CNDJ - 80. Inasistencia de audiencias F15001110200020190066001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 80. Inasistencia de audiencias F15001110200020190066001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13039
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000201900660 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, mediante la cual declaró al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007,y por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. 1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 39 Sentencia Sancionatoria - Decisión proferida por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA (Ponente) y la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13039
Radicado No. 150011102000201900660 01
A Abogados en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja, radicada el 1 de agosto de 20192, por la inasistencia del profesional del derecho LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA a las audiencias programadas para el 12 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019, dentro de proceso bajo el radicado 1517660001132017-00274, por el delito de Homicidio agravado – Fabricación y Tráfico y Porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, en su calidad de defensor del acusado Estiben Jiménez Pérez. 2.- El 2 de agosto de 20193, el asunto ingresó al despacho del magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, se allegó al plenario certificación No. 303644 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de junio de 2022, acreditando la calidad del letrado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 3224961 y la tarjeta profesional No. 37303 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba no vigente4. Adicionalmente, se allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 571090 expedido por la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fecha 10 de junio de
2 Folio 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 01. 15001110200020190066000-A-TVOB 3 Folio 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 01. 15001110200020190066000-A-TVOB. 4 Folio 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 01. 15001110200020190066000-A-TVOB Pági na 2 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta 20225 del LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, en el cual se evidenció que contaba con una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de un año y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019, impuesta mediante sentencia del 10 de junio de 2021 por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual comenzó el 29 de julio de 2021 y finalizó el 28 de julio de 2022. 3.- La magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA dispuso mediante auto del 10 de junio de 20226 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA. 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional
programada para los días 8 de agosto y 2 de octubre de 2023 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7, mediante auto del 15 de febrero de 20248 se declaró persona ausente y se les designó defensor de oficio. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 29 de febrero de 20249 y 27 de mayo de 202410 5 Folio 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 01. 15001110200020190066000-A-TVOB 6 Folios 20 al 22 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 01. 15001110200020190066000-A-TVOB 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 13Edicto. 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo
16. Auto designa defensor de oficio 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo
21. Acta audiencia de prubas y calificacion provisional 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 27 Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional Pági na 3 | 24
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efectuándose las siguientes diligencias: 5.1.- El 29 de febrero de 2024 se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien manifestó que dentro del proceso 1517660001132017-00274 el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja compulsó copias contra el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por la inasistencia a la audiencia programada el 12 de junio de 2019, sin tener en cuenta que el profesional del derecho remitió justificación para tal incomparecencia pues se encontraba asistiendo a otra audiencia en Ubaté con su soporte respectivo, lo cual era una excusa válida. Por otra parte, también se ordenó la compulsa de copias por la inasistencia a la audiencia programada el 29 de julio de 2019, sin embargo, se evidenció que la hora en que se realizó la misma no es la misma en la que se citó por lo cual era menester indagar si al investigado se le comunicó de la hora en que realmente se realizó la audiencia. Concluyendo el letrado que era necesario aclarar las circunstancias, estableciendo en detalle lo ocurrido en dichas fechas y si al investigado se le enteró en debida forma y se contemplaron las excusas dadas. 5.2.- En la última fecha después de recaudadas las pruebas se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación, así: a. Inicialmente el magistrado de instancia indicó que pese a que el profesional del derecho LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 12
de junio de 2019, dentro del 1517660001132017-00274 del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Pági na 4 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta Conocimiento de Tunja, se encontró dentro del plenario que efectivamente el 27 de junio de 201911 el investigado allegó justificación para su inasistencia pues se encontraba en audiencia de acusación dentro del proceso 2017-80108 del Juzgado Penal Municipal de Ubaté, prolongándose la diligencia hasta el medio día sin que alcanzara a llegar a Tunja, disponiendo en consecuencia, la terminación anticipada de la investigación respecto a la inasistencia del 12 de junio de 2019. b. Por otra parte, formuló cargos contra el disciplinable LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior, porque el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA como defensor dentro del proceso 151766000113201700274 que cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a la audiencia programada para 29 de julio de 2019, sin justificación alguna, faltando presuntamente al
deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. 6.- El 6 de junio de 202412 se realizó la audiencia de juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio, quien en sus 11 Folios 10 al 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta ANEXOS/ Archivo ANEXO 660 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 38 Acta audiencia juzgamiento Pági na 5 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta alegatos de conclusión manifestó que era importante considerar las eventualidades que le pueden suceder a un profesional del derecho quien para la época de los hechos debía desplazarse por diferentes despachos judiciales a fin de atender todos los compromisos laborales. Advirtió que para el caso de la audiencia del 29 de julio de 2019 el despacho judicial no aclaró a que horas efectivamente se citó a la diligencia y a la hora que se realizó. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en decisión proferida el 13 de junio de 2024, declaró al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, sancionado con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES13, la cual se fundamentó así: Indicó la Seccional que dentro del expediente 1517660001132017-00274 que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja, se dejó constancia que a la audiencia preparatoria programada para el 29 de julio de 201914, compareció el agente del Ministerio Público, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja y los defensores excepto el abogado investigado LOMBARDO 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 39 Sentencia Sancionatoria 14 Folio 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta ANEXOS/ Archivo ANEXO 660 Pági na 6 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta ANTONIO ESPITIA PIÑA, sin poderse realizar la misma. Remitiéndose la notificación al encartado a la dirección calle 7 No. 7 – 40 de Ubaté – Cundinamarca sin que justificara su incomparecencia. Todo esto para indicar, que la omisión descrita con anterioridad según la Sala de Instancia es una conducta que se encuentra enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional del día 29 de julio de 2019, sin justificación alguna, dentro del proceso penal 1517660001132017-00274 conocido por
el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja, conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, como quiera que, era su deber asistir a todas las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja, pese a lo anterior se ausentó en la fecha ya mencionada sin justificación, en consecuencia. Ahora bien, en cuanto a las exculpaciones dadas el a quo manifestó que no eran de recibo, pues que en acta se hubiese dejado como hora de inicio de la audiencia las 9:20 pm cuando la citación fue a las 9:00 am, fue un evidente error de digitación pues todos los participantes fueron citados a esa hora y concurrieron efectivamente a la diligencia, circunstancia que no tenía asidero jurídico pues de todas maneras la ausencia no fue justificada pese a que se le notificó de la fecha a la dirección registrada contando Pági na 7 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta con la constancia de recibo de 472 de fecha 4 de julio de 201915, en consecuencia, al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, el a quo encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, se le endilgó la falta a título de culpa,
toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento y de manera desprevenida no justificó su inasistencia, ni siquiera prestó atención a la primera compulsa de copias hecha por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja en fecha 12 de junio de 2019 incomparecencia que logró justificar, pero que no evitó que nuevamente se ausentara sin justificación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social pues dejó en entredicho el quehacer de la profesión en derecho generando desconfianza en la sociedad quien espera que se ejerza en debida forma la defensa de sus intereses; ii) modalidad de la conducta pues incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, imputada a título de culpa; iii) el perjuicio causado pues no valoró los esfuerzos desplegados por quienes acudieron a las diligencias, afectó la administración de justicia y no propendió por la defensa de su cliente; y iv) modalidades y circunstancias en 15 Folio 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 24Pruebadocumental Pági na 8 | 24
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A Abogados en Consulta que se cometió la falta, teniendo que el comportamiento del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, fue culposo sin obrar de manera atenta, cuidadosa y diligente con la finalidad de proteger los derechos de su poderdante. Por otro lado, indicó el a quo que para el caso del disciplinable no se encontraban criterios de atenuación pero si de agravación según los criterios establecidos en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como quiera que el disciplinable registraba sanciones disciplinarias en su contra posteriores al momento de comisión de la conducta, determinando que era procedente imponer como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 14 de junio de 202416 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de oficio quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 18 de julio de 202417 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 40Comunicacion InvestigadoyDefensorOficio/ Archivo
41NotificacionMinisterioPublico 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 45Comunicaciones Pági na 9 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 18 de julio de 202418. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 18 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 001Acta 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 2.- Del disciplinable. Se allegó al plenario certificación No. 303644 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 11 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de junio de 2022, acreditando la calidad del letrado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 3224961 y la tarjeta profesional No. 37303 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba no vigente25. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de mayo de 2024, se le formularon cargos al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa, porque el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA como defensor dentro del proceso 1517660001132017-00274 que cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja dejó de hacer las diligencias propias de la
actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a la audiencia programada para 29 de julio de 2019, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA con base en el 25 Folio 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 01. 15001110200020190066000-A-TVOB Página 12 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de
salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 13 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202129, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para
proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia 29 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Página 14 | 24
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Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el
abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De la falta a la debida diligencia profesional: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
En primera medida se tiene como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria el expediente bajo el radicado 1517660001132017-00274 del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja en el cual como ya se mencionó se allegó: ▪ Citación remitida al abogado LOMBARDO ANTONIO 31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Página 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13039
Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta ESPITIA PIÑA el 18 de junio de 201932 para la audiencia preparatoria programada el 29 de julio de 2019 a las 9:00 a.m. a realizar en el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja.
▪ Trazabilidad de la guía RA140638567CO de 472 en la cual consta la entrega de la citación el 4 de julio de 201933 a la dirección Calle 7 No 740 de Ubaté. ▪ Acta de la audiencia preparatoria del 29 de julio de 201934, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, y los defensores, excepto el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, sin poderse realizar la diligencia. Conforme a las pruebas incorporadas en el expediente, es evidente la materialidad de la falta endilgada al disciplinable pues actuando como apoderado del acusado Estiben Jiménez Pérez cometió una falta a la diligencia profesional que se le exigía como abogado pues fue efectivamente citado a la audiencia preparatoria del 29 de julio de 2019 y sin embargo omitió asistir a la misma, implicando lo anterior que no se pudiese realizar lo programado por el despacho judicial, además de no haber allegado justificación alguna por su incomparecencia. Quedando claro y sin lugar a duda que el comportamiento del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, se encuadra en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 32 Folio 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 24Pruebadocumental 33 Folio 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta CUADERNO PRINCIPAL/ Archivo 24Pruebadocumental 34 Folio 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta ANEXOS/ Archivo ANEXO
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13039
Radicado No. 150011102000201900660 01 A Abogados en Consulta 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional pese a estar acreditado como el apoderado del señor Estiben Jiménez Pérez y no mediar renuncia al mismo. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”35. Para esta Comisión está plenamente demostrado que el disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” En el presente caso se encuentra plenamente materializada la conducta del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, teniendo como deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por lo cual era su obligación acudir a las diligencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito Es
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