CNDJ - 8.- No entregó a su de recaudados en el litigio-F15001110200020150116601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 8.- No entregó a su de recaudados en el litigio-F15001110200020150116601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13383
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.150011102000 2015 01166 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 27 de octubre de 2022 2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA, tras hallarlo responsable de incu rrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente investigación se o riginó por queja formulada por el ciudadano Jorge Enrique Sánchez Guerrero, 3 (Q.P.D), posteriormente continuó como quejosa la señora Inocencia Ardila Amado, en su calidad de
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P . “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. TANIA VICTORIA OROZO BECERRA (Ponente) y JOSÈ OSWALDO CARREÑO
HERNÀNDEZ.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2015 01166 01
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cónyuge del señor Sánchez Guerrero, contra el doctor JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA toda vez que, pese a que el señor Jorge Sánchez le otorgó poder para que en su nombre y representación por vía judicial lograra el pago del importe de un cheque girado por la empresa VRT Servicios Profesionales Ltda., obligación que el investigado alcanzó el 2 de septiembre de 2015 al cobrar el título judicial No.415030000369891 por valor de treinta y cinco millones de pesos cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($35.046.906), de los que solo entregó catorce millones ($14.000.000) a su cliente, a quie n realmente le correspondían veinte millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($20.046.906), al aplicar deducciones autorizadas para sus honorarios y los de la firma de investigadores, correspondiente a quince millones de pesos ($15.000.000),
deducciones autorizadas para sus honorarios y los de la firma de investigadores, correspondiente a quince millones de pesos ($15.000.000), surgiendo un faltante de seis millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906), de los que no se acreditó que hubiese hecho entrega a su prohijado a la mayor brevedad posible, pues solo lo realizó el pasado 8 de julio de 2022, mediante acuerdo celebrado con la señora Ardila Amado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA , identificado con cédula de ciudadanía número 17.195.099 , es portador de la tarjeta profesional de abogado número 196099 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Se certificó que el doctor JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA no tenía antecedentes disciplinarios.5 La primera instancia mediante decisión del 19 de enero de 2016 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del
3 01. 15000110200020150116000-A-GALG, páginas 1 a 21. 4 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 24. 5 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 25 y 152. 6 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 23.
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proceso disciplinario contra el abogado JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 19 de abril de 2016 7 y 07 de febre ro de 2017, 8 en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Se incorporaron las documentales aportadas en la queja. - El investigado rindió versión libre en donde señaló que existieron cambios en los contratos rea lizados con el quejoso, esto en virtud de sus constantes incumplimientos, refirió además que no había cometido falta disciplinaria y que su actuar fue conforme a derecho. Calificación jurídica provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, en sesión de audiencia del 17 de julio de 20179 se formularon cargos contra el abogado JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2° del artículo 35 y 34 -D de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes profesionales previstos en los numerales 1, 3, 8 y 18 -C del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa. Decisión que más adelante fue declarada nula. Lo anterior, porque el doctor HERNÁNDEZ DAZA, en calidad de apoderado
Decisión que más adelante fue declarada nula. Lo anterior, porque el doctor HERNÁNDEZ DAZA, en calidad de apoderado judicial del señor Jorge Sánchez (q.e.p.d), al interior del proceso ejecutivo 2013-00031, desde el año 2015 había presentado la liquidación del crédito por la suma de $36.030.955, situación que no le informó a su cliente, por lo que el qu ejoso acudió al Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja y allí le informaron que el 2 de septiembre de 2015 le habían entregado y girado a
7 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 37 y 38. 8 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 80 y 81. 9 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 144 y 145.
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favor del investigado un título judicial por la suma de $35.046.906 recibidos por el disciplinado, sin embargo, éste le en tregó a su mandante la suma de $14.000.000 quedándose con más de $21.000.000, sumados a los más de $4.000.000 que su prohijado le había entregado anticipadamente como honorarios y viáticos. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 17 de octubre de 2017 10 se llevó
a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión al investigado quien señal ó que actuó en derecho, fue diligente y en todo caso, no había cometido falta disciplinaria. Nulidad. Mediante proveído del 2 3 de agosto de 2017 el a quo dispuso, de manera oficiosa, decretar la nulidad en virtud de las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, desde la audiencia de “formulación de cargos ”, toda vez que, la calificación jurídica y fácti ca no había sido expresa.11 La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones del 28 de enero, 27 de mayo y 12 de junio de 2019 12, 22 de julio 13 y 19 de octubre de 2021 14 y 9 de febrero de 2022 15 en donde el abogado investigado rindió v ersión libre, manifestando que su error había sido no presentar un informe al momento de haber recibido el dinero; que le entregó un parte del dinero al quejoso y la otra la tomó por concepto de honorarios. Que en el monto puesto a disposición por la Teso rería de Socotá y el Juzgado Primero Ejecución Civil Municipal, la suma ascendía a $53.000.000 aproximadamente, sin embargo, el proceso ejecutivo de la medida cautelar
10 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 165 a 166 11 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 175 a 203
12 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 281 a 282, 310 a 311., 327 a 328 13 11. 1 ACTA APCV252 JULIO 2021 14 15.1. AUDIO AVPCP 19 DE OCTUBRE DE 2021 15 21.1 AUDIENCIA 9 DE FEBRERO DE 2022
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que se solicitó, según la liquidación hecha por el mismo juzgado, había ascendido únicam ente a $35.000.000, remanente que quedaba en el Juzgado Municipal de Socotá, pero nuevamente se devolvió al juzgado de Socotá por cuanto la suma se refería a los $35.000.000. Por otra parte, el abogado de confianza de la parte quejosa, señaló que el señor Jorge Enrique Sánchez había fallecido el 26 de octubre de 2020. Se recepcionó la declaración jurada de la pareja del quejoso, señora Inocencia Ardila Amado quien señaló que su cónyuge contrató al investigado para el cobro de unos dineros, no obstante, éste no les informó que ya había reclamado los rubros que salieron en favor de su esposo y pese a ello, se quedó con gran parte del dinero cobrado; sólo les entregó la suma de $14.000.000 supuestamente de su propio patrimonio ante la incertidumbre del litigio. Calificación jurídica provisional. Delimitado el objeto de la investigación y
incertidumbre del litigio. Calificación jurídica provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, en sesión de audiencia del 31 de mayo de 202216 se formularon cargos contra el abogado JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, porque el doctor HERNÁNDEZ DAZA, en calidad de apoderado judicial del señor Jorge Sánchez (q.e.p.d), al interior del proceso ejecutivo No. 2013 -00031 adelantado en el Juzgado Primero Ejecución Civil Municipal, el día 2 de septiembre de 2015 cobró el título judicial No.415030000369891 por valor $3 5.046.906, de los que solo entregó
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$14.000.000 a su cliente, a quien realmente le correspondían $20.046.906, al aplicar deducciones autorizadas para sus honorarios y los de la firma de investigadores, correspondiente a $15.000.000, surgiendo un faltante de $6.046.906, de los que no se acreditó que hubiese hecho entrega a su prohijado a la mayor brevedad posible.
$6.046.906, de los que no se acreditó que hubiese hecho entrega a su prohijado a la mayor brevedad posible. Audiencia de juzgamiento. En sesiones del 22 de junio y 14 de julio de 202217 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.
Primera sesión: La magistrada instructora procedió a tomar el registro de los intervinientes en la audiencia. Se presentó el disciplinable y a su apoderado.
Se dejó constancia que a la diligencia se había convocado el quejoso, sin embargo, se había tenido conocimiento de que falleció. A continuación, la magistrada puso de presente a los sujetos procesales que en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022 se había calificado la actuación disciplinaria, formulándole cargos al disciplinable, por lo que se dispuso escuchar los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del investigado: el disciplinable solicitó tener en cuenta la transparencia en su accionar profesional y que se le exonerara con ocasión a que tenía la voluntad de entregar el excedente del valor del título judicial a la señora Inocencia Ardila Amado. Alegatos de conclusión del apoderado del disciplinado: manifestó que se demostró que su poderdante actuó acorde con la ley y dentro de los parámetros establecidos en el sigilo profesional, así mismo informó que su prohijado estaba dispuesto a resarcir el posible daño causado y terminar el proceso, si el despacho tenía a bien aceptarlo.
17 01. 15000110200020150116000-A-GALG, página 165 a 166
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Frente a lo manifestado por los sujetos procesales en los alegatos de conclusión, específicamente en lo relacionado con la devolución de los dineros al mandante y que el a quo en la formulación de cargos evidenció que no habían sido entregados oportunamente, acorde con varios pronunciamientos de la Comisión Nacional, frente a la justicia restaurativa, el Seccional procedió a acoger dicha propuesta, la de entregar los dineros en una conciliación que se realizaría con la cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento del quejoso, por lo cual se suspendió la audiencia, con el objetivo de que el disciplinable allegara la prueba del pago referido.
Segunda sesión de audiencia: en virtud a que el investigado había dejado inconcluso sus alegatos, el a quo dispuso que debía ampliarse su declaración, por lo que éste señaló: “Efectivamente como había propuesto en la diligencia anterior, de optar po r esa alternativa, efectivamente el pasado 08 del corriente mes y año, logr é reunirme con la señora inocencia Ardila Amado, quien previa manifestación como se dice de los diferentes errores que se presentaron en el desarrollo del proceso ejecutivo civil y después en el cobro del mismo, ella reconoció que efectivamente se había llevado una situación ligera, pero esa era la manera como actuaba
el doctor Jorge Enrique, además que había sido mal orientado o mal asesorado no se a quien se refería, y debido a eso, basado en la suma que la doctora honorable magistrada estableció como suma insoluta del pago de $6.046.906.oo se le hizo entrega por medio de un acuerdo mutuo, debidamente autenticado ante Notaría 40 de Bogotá que queda en el Centro Comercial Mazuren, lu gar donde ella me citó para que le hiciera entrega del dinero en efectivo y elaboráramos el documento advirtiendo que al final del documento, ella necesitaba agregar algo más porque le parecía muy injusto lo que estaba sucediendo y que me agradecía la buena voluntad porque ella estaba muy necesita da y una situación económica muy difícil y al final agregó en el manuscrito después de nuestras firmas, algo que como dijo ella es que es mi voluntad expresar eso, entonces hago énfasis en eso puesto que en el desa rrollo de las diferentes circunstancias que obran en el proceso, todas las circunstancias de cambio, de valores, de contratación, fueron llevadas siempre bajo la premisa de voluntad de las partes, en ningún momento yo estuve imponiendo o llevando error a l as personas, por el contrario, siempre estuve abierto a colaborarles, tanto que cuando se contrataron los señores investigadores, ellos no tenían ni un peso, no tenían nada, yo tuve que recurrir a préstamos para iniciar con $2.000.000 para que iniciaran su gestión y así sucesivamente en muchas circunstancias que se presentaron ,lo que llevó precisamente a la duda por parte de estos señores, pero desafortunadamente, al final cuando ellos tuvieron una citación en el CTI de Tunja porque la señora afectada, les había formulado una denuncia. En ningún momento se ha tenido en cuenta la prueba
afectada, les había formulado una denuncia. En ningún momento se ha tenido en cuenta la prueba documental que obra en el expediente, y no he obrado con dolo como se me hizo en la calificación provisional, para mi es un sentimiento doloroso y aunque yo y resarcí a la se ñora, fue algo injusto, una labor difícil, donde ellos ni siquiera me entregaron una base para iniciar ese proceso, entonces quiero que
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quede muy claro que la circunstancia de haber resarcido ese saldo es buscando precisamente la oportunidad de que sucumbi r la calificación puesto que yo soy una persona que hoy día trabajo en pro de los más necesitados, donde actualmente reposa una certificación en defensa de amparo de pobreza en 7 casos, con todo respeto reitero, es una situación de voluntad que me ha lleva do como profesional especialización en derechos humanos y que hoy en día me lleva a presentar esa solicitud ante usted”. Acto seguido, al minuto 18:25 se incorporó el acuerdo mutuo de pago celebrado entre la señora Inocencia Ardila Amado y el disciplinado en Notaría 40 de Bogotá. Luego, la magistrada a quo señaló que, si bien el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 señalaba que el orden en que debían recepcionarse los alegatos, iniciaba con el Ministerio Público, aclaró que como la presente sesión era una continuación de la que había iniciado el 22 de junio, se varió
alegatos, iniciaba con el Ministerio Público, aclaró que como la presente sesión era una continuación de la que había iniciado el 22 de junio, se varió el orden, para complementar lo que había dejado inconcluso el disciplinable con la suspensión de la audiencia en aquella oportunidad. Intervención del agente del Ministerio Público: manifestó que, el investigado había incurrido en la violación consagrado en el artículo 28 - 8 de la Ley 1123 de 2007 y que a su vez esta constituiría la falta de honradez del artículo 35 -4 ibidem, que, en efecto los elementos materiales probatorios practicadas en la op ortunidad, acreditaron un déficit en dinero, mismo que debía ser entregado a su cliente, pero no se hizo. Solicitó graduar la sanción en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Agregó: “entonces, si hacemos una interpretación en buen a parte así el abogado trate de justificar su proceder, podríamos considerar que se trata de una confesión de la falta, en la medida que su señoría considere que esta figura se presenta y se aplicaría lo dispuesto en el artículo ya citado, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 45 y se aplicara la aplicación (sic) de censura y al resarcir daños o compensar el perjuicio
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causado, con el acuerdo de la compañera del quejoso. Entendamos que es un criterio de atenuación mas no hace perder per se la falta disciplinaria”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 18 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, impuso sanción de CENSURA al abogado JOAQUÍN EVEL IO HERNÁNDEZ DAZA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo. De la tipicidad . Se señaló por parte del Seccional que, el profesional del derecho JOAQUÍN EVELIO HERNÁNDEZ DAZA , desarrolló la conducta típica prevista por el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…)”, como quiera que, se había acreditado que pese a que el señor Jorge Enrique Sánchez Guerrero le otorgó poder para que en su nombre y representación por vía judicial lograra el pago del importe de un cheque girado por la empresa VRT Servicios Profesionales Lt da., cometido que el jurista alcanzó el 2 de septiembre de 2015 al cobrar el título judicial No.415030000369891 por valor de treinta y cinco millones de pesos cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($35.046.906), de los que solo
No.415030000369891 por valor de treinta y cinco millones de pesos cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($35.046.906), de los que solo entregó catorce millone s ($14.000.000) a su cliente, a quien realmente le correspondían veinte millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($20.046.906), al aplicar deducciones autorizadas para sus honorarios y los de la firma de investigadores, correspondiente a quince millones de pesos ($15.000.000), surgiendo un faltante de seis millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906), de los que no se acreditó que hubiese hecho entrega a su prohijado a la mayor brevedad posible, pues solo lo
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realizó el 8 de ju lio de 2022, mediante acuerdo celebrado con la señora Inocencia Ardila Amado, esposa del quejoso, quien falleció. Sostuvo el a quo que el investigado tenía el deber legal de entregar las sumas de dineros cobradas al interior del proceso ejecutivo a su clie nte, sin embargo, lo hizo de manera parcial, pues, de las piezas probatorias se coligió que sólo entregó catorce millones de pesos ($14.000.000) de treinta
embargo, lo hizo de manera parcial, pues, de las piezas probatorias se coligió que sólo entregó catorce millones de pesos ($14.000.000) de treinta y cinco millones de pesos cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($35.046.906), menos (15.000.00 0) que iban dirigidos para los investigadores; sin que lograra justificarse en el decurso del proceso, razones válidas para no hacer entrega los seis millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906). El disciplinable incurrió en la falta en dilgada desde el 2 de septiembre de 2015 cuando recibió el importe del título judicial al día 8 de julio de 2022, cuando en virtud de acuerdo, entregó los seis millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906) a la señora Inocencia Ardila Amado, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Sánchez Guerrero. Así las cosas, para el Seccional se encontró acreditada la ocurrencia objetiva de los hechos, habida cuenta la omisión de entrega total de los dineros a quien correspondía a la menor brevedad posible, sin encontrarse justificado ese irregular proceder. De la antijuridicidad. Sostuvo el a quo que la falta disciplinaria endilgada se identificaba con la norma subjetiva de determinación, cuya estructura se encaminaba a regular l a conducta de un sujeto determinado, a través del establecimiento legal de deberes, cuya infracción configuraba la comisión de falta disciplinaria. En este caso, se había vulnerado el deber de la
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honradez del abogado, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al que debía sujetarse el abogado investigado en cada una de sus actuaciones para con su cliente; era deber de entregar en la cantidad debida, los dineros recaudados por cuenta de su gestión profesional al interior del proceso ej ecutivo; situación que sólo se vino a cumplir el 8 de julio de 2022. Se dijo que para dicho proceder no se acreditó justificación alguna, pues aun cuando el disciplinable procuró en su defensa exponer que su prohijado al firmar el acuerdo de pago celebrado el 27 de mayo de 2014 y el recibo de pago del 15 de septiembre de 2015, aceptó recibir únicamente catorce millones de pesos ($14.000.000), declarándose a paz y salvo; en el curso de las diligencias, la primera instancia logró corroborar que dichos documentos fueron elaborados por el disciplinable, quien no informó al quejoso de manera clara y documentada el monto real de lo percibido en el proceso, sino que, incluso adujo estar sufragando ese dinero de su propio patrimonio ante la incertidumbre del litigio , cuando en realidad ya había accedido al pago total del crédito, aprovechando de ese modo la confianza y necesidad económica por la que atravesaba su mandante, para entregarle parcialmente el dinero al que tenía derecho.
y necesidad económica por la que atravesaba su mandante, para entregarle parcialmente el dinero al que tenía derecho. Tampoco, se tuvo como justificación la supuesta falta de pago por parte del quejoso de los gastos y viáticos necesarios para atender el proceso, pues se había corroborado que por tal concepto al disciplinado sí se le suministraron dineros, y además tampoco, pudo acreditarse fehacientemente que hubiese hecho erogaciones por tal concepto, ni mucho menos que su valor ascendiera al dinero no devuelto a su apadrinado. Aunado a ello, frente a la supuesta autorización para tomar para si el valor de las costas judiciales, pues si bien en un primer contrato así se pactó, en el acuerdo de pago del 27 de mayo de 2014, tal estipulación quedó sin
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efecto, toda vez que, el investigado únicamente podía descontar el valor de sus honorarios y los de la firma de investigadores, es decir, quince millones de pes os ($15.000.000), por lo tanto, debía entregar a su cliente el remanente, es decir, veinte millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($20.046.906), de los que el 15 de septiembre de 2015, solo entregó catorce millones ($14.000.000), quedando un saldo insoluto de seis millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906) que únicamente cubrió el pasado 8 de julio de 2022.
cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906) que únicamente cubrió el pasado 8 de julio de 2022. De la culpabilidad. El Seccional refirió que se logró evidenciar que el disciplinable al asumir el mandato, tenía cla ro que el crédito encomendado para su cobr o era de titularidad plena de su prohijado, por lo cual, el producto de esa gestión debía reportar beneficio principal al mismo, igualmente, al celebrar los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de pago, el otrosí y el recibo de pago, claramente podía colegir que únicamente se le autorizó tomar de las resultas del proceso el valor de sus honorarios y los de la firma de investigadores, y por tanto, al hacer la operación aritmética de deducción, fácilmente podía establecer la cifra que debía entregar a la menor brevedad a su cliente, sin embargo, deliberadamente, entregó un monto inferior sin justificar la destinación o la razón por la que “ retuvo el saldo ”, equivalente a seis millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($6.046.906). Adicionalmente, se denotó un actuar consiente del investigado, al elaborar el poder para recibir el título judicial por cuenta de su prohijado, así como el acuerdo de pago y su otrosí, sin plasmar expresamente cu ál era monto del crédito que había sido liquidado y pagado por el juzgado, dato que bien conocía, pues precisamente para acceder directamente a esos recursos conminó al señor Jorge Enrique Sánchez Guerrero a que le otorgara poder especial para recibir el título jud icial, sin indicar en dicho memorial el monto
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especial para recibir el título jud icial, sin indicar en dicho memorial el monto
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13383
del mismo. Además de simplemente acordar que su apadrinado, solo tendría derecho catorce millones de pesos ($14.000.000), ante una supuesta incertidumbre del litigio, la que no era cierta, pues, ya conocía que, en dicho proceso desde el 5 de mayo de 2015, se había efectivizado medida cautelar que garantizaba la totalidad del crédito. Es que incluso, el investigado al elaborar el recibo de pago suscrito el 15 de septiembre de 2015, ya había accedido a la totalida d del dinero cancelado por cuenta del proceso, sin embargo, deliberadamente omitió referir ese dato, y detallar tanto escrita como verbalmente a su cliente, las razones por la que únicamente le correspondía catorce millones de pesos ($14.000.000), cuando r ealmente él tenía derecho a veinte millones cuarenta y seis mil novecientos seis pesos ($20.046.906), pero aprovechando ese desconocimiento por parte del quejoso, la confianza que él le había depositado y la apremiante situación económica, lo conminó a declararse a paz y salvo, cuando realmente aún tenía una acreencia pendiente. Con lo anterior y a criterio del a quo había quedado sustentado que el investigado conocía el monto de dinero que debía entregarle a su cliente, además por su experiencia en el ejer cicio profesional del litigio, estaba en
investigado conocía el monto de dinero que debía entregarle a su cliente, además por su experiencia en el ejer cicio profesional del litigio, estaba en condición de dirigir su comportamiento a acatar el deber profesional de obrar con honradez, sin embargo, lo ignoró, desplegando los actos antes mencionados, para procurar que el quejoso aceptara menos del dinero al que realmente tenía derecho, y de ese modo sin justificación alguna, retener para si más de lo que se le había autorizado, conducta que solo corrigió al cancelar el dinero debido a la cónyuge de su cliente, dado su fallecimiento. Así las cosas, se acreditó la incursión plena en falta disciplinaria, típica, antijuridica y culpable, a título de dolo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2015 01166 01
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De la sanción. Para el Seccional, la imposición de sanción disciplinaria respondió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Se impuso CENSURA, por cuanto se presentó una causal de atenuación prevista en el literal B numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123; al respecto se dijo: “el investigado no registra antecedes d isciplinarios, 2016 según se desprende
de los certificados expedidos el 20 de enero de y el 7 de año, octubre del presente por tanto,
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