CNDJ - 80. El inculpado fue negligente en los diferentes encargos profesionales F11
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 80. El inculpado fue negligente en los diferentes encargos profesionales F11
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 2 de octubre de 20231 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y lo ABSOLVIÓ de las demás imputaciones que le realizó en la formulación de cargos. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó el 30 de marzo de 20223 la señora Carmen Andrea Campos Guevara, quien manifestó que, junto con su madre, el 18 de marzo de 2019, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO con el propósito de que: 1 Archivo 75 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
3 Archivos 1 y 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(i) promoviera un proceso de sucesión por el deceso de su padre; (ii) asumiera su defensa dentro de un proceso de pertenencia que cursaba dentro del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungía como demandada; (iii) interpusiera una denuncia por los presuntos punibles que se presentaban dentro del aludido juicio de pertenencia; (iv) la asesorara de forma integral en las posibles negociaciones sobre la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 163 #16A-83 de Bogotá; (v) iniciara un proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre María del Carmen Guevara Martínez y el difunto; y (vi) llevara un trámite de conciliación y, posteriormente, interpusiera demanda de restitución de inmueble arrendado, sobre la propiedad ubicada en la Calle 132A Bis # 91-38, Suba, Bogotá. Respecto de esas gestiones, la quejosa señaló que el jurista: (i) no promovió la causa mortuoria ni judicial ni notarial, ni le ha informado sobre el estado de ese trámite; (ii) no asumió su defensa dentro del proceso de pertenencia, porque la demanda fue rechazada; sin embargo, no informó de dicha situación a sus poderdantes; (iii) no
interpuso acción penal alguna, porque la demanda de pertenencia fue rechazada; (iv) inició proceso de reconocimiento de unión marital de hecho que correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual fue rechazado; no obstante, esa gestión judicial la pudo haber desarrollado ante notaría, por lo que consideró que fue asesorada indebidamente; (v) no llevó el trámite de conciliación encomendado y tampoco interpuso la demanda de restitución de inmueble arrendado, a pesar de haber recibido el contrato original de esa relación sustancial, títulos-valores y dineros por concepto de cánones, los Página 2 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuales no entregó a su poderdante, aun cuando fue requerido para ello.
Por todo ello, el 2 de marzo de 2022, notificó al jurista de la revocatoria del mandato a él conferido, y le solicitó la devolución de toda la documentación que recibió, sin obtener respuesta alguna.
Pruebas aportadas:
1. Contrato de prestación de servicios.
2. Solicitud de devolución de documentos y revocatoria del poder.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de julio de 20224, se constató que JOSÉ
MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.504.246, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 167.380, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 No. 980160 de la misma data, donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 8 de julio de 20226 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado de JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO, mediante auto del 29 del mismo mes y año7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de 2022, y emitió los respectivos oficios de notificación que se remitieron a las direcciones que registró el investigado en el SIRNA, a saber: Carrera 19 #164-53
BL 4 AP 115 en Bogotá y a las direcciones electrónicas consignadas en la queja gerencia@legalstudy.co y josemigo74@gmail.com y edicto emplazatorio8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 15 de septiembre, 3 de noviembre de 2022, 25 de enero, 9 de marzo y 3 de mayo de 2023. Sesión del 15 de septiembre de 20229. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza10; puso en conocimiento de los intervinientes los hechos que motivaron el inicio de la actuación disciplinaria. Seguidamente, procedió con las siguientes actuaciones: 6 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. En el que constá que se fijó desde el 31 de agosto de 2022 y se desfijó el 2 de septiembre del mismo año. 9 Archivos 16 y 17, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Camilo Andrés León Wilches. Página 4 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ratificación y ampliación de la queja. Carmen Andrea Campos Guevara manifestó que ratificaba los hechos de la queja, porque desde el momento que la
interpuso a la fecha, no ha cambiado la situación que ella esgrimió. Versión libre. El investigado negó los hechos que dieron inicio al proceso disciplinario. Indicó que, en virtud del compromiso que adquirió, iba a iniciar un proceso de sucesión por la muerte del padre de su contratante. Señaló que como se había iniciado un proceso de pertenencia, se veía truncado el proceso de sucesión, por lo que acordaron seguir con el trámite del proceso de pertenencia y el de liquidación de sociedad patrimonial que cursaba ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, para después iniciar la causa mortuoria. En ese sentido, contestó las demandas, allegó pruebas y estuvo atento a la evolución de los mismos, de lo cual informó en oportunidad vía WhatsApp a su clienta. Manifestó que el 21 de septiembre de 2021, se realizó una conciliación extraprocesal entre los hermanos, trámite del que advirtió a su cliente no realizar, porque la intención de los otros hermanos era tratar de obtener una posición dominante y desmejorar las condiciones o los derechos que tenían en razón a la muerte del padre de su poderdante. Con motivo de dicho trámite, se comprometieron a terminar los dos procesos descritos que se encontraban en trámite. El 21 de febrero de 2022, la quejosa le revocó el poder que lo facultaba para actuar en los asuntos y radicaron en los juzgados las conciliaciones extraproceso. En cuanto a la conciliación del inmueble arrendado, indicó que con la quejosa y el señor Miguel (arrendatario) llegaron a un acuerdo, porque su
testimonio era importante dentro del proceso de pertenencia, dado que reconocía como dueña a la madre de su mandante. En virtud de esa convención, el abogado se comprometió a reclamar el cobro de unas letras de cambio para usar ese dinero como pago de los cánones adeudados. Asimismo, indicó que nunca se quedó con documentos o dineros porque no los recibió, ya que todo se encontraba a órdenes del Juzgado. Sesiones del 3 de noviembre de 202211, 25 de enero12 y 9 de marzo de 202313. En esas oportunidades, el ponente instaló las diligencias con la presencia del investigado y reiteró las pruebas solicitadas. Sesiones del 3 de mayo de 202314. El Magistrado instaló la audiencia, constató la asistencia del encartado15, la quejosa y su apoderado. Después continuó con las siguientes actuaciones: 11 Archivos 41 y 42, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Archivos 48 y 49, carpeta de primera instancia, expediente digital. A esta Aduciendo asistió el representante del Ministerio Público, Dr. Jairo Enrique Correa Rangel. 13 Archivos 53 y 54, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Archivos 41 y 42, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Al momento de señalar sus generales de ley, indicó como direcciones de notificación: Carrera 16D No. 159-83 en Bogotá y josemigo74@gmail.com. Página 5 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica. El ponente indicó que de los medios de prueba aportados, se tenía, en primer término, que la quejosa manifestó que el inculpado fue negligente en los diferentes encargos profesionales
que asumió así: (i) Respecto del proceso de sucesión, del que se dolió la quejosa no se inció, el inculpado manifestó que explicó que dicho trámite no podría llevarse a cabo, hasta tanto no culminara un proceso de pertenencia que existía sobre un bien objeto de la masa sucesoral; sin embargo, dicha situación no se probó, más allá del dicho del letrado, por lo que había lugar a colegir que, provisionalmente, el jurista incurrió en falta a la debida diligencia, por dejar de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, cuál era, adelantar la sucesión ya fuere notarial o judicialmente y, en caso de no poder cumplir con ello por la existencia de otro pleito, debía entonces acreditar el profesional la aquiescencia de sus mandantes, lo que no ha hecho hasta el momento. (ii) En cuanto al proceso de pertenencia: (i) la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2019 y, tras haberse inadmitido el 8 de marzo siguiente, no se presentó su subsanación por la parte actora, motivo por el cual, fue rechazada en auto del 20 del mismo mes y año, y fue retirada por el apoderado de las allí demandantes el 30 de mayo siguiente; (ii) luego se presentó el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito,
oportunidad en la que se le confirió poder al jurista para que presentara la contestación, lo cual hizo el 20 de octubre de 2019. A partir de entonces, dejó en total abandono el proceso, porque no volvió a presentar gestión alguna en favor de sus representadas, razón por lo que la quejosa le revocó el poder el 9 de febrero de 2022, esto es, 2 años y cuatro meses después de la última actuación del abogado. Así pues, el disciplinable también pudo incurrir en una nueva indiligencia derivada de abandonar aquel proceso de pertenencia a partir de la contestación de la demanda en octubre de 2019, sin que obre justificación alguna sobre su proceder, pues simplemente adujo en su versión libre que había actuado en el proceso hasta cuando se le revocó el mandato, sin dar explicaciones del motivo por el cual a partir de la réplica de la demanda, no efectuó gestión alguna en aquel proceso civil y, más aún, si era necesaria la culminación del mismo para luego poder iniciar el proceso de sucesión. (iii) En lo referente a la denuncia ante la Fiscalía que se comprometió a presentar por presuntas irregularidades dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, como quiera que el profesional no actuó en dicho proceso de pertenencia, pues como se indicó anteriormente, fue presentada y luego retirada la demanda, no había lugar entonces a la presentación de ninguna actuación penal, pues ni siquiera se había trabado la litis y de contera que, al no Página 6 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haberse probado que se le confirió un mandato para alguna actuación ante la fiscalía, por esta gestión no hay lugar a colegir que incurrió en falta disciplinaria.
(iv) En relación con el acompañamiento en las gestiones de negociación de un inmueble de propiedad de la madre de la quejosa, no se acreditó que ella hubiera confiado mandato alguno y, ni siquiera se precisó las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las que se debía efectuar la negociación del supuesto inmueble, cuya existencia tampoco se acreditó. Por tanto, tampoco hubo lugar a presumir falta por ese supuesto acompañamiento en la negociación de un predio. (v) También se relacionaron las gestiones sobre el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2019 00363 00 de los padres de la quejosa, el cual se inició en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá el 27 de marzo de
2019. No obstante, en auto del 28 de abril siguiente, la demanda fue inadmitida pues, como es bien sabido, debía aportar la copia auténtica de los registros civiles de las partes interesadas, además, debía allegar copia de la sentencia que hubiere decretado la unión marital de hecho que aducía en su demanda o, en su defecto, el registro civil de matrimonio y, en tercer lugar, se le requirió para que agotara el requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 2° de artículo 40 de la Ley 640 de 2001.
Sin embargo, el disciplinable guardó silencio ante dichos requerimientos, pues debía cumplir con las exigencias anotadas para luego sí proceder a solicitar la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial, lo cual no hizo y por ello, en auto del 20 de mayo de 2019 se rechazó la demanda al no haber subsanado la misma. A pesar de ello, ni siquiera compareció para retirar dicha demanda y sus soportes a fin de presentarla posteriormente. En consecuencia, también respecto de este proceso se advirtió que se pudo presentar una indiligencia por parte del abogado referido, por dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, en este caso, como era subsanar la demanda por él presentada o, de no poder hacerlo, manifestarlo al juez natural y proceder al retiro de la misma, resaltándose que, para esa época, esto es, mayo de 2019 era el abogado de la quejosa, quien solo le revocó el poder hasta febrero 2022, esto es, casi 3 años después de haberse rechazado la demanda por él intentada. (vi) Ahora, obra que posteriormente se presentó el proceso de unión marital de hecho No. 2019 00538 00, el cual correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá en el que el togado recibió poder de la madre de la quejosa María del Carmen Guevara Martínez, quien fungió en ese asunto como demandada y, en tal calidad, el 22 de octubre de 2019 presentó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito, resaltándose que, según la certificación allegada por el juez del 7 de octubre de 2022, no
obraba para esa data renuncia ni revocatoria al poder conferido al disciplinable. Página 7 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ese sentido, se advierte que el disciplinable dejó abandonado dicho proceso, desde cuando presentó la contestación de la demanda elevando excepciones de fondo y, ni siquiera indicó ni presentó al juzgado respectivo, el soporte que daba fe de que su mandante, esto es María del Carmen Guevara Martínez había fallecido. Por el contrario, fue la quejosa en calidad de sucesora procesal, quien informó directamente al juzgado el 6 de febrero de 2023 del deceso de su progenitora, estando claro que desde cuando el profesional encartado contestó la demanda en ese asunto el 22 de octubre 2019, hasta la fecha de ese cargo, no ha vuelto a actuar, por lo que dejó abandonado el proceso a su suerte, reiterándose que la muerte de la mandante no pone fin al poder, por lo que debía continuar con su representación, lo cual brilla por su ausencia o, en su defecto, renunciar al mismo, lo que no ha ocurrido.
(vii) En séptimo lugar, se adujo en la queja que el abogado investigado también fue contratado para conciliar y lograr la restitución de un inmueble arrendado en representación de la quejosa y en contra de Miguel Hernán Pérez, pero que no presentó la conciliación, ni tampoco la restitución y por
el contrario se apropió de dineros de los arrendatarios los que no ha devuelto a la fecha, ni tampoco los documentos entregados para este asunto. Pues bien, sobre esta acusación fue negada totalmente por el encartado, resaltándose que no obra mandato alguno para presentar un proceso de conciliación o de restitución de inmueble arrendado, por lo cual no hay lugar a colegir una falta disciplinaria, pues no existe material probatorio diferente del dicho de la quejosa que acredite dicha situación. Así las cosas, sobre este asunto no se advierte falta alguna.
Imputación jurídica: Presuntamente el abogado actuó en contravía del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no “(…) [a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, lo que conlleva a la incursión en la falta culposa tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, al “(…) [d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, específicamente los verbos rectores dejar de hacer y abandonar, calificación a título de culpa por omisión.
Página 8 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de lo manifestado por el ponente en los numerales (iii), (iv) y
(vi) de la imputación fáctica, tanto la quejosa como su defensor contractual guardaron silencio, por lo que se entiende se encontraron conformes con la misma. 3.- Audiencia de juzgamiento. Se surtió en sesiones del 31 de mayo, 8 de julio y 17 de agosto de 2023. Sesión del 31 de mayo de 202316. El Magistrado instaló la audiencia, constató la asistencia de la quejosa, su apoderado y la defensora contractual del disciplinable17, quien solicitó aplazamiento de la diligencia, petición que el ponente despachó favorablemente. Sesión del 8 de julio de 202318. El ponente, ante la no comparecencia del investigado y de su apoderada, dejó constancia de su inasistencia y ordenó conceder tres días para que se justificaran. Sesión del 17 de agosto de 202319. El fallador instaló la audiencia y verificó la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, a quien se le concedió oportunidad para alegar de conclusión: Alegatos de conclusión. Sostuvo que su representado suscribió el contrato de prestación de servicios, en relación con los procesos que estaban en curso, y “los que hiciese con respecto del causante Hernando Campos Gómez”. En cuanto al segundo punto de la queja, conforme con la conciliación celebrada y protocolizada el 8 de septiembre de 2021, se manifestó el reconocimiento de patrimonio de los demandantesquienes fueron los demás hermanos de la quejosaen el proceso de pertenencia y en el proceso de unión marital de hecho. Respecto del proceso
2019-0294 pertenencia y el de unión marital de hecho 2019-0538, continuó para lograr los cometidos; en cuanto a la sucesión, se debía iniciar defensa técnica 16 Archivo 64, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Luz Angela Perdomo Rojas, quien señaló como dirección de notificación el correo electrónico angelaperdomoabogada@gmail.com. 18 Archivos 65 y 66, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivos 65 y 66, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejando sin vicios legales los predios para iniciarla. En cuanto al proceso de restitución de inmueble, sí hizo el abogado la conciliación, habiéndose pactado que no se continuaría el proceso, pues el arrendatario iba a servir de testigo en el proceso de pertenencia, dando fe de que la madre de la quejosa era la legítima propietaria del bien. Adujo que el 8 de septiembre de 2021, se reconoció el patrimonio de los demandantes, de lo que se sigue que hubo falso testimonio de la quejosa, pues no es heredera universal, ya que existían otros herederos. De manera confusa hizo referencia al pago de los honorarios, aduciendo que en el contrato se pactó que este terminaría por incumplimiento de las partes. Sostuvo que su representado obró de buena fe en los radicados conocidos por el
despacho, donde contestó las demandas, pues no se había generado ningún desembolso de honorarios, ni se consignaron en la cuenta de su mandante. Sostuvo que su mandante no estuvo de acuerdo con la conciliación y con la suspensión de los procesos de unión marital de hecho y de pertenencia, lo que generó la revocatoria de los poderes. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de octubre de 202320, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá21 resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Así mismo, lo ABSOLVIÓ porque encontró que no podría reprocharse indiligencia alguna al letrado por los siguientes encargos profesionales: (i) Proceso de pertenencia, porque si bien transcurrió más de un año y medio entre el 21 de agosto de 2020, data en la que informó su correo electrónico al Juzgado de conocimiento, y el mes de febrero de 2022, cuando se le revocó el poder, durante ese periodo no le era exigible actuación alguna al letrado, porque debía esperar a que se surtiesen la totalidad de las notificaciones, a que los enterados contestasen, a que el Juzgado corriera traslado de las excepciones, sin que se le pueda imputar la demora de aproximadamente dos años para trabar el
contradictorio, como tampoco podía imputársele que el asunto se hubiere 20 Archivo 75 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. Pági na 10 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demorado por la renuncia de la curadora ad litem, que dejó sin defensa a los herederos indeterminados, menos aún que el Juzgado haya fijado la audiencia hasta el mes de marzo de 2022, cuando ya le había sido revocado el mandato. Si bien materialmente se concretó la falta, en este caso no hubo ilicitud sustancial.
(ii) Demanda de liquidación de la sociedad patrimonial No. 2019 00363 00. Al respecto de este trámite, se le cuestionó al abogado no haber subsanado la demanda. Sin embargo, dicha actuación le era imposible, porque, en el caso concreto, no existía forma de probar la existencia de una sociedad patrimonial en el entendido de que uno de los compañeros había fallecido y no se había obtenido una declaratoria de unión marital de hecho. Por lo tanto, no hay lugar a sancionar al abogado por no subsanar el libelo. (iii) Proceso de unión marital de hecho No. 2019 00538 00. En dicho asunto, si bien el abogado contestó la demanda el 22 de octubre de 2019, lo cierto es que la litis se
trabó el 27 de mayo de 2021, solo hasta el 28 de agosto de 2022, se corrió traslado de las excepciones de fondo, es decir, después de revocado el poder y promovida la queja, lo que indica que la obligación de actuar, para ese momento ya había cesado. Como puede verse, no existía ninguna gestión que debiera cumplir el abogado, pues el obligado a impulsar la misma era el demandante, quien demoró aproximadamente dos años en culminar las notificaciones de todos los demandados. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia evidenció que a pesar de que el investigado se comprometió a iniciar la sucesión del finado Hernando Campos Gómez, no realizó ni una sola gestión encaminada a tal objetivo. Lo anterior, quedó probado a través de la queja y su ratificación, la copia del contrato de prestación de servicios, y el dicho del disciplinado, el cual se tuvo en cuenta como un medio de defensa. Si bien el letrado manifestó que explicó a sus poderdantes que cumpliría con ese encargo una vez finalizado el proceso de pertenencia para sanear los predios que entrarían en la masa sucesoral, lo cierto es que: (i) dicha circunstancia no se probó dentro del proceso más allá de sus declaraciones, (ii) para iniciar el proceso de sucesión no era necesario Pági na 11 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agotar el proceso de pertenencia, (iii) al momento de la suscripción del
contrato de prestación de servicios, el jurista no puso ningún condicionamiento para dar inicio con esa gestión, e incluso conocía, desde ese momento, la existencia del proceso de pertenencia, por lo que encontró que la conducta del letrado fue típica y transgredió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la modalidad de la conducta, la Seccional imputó la responsabilidad a título de culpa, porque se probó que el disciplinado no actuó con debida diligencia, ya que omitió su deber legal de iniciar el proceso de sucesión que le fue encomendado en el contrato de prestación de servicios. Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, la Sala Dual tuvo en cuenta los criterios de: (i) modalidad culposa de la conducta, (ii) el perjuicio causado, el que calificó como mínimo porque los procesos de sucesión se podían iniciar en cualquier tiempo, y (iii) la “ausencia de antecedentes disciplinarios”. A partir de ello, la primera instancia decidió que lo justo y proporcional era imponerle al encartado la sanción mínima de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Pági na 12 | 30
A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones el 30 de octubre de 202322,
enviadas al correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones del disciplinado: (i) gerencia@legalstudy.co, de la cual se obtuvo mensaje informando que el dominio no existe, y (ii) josemigo74@gmail.com, cuya dirección fue la suministrada por el disciplinable para efectos de notificaciones en el poder que allegó, sin constancia de rebote y, por último, a su defensora contractual al correo electrónico angelaperdomoabogada@gmail.com y (iii) al representante del Ministerio Público. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de noviembre de 202323, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 22 Archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 13 | 30 A 12127 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202181 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.