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CNDJ - 80. SUSPENSIÓN-No procuró realizar la conciliación requerida-F11001250200020220114801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 80. SUSPENSIÓN-No procuró realizar la conciliación requerida-F11001250200020220114801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2022 01148 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO contra la sentencia del 6 de marzo de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, lo declaró disciplinariamente responsable de los comportamiento s tipificados en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem, y la infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma,

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada

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Ahumada

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ambas a título de culpa, y en consecuencia, le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el entonces representante legal del Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II contra el letrado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, en la cual manifestó que el 16 de mayo de 2019 celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de encomendarle el inicio y trámite de proceso por fraude en cuantía de $ 100.000.000 por parte de la administradora Ana Arévalo y algunos miem bros del Consejo, para lo cual se pactó la suma de $ 4.000.000, por concepto de honorarios profesionales, con el compromiso de hacer todo el acompañamiento, rendir informes y adelantar todos los trámites administrativos, judiciales y penales tendientes a la recuperación del dinero y hacer justicia a los responsables, no obstante, el jurista no rindió informes sobre los avances a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones, limitándose a enunciar que la denuncia cursaba en la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá y que se encontraba padeciendo de quebrantos de salud.

Concluyó que luego de dos años y varios intentos de acercamientos

encontraba padeciendo de quebrantos de salud.

Concluyó que luego de dos años y varios intentos de acercamientos con el abogado no se logró concretar la labor ni conocer el estado del asunto, por lo que solicita se investigue su proceder y se impongan las sanciones a que haya lugar.

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Sometido este paginario a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.168.67 3, es portador de la tarjeta profesional 14064, vigente al momento de la consulta 3. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional no registra anotaciones disciplinarias4. El magistrado instructor, mediante auto de 4 de mayo de 2022, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se realizó en sesiones de 1 6, 107 de agosto y 26 de octubre 8 de 2022, en las que se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación y ratificación de la queja. Precisó que el abogado

siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación y ratificación de la queja. Precisó que el abogado FERNANDO DE JESÚ S RÍOS RESTREPO fue contactado con el fin de encomendarle las gestiones necesarias con ocasión del fraude a la copropiedad Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II por en cuantía de $ 100.000.000 por parte de la administradora Ana Arévalo y algunos mie mbros del Consejo, con el compromiso de

3 007CertificadoVigenciaAbogado2022-01148 4 006CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado2022-01148 5 008AutoAperturaInvestigacionDisciplinariaPorceso2022-01148 6 015 2022-01148AUDIENCIA(1.AGOSTO.2022)(10_30 AM)-20220801_103303-Grabación de la reunión 7 023 2022-01148AUDIENCIA(10.AGOSTO.2022)(2_20 PM)-20220810_142029-Grabación de la reunión 8 031 2022-01148Audiencia(26.OCTUBRE.2022)(9_30 A.M)

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hacer todo el acompañamiento, rendir informes y adelantar todos los trámites administrativos, judiciales y penales tendientes a la recuperación del dinero y hacer justicia a los responsables, sin embargo, el profesio nal no rindió informes requeridos en múltiples ocasiones, limitándose a presentar uno precario en donde

embargo, el profesio nal no rindió informes requeridos en múltiples ocasiones, limitándose a presentar uno precario en donde informaba que el diligenciamiento cursaba en la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, sin obtener mayores datos.

-Versión libre. Indicó que en efecto suscr ibió contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II a través del cual se comprometió a promover una acción penal contra los presuntos responsables del desfalco en más de $ 100.000.000 recaudados por la administració n, para lo cual elaboró una denuncia y se dirigió a radicarla con la entonces representante legal, empero en la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá (Rad. 110016000050201942164) no le quisieron recibir el documento relacionado con el informe de auditoría del r evisor fiscal en el que se concluía el dinero faltante, por lo que quedó en manos de su cliente. En todo caso en el asunto se libraron dos órdenes de trabajo para esclarecer los hechos.

Dijo que adicionalmente presentó demanda verbal para establecer la r esponsabilidad civil de algunos dignatarios y de la administradora, que cursó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito (Rad. 11001310000420190079400), sin embargo, la demanda fue inadmitida para que se acreditara en requisito de procedibilidad, que no fue posi ble reunir porque los involucrados estaban

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desaparecidos, y en todo caso, le entregó los documentos de solicitud de audiencia de conciliación al representante legal de la copropiedad, pero no las tramitó.

En cuanto a los informes, refirió que cuando se lo s requirieron por primera vez, les pidió que le informaran a partir de qué fecha necesitaban los datos, entonces ellos le respondieron que no contaban con ninguna información y luego fue requerido para el mismo fin por el presidente del Consejo, quien no t enía la representación legal del conjunto, y su única intención era que le regresara el dinero de los honorarios y por eso no pudo concretar nada con él.

Adujo que dentro de sus labores asistió a reuniones con el Consejo, desplegó dos años de gestión elab orando la denuncia penal y la demanda civil, por lo que considera no incurrió en falta alguna.

  • El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones desplegadas al interior del proceso verbal 2019-7949.
  • Testimonio Luz Stella Lizara zo Torrijos. Dijo haber fungido como representante legal de la copropiedad durante dos años 2018 a 2020 y que conoció al disciplinable a quien contrató para que llevara un proceso contra la anterior administradora Ana Arévalo luego de detectar irregularida des en el manejo de $ 100.000.000, conforme auditoría elaborada por el contador. Precisó que al

9 020RespuestaJuzgado4CivilCircuito

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profesional le fue encomendada la acción civil y la penal y que en el marco de su labor acudió dos o tres veces a reuniones con el Consejo y rindió un informe a nte la asamblea general, así mismo, siempre estuvo brindando un acompañamiento cuando se requería y recibió tanto la denuncia como la demanda, cuyas fotocopias dejó en unos paquetes en la administración antes de hacer dejación del cargo.

-La Fiscalía 147 Seccional de Bogotá remitió copias del proceso penal 2019-04216410.

Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación 11, decretando la terminación anticipada en relación con la gestión penal encomendada al profesional del derecho, al advertir que el jurista FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO incoó la denuncia, presentó documentos y solicitó impulso procesal y correspondía a la Fiscalía adelantar la acción penal al ser de naturaleza pública y formuló cargos por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 del CDA, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, ambas en la modalidad culposo. Las normas infringidas en su literalidad expresan:

modalidad culposo. Las normas infringidas en su literalidad expresan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados

10 028Expediente110016000050201942164 11 A partir del minuto 27:56 del audio (30.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0030 (1).mp4

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suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

“Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cua ndo le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.

Cargo primero (artículo 37 numeral 1 de CDA): El abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, el 17 de diciembre de 2019 se comprometió con el Conjunto Residencial Te rrazas de

FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, el 17 de diciembre de 2019 se comprometió con el Conjunto Residencial Te rrazas de Castilla II a promover proceso de responsabilidad civil que correspondió al número 11001-31-03-004-2019-00794, no obstante, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional por cuanto no agotó la conciliación prejudicial como req uisito de procedibilidad, de manera que el 27 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda y el 4 de febrero de 2020 fue rechazada y, en definitiva, no procuró realizar la conciliación requerida para impulsar el asunto.

Cargo segundo (artículo 37 numeral 2 de CDA): El abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO se comprometió con el Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II a adelantar las gestiones judiciales por el desfalco del dinero, no obstante, no atendió los requerimientos para rendir informes realiz ados por su mandante conjunto residencial Terrazas de Castilla II, el 27 de junio de 2020 y los días 12 de febrero, 21 de septiembre y 7 de octubre de 2021.

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La audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de febrero de 2023, oportunidad en la cual, el disci plinable rindió alegatos finales en los

La audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de febrero de 2023, oportunidad en la cual, el disci plinable rindió alegatos finales en los cuales indicó que en cuanto a la solicitud de informes, podían encontrarse en las pruebas varios documentos presentados desde el año 2020 hasta 2021, y que desafortunadamente en materia penal al desaparecer la figura de la parte civil, la concepción de víctima era considerada como un convalidado de piedra que le impedía actividad en el proceso, por tanto no se le permitió aportar documentos y luego tuvo limitaciones para acceder a la información al proceso con ocasión de la pandemia, por eso se vio abocado a promover la acción civil, sin embargo, no le fueron entregados los documentos necesarios para sacar avante la gestión, que a la postre no ha fenecido ni en materia penal ni civil para reclamar los dineros de la copropiedad.

Concluyó que en sus 50 años de ejercicio profesional nunca ha tenido quejas ni llamados de atención, lo que debía ser tenido en cuenta al momento de definir su responsabilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 6 de m arzo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, de las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem, y la infracción del deber señalado en el

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artículo 28 numeral 10 de la misma norma, ambas a título de culpa. En consecuencia, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

En cuanto a la falta a la diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C DA, por cuanto el abogado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que promovió el proceso de responsabilidad civil 11001-31-03004-2019-00794 en nombre del conjunto residencial Terrazas de Castilla II, pero no acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por lo tanto, el 27 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda y el 4 de febrero de 2020 fue rechazada al no haber sido subsanada, en definitiva, el profesional del derecho no procuró realizar la conciliación necesaria para esta gestión.

Respecto de la antijuridicidad, resaltó la afectación relevante del deber de obrar con celosa diligencia, en la medida en que según el abogado, las solicitudes de conciliación no las tr amitó ante la entidad competente sino que las entregó al representante legal de la propiedad horizontal, empero, “no bastaba, entonces, que el profesional elaborara o redactara los documentos y encarga de su trámite a las personas que lo contrataron, sino que los debía presentar por su cuenta ante la entidad respectiva. Además, en cualquier caso, el abogado debía haberse cerciorado de que

presentar por su cuenta ante la entidad respectiva. Además, en cualquier caso, el abogado debía haberse cerciorado de que efectivamente las solicitudes fueron presentadas ante la entidad con funciones conciliatorias.

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En lo atinente a la culpabilidad, refirió que el profesional del derecho infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión encomendada por su cliente, comportamiento propio de la culpa.

En relación con la falta a la diligencia prevista en el numeral 2 del artículo 37 del CDA, por cuanto el jurista omitió la rendición escrita de informes de las gestiones encomendadas, en la medida que, “fue requerido el 27 de junio de 2020 para que remitiera informes de su gestión (arch. 002), en vista de que desde febrero anterior no había mostrado avances, pero no atendió lo solicitado. Para septiembre de 2020 fue nuevamente requerido, pero en aquella oportunidad se limitó a dar excusas de salud e información sobre la pandemia que atravesaba el país. Sobre el proceso dijo, de maner a genérica, que se requerían “actuaciones ante la personería y juzgados” (p. 14, arch. 016). Ese documento fue el último pronunciamiento del abogado, porque, en adelante, fue requerido varias veces para rendir informes, pero no lo hizo. En efecto, el 12 de febrero de 2021, desde el correo del conjunto residencial, se requirió al abogado para

rendir informes, pero no lo hizo. En efecto, el 12 de febrero de 2021, desde el correo del conjunto residencial, se requirió al abogado para que rindiera informe de gestión, pero el profesional no dio respuesta (p. 3, arch. 002). El 7 de octubre siguiente le escribieron un mensaje por WhatsApp para que infor mara de sus actuaciones al administrador, pero el abogado no respondió (p. 3, arch. 002). Finalmente, mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2021, la presidenta del consejo de administración requirió de nuevo al abogado para que rindiera informes, pero el ahora disciplinado se abstuvo de hacerlo. En ese mensaje se le expresó al profesional:

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“(…) a la fecha no sólo no ha presentado informes de todo lo actuado, tampoco se ha presentado, ni ha devuelto las llamadas (…)” (p. 15, arch. 015)..

En r elación con el elemento de la antijuridicidad, resaltó la afectación relevante al deber sustancial de obrar con celosa diligencia sin que obrara prueba que permitiera exculpar su comportamiento, ya que a pesar de que fue precaria la actuación en el asunto civil, debió proporcionar la información requerida por su cliente.

En cuanto a la culpabilidad, indicó que la conducta fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el deber de cuidado en su encomienda profesional.

En cuanto a la culpabilidad, indicó que la conducta fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el deber de cuidado en su encomienda profesional.

Para efectos de dosif icar la sanción tuvo en cuenta la modalidad culposa de las conductas y el perjuicio ocasionado a su cliente, “dada la demora en la reclamación de sus derechos, en tanto la negligencia se extiende por casi cuatro años, (…) de manera que es significativa la permanencia en el tiempo de la conducta antiética (…)”, por tanto, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

DE LA APELACIÓN

La sentenc ia fue notificada a los intervinientes el 7 de marzo de

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202312, e inconforme con la decisión, el 14 del mismo mes y año disciplinable interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

1Frente a la falta a la diligencia profesional desc rita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:

-La gestión profesional no contemplaba la acción civil, pues el compromiso se limitaba a formular la denuncia penal dentro de la cual se consagra la figura de la representación y resarcimiento de las víctimas, lo que cumplió a cabalidad, no obstante, por su cuenta

cual se consagra la figura de la representación y resarcimiento de las víctimas, lo que cumplió a cabalidad, no obstante, por su cuenta decidió incoar la demanda civil aportando copia de la denuncia penal como requisito de procedibilidad, lo que no fue aceptado por el juzgado y por esa razón rechazó la demanda. Por tal razó n, solicitó del representante legal de la copropiedad que le entregara los documentos dejados por la anterior administradora y así cumplir con el lleno de los requisitos sin que fuera posible, por el contrario, junto con el presidente le exigieron la devol ución de los honorarios, por lo que dedujo que su mandante había desistido de la acción civil y en consecuencia, se dedicó a impulsar el proceso penal. 2 - Respecto de la falta a la diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007:

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La rendición de informes fue concertada con su mandante para que fuera de manera verbal, “ habida consideración que al estar funcionarios de dirección del Conjunto (Consejo de administración, dos de los cuales compartían con la administradora si ndicada del desfalco, la firma para retiros del banco y eran quienes tenían en su poder el “toquem” sin el cual no se podían hacer los retiros), con lo que se buscaba la discreción de los procedimientos e investigaciones, que se podían filtrar de informes escritos, [luego],

que se buscaba la discreción de los procedimientos e investigaciones, que se podían filtrar de informes escritos, [luego], El nuevo administrador que exigió que presentara los informes por escrito y luego la anunciada presidente, a pesar de exigir en mensajes los informes, lo que realmente solicitaba era la devolución del dinero pagado por honorarios”.

Con fundamento en los planteamientos reseñados, solicitó revocar la decisión de primera instancia y absolverlo de responsabilidad.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 13, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

El abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, fue llamado a responder disciplinariamente por los comportamientos tipificados

El abogado FERNANDO DE JESÚS RÍOS RESTREPO, fue llamado a responder disciplinariamente por los comportamientos tipificados en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, respecto del primero, d ejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, dado que el 17 de diciembre de 2019 se comprometió con el Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II a promover proceso de responsabilidad civil que radicó con el consecutivo 11001 -31-03-004-2019-00794, empero, no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por lo que la sede judicial el 27 de noviembre de 2019 inadmitió la demanda y el 4 de febrero de 2020 la rechazó, por consiguiente, el jurista no procuró realizar la conciliación requerida para impulsar el asunto, y frente al segundo, por cuanto el disciplinado omitió la rendición escrita de informes, en la medida que, a pesar de habérselos solicitados los días 27 de junio de 2020, 12 de febrero, 21 de septiembre y 7 de octubre de 2021, por parte del Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II, no lo hizo.

De la falta a la diligencia profesional descrita en el artículo 37

13 Artículo 234: “El recurso de ap elación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos ot ros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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al objeto de impugnación, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:

Para el apelante, el compromiso profesional adquirido con la propiedad horizontal se circunscribió solamente a adelantar la acción penal no la civil, pues esta fue una idea suya al sentirse el rol de víctima como un convidado de piedra en el marco del sistema acusatorio, pero en todo caso, pidió los documentos a l representante legal para reunir el requisito de la conciliación, sin que fuera posible, por el contrario, le fue solicitado la devolución de los honorarios, entendiendo que habían desistido del proceso civil, por tanto se dedicó a impulsar y estar pendiente del proceso penal. La Comisión no acoge el argumento expuesto por el apelante, pues de acuerdo con las pruebas acopiadas, se observa que en efecto, dado el problema jurídico que afrontaba el Conjunto Residencial Terrazas de Castilla II, por el presun to desfalco de dineros detectados en una auditoría en cuantía aproximada de $ 100.000.000, por parte de los encargados de administrar los rubros de la copropiedad, el jurista presentó una propuesta jurídica en la cual se sugería la iniciación de acciones judiciales, administrativas y penales para establecer responsabilidades y lograr la recuperación del dinero. Específicamente indicó frente a la acción civil: “Tradicionalmente se ha pretendido que las acciones penales

penales para establecer responsabilidades y lograr la recuperación del dinero. Específicamente indicó frente a la acción civil: “Tradicionalmente se ha pretendido que las acciones penales conllevan la indemnización de los perjuicios pero nuestra fiscalía ha demostrado ser lenta e ineficaz para ese efecto por lo que al

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resultar claras las violaciones penales, sin omitir de ninguna manera el accionar ante la justicia penal, se debe buscar la indemnización de perjuicios ante las au toridades civiles (también judiciales) y administrativas que regulen el accionar de los demás implicados, todo lo cual nos coloca frente a tres o cuatro procesos dentro de los cuales se procedería contra los implicados y se exigiría las indemnizaciones procedentes.”14 Dicha propuesta fue acogida, por lo que el 16 de junio de 2019 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el jurista se comprometió a:

14 Folio 9 del anexo digital 016DocumentoAportadosQuejosaProceso2022-01148

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En cumplimiento de dicha misión, el 7 de noviembre de 2019 el

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En cumplimiento de dicha misión, el 7 de noviembre de 2019 el abogado instauró la acción penal, frente a la cual no se le formuló reproche alguno, y el 19 de noviembre de 2019 promovió demanda de responsabilidad civil, que fue radicada con el número 201900794 y asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 27 de noviembre de 2019 la inadmitió para que en el término de 5 días, allegara prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad, no obstante el jurista no atendió lo solicitado, por lo que fue rechazada con auto del 4 de febrero de 202015.

El 17 de diciembre de 2019 el jurista elaboró un poder para agotar el requisito de procedibilidad, pero según refirió en su defensa, se lo entregó a la representante legal del conjunto para que efectuara el trámite, por lo tanto, no ade lantó lo propio para solventar el presupuesto previo para la admisión de una demanda civil, conforme nuestro ordenamiento.

15 Folio 10 del archivo digital 020RespuestaJuzgado4CivilCircuito

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 01148 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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En ese sentido, la prueba acopiada, como fue la documental reseñada, la ampliación de la queja y el testimonio de la señora Luz

En ese sentido, la prueba acopiada, como fue la documental reseñada, la ampliación de la queja y el testimonio de la señora Luz Stella Lizarazo Torrijos permiten deducir sin dubitación alguna que el profesional se comprometió a realizar la acción civil, por lo que le

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correspondía adelantar las gestiones necesarias para cumplir con el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de proceso, sin que así procediera, dejando de hacer las diligencias propias de su actividad como acertadamente lo dedujo el a quo.

Por otra parte, el disciplinable señaló que requirió de su cliente la documental necesaria para solventar este requisito, s in obtener respuesta efectiva, por el contrario, le reclamaron la devolución de los honorarios, lo que le permitió deducir que no persistía interés de continuar con la acción civil y se dedicó al asunto penal.

En torno a este planteamiento, no solo no mil ita prueba alguna de que el profesional hubiere exigido documentación alguna a su cliente y que este se hubiera negado, sino que el letrado ha debido dotarse de lo pertinente para cumplir en debida forma con el lleno de los requisitos previo a la interposi ción de la demanda y no esperar a que

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