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CNDJ - 80.- y -GARANTIZÓ EL ÉXITO DE LA GESTIÓN PROFESIONAL- COBRÓ EXPENSAS IRREAL

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 80.- y -GARANTIZÓ EL ÉXITO DE LA GESTIÓN PROFESIONAL- COBRÓ EXPENSAS IRREAL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 6300125020002022 00034 01 Aprobado según Acta No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 e incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal b y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses y multa de dos (2) SMMLV. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Álvaro Fernán García Marín y José Erasmo Guarnizo Nieto.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2022 00034 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación por queja presentada, el 28 de enero de 20223, por el señor José Hugo Zapata, en la que manifestó que contrató al abogado JOSE FERNANDO OBANDO AGUDELO, en el mes de noviembre de 2021, porque su hijo fue condenado a tres meses de prisión, y el mencionado le “prometió” que en cinco días podía sacarlo en libertad condicional, que para esto le canceló la suma de $1.000.000 y posteriormente $700.000, que le solicitó para un brazalete y la caución, que no fue posible volverlo a ubicar y su hijo salió en libertad por pena cumplida, que por lo tanto el abogado lo “robó”. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, acreditó que el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía 18.495.304, es portador de la tarjeta profesional 160860 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 15 de febrero de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 3, 10, 24 de marzo, 20 de abril, 5 de mayo y 24 de mayo

de 2022, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 3 PDF 01 Queja 4 PDF 04 Certificado Vigencia 5 PDF 05 AperturaProceso Página 2 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. - Sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 20206, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, dentro del radicado 634016000083202000090, por medio de la que se condenó al señor Jesús Zapata Triviño a la pena principal de tres meses de prisión, por el delito de hurto agravado y no le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no tener derecho al mismo, por contar con una sentencia condenatoria por un delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. - Sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal7, por medio de la cual se confirmó la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío. - Memorial del 12 de noviembre de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO8, dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Calarcá, Quindío, radicado 634016000083202000090, en el que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en favor del señor Jesús David Zapata Triviño. - Auto del 26 de noviembre de 20219, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, radicado 634016000083202000090, en el que se indicó que en atención a la solicitud realizada por el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, se disponía: 6 PDF 22 Piezas Procesales Penales folio 1-11 7 PDF 22 Piezas Procesales Penales folio 13-19 8 PDF 22 Piezas Procesales Penales folio 36 9 PDF 22 Piezas Procesales Penales folio 37 Página 3 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. “ABSTENERSE de acceder a lo pedido, toda vez que el señor JOSÉ FERNANDO ABANDO (sic) AGUDELO no es parte en las presentes diligencias, asimismo dentro del expediente no está debidamente acreditado como abogado del condenado de la referencia, por tal razón no puede intervenir por falta de legitimación (…) De igual manera se le informa al profesional del derecho que en el caso de elevar nuevamente la petición con el

poder debidamente conferido…” - Providencia del 26 de enero de 202210, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, dentro del radicado 634016000083202000090, en la que se resolvió declarar que el sentenciado Jesús David Zapata Triviño, había cumplido la pena y dispuso la libertad por pena cumplida a partir del 29 de enero de 2022. - Antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO11, sentencia del 20 de marzo de 2019, suspensión de dos meses por las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción el 18 de julio de 2019 y final 17 de septiembre del mismo año; sentencia del 17 de junio de 2020, suspensión de dos meses por la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 20 de noviembre de 2020 y final 19 de enero de 2021; sentencia del 7 de octubre de 2020, suspensión de tres meses por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 29 de abril de 2021 final 28 de julio del mismo año. 10 PDF 22 Piezas Procesales Penales folio 50-52 11 PDF 20 Antecedentes Disciplinarios Página 4 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. - Ampliación de queja del señor José Hugo Zapata Marín12, en la que indicó que su hijo Jesús David Zapata Triviño, fue privado de la libertad por el delito de hurto, que por tal motivo contrató los servicios profesionales del abogado José Fernando Obando Agudelo, en el mes de noviembre de 2021, quien se comprometió a sacarlo en cinco días, acordando un pago total de honorarios de $2.000.000, un millón al iniciar y el otro cuando su hijo saliera en libertad en los días siguientes, que a los días le manifestó que requería $500.000, para el pago del brazalete y $200.000, para el pago de la caución, los que le fueron entregados, que hablaba todos los días con el abogado quien le decía que “esta semana ya salía el hijo” que como testigo se encuentra el señor Juan quien le prestó el dinero (a quien le entregó un vehículo Mazda en garantía) que le entregó al abogado, que finalmente su hijo salió de la cárcel meses después, que finalmente se comprometió a que le devolvería $1.000.000, sin que a la fecha lo hubiera hecho. - Testimonio de Jesús David Zapata Triviño13, informó que fue privado de la libertad el 27 de octubre de 2021, porque fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá a la pena de tres meses de prisión intramural, por el delito de hurto, la que purgó en la Cárcel de San Bernardo, que recuperó la

libertad el 27 de enero de 2022, que el doctor José Fernando Obando Agudelo, le manifestó que le iba a conseguir “casa por cárcel”, que para tal efecto le entregaron $1.700.000, de los cuales $700.000 eran para el pago del brazalete y unos “papeles”, que el dinero lo obtuvieron por el “empeño” de un 12 18 Audiencia Pruebas 13 18 Audiencia Pruebas Página 5 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. vehículo de su propiedad al señor Juan José González, que le firmó un poder cuando se encontraba en el CAI Santander y que no se enteró si el abogado presentó alguna petición a su favor, porque no le notificaron ninguna decisión al respecto. Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de mayo de 2022, el magistrado de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 e infringir las faltas previstas en el artículo 34 literal b y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…” Página 6 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que, de las pruebas allegadas y descritas, el abogado JOSE FERNANDO OBANDO AGUDELO, pudo incurrir en las faltas descritas. Toda vez, que de los testimonios de los señores José Hugo Zapata Marín y Jesús David Zapata Triviño, que encontró congruentes, armoniosos y creíbles, presuntamente se estableció, de una parte que el disciplinado garantizó que de ser encargado de la actuación, obtendría un resultado favorable, comprometiéndose a sacarlo en cinco días de la cárcel y más adelante a que conseguiría una prisión domiciliaria, que aunque el doctor Obando Agudelo, negó tales cuestionamientos carecía de elementos de juicio para quitarle el fundamento suasorio a los testimonios, que dada la brevedad de la pena que debía cumplir el señor Zapata Triviño (tres meses de prisión, que cumplió el 29 de enero de 2022) la expectativa era que obtuviera

la libertad de manera pronta, porque de no obtenerla no tendría sentido la contratación del abogado, que por lo tanto se concretaba la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal b del Estatuto del Abogado. De otra parte, retomando los testimonios de los señores José Hugo Zapata Marín y Jesús Zapata Triviño, a los cuales se les otorgó credibilidad, encontró el magistrado instructor, que el cobro de dinero para gastos irreales, de $500.000 para un brazalete y de $200.000 para una caución, para un total de $700.000, solicitados con ocasión de la obtención del beneficio que sería objeto, el señor Jesús David Zapata Triviño, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encontraba enmarcado en el verbo rector obtener gastos irreales, toda vez que esas sumas no tenían respaldo Página 7 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. en la actuación procesal, porque en ningún momento el despacho judicial concedió beneficio alguno, teniendo en cuenta que el señor Zapata Triviño, recobró la libertad por pena cumplida el 29 de enero de 2022, es decir nunca se fijó suma de dinero para pagar brazalete o caución, que en ese entendido ese pago se hizo para una gestión irreal y por eso le formuló cargos por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, que las dos faltas afectaron presuntamente el mismo deber porque faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez y que las dos se le atribuyen a título de dolo porque a pesar de conocer que los hechos constituían una infracción disciplinaria, tuvo la voluntad de realizarlos e infringir el estatuto disciplinario. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 28 de julio de 2022, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales de la abogada de oficio, quien manifestó en términos generales que su defendido no contaba con la información de los antecedentes penales del señor Jesús David Zapata Triviño, que de saberlo no se habría encargado de la gestión, que su cliente cumplió y por lo tanto no resulta cuestionable la falta de éxito en su labor, que por lo tanto debía ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE FERNANDO OBANDO AGUDELO, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal b y 35 14 01Primera Instancia-PDF 119 Página 8 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. numeral 3 a título de dolo en concordancia con el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en

SUSPENSION de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV. Encontró la Sala de primera instancia que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, garantizó un resultado favorable, al asumir el compromiso profesional de obtener la prisión domiciliaria en favor de Jesús David Zapata Triviño en un corto periodo de tiempo, constituyendo esto el fundamento de la relación profesional, compromiso que finalmente no cumplió, porque el mencionado obtuvo su libertad por pena cumplida, el 29 de enero de 2022 , comportamiento con el cual incurrió en la falta consagrada en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, encontró la Sala que el disciplinado al solicitar al señor José Hugo Zapata Marín $500.000 para un brazalete y $200.000 para una caución, aduciendo que le iban a otorgar la prisión domiciliaria a su hijo Jesús David Zapata Triviño, sin que le hubiera sido otorgada, obtuvo dinero para gastos irreales y enmarcó de esa manera su conducta profesional en la falta prevista por el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, encontró que con su comportamiento inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de una parte, comprometiéndose a obtener un resultado favorable como quedó mencionado y de la otra porque obtuvo dinero para gastos que no existieron, sin justificación alguna. Página 9 | 21

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Así mismo que su comportamiento fue a título de dolo, toda vez que el abogado tenía conocimiento que la obligación es un contrato de medio y no de resultado, como también de la imposibilidad de anticipar los resultados de cualquier gestión profesional, máxime cuando en la sentencia condenatoria en contra del señor Jesús David Zapata Triviño, se le habían negado los subrogados penales, no obstante, se comprometió a obtener una pronta liberación del mencionado. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, por ser una persona de escasos recursos que se vio obligada a “gravar” un vehículo para obtener los recursos para sufragar unos honorarios profesionales, bajo el compromiso de que lograría la libertad, como también de efectuar unos gastos irreales con la misma finalidad. Al respecto también advirtió que existían los criterios de agravación previstos en el artículo 45 literal C. numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba. Por lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, impuso SUSPENSION por el término de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV.

DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, el disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Pági na 10 | 21

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Que se evidenció que no hubo falta disciplinaria, porque el poder que se le otorgó fue para la solicitud de una prisión domiciliaria o un beneficio legal. Que los pagos que le realizaron fueron por la solicitud que realizó, que así mismo el señor José Hugo Zapata, guardó silencio en cuanto a los antecedentes de su hijo. Que las declaraciones rendidas por las partes son consideradas sospechosas de conformidad con la norma procesal, que indica que “son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados” y que para el caso fueron consideradas en su contra. Que se hicieron valoraciones respecto a que le hicieron “pagos ilegales”, cuando estos hacían parte de sus honorarios que, en cuanto a lo verificado de los posibles pagos de pólizas y brazaletes, no se puede condenar en este aspecto subjetivo, ya que dentro de los honorarios de abogados el valor que se le pagó es inferior al real contemplado en la tabla de honorarios. Que por esos argumentos se le violó el debido proceso en cuanto a la

tasación legal de las pruebas aportadas y la sana critica por lo que solicitó revocar la sentencia “condenatoria” y exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Pági na 11 | 21

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de septiembre de 202215, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: No es aceptable que no hubo falta disciplinaria porque el poder que se le otorgó fue para la solicitud de una prisión domiciliaria o un beneficio legal, dado que dentro del presente proceso disciplinario quedó demostrado con los testimonios de los señores José Hugo Zapata Marín y Jesús David Zapata Triviño, que el encargo si bien es cierto se le hizo para obtener una prisión domiciliaria, también lo es que el

abogado les garantizó un resultado favorable, es decir la obtención de la misma en un término de cinco días, siendo el motivo por el que se efectuó el encargo, dado que el tiempo de prisión era relativamente 15 02 Segunda Instancia-PDF 01 acta Pági na 12 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. corto, (tres meses) y que se encontró reprochable disciplinariamente, máxime teniendo en cuenta que finalmente el señor Zapata Triviño, salió en libertad pero por pena cumplida, el 29 de enero de 2022, por lo tanto no fue sancionado por una falta a la debida diligencia sino por una falta de lealtad con el cliente al encargarse del asunto y garantizar que el beneficio le sería otorgado a su representado. Respecto a los pagos que le realizaron y que el apelante encuentra que hacían parte de sus honorarios, es claro para esta Sala, que conforme a las declaraciones del señor José Hugo Zapata Marín, contestes con las de su hijo Jesús David Zapata Triviño, el pago de honorarios acordado fue de dos millones de pesos, un millón al iniciar y el saldo es decir $1.000.000, “cuando su hijo saliera libre”, lo cual como quedó demostrado, no ocurrió por la gestión prometida, sino por el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de la Tebaida, Quindío, de tal forma que se encuentra

probado que solicitó para gastos irreales, $500.000 para un brazalete y $200.000 para una caución, es decir un total de $700.000, para el cumplimiento de una supuesta prisión domiciliaria que nunca fue otorgada al señor Jesús David Zapata Triviño dentro del proceso 634016000083202000090, teniendo en cuenta que se le concedió la libertad por pena cumplida, por lo tanto esta entrega de dinero se hizo para un hecho que no existió y no como parte de los honorarios. También es importante manifestar que no es de recibo el argumento del apelante en torno a que el cobro de honorarios fue inferior al contemplado en la “tabla de honorarios”, toda vez que él los fijó y acordó con el cliente y si consideraba que eran bajos esto no lo autorizaba a solicitar dinero adicional para gastos irreales como quedó anotado anteriormente. Pági na 13 | 21

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En cuanto a que el señor José Hugo Zapata Marín, padre de Jesús David Zapata Triviño, guardó silencio en cuanto a los antecedentes de su hijo, se encuentra que dentro del desarrollo de la gestión encomendada, el profesional del derecho debía obtener ese conocimiento del examen del proceso y previo a aceptar el encargo y a garantizar un resultado favorable y no como en el caso presente, que se comprometió a conseguir una prisión domiciliaria en escasos cinco días, motivo por el que fue contratado.

En cuanto a su inconformidad, respecto a los testigos sospechosos, es de anotar que aunque el apelante no esgrimió argumentos específicos frente a quienes o por que se deben considerar sospechosos los testigos, advierte esta Corporación, que la sala de primera instancia, rigurosamente dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 93 y 96 de la Ley 1123 de 2007, es decir lo concerniente a la controversia de la prueba y a la apreciación integral, sin que encontrara circunstancias que afectaran la credibilidad de los testimonios de los señores José Hugo Zapata Marín y Jesús David Zapata Triviño, y dado que de una parte, una vez practicados estos, la defensa tuvo oportunidad de controvertirlos y de la otra que se realizó apreciación integral y conjunta de las pruebas se llegó a la certeza sobre la existencia de las faltas y de la responsabilidad del disciplinado. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se tiene que no se vulneró el debido proceso en cuanto a la “tasación legal” de las pruebas aportadas y la sana critica, toda vez que como se dijo el a quo, realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, cumpliendo así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer Pági na 14 | 21

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la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza

del abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío que declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal b y 35 Numeral 3 a título de dolo, en concordancia artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV.

SEGUNDO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador Pági na 15 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Pági na 16 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 17 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 630012502000202200034 01

Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Pági na 18 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

Judicial del Quindío en la que resolvió sancionar al abogado José Fernando

Obando Agudelo, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de quince (15) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de dolo en las faltas disciplinarias previstas en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 3º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. Decisión que comparto al acreditarse la incursión del abogado en falta a la lealtad y a la honradez; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en situaciones semejantes16, que en el caso sub lite, no hay duda que la conducta del investigado generó un perjuicio tanto al quejoso, como a su hijo. Al respecto, es del caso resaltar que el servicio público de administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política17 tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma y, en consecuencia, son estos últimos quienes en su calidad de profesionales del derecho deben asumir una triple función y responsabilidad18: con el Estado, con la sociedad en general y con las personas naturales o jurídicas, pública o privadas que contratan sus servicios profesionales. Al respecto, téngase en cuenta que el propósito del derecho disciplinario, en tratándose de abogados, es proteger a plenitud los deberes profesionales

que demanda el correcto ejercicio de una profesión tan noble como esta, de cuya labor depende la consecución de los fines del Estado, en la medida en 16 Aclaración de voto presentada EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 76001-1102-000-2019-00833-01; providencia aprobada en Sala No. 89 del 1º de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 11001-11-02-000-2019-03168-01; providencia aprobada en Sala No. 91 del 16 de noviembre de 2023. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expedie

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