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CNDJ - 80.- -Promovió causa manifiestamente contraria a derecho al solicitar un pag

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Título
CNDJ - 80.- -Promovió causa manifiestamente contraria a derecho al solicitar un pag
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11346

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 20001250200020210039701

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Walter Fabián López Henao, contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Gloria Inés Meza Armenta y Edgar Ricardo Castellanos

Romero.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Walter Fabián López Henao fue investigado y sancionado en razón a que, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, intentó reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde 1996 a 2002, a favor de la señora Merys Quintero Yépez; derecho que había sido reconocido por el municipio de Curumaní mediante resolución número 2005 197 del 7 de marzo de 2005, y se hizo efectivo a través de los procesos ejecutivos 2007 050 y 2007 0241 seguidos ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información del Tribunal Administrativo del Cesar3. Una vez radicado el informe, el proceso se asignó al magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante acta individual de reparto del 4 de noviembre de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 22 de noviembre de 20216 se dictó auto de apetura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 2 de diciembre de 20217. 3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 05, ibidem. 5 Archivo 07, ibidem. 6 Archivo 10, ibidem. 7 Archivo 11, ibidem.

Pági na 2 | 51

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 22 de febrero8, 31 de agosto9 de 2022 y 8 de marzo10 de 2023; trámite en el que se acopiaron las siguientes pruebas: - Copias simples y completas de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados 2019 00180 y 2019 00323. - Providencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Rosa Saltarín Castrillón. - Providencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Wilson Rafael Pérez Simanca. - Providencia del 20 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el proceso disciplinario 2021 463 seguido contra el abogado Walter Fabián López Henao. - Resolución 000583 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Cesar reconoció cesantías parciales al señor Oscar José Torres Guzmán. - Resolución 006779 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Cesar reconoció cesantías parciales al señor Oscar José Torres Guzmán. - Sentencia de tutela del 17 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se ampararon 8 Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 20, ibidem. 10 Archivo 29, ibidem. Pági na 3 | 51 los derechos fundamentales de Marlene Judith Mercado Rolong y otros. - Sentencia de tutela del 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Ernestina Isabel Vizcaino Ahumada. - Providencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Vera Judith Reyes Romero. - Providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Dilia María Abello Palomino. - Providencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bogotá, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Mariela Aurora García García. Concluida la etapa de investigación, se formuló el siguiente cargo disciplinario, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde 1996 a 2002, a favor de la señora Merys Quintero Yépez; derecho que había sido reconocido por el municipio de Curumaní mediante resolución número 2005 197 del 7 de marzo de 2005, y se hizo efectivo a través de los

procesos ejecutivos 2007 050 y 2007 0241 seguidos ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Pági na 4 | 51

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de agosto de 202311, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de agosto de 202312 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, se presentó recurso de apelación14, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 12 de octubre de 202315.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró responsable al abogado Walter Fabián López Henao por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En

consecuencia, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 11 Archivo 36, ibidem. 12 Archivo 38, ibidem. 13 Archivo 41, ibidem. 14 Archivo 40, ibidem. 15 Archivo 43, ibidem. Pági na 5 | 51 Para llegar a la anterior decisión, se indicó en la sentencia sancionatoria que el abogado investigado habría pretendido, mediante un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde 1996 a 2002, a favor de la señora Merys Quintero Yépez; derecho reconocido por el municipio de Curumaní mediante resolución número 2005 197 del 7 de marzo de 2005, y que se hizo efectivo dentro de los procesos ejecutivos 2007 050 y 2007 0241 seguidos ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. En ese sentido, se precisó que en los procesos ejecutivos 2007 050 y 2007 0241 se reclamó y se obtuvo el pago de los dineros que perseguía el abogado, como se afirmó por el municipio de Curumaní y, adicionalmente, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2019 00323, se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad y prescripción del derecho, atendiendo que el término de la reclamación se encontraba superado. Por lo anterior, se consideró que la reclamación impetrada por el togado no era procedente, sino que debía tramitar un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, pero se resaltó que habían transcurrido más de quince años desde la fecha en que se emitió el acto y fue puesto en conocimiento de la quejosa. En cuanto al proceso 2019 093, en el que se reconoció el pago de las cesantías y sanción moratoria, se determinó que no se había acreditado el respectivo pago, pero sí lo acreditó el municipio de Curumaní en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el investigado. Con todo, se estimó que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, inobservando, a su vez, el deber del numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, pues con su Pági na 6 | 51 actuar quebrantó la leal y recta realización de la justicia, al reclamar un derecho que había sido reconocido con anterioridad. En cuanto a la modalidad, se consideró que la falta fue cometida a título de dolo, por evidenciarse el conocimiento de los hechos, la voluntad, la conciencia de la ilicitud y la exigibilidad de otra conducta, en los siguientes términos: Conocimiento de los hechos: se refirió que, conforme al análisis de las pruebas acopiadas, se logró determinar con certeza que el investigado solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones en favor de la señora Merys Quintero Yépez, pese a que ya se habían pagado con anterioridad, por lo que habría promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho.

Voluntad: se consideró que no existió duda en que el investigado hizo

valer su voluntad de incurrir en la conducta investigada, toda vez que el municipio de Curumaní, oportunamente, informó que los conceptos reclamados habían sido reconocidos y pagados previamente; además, se estimó que el quebrantamiento al deber que le asistía había quedado evidenciado cuando, al momento de alegar de conclusión, afirmó que presentó una solicitud de desistimiento cuando surtieron los inconvenientes de las compulsas de copias.

Conciencia de la ilicitud: se estimó que dicho elemento se encontraba acreditado con base en que el profesional del derecho debía tener claridad de que su actuación, al estar resuelta, configuraba una causa contraria a derecho y, por lo tanto, a sus deberes como abogado.

Exigibilidad de otra conducta: se estableció que el togado contaba con la posibilidad de respetar los deberes que rigen la profesión y no con una conducta contraria al Código Disciplinario del Abogado.

Pági na 7 | 51 Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, y lo dispuesto por el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, el investigado señaló que la conducta investigada no fue contraria a derecho, toda vez que, ante el proferimiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2021, el abogado presentó el desistimiento de

las pretensiones, el cual fue aceptado el 14 de octubre de 2021, por lo que la sentencia carece completamente de efectos. En ese sentido, precisó que, ante la solicitud de desistimiento de las pretensiones por él impetrada, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no debió tener efectos sustanciales ni disciplinarios, y así, no se debieron remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Luego, resaltó que para endilgarle la falta disciplinaria se requería el conocimiento previo de que la actuación era contraria a derecho, o por lo menos concomitante, pero nunca posterior al inicio de la actuación; lo que no se cumplió en el presente caso, sino que únicamente se enteró del asunto a causa de la respuesta, sin soportes, remitida por el municipio de Curumaní, ante la reclamación administrativa presentada. Además, afirmó que el pago efectuado por el municipio de Curumaní se encontraba viciado, pues las cesantías de los docentes deben consignarse en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Pági na 8 | 51 Magisterio, y el municipio no cumplió con ese requisito, por lo que se había ocasionado un detrimento patrimonial por el pago de los intereses. En cuanto a las cesantías de la docente Merys Quintero Yépez, reprochó no entender por qué se hacía referencia a unas cesantías definitivas, cuando ha estado vinculada de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1996, es decir, que no hubo interrupción laboral. Por lo anterior sostuvo que la causa pretendida tenía un fundamento

jurídico, pues no se habían consignado las cesantías, incluso, a la fecha de presentación del recurso de apelación, sin embargo, ni el Tribunal Administrativo del Cesar, ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar valoraron correctamente el soporte normativo y jurisprudencial de lo pretendido, sino que se limitaron a censurar que la existencia de una resolución previa tornaba manifiestamente contrario a derecho el pago perseguido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la modalidad de la conducta, sostuvo que no tuvo conocimiento previo de las circunstancias, ni voluntad encaminada a trasgredir el Estatuto Disciplinario, pues al momento de promover el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, no sabía que las prestaciones se habían pagado, toda vez que, i) su cliente no se lo informó; y, ii) el municipio de Curumaní no logró demostrar el pago, por lo que resultaría aplicable la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, manifestó que no tuvo «mala intención» en su actuar, en vista de que las prestaciones no fueron canceladas de Pági na 9 | 51 manera oportuna, lo que desvirtúa el dolo en el comportamiento del togado, pues únicamente reclamó un derecho legítimo de su cliente. Aunado a lo expuesto, afirmó que al municipio de Curumaní le correspondía asumir el pago de las cesantías solicitadas, conforme lo dispone la ley, contario a ello, en la sentencia de primera instancia del

proceso 2019 323 se consagró que el municipio no dio cumplimiento a la norma, y omitió liquidar y remitir cada año el valor de las cesantías. Así, también refirió que, dado el estudio cuidadoso que requería el análisis del régimen docente, en el que únicamente se puede consignar las cesantías ante el Fondo del Magisterio, y demás especificaciones sobre la materia, el municipio de Curumaní desatendió la norma aplicable y, en consecuencia, pudo hacer incurrir al juzgador en un fraude procesal. Seguidamente, citó sentencias de asuntos en los que fungió como abogado y fueron reconocidas las cesantías de docentes, pago que debieron asumir los respectivos municipios, y solicitó la valoración de dichas pruebas, las cuales fueron aportadas en el proceso disciplinario. De la antijuridicidad, censuró que su comportamiento no inobservó deber alguno, ya que no tuvo conocimiento previamente del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; al respecto, precisó que elevó reclamación administrativa ante el municipio de Curumaní, pero este no logró acreditar el pago de las cesantías. Adicionalmente, alegó ciertas irregularidades en que habría incurrido el representante del Ministerio Público que actuó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019 00323, doctor Everardo Armenta Meza, cuando conoció de las pretensiones que se llevarían ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ningún momento hizo mención sobre el tema. Página 10 | 51 Finalmente, reprochó el comportamiento del titular del Juzgado Laboral

de Chiriguaná, al no disponer la consignación de los emolumentos en debida forma, sino permitir que se hiciera a las cuentas de los docentes, circunstancia de la cual afirmó evidenciar un fraude procesal. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 27 de octubre de 202316, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 51 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 51 Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación

y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la providencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que el investigado promovió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Para sostener esta tesis se hará referencia a la falta prevista en el numeral 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consignada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 En reiteradas oportunidades19,la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en relación a la falta descrita por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 19 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1° de febrero de 2023, radicación n.º 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 23 de mayo de 2023, radicación n.º 270012502000 2021 00147 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del

28 de febrero de 2024, radicado 27001110200020190026301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 51 […]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

La norma en comento fija como verbo rector de la conducta el de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un comportamiento activo tendiente a «impulsar el desarrollo o la realización de algo»20. Ahora bien, el objeto sobre el cual recae el verbo rector —promover— es la causa o actuación. Ello quiere decir que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se puede traducir, por un lado, en la acción encaminada a iniciar, incoar o emprender una actuación judicial o administrativa21, es decir, la causa y por otro, en la conducta dirigida a la realización de un acto o diligencia antes, durante o con posterioridad al proceso. Además de lo anterior, la descripción típica exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, lo que significa que debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional22. Así, queda descartado que se incurra en esta falta cuando se promueva una actuación que a juicio de su autor y en aras a una plausible interpretación, tiene vocación de prosperidad. La conducta que se ajuste típicamente en esta falta debe adecuarse a lo previsto en ella, es decir, tener en cuenta el ingrediente normativo inmerso en la falta disciplinaria, en atención al cual, la actuación deber ser manifiestamente contraria al

20 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea, https://dle.rae.es/promover?m=form [6 de septiembre de 2021]. 21 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267. 22 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C-284 del 13 de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. Página 14 | 51 ordenamiento jurídico. Las actuaciones que se promueven ante las autoridades judiciales y administrativas por parte de los profesionales del derecho no siempre culminan con un resultado satisfactorio que atiende a las expectativas e intereses de su representado. En algunos casos, las pretensiones no se ajustan a la postura que la autoridad judicial y/o administrativa asume luego de evaluar los hechos, las pruebas obrantes en la respectiva causa, las circunstancias específicas de cada caso y, por supuesto, la argumentación planteada por el abogado en aras de obtener un resultado que vaya en beneficio de su poderdante. Sin embargo y al margen de la relatividad en torno a las resultas de una causa promovida por el profesional del derecho, es censurable que a sabiendas de que la gestión a desarrollar no tiene asidero legal, el abogado promueva un litigio que, en ninguna circunstancia, o desde ningún punto de vista, tendría un resultado ajustado a la legalidad. Así las

cosas, la falta contenida en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sanciona la actitud contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado desplegada por un profesional del derecho que promueve una causa groseramente contraria al ordenamiento jurídico. • El caso concreto Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23, en la modalidad dolosa o culposa24. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. Página 15 | 51 sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Conforme a los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, esta instancia deberá abordar los tres elementos de la responsabilidad, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; de la siguiente manera: Tipicidad La falta endilgada al investigado correspondió a la contenida en el artículo 33, numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado, bajo el

siguiente enunciado: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Así, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho por incurrir en la citada falta disciplinaria, pues con pleno conocimiento, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora Merys Quintero Yépez, para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que ya habían sido pagadas por el municipio de Curumaní. Al respecto, se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en el cual se alegó, como primer punto, que la conducta investigada era atípica, toda vez que el togado presentó el desistimiento de las pretensiones dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del 25 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 16 | 51 derecho número 2019 00323 el 28 de septiembre de 2021, antes de que la sentencia proferida, mediante la cual se ordenó la remisión de copias se encontrara en firme. En ese sentido, consideró el apelante que, en razón a la solicitud de desistimiento presentada, la sentencia del 2 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que ordenó la

compulsa de copias, no debió tener efecto alguno y, en consecuencia, no se debieron remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Sobre el particular, advierte esta instancia que de ninguna manera se vulneraron los derechos al disciplinable, pues tanto en la sentencia del 2 de septiembre de 2021, proferida dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho número 2019 00323, como en el auto del 14 de octubre de 2021, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones, se ordenó la compulsa de copias, en el siguiente sentido: - Sentencia del 2 de septiembre de 2021: Página 17 | 51 - Auto del 14 de octubre de 2021: Página 18 | 51 Conforme a ello, no se observa que con la remisión de copias, pese a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, se pueda desestimar la tipicidad de la conducta desplegada por el profesional y, en todo caso, si en gracia de la discusión el apelante pretendía exponer un vicio en el proceso, tampoco se configura, pues si el Tribunal Administrativo del Cesar consideraron que se presentaron conductas susceptibles de ser investigadas en sede disciplinaria, estaban en todo su derecho de remitirlas. Adicionalmente, la presente investigación no versó sobre los resultados del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho número 2019 00323, sino por su iniciación, a sabiendas de que previamente se había reconocido y efectuado el pago de los emolumentos solicitados. Es necesario entonces resaltar que la conducta del disciplinable resultó contraria a derecho, pues si las prestaciones de su cliente habían sido

Página 19 | 51 reconocidas mediante los procesos ejecutivos 2007 050 y 2007 0241, y el togado tenía acceso a esta información, de manera que no existía fundamento jurídico para volver a solicitar las cesantías, por los mismos años que habían sido previamente cancelados. Sobre el conocimiento previo del pago, se fundamentó el segundo punto de apelación, pues el recurrente alegó no conocer lo relacionado con el pago, sino hasta una vez iniciado el proceso, cuando el municipio de Curumaní contestó la demanda. Sobre dicho argumento, tal y como se precisó en los antecedentes, se incorporó copia de lo acontecido dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho número 2019 00180 y, en consecuencia, se considera pertinente traer a colación lo siguiente: Dentro del trámite de la referencia, en el cual el togado presentó el medio de control en representación de la señora Fabiola Beleño Jiménez el 11 de junio de 2019, para lo cual debió ejercer la reclamación administrativa ante la Alcaldía de Curumaní26, en la cual solicitó: - El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudan a mi representada FABIOLA DEL CARMEN BELEÑO JIMENEZ,

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