🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 80. ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO Orientó su conducta a entorpecer el curso n

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 80. ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO Orientó su conducta a entorpecer el curso n
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01 Aprobado según Acta N. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado RUADI EDUARDO VÉLEZ OSORIO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 20 de agosto de 20192 por Andrés Albeiro Galvis Arango, quien actuó como demandante dentro de una acción ejecutiva que promovió en contra de Robinson Castellanos Plata, cliente del abogado Ruadi Eduardo Vélez Osorio, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de 1 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo digital No. 2, Carpeta primera instancia.

A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sentencias. Despacho que mediante auto del 21 de agosto de 2019 resolvió “(…) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, para que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el abogado (…)”. Lo anterior porque, dentro del mentado proceso, el abogado ha interpuesto recursos y nulidades contrarias a derecho con el único fin de dilatar el normal desarrollo de las actuaciones judiciales.

Pruebas allegadas3: • Expediente del proceso ejecutivo singular promovido por Robinson Castellanos Plata en contra de Andrés Albeiro Galvis Arango identificado con radicado No. 050013103015201600978 00. ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de agosto de 20194, se constató que el abogado RUADI EDUARDO VÉLEZ OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.749.839 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 256.253, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5, de la misma data, en el que consta que el abogado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3 Archivo digital No. 3, Carpeta primera instancia. 4 Archivo digital No. 4, Carpeta primera instancia. 5 Archivo digital No. 5, Carpeta primera instancia. Página 2 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de agosto de 20196 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la, entonces, Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado de RUADI EDUARDO VÉLEZ OSORIO, mediante auto del 2 de septiembre siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, surtir el trámite de notificación y edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo de 2020, diligencia que se reprogramó, inicialmente para el 9 de agosto del 20219, en atención a la suspensión de términos judiciales por el COVID-19, y en dos ocasiones más10, hasta que se fijó fecha para el 12 de mayo de 2022. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 12 de mayo, 5 de septiembre de

2022, 25 de enero y 16 de febrero de 2023. Sesión del 12 de mayo de 202211. La Ponente inició la audiencia, acreditó la asistencia del abogado investigado y su defensor de 6 Archivo digital No. 1, Carpeta primera instancia. 7 Archivo digital No. 6, Carpeta primera instancia. 8 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 9 Archivo digital No. 10, Carpeta primera instancia. 10 Archivos digitales No. 18 y 21, Carpeta primera instancia.

11 Archivos digitales No. 25 y 26, Carpeta primera instancia. Página 3 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confianza12, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público, puso de presente los hechos que motivaron el inicio de la actuación disciplinaria y concedió oportunidad al disciplinado y su representante de confianza para que realizara solicitudes probatorias, ante lo cual manifestaron que no realizarían peticiones. Por lo tanto, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó para el 5 de septiembre del 2022 su continuación.

Sesión del 5 de septiembre de 202213. La Sustanciadora instaló la audiencia, verificó la asistencia del disciplinado y de su defensor de confianza y dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Seguidamente brindó oportunidad al investigado para que rindiera versión libre, quien manifestó lo siguiente: “(…) señora magistrada yo me acojo al artículo 33 de la constitución política en el aras (sic) de guardar silencio en esta diligencia (…)”. Sesión del 25 de enero de 202314. La Ponente continuó la audiencia, verificó la asistencia del defensor de confianza del investigado y solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Sentencia de Ejecución de Sentencias de Medellín el expediente digital que corresponde al

radicado No. 050013103015201600978 00. Por lo tanto, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el 16 de febrero de 2023. Sesión del 16 de febrero de 202315. La Magistrada prosiguió con la celebración de la audiencia, verificó la asistencia del defensor de confianza y del quejoso Andrés Galvis; dejó constancia de la 12 Franclin Darío Trujillo López. 13 Archivos digitales No. 27 y 28, Carpeta primera instancia. 14 Archivo digital No. 43, Carpeta primera instancia. 15 Archivo digital No. 48, Carpeta primera instancia. Página 4 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia del Ministerio Público. A continuación, de acuerdo con el acervo probatorio, calificó el comportamiento del investigado. No obstante, como esta decisión fue objeto de nulidad no se hará referencia a lo allí expuesto.

Sesión del 7 de marzo 202316. La Ponente instaló la audiencia y verificó la asistencia del investigado, de su defensor de confianza y del quejoso. Seguidamente la Magistrada declaró la nulidad del procedimiento disciplinario a partir de la audiencia del 16 de febrero de 2023 en la que se calificó la conducta del jurista, en garantía el derecho al debido proceso, al identificar una irregularidad procesal al momento de imputar el cargo único. Lo anterior porque “(…) al

momento de realizar la imputación fáctica, el despacho no fue lo suficientemente claro en lo que respecta al verbo rector imputado. En tanto se habló de manera indistinta, en la formulación del cargo, de demorar, entorpecer, y también de manera adjunta, del abuso de las vías del derecho (…)”. Por lo tanto, “(…) [declaró] la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 16 de febrero de 2023, pero se insiste únicamente sobre el cargo formulado, para rehacer la misma y efectuar la calificación jurídica que corresponde respecto de la conducta disciplinariamente relevante (…)”. (Negrita y subrayado fuera del texto original). En consecuencia, la Magistrada procedió a rehacer la calificación jurídica en el siguiente sentido: 16 Archivo digital No. 50, Carpeta primera instancia. Página 5 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. El 9 de noviembre de 2016, Andrés Albeiro Galvis Arango promovió demanda ejecutiva en contra del señor Robinson Castellanos Plata, la cual correspondió al Juzgado 15 civil de Circuito en Medellín17.

2. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado 15 civil de Circuito en Medellín profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió el proceso a los

Juzgados de ejecución18.

3. El 27 de junio de 2017, el Juzgado 15 civil de Circuito en Medellín, ordenó remitir el proceso a los Jueces de Ejecución Civil del Circuito. Lo anterior en atención al acuerdo PCSJA17-106878 de mayo 26 de 201719.

4. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, ante solicitud del abogado investigado, decretó la nulidad al advertir la indebida notificación del demandado20.

5. El demandante acreditó el envío de las citaciones para la notificación personal en 14 de noviembre de 2017 a la dirección de reclusión del demandado, en la cárcel de pedregal21.

6. El 5 de abril de 2018 el despacho se pronunció y señaló que a pesar de que se había notificado el auto que libró mandamiento de pago, no se notificó la providencia del 31 de octubre de 2017 en la que se advirtió la nulidad. Ante lo cual, el demandante allegó constancia de esa notificación22.

7. El 25 de junio de 2018 el Juzgado ordenó continuar con el curso normal del proceso al haberse saneada la nulidad advertida y fijó para el 23 de agosto de 2018 la celebración de la diligencia de remate.

A continuación, La ponente evidenció que inició la intervención del abogado investigado, así:

1. El 24 de agosto de 201823 el abogado investigado presentó “INCIDENTE DE NULIDAD”, en el que solicitó nulitar el proceso porque no se había realizado en

debida forma la notificación personal de su representado y, para suplir la misma, se tuvo como notificado por aviso. También, solicitó la caducidad de la acción ejecutiva que devendría, a su juicio, de la falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del año siguiente al que ese fuera proferido. Por último, señaló que, como consecuencia del incidente que propuso, la adjudicación del bien quedaría en suspenso. 17 Folios 32 – 38. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 18 Folios 54 – 56. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 19 Folio 64. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 20 Folios 78, 120-121. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 21 Folio 108. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 22 Folio 124. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. “(…) Cumplido lo ordenado en auto del 31 de octubre de 2017(fl. 63 C. 01), y toda vez que dentro del término de tres (03) días, la pare (sic) demandada no alegó la nulidad advertida, la misma queda saneada, continuándose con el curso normal del presente proceso (Artículo 137 del C.G. del P.). (…)”. 23 Folios 130132. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. Página 6 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 1° de octubre de 201824, el Juzgado rechazó el incidente de nulidad porque consideró que la nulidad propuesta se encontraba saneada, porque el demandado tuvo la oportunidad de alegarla y no lo hizo, como se advirtió en precedencia. Asimismo, el despacho reiteró, al apoderado del demandante, el procedimiento descrito en el artículo 292 del Código General de Proceso para la notificación.

3. El 5 de octubre de 201825, el profesional del derecho investigado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el cual se sustentó en los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de incidente de nulidad, esto es que la notificación por aviso no podía suplir la personal.

4. El 29 de noviembre de 201826, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia resolvió no reponer la decisión del 1° de octubre de 2018 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante la Sala Civil

del Tribunal Superior de Medellín.

5. El 11 de febrero de 201927, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín28, señaló que existieron falencias en el trámite de notificación porque si bien se había acreditado la notificación personal en el establecimiento carcelario, en la notificación por aviso se indicó una fecha errada de la providencia a notificar circunstancia que configuró un defecto en el trámite. Por lo tanto, El Magistrado revocó el auto del 1 de octubre de 2018 para que la primera instancia procediera a notificar al demandado en debida forma.

6. El 13 de marzo de 201929, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia aperturó el incidente de nulidad.

7. El 28 de marzo de 201930, el despacho decretó pruebas a practicar dentro del incidente de nulidad.

8. El 24 de abril 201931 el abogado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó la práctica de pruebas, en el que indicó que el decreto de pruebas debía realizarse en audiencia, por lo que dicho auto viciaba de nulidad el trámite.

9. El 14 de mayo 201932 el despacho resolvió (i) no reponer el auto del 28 de marzo de 2019, porque en los trámites incidentales propuestos fuera de audiencia las solicitudes probatorias pueden ser decretadas mediante auto. (ii) Negó el recurso de apelación por ser improcedente, en los términos del artículo

24 Folios 138139. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 25 Folios 145 - 147. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 26 Folios 140 - 143. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 27 Folios 432437. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 28 M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas. 29 Folio 441. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 30 Folios 442443. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 31 Folio 444. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 32 Folios 447457. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia.

Página 7 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 321 del CGP33. Por otro lado, (iii) decretó la nulidad de la notificación surtida por aviso al demandado y lo tuvo por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pagodel 16 de marzo de 2017desde el 24 de agosto de 2018, fecha en la que el investigado presentó el incidente de nulidad. Por último, (iv) ordenó a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que en virtud de la nulidad procediera a entregar el remanente de los dineros que reposaban en el despacho.

10. El 17 de mayo de 201934, el abogado presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual insistió en que: (i) la notificación por aviso no podría suplir la notificación personal por lo que el demandado aún no estaba notificado y (ii) al tenerlo por notificado por conducta concluyente desde el 24 de agosto de 2018, procedía la caducidad porque el demandante no logró la notificación personal dentro del año siguiente al que el despacho profirió el auto que libró mandamiento de pago, en los términos del artículo 94 del CGP.

11. El 29 de mayo de 201935, el Juzgado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sin

embargo, el interesado no aportó las expensas y con ello perdió la oportunidad de que sus argumentos fueran revisados en segunda instancia36. Por lo tanto, el 12 de junio de 2019, el despacho declaró desierto el recurso de apelación37. Por lo que, quedó en firme el auto del 14 de mayo de 2019 que declaró la nulidad por indebida notificación y tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado desde el 24 de agosto de 2018. En este punto, la Ponente advirtió que las siguientes actuaciones serían revisadas, como quiera que lucían notoriamente improcedentes:

1. El 18 junio de 201938, el profesional presentó “SOLICITUD DE CADUCIDAD.

NULIDADES”. En el que reiteró sus argumentos: (i) declarar su falta de competencia y remitir el proceso al Juez 15 Civil del Circuito de Medellín, quien en su concepto es el llamado a contestar su solicitud, (ii) declarar la caducidad de la acción porque desde la fecha en que se tuvo por notificado por conducta concluyente a su representado, esto es el 24 agosto 2018, ya había transcurrido más de 1 año desde que se libró mandamiento de pago. 33 Código General del Proceso. “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de

terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 34 Folios 459463. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 35 Folios 464465. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 36 Folio 470. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 37 Folios 471472. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 38 Folios 473476. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. Página 8 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 4 de julio de 201939, el despacho resolvió no acceder a las solicitudes realizadas y remitió al abogado al auto del 14 de mayo de 2019, toda vez que

pretendía debatir asuntos que ya habían sido resueltos en la litis y que el recurso de apelación por el formulado, fue declarado desierto por no cumplir la carga procesal que se le impuso. Además, aclaró al jurista que el despacho sí era competente en razón a lo previsto en el artículo 8° del acuerdo PSA 13984-2013 impartió las reglas y determinó los asuntos que deberían conocer los jueces de ejecución.

3. El 10 de julio 201940, el abogado presentó solicitud de trámite incidental que denominó “Reiteración en Nulidades Procesales – Reiteración Juez Competente (sic)”, en el que, nuevamente, atacó la competencia del juez de ejecución. Por lo que solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones y remitir el expediente al juez 15 Civil de Circuito.

4. El 22 de julio de 201941, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución rechazó la anterior solicitud. Indicó que el recurso versa sobre temas que ya fueron objeto de pronunciamiento, por lo que advirtió que rechazaría cualquier otra solicitud notoriamente improcedente o que implicará una dilación manifiesta e hizo un llamado para que el abogado evitara utilizar expresiones injuriosas.

5. El 29 de julio de 201942, el abogado presentó recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. Solicitud que se sustentó, nuevamente, en la falta de competencia del Juez de Ejecución para resolver sus peticiones. Lo anterior porque, en su criterio, las solicitudes relacionadas con la nulidad que proponía debían conocerla el Juez 15 Civil del Circuito de

Medellín

6. El 21 de agosto de 201943 el Juez rechazó de plano el recurso por notoriamente improcedente. Lo anterior porque la solicitud del demandado versaba sobre la falta de competencia del juzgado de ejecución de penas para conocer de sus solicitudes, asunto que ya había sido resuelto dentro del proceso. Por lo tanto, el despacho ordenó la compulsa de copias al abogado y, como consecuencia de ello, decidió declarase impedido.

7. El 28 de agosto de 201944, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En esta ocasión, nuevamente, insistió en la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil de Ejecución de

Sentencias. 39 Folios 477479. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 40 Folios 480483. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 41 Folios 484485. Archivo digital No. 3. Carpeta primera instancia. 42 Archivo digital 13, Carpeta “C005”, Carpeta “01PRIMERAINSTANCIA”, Carpeta “05001310301520160097800”, Carpeta “049RtaJ03Ejecución”. Carpeta primera instancia. 43 Archivo digital 14, Carpeta “C005”, Carpeta “01PRIMERAINSTANCIA”, Carpeta “05001310301520160097800”, Carpeta “049RtaJ03Ejecución”. Carpeta primera instancia. 44 Archivo digital 15, Carpeta “C005”, Carpeta “01PRIMERAINSTANCIA”, Carpeta “05001310301520160097800”, Carpeta “049RtaJ03Ejecución”. Carpeta primera instancia. Página 9 | 27

A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

8. El 5 de septiembre de 201945 el Juez rechazó el recurso por improcedente toda vez que, de conformidad con el artículo 140 del CGP, el auto que manifiesta el impedimento no admite recurso y ordenó la remisión del proceso

al Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín. Por lo tanto, la Ponente señaló que del examen de las actuaciones del abogado no había lugar a afirmar que los múltiples recursos de nulidad que presentó tuvieran un fin legítimo, ya que sus argumentos no fueron procedentes por ninguna vía. Lo anterior, manifestó el a quo, demostraba una clara intención de dilatar y entorpecer la actuación judicial. Por tanto, procedió la Magistrada a elevar juicio disciplinario, así: Calificación fáctica. Se le reprochó disciplinariamente al abogado Ruadi Eduardo Vélez Osorio haber presentado cuatro memoriales los días 18 de junio, 10 de Julio de 2019 dos incidentes de nulidad y el 29 de Julio y 28 de agosto de 2019 dos recursos de reposición y en subsidio de apelación. Los cuales, se sustentaron en similares argumentos, que ya habían sido objeto de debate procesal en decisiones del Juzgado que estaban en firme desde el 14 de mayo de

2019. Por lo tanto, no era viable proponer nulidades o recursos para

debatir lo relacionado sobre (i) la falta de competencia del Juzgado, (ii) la indebida notificación y (iii) la supuesta caducidad de la acción ejecutiva. Conducta con la que el letrado entorpeció el trámite del proceso, impidiendo que se continuara a la menor brevedad con la etapa de liquidación del crédito y remate. Lo anterior, evidenció la manifiesta intención del letrado de dilatar con el propósito de beneficiar a su cliente. 45 Archivo digital 18, Carpeta “C005”, Carpeta “01PRIMERAINSTANCIA”, Carpeta “05001310301520160097800”, Carpeta “049RtaJ03Ejecución”. Carpeta primera instancia. Pági na 10 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificación jurídica. Conforme a lo expuesto, el abogado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)”. Lo anterior, al actuar en contravía del deber profesional consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma ley: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)” Indicó que la modalidad de la conducta fue a título de dolo, porque el profesional del derecho de forma consciente y voluntaria orientó su conducta a entorpecer el curso normal del proceso al proponer incidentes e interponer recursos sustentados en argumentos improcedentes, que ya habían sido objeto de pronunciamiento por el despacho de conocimiento. Finalmente, se concedió oportunidad al investigado y a su defensor de oficio para que realizaran solicitudes probatorias, ante lo cual manifestaron que no tenían peticiones de pruebas. 3.- Audiencia de juzgamiento. El 14 de marzo de 202346, la Ponente instaló la audiencia y constató la asistencia del investigado y de su defensor de confianza. Seguidamente concedió oportunidad al investigado para que presentara alegatos de conclusión: 46 Archivo digital No. 52, Carpeta primera instancia.

Pági na 11 | 27 A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión. El investigado manifestó que “(…) desde el momento en que asumí la representación en el proceso ordinario que

se tramitaba ante el Juzgado Civil de Ejecución de Medellín estaba arropado con la íntima convicción de que estaba realizando un trabajo idóneo, profesional y responsable. Y no tenía, su señoría, conciencia de haber estado cometiendo ninguna falta disciplinaria, en particular que dilatara un proceso (…)”. Seguidamente, el defensor de confianza indicó que los memoriales que presentó su representado tenían el propósito de defender la causa que se le había encomendado. Señaló que el comportamiento del investigado fue “inane” y no produjo ningún efecto frente al proceso ejecutivo, por lo que no existió ningún daño, ni tampoco su defendido tuvo la intención de causar daño, con lo que quedaba desvirtuado el dolo en la actuación. Adujo que la conducta de su defendido “(…) fue, si se quiere, un exceso, pero no dañino ni tampoco doloso, sino que, él utilizó, sin abusar, los recursos jurídicos con los que contaba (...)”. Finalmente, manifestó que, de considerar responsable disciplinariamente a su poderdante, se tuvieran en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios para imponer la sanción de censura, porque, reiteró, la magnitud del daño no ameritaba una sanción diferente.

LA DECISIÓN APELADA Pági na 12 | 27

A 11743 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901711 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202347, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado RUADI EDUARDO VÉLEZ OSORIO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. El a quo encontró probado que el disciplinado, el 18 de junio y el 10 de julio de 2019 propuso incidentes de nulidad; y el 29 de julio y el 28 de agosto de 2019 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; todos con argumentos reiterativos sobre (i) la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, (ii) la falta de competencia del despacho, (iii) la supuesta caducidad de la acción, que versaron sobre decisiones del despacho que estaban en firme desde el 14 de mayo de 2019, por lo que fueron consideradas como improcedentes. Lo cual, entorpeció el trámite del proceso ejecutivo y dilató su normal desarrollo con el propósito de lograr que su cliente no tuviese que cancelar la obligación objeto del trámite. Comportamiento con el que el jurista transgredió el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia. La primera instancia, respecto de las alegacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...