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CNDJ - 80. Prescribe conducta falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó a su cliente los

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 80. Prescribe conducta falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó a su cliente los
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803360 01 Discutido y aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20231 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, de la comisión DOLOSA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, asimismo, de la comisión CULPOSA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 5°, al infringir el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, y en consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio profesional. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de mayo de 2018 el señor Álvaro Bedoya López presentó queja disciplinaria en contra de la abogada GLORÍA VICTORIA ALDANA, escrito genitor en el que indicó que contrató los servicios profesionales de la togada, para lograr el pago de una letra de cambio por valor de 1 Expediente digital. Carpeta de primera instancia, archivo 02. 2 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez

Sánchez. A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $3.000.000, para lo cual la abogada le manifestó que, para adelantar dicho procedimiento, debía endosarle el título valor y entregarle la suma de $50.000 para gastos y trámites varios.

Pasados 4 meses, le indagó sobre el estado de su encargo profesional, respondiéndole con evasivas, sin embargo, para el año 2017 la abogada le confesó haber adelantado el proceso y que había cobrado el dinero, concluyéndose que no le hizo entrega del dinero que le correspondía. Con la queja se aportó una letra de cambio que tiene por deudora de $3.000.000, a la encartada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se acreditó3 que, la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.333.311 y porta la Tarjeta Profesional de Abogada No. 47.246, documento que a la fecha de consulta (13/06/2018), se encontraba VIGENTE. Igualmente, mediante certificado No. 3130034, se verificó que, la abogada registraba las siguientes sanciones disciplinarias: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020150378601

Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Fecha sentencia: 12-Jun-2019

Sanción: Suspensión Días: Meses:2 Años: Inicio Sanción: 18-Junt-2019 Final Sanción: 12-Jun-2019 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 005. 4 Ibidem, archivo 058

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020160275601

Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Fecha sentencia: 15-Nov-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses:4 Años:

Inicio Sanción: 12-Aprt-2019 Final Sanción: 11-Augl-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 I

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto de fecha

13 de junio de 20185 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2018, a la cual no compareció la disciplinable, pese a lo cual justificó los motivos de la incomparecencia, y por ello se reprogramó la actuación procesal para el 7 de febrero de 2019. 5 Ibidem, archivo 06. Página 3 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1.- Primera sesión6.

Se instaló la audiencia con la comparecencia de la investigada y el quejoso no así del delegado del Ministerio Público Acto seguido, el Despacho procedió a recibir la ampliación y ratificación de la queja, de la cual, se extrae lo siguiente: Ampliación y ratificación de la queja: Destacó el quejoso que le entregó una letra de cambio a la abogada por valor de $6.000.000, título valor que el inconforme señaló, recibió con ocasión de la venta de un apartamento. informó que se contactó con la abogada a fin de que esta ejerciera su representación y lograra obtener el pago de una deuda por valor de $3.000.000 del cual era acreedor y deudora Dora Inés Barrios Reinoso. Que, para lograr dicho pago, la abogada le manifestó a BEDOYA

LÓPEZ que le debía endosar el título valor y con ello poder adelantar las respectivas gestiones de cobro. El quejoso señaló, que posterior al endoso de la letra de cambio la abogada empezó a exponerle diferentes situaciones donde supuestamente había adelantado las gestiones de cobro y solamente hasta el año 2017 le confesó que ya había recibido el dinero de la 6 Ibidem, archivo 016. Página 4 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN deuda, pero el mismo fue utilizado por ella para atender otros asuntos, sin embargo, le iba a devolver el dinero con su respectiva rentabilidad.

Adujo que la abogada nunca realizó entrega del dinero, siempre existiendo excusa para no realizarlo, situación que conllevó a que se elevara solicitud de investigación disciplinaria. Se agendó la continuación de la audiencia por cuanto consideró necesario el ponente recibir el testimonio de la señora Dora Inés Barrios Reinoso medio de prueba que decretó oficiosamente el instructor 2.2.- Segunda sesión7. En la audiencia del 16 de septiembre de 2019 la testigo no compareció por lo que se suspendió la actuación y se ordenó insistir en la práctica de la prueba testimonial 2.3.- Tercera sesión8. Con la presencia de la disciplinable, el quejoso y el delegado del Ministerio Público se instaló la audiencia y ante la nueva

incomparecencia de la testigo Dora Inés Barrios Reinoso, el ponente dispuso la práctica de pruebas de oficio, entre ellas requerir al centro de servicios judiciales de los Juzgados Civiles de Bogotá la remisión de los procesos ejecutivos en los que se hubiese pretendido el cobro del anotado título valor, decreto probatorio del que la encartada señaló no ser necesario por cuanto el cobro de la obligación se hizo de 7 Ibidem, archivo 028 8 Ibidem, archivo 039 Página 5 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manera previa y extraprocesal gracias a la gestión que adelantó, sin llegar a señalar cuándo aconteció aquello. 2.4.- Cuarta sesión9.

Luego de varios aplazamientos, el día 30 de noviembre de 2020, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron tanto el defensor de oficio de la encartada, quien mediante correo electrónico solicitó la designación de defensor de oficio por haber tenido problemas de salud que le impedirían la concurrencia a la actuación disciplinaria a ejercer su defensa en causa propia, también concurrió el quejoso, no así el delgado del Ministerio Público. Advertida la necesidad de la práctica de la prueba testimonial de la señora Dora Inés Barrios Reinoso, el Magistrado instructor Jorge Eliecer Gaitán Peña10 decretó insistir en la testimonial y suspendió la

actuación. 2.5.- Quinta sesión11. El día 31 de mayo de 2021 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron tanto la abogada encartada, como su defensor de oficio y el quejoso, ausente el agente del Ministerio Público. Seguidamente procedió el despacho a recibir la versión libre de la abogada. 9 Ibidem, archivo 054. 10 Magistrado que a partir de la mencionada audiencia de pruebas y calificación provisional asumió la dirección del despacho luego de que por disposición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se hicieran cambios en los despachos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 11 Ibidem, archivo 059. Página 6 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Versión libre de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA: Indicó que ella no faltó a sus deberes profesionales por cuanto adelantó el cobro del título valor endosado en procuración por el quejoso, pero que los referidos recursos después fueron prestados por el inconforme, obligación dineraria que fue respaldada por letra de cambio que le suscribió al señor Álvaro Bedoya López, dinero que devolvería porque no era su proceder no pagar lo adeudado.

Cuestionada por el instructor, destacó la togada que en efecto ella recibió $3.000.000 millones de pesos para la cancelación del título

valor, de lo que obra prueba documental en el proceso disciplinario en la que ella expidió paz y salvo, suma que no incluyó el cobro de intereses u honorarios, que tampoco le cobró a su cliente el señor Álvaro Bedoya López. Indicó que el título valor endosado en procuración fue por valor de $6.000.000, pero en razón a que el cliente y la deudora le señalaron haber abonado la suma de $3.000.000, por lo que en definitiva ella solo cobró y recibió la suma de $3.000.000. Frente a cuestionamientos del instructor respecto de las razones por las qué suscribió letra de cambio en la que se consignó que la obligación fue adquirida desde el año 2014 la abogada señaló que, en efecto suscribió el título valor con la calenda del año 2014 porque así se lo exigió su acreedor, el señor Álvaro Bedoya López, aunado a que firmó otros dos títulos valores para actualizar la acrecencia, documentos que no le fueron reintegrados por el quejoso. Página 7 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Destacó que sin poder precisar era consciente de que la deuda la adquirió con el quejoso al finalizar el año 2016 o a comienzos del 2017, pero que en todo caso fue después de que la deudora le pagará la obligación, pues el quejoso no era prestamista y tampoco tenía

efectivo para realizarle el préstamo que ella en su momento requería. Afirmó que de no haberle ocurrido un accidente cerebro vascular ya hubiese pagado la obligación. Indicó que no presentó informe de la gestión y de la recepción de dinero porque “Don Alvarito” asistía con mucha frecuencia a la oficina de ella y allá se le enteró verbalmente del pago de la obligación. El ponente dispuso recibir ampliación de la ratificación de la queja. En la juramentada el deponente señaló que nunca le prestó dinero a la abogada y que las letras suscritas por la encartada lo fueron para garantizar la devolución de los $3.000.000 pagados por la señora Dora Inés Barrios Reinoso los cuales la letrada no le devolvió. Reiteró que se enteró que la abogada había recibido el pago de los $3.000.000 a finales del 2016 o comienzos del 2017, informe que le fue suministrado verbalmente porque la togada en un acto “de arrepentimiento” le señaló que ella cometió “un pecado” con él, porque había recibido el dinero pero que se lo había gastado. Indicó que el cambio de fecha de la letra que le había suscrito como garantía de la devolución de dinero fue una iniciativa de él, porque consideró que firmar una letra del año 2017 no era ajustado a la Página 8 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

realidad pues él le entregó el título valor en procuración desde el año 2014, desconociéndose por parte de él que ello implicaba la perdida de la exigibilidad del título valor. Acto seguido, señaló el Despacho que concluida la etapa probatoria y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, correspondía efectuar la calificación jurídica de la actuación que cursaba en contra de la abogada.

Formulación pliego de cargos: Se concluyó que la investigada asumió el encargo confiado por el quejoso, cual fue el cobro en procuración de un título valor -letra de cambioextendido por la deudora Dora Inés Barrios Reinoso por valor de $6.000.000, gestión profesional de la que el acervo probatorio dio cuenta se cumplió, en ese orden se formuló cargos por la presunta incursión en las siguientes faltas: Falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: la abogada recibió el 18 de diciembre de 2015, la suma de $3.000.000 de manos de la deudora Dora Inés Barrios Reinoso, dineros que no entregó a su cliente el señor Álvaro Bedoya

López.

Imputación jurídica: Se le cuestionó preliminarmente a la abogada la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar a la menor brevedad posible la suma de $3.000.000 que la abogada recaudó por conciliación pre procesal con la obligada Dora Inés Barrios Reinoso,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN falta que se armonizó con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 Ibidem, conducta que le fue imputada preliminarmente a título de dolo.

Falta del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: preliminarmente para el despacho instructor la abogada pese a haber recibido los referidos monetarios desde el 18 de diciembre de 2015 no le rindió oportunamente informe de la recepción de los $3.000.000 que canceló la obligada Dora Inés Barrios Reinoso, ello hasta comienzos del 2017 cuando de manera coincidente quejoso y encartada refirieron que la togada informó que se gastó los dineros.

Imputación jurídica: Se le imputó la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no rendirle informe de la conciliación pre procesal y entrega de los $3.000.000 que pagó la señora Dora Inés Barrios Reinoso, falta que se armonizó con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, conducta que le fue imputada preliminarmente a título de culpa.

En oportunidad para deprecar pruebas la disciplinable solicitó

convocar a rendir testimonio a Josefina Castrillón Almario quien desempeñaba las funciones de asistente en la oficina de la encartada, también de la señora Dora Inés Barrios Reinoso y del señor “Montero”, comprometiéndose la togada a suministrar los datos de contacto de los testigos. Pági na 10 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se convocó para la instalación del juicio el 6 de julio de 2021, programación que debió reagendarse por la incomparecencia de la abogada y del defensor de oficio.

3. Audiencia de juzgamiento. 3.1 Primera sesión.

El 6 de septiembre de 202112, se inició la audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, no así del representante del Ministerio Público ni de la disciplinable. En atención a que la abogada no suministró los datos de contacto del señor “Montero” y que los testigos Josefina Castrillón Almario y Dora Inés Barrios Reinoso no concurrieron, a efectos de garantizar los derechos de defensa de la encartada se ordenó suspender la vista pública y reagendar la actuación. 3.2 Segunda Sesión13 El 8 de noviembre de 2021 se reinstaló la vista pública con la concurrencia del defensor de oficio y el quejoso, no así de la

disciplinable ni del delgado del Ministerio Público. Ante la inasistencia de los testigos se volvió a suspender la actuación y se dejó constancia que los datos de contacto del señor “Montero” debían suministrarlos la defensa, pues no se habían allegado al despacho instructor. 12 Ibidem, archivo 68 13 Ibidem, archivo 072. Pági na 11 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3.3. Tercera Sesión14 El 19 de enero de 2023 se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio Adela Rodríguez Pardo quien asumió la defensa técnica a partir de la mencionada vista pública, concurrió también el quejoso, no así la encartada ni el delegado del Ministerio Público. Pese a los esfuerzos desplegados por el despacho instructor no fue posible materializar la concurrencia de los testigos, se destacó memorial de la disciplinable y de la abogada Martha Trinidad Marín Marín, la cual se anunció como defensora de confianza y coadyuvó una solicitud de aplazamiento de la audiencia elevada por la disciplinable, pedimento al que accedió el titular de despacho, razón por la cual se reprogramó la realización de la vista pública. 3.4 Cuarta Sesión15. El 27 de marzo de 2023 se reinstaló la audiencia de juzgamiento y a

ella concurrieron la disciplinable con su defensora de confianza, la defensora de oficio y el quejoso, no así del delgado del Ministerio Público. Una vez se le reconoció personería judicial a la abogada de confianza Martha Trinidad Marín Marín, se procedió a recibir el testimonio de la señora Josefina Castrillón Almario, previamente se desistió del testigo 14 Ibidem, archivo 095. 15 Ibidem, archivo 101 Pági na 12 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Montero” y se ordenó insistir en la comparecencia de la señora Dora

Inés Barrios Reinoso. Testimonio de Josefina Castrillón Almario. Señaló en la juramentada la deponente que trabajó con la disciplinable como asistente durante 20 años hasta el 2019, indicó que conoció al quejoso porque en el año 2013 se acercó a la oficina en la que laboraban para el cobro de una letra que la señora Dora le adeudaba a él. Manifestó que no conoció físicamente a la deudora pero que con ocasión de su labor, se comunicó telefónicamente con la señora Dora Inés Barrios Reinoso para que concurriera ante la encartada a realizar el pago de la obligación, so pena de iniciar el cobro judicial del título valor. Indicó que la deudora realmente hizo el pago de los $3.000.000 en dos

contados, cada uno de $1.500.000, indicó que una vez se reunió el dinero por situaciones de calamidad doméstica, la abogada le solicitó al abogado que le autorizara tomar el dinero como préstamo, petición al que accedió el quejoso. Señaló que la elaboración de las “letras” fue posterior al préstamo consentido por el señor “Álvaro”, lo que dijo ocurrió en el año 2014 luego de la calamidad sufrida por la disciplinable, manifestó que ella se enteró del préstamo porque la abogada se lo comentó. Indicó la quejosa que le constaba que la abogada le devolvió el dinero al señor Álvaro Bedoya, que no se lo pagó “chan con chan” y que vio las consignaciones y que en ese momento se le depositaba a un Pági na 13 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN crédito que manejaba el señor Bedoya con “Falabella”. Refirió también que el quejoso siempre estuvo enterado de lo acontecido con el cobro de la obligación, incluido cuando se recaudó el 100% de los $3.000.00, momento en que se acordó el préstamo.

Al disciplinario fueron allegadas mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2022 de la defensora de confianza, siete consignaciones al banco Falabella a un crédito del que señalan los desprendibles ser

deudor el señor Álvaro Bedoya López, pagos que en su sumatoria ascienden a $2.900.00 y que fueron realizados entre el 31 de mayo de 2021 y 4 de julio de 2022. Se suspendió la actuación y se convocó para el 8 de mayo de 2023. 3.5. Quinta Sesión16 En la calenda señalada se reinstaló la vista pública con la concurrencia de la disciplinable, la defensora de confianza y el quejoso, no así del delegado del Ministerio Público. Advertida la incomparecencia de la testigo Dora Inés Barrios Reinoso, la defensa desistió de la práctica de la prueba testimonial y se procedió a recibir los alegatos de conclusión. En oportunidad para alegar de conclusión la defensora de confianza solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad en lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, 16 Ibidem, archivo 104 Pági na 14 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ello en atención a que se debía tener como extremo temporal el momento en que se tomó el dinero, es decir el año 2017.

Dijo, además que debía tenerse en cuenta que el motivo objeto de investigación se basa en la presunta retención o apropiación de un dinero, sin embargo, como se ha demostrado este dinero fue fruto de

un mutuo celebrado entre el ciudadano quejoso y la abogada disciplinable, mismo que se pactó de manera voluntaria sin mediar el ejercicio de la profesión para ello. La encartada en sus alegaciones señaló coadyuvar la intervención realizada por su defensora de confianza e indicó que el dinero objeto de investigación obedeció a un préstamo realizado por el ciudadano Álvaro Bedoya López y por ello solicitó la emisión de una decisión absolutoria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, de la comisión DOLOSA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, asimismo, de la comisión CULPOSA, de la falta disciplinaria consagrada en el canon 35 numeral 5°, al infringir el deber profesional previsto en el numeral 8º del precepto 28 ibidem, y en consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio profesional. Pági na 15 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la falta del 35.4

Resaltó el Seccional de Instancia, que se logró evidenciar que la

disciplinable al aceptar el endoso en procuración del título valor que le entregó Álvaro Bedoya López, tenía claro que la titularidad del crédito a cobrar residía en el endosante, por lo cual, los $3.000.000 que recibió de manos de la deudora Dora Inés Barrios Reinoso debían entregarse a la menor brevedad al cliente, situación que no aconteció pues del acervo probatorio se tiene que el dinero no le fue devuelto al quejoso y que el pacto novativo de la obligación no llegó a ocurrir, pues el endosante fue claro en señalar que no acordó con la sancionada prestar el dinero recaudado. Para la Sala primigenia, la experiencia profesional de la disciplinable le permitían conocer sus deberes profesionales y estaba en condición de dirigir su comportamiento a acatarlos y así obrar con honradez, sin embargo, ignoró el señalado deber, desplegó la conducta típica cuestionada dada la retención del dinero que hizo para sí, ello sin justificación alguna, monetario que fue cancelado por la deudora con ocasión de la gestión profesional que se le encomendó, conducta omisiva que incluso a la fecha del proveimiento de primera instancia se mantenía. Advirtió la Sala dual que al sancionatorio se allegaron 7 desprendibles de consignaciones bancarias que daban cuenta de que el quejoso se le consignaron $2.900.000, pruebas que no desvirtuaban la comisión de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que la devolución de dinero debió acontecer a la menor brevedad, lo que no sucedió por cuanto el monetario fue recibido por

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la disciplinada desde el 18 de diciembre de 2015 y sólo hasta el 31 de mayo de 2021 empezó a realizar los abonos a la obligación del quejoso, verificándose que el último pago parcial aconteció el 4 de julio de 2022, hecho que no derruyó la convicción de la incursión en la falta cuestionada, como tampoco permitía concluir que hubiese transcurrido el término de 5 años del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para configurar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la conducta censurada es de carácter permanente y hasta tanto no se satisfaga la devolución del 100% de los $3.000.000 que debía entregarle al cliente, la conducta no cesa en su ejecución.

Respecto a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la referida conducta típica, la primera instancia consideró que la togada no rindió a la menor brevedad posible el informe que debía suministrarle a su cliente luego de lograr la recuperación de la obligación que se le encomendó con el endoso en procuración del título valor, omisión que encuadró en la falta señalada. En cuanto a la antijuridicidad, el a quo advirtió que, el ejercicio de la profesión de la abogacía tiene un interés de índole constitucional,

razón por la cual el establecimiento de un ordenamiento ético que regule el ejercicio profesional se torna de interés para el Estado Social de Derecho, razón por lo cual se establece en el Estatuto Deontológico del Abogado que un jurista puede incurrir en una falta disciplinaria, si su conducta afecta injustificadamente alguno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 ibidem. Añadiéndose que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha explicado que la categoría Pági na 17 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de "antijuridicidad" tiene una identidad propia en la especialidad disciplinaria aplicable a los profesionales del derecho, pues su configuración, parte de la verificación de una afectación relevante, trascendental e injustificada a los deberes profesionales descritos en el Código Disciplinario, por lo que se considera más allá de la simple tipicidad de una falta disciplinaria. En el presente caso, la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA vulneró el deber de honradez contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello al no entregarle los recursos a su cliente que había recuperado en el cobro conciliado con la deudora, trasgresión que no se encontró desvirtuada con el argumento de haber mediado un préstamo entre cliente y abogada.

En cuanto a la modalidad de las conductas, indicó la primera instancia

que la disposición prohíbe la imposición de sanciones disciplinarias por la simple ocurrencia de un comportamiento disciplinario, pues también debe acreditarse la finalidad culposa o dolosa de dicho comportamiento. En particular, respecto de la falta del 35.4 consideró la Sala a quo que la referida falta se cometió a título de dolo, ello dado que en materia disciplinaria para la configuración de tal grado de culpabilidad se requiere la conciencia en la realización del comportamiento típico, bajo el conocimiento de la existencia del deber profesional y con la determinación de desatenderlo. En este caso, respecto de la referida falta se acreditó la existencia de dolo, debido a que dicha configuración se materializó, desde el momento en que la abogada pese a conocer que las acciones de Pági na 18 | 43 A 12653 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cobro de un título ejecutivo las estaba realizando en procura de su cliente, se apropió injustificadamente del dinero recaudado, sin informar al titular de la acreencia sobre el pago realizado y mucho menos de la gestión adelantada con ocasión a la disposición confiada del título ejecutivo sustento de cobro Respecto a la falta del numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. En atención a que se consideró que la no rendición de informe fue una conducta que desatendió el deber objetivo de cuidado, esta falta fue

confirmada como cometida a título de culpa. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción a imponer precisó el a quo que, en intención a la posibilidad de hacer uso al sistema cuartos como criterio

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