CNDJ - 80.- -Obtuvo honorarios que SUPERARON LA PARTICIPACIÓN correspondiente al cl
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 80.- -Obtuvo honorarios que SUPERARON LA PARTICIPACIÓN correspondiente al cl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10662
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201900066 01 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida 29 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ presentó queja 1 Sala dual integrada por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y la doctora
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Archivo Digital 2019-066Fallo
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación disciplinaria2, contra el abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, quien actuó en su representación en el trámite de la
pensión, la cual obtuvo con éxito, sin embargo, quedó pendiente el reconocimiento del retroactivo, por tanto acordó verbalmente con el jurista que de ello, se le cancelaría el 30% por concepto de honorarios, y el profesional del derecho tomó la totalidad del dinero al momento del pago, excediendo lo normalmente acostumbrado e incumpliendo lo pactado. Como soporte probatorio, el quejoso anexó los documentos descritos a continuación: - Resolución No SUB 272115 del 17 de octubre de 2018, con la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, por valor de mesada al 1 de noviembre de 2018 de $781.2423. - Notificación realizada por Colpensiones el día 19 de octubre de 2018, de la Resolución No SUB 272115 del 17 de octubre de 2018, al doctor DANIEL ROBERTO PUENTES, en calidad de apoderado del señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ4. - Resolución No SUB 324349 del 15 de diciembre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió modificar la Resolución No SUB 272115 del 17 de octubre de 2018; ordenando el reconocimiento y pago de un 2 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 3 3 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 6 a 9 4 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 4 Página 2 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación retroactivo de una pensión de invalidez, reconocida a favor del señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, por valor total de $11.030.7475. - Documento denominado "Constancia de pago Honorarios Profesionales", suscrito por al abogado
DANIEL ROBERTO PUENTES6.
2. El asunto fue sometido a reparto el 4 de febrero de 20197, correspondiendo su trámite al despacho de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila.
3. Mediante certificación No. 76089 del 7 de febrero de 2019, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1082804132 y tarjeta profesional No. 277807, que para la fecha se encontraba vigente8.
4. Por auto del 11 de febrero de 20199, una vez acreditada la calidad de abogado, el despacho de conocimiento ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR y señaló fecha del 10 de junio de 2019, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 11 a 17 6 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 18
7 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 2 8 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 21 9 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 23 Página 3 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación
5. El 10 de junio de 2019, se instaló la audiencia, pero fue posible adelantarla por la inasistencia del investigado10, por lo que se ordenó agotar el procedimiento previsto en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto de fecha 27 de noviembre 2019, se declaró persona ausente al abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR y se le designó un defensor de oficio.11.
6. El 7 de octubre de 201912,se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de oficio. En dicha diligencia se realizaron las actuaciones a saber: 6.1 Ampliación de queja del señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ quien adujo que acudió a la Junta de Calificación de Invalidez, en la cual se le dictaminó el 51% de incapacidad, por lo tanto, le fue otorgada la pensión. Señaló que contrató al abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, a fin de obtener el reconocimiento del retroactivo de su pensión pactando como honorarios, el 30% del valor obtenido por concepto de retroactivo
de su pensión, sin embargo, el letrado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, se apropió del total del retroactivo reconocido. 6.2 Versión libre del abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR quien afirmó que lo aducido en el escrito de queja no era cierto, como quiera que con el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, se iba iniciar un proceso laboral contra el señor Hernando Falla Duque, para llegar a una conciliación por despido 10 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf página 28 11 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf folio 37 12 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf folio 42 a 44 y 02AudioAudiencia20191007Folio33.wmv Página 4 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación injustificado. Manifestó que pactó, junto con el quejoso, que le cobraría un (1) SMMLV por audiencia, pero al no tener dinero, le indicó que cuando saliera el pago así procederían. Adujo que en razón a que no se había logrado el reintegro, acordó con el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ interponer una acción de tutela, cobrando la suma de $2.000.000 y su posterior impugnación, por valor de $1.000.000. Indicó que por concepto de retroactivo se obtuvo la suma aproximada de $11.000.000 y que después de haber efectuado
las cuentas y de descontar el valor de los honorarios de sus gestiones, al quejoso le correspondieron $700.000. Precisó que, en relación con sus gestiones profesionales y sus honorarios, había cobrado el 30% de lo obtenido del retroactivo de la mesada pensional que equivalían a $3.537.000, 1) SMLMV por la asesoría jurídica y la audiencia de conciliación, (1) SMLMV por la audiencia de conciliación con el señor FALLA en la empresa, un (1) SMLMV por la conversación con la gerente de la SAE, tres (3) SMLMV por la interposición de la acción de tutela, dos (2) SMLMV por la realización de la impugnación; un (1) SMLMV por el recurso de reposición contra la Resolución de COLPENSIONES.
7. El 8 de septiembre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional13, esta vez con la presencia del quejoso y el investigado. En esta diligencia se llevaron a cabo las actuaciones a saber: 13 Archivo digital 12ActaAudiencia20200908.pdf y 13AudioAudiencia20200908.mp4
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación 7.1. Testimonio del señor Amin Vásquez Perdomo quien señaló que, junto con diez compañeros entre estos el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, contrataron al doctor DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, para que les llevara un proceso contra el
señor Hernando Falla Duque, por lo cual se pactó como honorarios, el 30% del valor de los reconocimientos económicos obtenidos. Adujo que el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, le comentó que el abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, le quitó un dinero, pero que tal circunstancia no le constaba. 7.2 Testimonio de la señora Amparo Cardozo Cruz quien manifestó ser la cónyuge del señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, quien acordó con el doctor DANIEL ROBERTO PUENTES, adelantar el trámite de reconocimiento de retroactivo de su pensión, pactando como honorarios, el 30% de lo obtenido, sin embargo, el abogado les manifestó que todo era para él. Señaló no conocer las gestiones que había realizado el abogado, pues solamente le acompañó el día de la entrega del dinero. 7.3. Testimonio del señor Hernando Falla Duque quien adujo que no conocía al doctor DANIEL ROBERTO PUENTES y señaló que su hermano Mauricio Falla, en calidad de antiguo empleador, le había otorgado una liquidación, al señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, por la suma de $1.500.000.
8. El 10 de febrero de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional14, esta vez con la presencia del quejoso y el investigado. 14 Archivo digital 32ActaAudiencia20210210.pdf y 33AudioAudiencia20210210.mp4
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación En esta diligencia, se recepcionó el testimonio del señor Mauricio Falla, quien señaló que no conocía al doctor DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR. Mencionó que la señora Gaby García, quien era la secretaria de su hermano en esa época, le había indicado que el abogado había sido contratado por el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, a fin de obtener la pensión y una retroactividad que equivalía a aproximadamente $11.000.000.
9. El 10 de agosto de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional15, con la presencia del quejoso y el investigado. En esta diligencia, se llevó a cabo la ampliación de versión libre del abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, quien manifestó que los honorarios cobrados se habían detallado en la diligencia de versión libre y que los mismos correspondían a todas las actuaciones realizadas en favor del quejoso.
Adujo que de los $11.000.000 obtenidos por el retroactivo de la pensión, le había entregado $700.000 al quejoso, pues aquel no le quería cancelar lo correspondiente a todas las gestiones que le había efectuado y que los honorarios se habían pactado de manera verbal, dada la confianza que existía entre los dos.
10. El 28 de septiembre de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional16, con la presencia del quejoso y el investigado. En esta diligencia se formularon cargos al
abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, así:
Por la presunta inobservancia del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber incurrido en la falta 15 Archivo digital 46ActaAudiencia20210810.pdf y 47AudioAudiencia20210810.mp4 16 Archivo digital 49ActaAudiencia20210928.pdf y 50AudioAudiencia20210928.mp4 Página 7 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la misma norma, a título de dolo, por haber obtenido honorarios superiores a la participación que le correspondía a su cliente el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, en la gestión encomendada, consistente en el trámite del reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales no reconocidas.
11. El 24 de abril de 2018, se adelantó audiencia de juzgamiento17, con la presencia del quejoso y del investigado, quien presentó alegatos de conclusión, solicitó emitir a su favor fallo absolutorio, al haber quedado demostrado que en la relación contractual con el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, en ningún momento había existido mala fe de su parte, pues si bien era cierto que existieron unos dineros, los mismos habían sido entregados por voluntad del quejoso.
Adujo que siempre había sido claro con el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, a quien en ningún momento le había quitado los dineros de su pertenencia, y que al contrario el quejoso siempre le había manifestado que le cancelaría lo adeudado
cuando el proceso terminara. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila18, sancionó al abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por 17 Archivo digital 55ActaAudiencia20211020.pdf y 56AudioAudiencia20211020.mp4 18 Archivo Digital 58SentenciaPrimeraInstancia.pdf Página 8 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y es que la Sala Dual, luego de estudiar los documentos y pruebas allegados al plenario, determinó que el abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, obtuvo honorarios que superaron la participación correspondiente al señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, toda vez, que según la Resolución que se allegó, por concepto del retroactivo de las mesadas se le liquidó la suma de $11.697.730, habiéndosele cancelado luego de los descuentos de Ley, $11.030.747, cobrando el jurista por tal gestión $11.050.000, de lo cual obra el respectivo recibo; y sin que se acreditara que el quejoso hubiese autorizado ese descuento, quedándose así con el 100% de lo obtenido en el
trámite encargado. Estimó la Sala que no concurría causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del togado faltando al deber de actuar con honradez, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Estableció el a quo que la conducta se realizó a título de dolo, como quiera que por parte del abogado existió conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, ya que como abogado contaba con los conocimientos jurídicos y conocía de las normas que le rigen, sabiendo que es su deber pactar sus honorarios de manera clara, precisa, con criterio equitativo, proporcional, justificado y sin embargo obtuvo honorarios superando la participación del cliente. Página 9 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación Con fundamento en lo anterior, la Sala de instancia atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, como son la trascendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que la conducta del abogado mancilló el buen nombre de la profesión, pues esta fue concebida para “ser ejercida en favor de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes buscan sus servicios”, y lo ocurrido “genera el malestar y frustración que permite maledicencias” alrededor de quienes la ejercen con altruismo, honradez y disciplina, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado, pues obtuvo mayor participación
de los dineros recaudados que su cliente, las circunstancias en que se cometió, y la inexistencia de criterios de atenuación y agravación, sancionó al abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 16 de diciembre de 202119, el abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de octubre de 2021, en los siguientes términos: Señaló que, de su parte, existía inconformidad en la apreciación del a quo de las pruebas allegadas al proceso, precisando que la sentencia judicial debía caracterizarse por resolver de fondo la controversia, siguiendo los parámetros de congruencia y motivación de la decisión. Indicó que el quejoso, únicamente allegó un recibo de caja menor firmado por él, el cual suscribió 19 Archivo 67AnexoRecursoDisciplinado.pdf Pági na 10 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación dado el grado de confianza y amistad que existía con el quejoso, recibo que denotaba que el quejoso estaba conforme con el trabajo realizado, quien además entregó el dinero sin realizar objeción alguna. Posteriormente, enunció los reparos que tenía, en relación con los testimonios practicados así: - Declaración de la señora Amparo Cardozo Cruz: Indicó que no existía congruencia en lo afirmado por la testigo, ni
tampoco definía situación alguna que desvirtuara las labores realizadas por él, más aún nunca estuvo presente en el acuerdo por los honorarios pagados, además de ser una testigo parcializada por tener relación de esposa con el quejoso. - Declaración del señor Hernando Falla Duque: Manifestó que dicho testimonio evidenciaba que no existió ninguna situación anormal dentro del proceso. Precisó que el testimonio conducía a la determinación que el quejoso había realizado un “arreglo” con el señor Hernando Falla Duque por un valor muy inferior al que se perseguía con las acciones presentadas para una indemnización laboral, todo esto con el fin de no pagar honorarios de las labores realizadas. - Declaración de la señora Gaby García Mora: Adujo que ese testimonio afirmaba las gestiones realizadas por su parte en la visita de cada una de las instancias haciendo una asistencia jurídica en todo momento al señor Hernando Yáñez Cardozo. Señaló que era confuso y sospechoso que Pági na 11 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación la testigo supiera las cifras que se manejaban dentro del reconocimiento de la pensión pues dicha información solo era del quejoso. - Declaración del señor Amin Vázquez Perdomo: Manifestó que con este testimonio se ratificaba todas las acciones dirigidas en favor del señor YÁÑEZ CARDOSO, a quien no se le había exigido dinero ni sumas exorbitantes, pues solo se le exigió un valor que era para los gastos de papelería
como el mismo lo manifestó en audiencia. Precisó que había existido omisión de valoración de pruebas documentales, como quiera que el a quo no había tenido en cuenta la documentación allegada por él, como tampoco la recaudada de oficio, la cual daba cuenta de todas las actuaciones realizadas en conjunto, y ratificaba el cumplimiento de la labor encomendada, concertada con el quejoso, quien sabía que se estaba realizando reclamación en dos procesos diferentes, de lo cual debía pagarse por cada actuación realizada por el abogado, pagos cobrados conforme a los honorarios fijados por la Ley. Por último, solicitó revocar la sentencia recurrida y en consecuencia absolverlo de toda responsabilidad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022, el asunto correspondió por reparto al despacho suscrito magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 12 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte
Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 13 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 76089 del 7 de febrero de 2019, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1082804132 y tarjeta profesional No. 277807, que para la fecha se encontraba vigente. 3.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de octubre de 2021, fue notificada por correo a la dirección del disciplinable el 13 de diciembre de 2021, quien presentó recurso de apelación por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el
19 de enero de 2022, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a esta Corporación. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión Pági na 14 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la presunta inobservancia del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la misma norma, a título de dolo, por haber obtenido honorarios superiores a la participación que le correspondía a su cliente el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ, en la gestión encomendada, consistente en el trámite del reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales no reconocidas. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al
profesional con base en el mismo deber, falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 5.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 15 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación interpuesta por el señor HERNANDO YAÑEZ NARVÁEZ25, contra el abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, quien habría actuado en su representación en el trámite de su pensión, logrando obtenerla con éxito, quedando pendiente que se le reconociese el retroactivo, acordando verbalmente con el jurista que de ello, se le cancelaría el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el profesional del derecho denunciado habría tomado la totalidad del dinero al momento del pago, excediendo lo normalmente acostumbrado e incumpliendo lo pactado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió
sentencia el día 29 de octubre de 202126, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo inconformidad en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso y omisión de valoración de pruebas documentales. Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, así: a. De la inconformidad en la apreciación de las pruebas 25 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf folio 3 26 Sala dual integrada por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Archivo Digital 2019-066Fallo Pági na 16 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación allegadas al proceso Señaló el recurrente su inconformidad en relación con la valoración de las pruebas, en atención a que la sentencia judicial debía resolverse siguiendo los parámetros de congruencia y motivación de la decisión, haciendo un pronunciamiento expreso de las
pruebas allegadas. Seguidamente relacionó algunos testimonios o declaraciones y sobre cada uno de ellos realizó observaciones. Al respecto, es importante precisar que el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. Concomitante con lo anterior, resulta imperativo observar lo previsto en el artículo 85 de la normativa referida: “Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Conforme a lo anterior, se puede determinar, que el legislador instituyó el deber que el fallo debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso y que el funcionario de conocimiento ostenta el deber de buscar la verdad material. Así mismo la Comisión debe recordar que el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, establece la potestad, en cabeza de los intervinientes, de controvertir las pruebas, a partir del auto de Pági na 17 | 29
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Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación apertura del proceso. De igual manera el artículo 97 de la Ley 1123 reza: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba
que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Contrario a lo manifestado por el apelante, al a quo logró determinar la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del sancionado, como se explicará en líneas posteriores. Como quiera que el recurrente señaló y realizó reparos u observaciones a testimonios concretos, considera la Comisión pertinente, pronunciarse al respecto. - Declaración de la señora Amparo Cardozo Cruz: Indicó que no existía congruencia en lo afirmado por la testigo, ni tampoco definía situación alguna que desvirtuara las labores realizadas por él, más aún nunca estuvo presente en el acuerdo por los honorarios pagados, además de ser una testigo parcializada por tener relación de esposa con el quejoso. Lo primero que debe señalarse es que dicha declaración se llevó a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de septiembre de 2020, en la cual se encontraba presente el abogado investigado y ahora sancionado, quien detentó la posibilidad de controvertir la prueba. En la diligencia referida, la señora testigo indicó ser la cónyuge del quejoso, y que por tal circunstancia conoció del Pági na 18 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10662
Radicado No. 41001110200020190006601 Abogado - En Apelación acuerdo celebrado con el abogado DANIEL ROBERTO PUENTES ESCOBAR, el cual consistió en que el abogado adelantaría el trámite de la pensión y que como
contraprest
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