CNDJ - 8.- -Prescribe conductas- INDILIGENCIA-No atendió requerimientosF11110205570
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.- -Prescribe conductas- INDILIGENCIA-No atendió requerimientosF11110205570
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000557 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe2 remitido por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual señaló que la abogada Tapiero Caicedo no respondió los requerimientos de fecha 11 de abril, 3 de julio de 2018 y 5 de agosto de 2019, en los que le solicitaron, se acreditara la vigencia del poder conferido por su cliente Guillermo Chaves López y allegara constancia expedida por el Juzgado 2º Administrativo de Cali, en 1Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.
2Folios 1 a 4 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia. A 10837 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000557 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA orden a materializar el pago reclamado ante la entidad por $5.707.422, derivado de la conciliación celebrada en el marco del proceso radicado No 2014 00407 00.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de febrero de 20203, se constató que la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’010.169.217, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 215.518, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de febrero de 20205, al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto el 11 de febrero siguiente6, en el que dispuso la apertura de
investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de la misma data a las 11:00 a.m., la cual no se celebró debido a la suspensión de términos 3Folio 7 ibidem. 4Folio 8 ibidem. 5Folio 5 ibidem. 6Folio 9 ibidem. Página 2 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-197; el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón la reprogramó para el 25 de marzo de 2021 a las 9:30 a.m.
Ante la instancia de la disciplinada, por auto de 16 de junio de 20218, el a quo al declaró persona ausente a la disciplinada, le designó como defensor de oficio al doctor Federico Díaz Quintero y fijó el 21 de junio de 2021 para celebrar la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mentado acto procesal se realizó en sesiones del 21 de junio9, 8 de septiembre10 y 30 de noviembre de 202111. - Audiencia del 21 de junio de 2021. El magistrado hizo referencia a los hechos que originaron la investigación y decretó pruebas de oficio. - Audiencia del 8 de septiembre de 2021. El magistrado corrió traslado de las pruebas allegadas y decretó
pruebas de oficio. - Audiencia del 30 de noviembre de 2021. 7Folio 10 ibidem. 8Folio 25 ibidem. 9Folio 30 ibidem. 10Folio 63 ibidem. 11Folio 89 ibidem. Página 3 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con la comparecencia del defensor de oficio y del representante del Ministerio Público, el Magistrado dio inicio a la audiencia y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem Señaló el a quo que la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no responder los requerimientos de fecha 11 de abril y 3 de julio de 2018 y 5 de agosto de 2019, efectuados por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, para que acreditara la vigencia del poder conferido por su cliente Guillermo Chaves López y allegara constancia expedida por el Juzgado 2º Administrativo de Cali, en orden a materializar el pago reclamado ante la entidad, por $5.707.422 derivado de la conciliación
celebrada en el marco del proceso 2014-00407; y además, abandonó la gestión, pues se desentendió del referido trámite. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa, con el desconocimiento del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la citada norma. 3.- Etapa de juzgamiento. Página 4 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La referida audiencia se surtió en sesión del 14 de marzo de 202212, con la asistencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión y manifestó que en informe de noviembre de 2021 la disciplinada hizo referencia a la muerte de su esposo, lo que seguramente “la tuvo desubicada”. Adujo que la gestión adelantaba aquella el Ministerio de Defensa, era compleja y por esto el pago que le fue encargado con relación al señor Guillermo Chávez no se había podido gestionar.
Sostuvo que, aunque no fue posible la comparecencia de la encartada tanto a esta investigación como ante el Ministerio de Defensa Nacional para realizar el referido cobro, gestionó la reclamación hasta cuando le fue posible y como el señor Guillermo Chávez falleció el 15 de febrero de 2015, se le pudo haber presentado dificultad para que los herederos “le reafirmaran el poder”, además de sus condiciones “tanto
de salud como mentales o de la muerte de su esposo”.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ibídem. 12Archivo virtual 110 ibidem. Página 5 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló el Seccional de instancia, que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional informó que la cuenta de cobro con turno No 3877, presentada por el señor Guillermo Chaves López no se había pagado “por incumplimiento de requisitos del apoderado”, en este caso, la abogada Tapiero Caicedo, quien a pesar de los requerimientos efectuados los días 11 de abril, 3 de julio de 2018 y 5 de agosto de 2019 para que allegara “la documentación y continuar el trámite de pago”, no los atendió.
Adujo que el 26 de enero de 2015 la disciplinada presentó en nombre
del señor Chaves López una cuenta de cobro por valor de $5.707.422, a la cual acompañó de diversos documentos, entre ellos, un acta de conciliación celebrada ante la Procuraduría 51 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá; el auto aprobatorio de la diligencia, emitido por el Juzgado 2° Administrativo de Cali, en el marco del proceso 2014-00407; copia del poder para actuar; y una certificación acreditando la vigencia de su cuenta bancaria. El 28 de enero de 2015 el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa acusó recibo de la documentación, pero requirió a la profesional para que con su solicitud, aportara los siguientes documentos: i) “constancia secretarial proferida por el JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI”, donde certificara “que son primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo”; y ii) “poder vigente”; el 11 de abril de 2018 la entidad hizo un segundo requerimiento a la abogada, mediante comunicación enviada al correo electrónico karoltcd2013@hotmail.com y el 3 de julio siguiente se Página 6 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA insistió en igual sentido.
El 5 de agosto de 2019 la entidad envió a la abogada un cuarto requerimiento, y le advirtió que procedería “a la cesación del pago de
intereses desde la fecha en que ingresó el turno para trámite de pago hasta la fecha en que se aporte el documento solicitado”; a pesar de los requerimientos, la ahora disciplinada no atendió la carga, y por ello, hasta el 30 de enero de 2022 no se había cancelado la acreencia por parte de la entidad, de manera que su estado se encontraba “sin pagar”. Señaló que la inculpada desatendió el deber de diligencia profesional, pues si bien se encontraba demostrado que el señor Chaves López falleció el 15 de febrero de 2015, aquella debió atender los requerimientos de la citada entidad e informar dicha situación “o que se encontraba en trámite la expedición de la certificación que acreditara que los soportes de la cuenta de cobro eran primeras copias y prestaban mérito ejecutivo” y al no hacerlo, la profesional permitió que el pago a cargo del Ministerio de Defensa permaneciera en vilo, en desmedro no solo de los causahabientes del señor Chaves López, sino también de la entidad, por el tiempo en que el trámite permaneció pendiente de concluir. Por lo anterior, concluyó que obraba prueba necesaria y suficiente para endilgar al profesional del derecho, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, y mantener la modalidad de la falta, esto es, a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de cumplir las gestiones encargadas, establecido Página 7 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, que según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, si el abogado comete una falta disciplinaria, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y, para la graduación de la sanción a imponer, se debían considerar los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibídem. Explicó que con la conducta desplegada por el profesional del derecho fue quebrantado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, y como en el presente caso no concurría algún criterio de atenuación, dado que el disciplinado no confesó la falta ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños causados y que, además de esto, si bien la falta se había atribuido a título de culpa, las omisiones de la profesional del derecho hicieron que el trámite de cancelación de la cuenta de cobro por parte del Ministerio de Defensa Nacional permaneciera irresoluto durante aproximadamente siete años, dado que aun para enero de 2022 se encontraba “sin pagar”. Con todo lo anterior, concluyó que no cabría imponer sanción de censura, tampoco exclusión, porque el comportamiento de la abogada no ingresaba en el espectro de las faltas más graves del ordenamiento disciplinario, y lo procedente era sancionar a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses
en el ejercicio de la profesión, al considerar que se cumplían así las Página 8 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA funciones de corrección y prevención, en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 25 de mayo de 2022, a los intervinientes a los correos electrónicos que obran en el expediente13 los cuales fueron verificados en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia14, pese a lo cual, no presentaron recurso de alzada en contra de esta; por esta razón, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en grado de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de julio de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia16. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
13Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia. 14https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. 15 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 9 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial. Al descender al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir, entre otras, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, pues se le reprochó no haber respondido los requerimientos de fecha 11 de abril y 3 de julio de 2018 y 5 de agosto de 2019, efectuados por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, para que acreditara la vigencia del poder conferido por su cliente Guillermo Chaves López y allegara constancia expedida por el Juzgado 2º Pági na 10 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Administrativo de Cali, en orden a materializar el pago reclamado ante la entidad, por $5.707.422 derivado de la conciliación celebrada en el
marco del proceso 2014-00407; y además, abandonar la gestión pues se desentendió del referido trámite. Ahora bien, para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar: por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas. Frente a las instantáneas, entendidas estas como aquellas que se agotan en un solo acto, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; de ahí, que la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices. Descendiendo al caso concreto, esta Comisión anticipa que frente a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria por los dos primeros requerimientos, por cuanto la omisión en responder cada requerimiento es una conducta, como se explicó en líneas anteriores, de ejecución instantánea, por lo que era posible que esta jurisdicción impusiese sanción disciplinaria por estos, hasta el 11 Pági na 11 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de abril y 3 de julio de 2023, fechas a partir de las cuales, ha acaecido el fenómeno extintivo de la acción.
Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Por lo tanto, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria respecto de los requerimientos efectuados por el Ministerio de Defensa a la inculpada los días 11 de abril y 3 de julio de 2018, que sirvieron de fundamento para la falta del precepto 37.1, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Por lo tanto, es inevitable declarar entonces la terminación del procedimiento disciplinario respecto a estos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: Pági na 12 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). 3.- Del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por la implicada en
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de abogado de oficio. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la Pági na 13 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA configuración de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto la encartada no respondió el requerimiento de fecha 5 de agosto de 2019, efectuado por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, para que acreditara la vigencia del poder conferido por su cliente Guillermo Chaves López y allegara constancia expedida por el Juzgado 2º Administrativo de Cali, en Pági na 14 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA orden a materializar el pago reclamado ante la entidad, por $5.707.422 derivado de la conciliación celebrada en el marco del proceso 201400407; y además, abandonó la gestión pues se desentendió del referido trámite.
De la norma en comento se desprende, precisamente, que la disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues en el plenario se encuentra demostrado17 que el 28 de enero de 2015 la doctora Tapiero Caicedo radicó ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional cuenta de cobro por valor de $5’707.42218 a favor del señor Guillermo Chávez López, en relación con la condena impuesta en el proceso de marras, y para esto anexó
los documentos pertinentes. De igual manera, quedó demostrado que a través de correo electrónico de la referida fecha19, el funcionario Gonzalo Londoño Godoy del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, envió requerimiento a la inculpada en el que señaló: “al hacer el análisis de los documentos aportados se evidencia que no fueron allegados los siguientes: constancia secretarial proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, que certifique que son primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo (…) radicación No. 76001333300220140040700, y poder vigente, fotocopias de la cédula de ciudadanía del beneficiario de la cuenta, fotocopia de la cédula de 17Folio 43 a 46 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia. 18Folio 47 ibidem. 19Folio 49 ibidem. Pági na 15 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ciudadanía y tarjeta profesional del abogado (…)”; solicitud que fue reiterada el 11 de abril y 3 de julio de 201820, por el mismo medio.
Ante el silencio de la abogada, el 05 de agosto de 201921 la entidad informante le envió requerimiento, con el siguiente contenido “Por medio de la presente me permito reiterar la solicitud hecha en varias
ocasiones sobre la cuenta de cobro 3877-2015 a favor de GUILLERMO CHAVEZ LÓPEZ, donde se evidencie que no obran los siguientes soportes: -Constancia secretarial expedida por el Despacho Judicial donde certifique que son primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo, donde también conste que el poder conferido a usted se encuentra vigente y no ha sido revocado; -Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del beneficiario del abogado. Esta exigencia de esta documentación ha sido reiterativa, por lo cual se le hace saber que se procederá a la cesación del pago de intereses desde la fecha en que ingresó el turno para trámite de pago hasta la fecha en que se aporte el documento solicitado”. Finalmente, se observa que mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 202122 la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta al requerimiento efectuado por el a quo, certificó que la cédula de ciudadanía No. 5’234.658 perteneciente al señor Guillermo Chávez López se encontraba “CANCELADA POR MUERTE”. Ahora bien, respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente, la togada incurrió en la conducta típica que el a quo le endilgó, pues una vez fue requerida surgió para la profesional del 20Folio 50 a 53 ibidem. 21Folio 54 ibidem. 22Folio 83 y 85 ibidem. Pági na 16 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho la obligación de allegar la documentación o informar si existía alguna novedad, verbigracia la muerte de su cliente, que le dificultara el adelantamiento del trámite, pero no guardar silencio dejando en vilo los intereses de su cliente y los de la entidad informante.
De esta forma, acompañando el criterio del a quo, esta Comisión concluye que el actuar de la abogada se adecuó en la referida falta disciplinaria, por encontrarse demostrada la indiligencia y con ello haberse configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º
de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En el sublite la disciplinada no respondió el requerimiento de fecha 5 de agosto de 2019, efectuado por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de
Defensa Nacional en orden a materializar el pago reclamado ante la entidad, por $5.707.422 Pági na 17 | 25 A 10837 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000557 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derivado de la conciliación celebrada en el marco del proceso 2014-00407; y además, abandonó la . gestión pues se desentendió del referido trámite Entonces, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, efectivamente, su actuar es lesivo del deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los abogados, investidos del derecho de postulación, ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandantes en debida forma, pues los mismos solo pue
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