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CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIENT

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIENT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SONIA MAYORGA CASTELLANOS

Quejosa: HORTENSIA RIVERA VANEGAS Radicación: 68001-11-02-000-2019-00054-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.37

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la encartada en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 a través de la cual se sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 88.459, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de SONIA MAYORGA CASTELLANOS, identificada con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Ricardo Romero Camargo y

Martha Isabel Rueda Prada. Archivo 007 carpeta de primera instancia, expediente digital. de ciudadanía No 37.512.892 y portadora de la tarjeta profesional No. 205.035 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja de la señora Hortensia Rivera Vanegas,3 quien manifestó que contrató a la disciplinada para que la representara en proceso ejecutivo Rad. No. 2004-01006 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga en contra del señor Jesús María Romero Pinzón quien fue condenado a pagar para el 18 de mayo de 2002, la suma de $6.588.933 y $300.000 por daño material y emergente como consecuencia de la muerte del hijo de la quejosa.

Atendiendo que, no se canceló las cifras ordenadas, se embargó un inmueble del señor Romero Pinzón, ordenándose por el Juzgado (5º) Civil Municipal de Bucaramanga para fecha y hora de remate que se allegaran las publicaciones, folios de matrícula, sin que se lograra llevar a cabo la audiencia; tiempo después, sin mediar actuaciones de la encartada se decretó la terminación por desistimiento tácito y el archivo del mismo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de febrero de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La disciplinada no se hizo presente, se ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 31 de julio de 2019, para respetar las garantías

procesales y derecho de defensa y se le designó defensor de oficio.5 En sesión del 09 de agosto de 20196, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la defensora de oficio, se 2 Pág. 9, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 2-3 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 10-11 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 26 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 01 -audiencias 09 agosto de 2019Pág. 28 carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 14 efectuó lectura de la queja y aquella señaló que intentó comunicarse con la disciplinable sin éxito y se decretaron y practicaron pruebas. Ampliación de queja (minutos: 8:05 ss.). Anotó que es vendedora ambulante y procedió ratificarse en la queja. Aseguró que le otorgó poder a la encartada como suplente, tiempo después le dijo que le tocaba a esperar a que el proceso saliera, era ella quien asistía al juzgado y obtener información y no pasó el folio de matrícula para el remate. En el año 2002 fue que otorgó el poder, la abogada no realizó nada no se presentaba a revisar el proceso, “no le decía nada”, y el caso luego fue archivado. Le dijo a la profesional que si no se sentía capaz que le devolviera los papeles y nunca más supo de ella.

Afirmó que la profesional le hizo firmar un papel inicialmente por $1.500.000 y que le “sacaban el caso”. No le pagó a la encartada; reiteró los hechos sobre el embargo del bien inmueble. El poder lo otorgó inicialmente a la abogada Mónica quien lo sustituyó a la disciplinada. Pruebas. - Se ofició al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga a fin de que remitieran los cuadernos originales del expediente correspondiente al proceso Ejecutivo Singular con radicación 2004-1006 adelantando por la señora HORTENCIA RIVERA VANEGAS contra JESÚS MARÍA ROMERO PINZÓN. - Se ordenó citar por intermedio de la quejosa a la abogada MÓNICA JULIANA BÁEZ MELÉNDEZ, a fin de escucharla en declaración. - Se ordenó la actualización de antecedentes y la incorporación de las documentales aportadas con la queja. En sesión del 18 de octubre de 2019,7 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo con rad. No. 2004-1006 y se reiteró la prueba decretada del testimonio de Mónica Báez Meléndez. 7 Archivo 02 -audiencias 18 octubre de 2019carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 14 En sesión del 2 de marzo de 2020,8 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se procedió con la calificación jurídica provisional con manifestación de la

defensa técnica de insistir sobre el testimonio de Mónica Báez. Formulación de cargos. El Magistrado instructor, imputó cargos a la disciplinable Mayorga Castellanos, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que existió una relación abogado-cliente entre la disciplinada y la quejosa, haciéndose parte del proceso la togada que venía en ejecución sin que desde esa fecha hasta la del desistimiento tácito se viera alguna actuación por parte de aquella, inactividad que derivó en abandono.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 23 de junio de 20219, con presencia de la defensa técnica se reiteró el testimonio de la abogada Mónica Báez. El 28 de septiembre de 202110, se llevó a cabo la audiencia

de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio, se recibió un testimonio, y se presentó alegatos de conclusión (minutos: 22:03 ss.) Testigo Mónica Báez Meléndez (minutos: 6:44 ss.): Afirmó que, conoce a la disciplinada porque tienen amistad desde el colegio, conoce a la quejosa siendo su cliente. Afirmó que recibió el proceso ejecutivo que había 8Archivo 03 -audiencias 02 marzo de 20120 carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 04 -audiencias 23 junio de 2021, archivo 005 acta de audiencia, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 06 -audiencias 28 septiembre de 2021, archivo 007 acta de audiencia, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 14 adelantado el abogado Víctor Barbosa y en el momento que lo recibió desde el año 2010-2011, para el año 2014 la designaron en un cargo en el municipio de San Gil y tuvo que entregar procesos que, solo faltaba en el proceso de la queja hacer unas publicaciones del remate. Refirió que la quejosa la buscó en el año 2019, le comentó que le había referenciado como testigo en la queja disciplinaria, le informó a la denunciante que iba a revisar el proceso, pidió el desarchivo del proceso, pidieron la devolución del título ejecutivo en ese caso la sentencia, le informó que iniciaran nuevamente el proceso, recibió nuevamente poder,

libraron mandamiento de pago y está pendiente de registrar la medida. No ha podido hablar con la disciplinada no responde el teléfono, es imposible la comunicación con la abogada Mayorga, no recuerda bien pero la última conversación fue por medio de un correo electrónico donde le dijo “que no la buscara más”. Agregó que tuvo diferencias con la encartada por unos temas de pagos al haberle dejado su oficina a cargo. Ella recomendó varios procesos y se enteró que en otro proceso también está denunciada ante el Consejo Superior de la Judicatura, la recomendó en aproximadamente 20 procesos. Le dejó razón con los papás de la encartada, le escribió una vez por WhatsApp de la situación y nunca le respondió.

Alegatos de conclusión: El defensor de oficio trató de comunicarse con la encartada sin éxito, no se saben las circunstancias por qué no atendió el encargo, que posiblemente se derivó por problemas de salud. Solicitó se tengan en cuenta dos principios (inocencia y favorabilidad). Aseguró que el proceso no generó detrimento a la quejosa y no tiene antecedentes.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, con sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista Pági na 5 | 14 en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

La Seccional de instancia estimó que, en la relación cliente – abogado al interior del encargo profesional se asignó adelantar proceso ejecutivo contra el señor Jesús María Romero, el Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga causa en el que mediante auto del 5 de julio de 2012 se fijó fecha de subasta del inmueble dentro del proceso con rad. 2004-1006. Que, mediante constancia del 20 de septiembre de 2012 se constató no haber allegado las publicaciones ni el folio de matrícula del inmueble a rematar; mediante auto del 6 de noviembre de 2018 se declaró el desistimiento tácito adelantado ante el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal, en razón a que, desde el 17 de febrero de 2016 no se había realizado ninguna actuación dentro del proceso. Lo anterior, a pesar de haberle reconocido personería para actuar a la encartada mediante auto del 26 de septiembre de 2014. Determinó la instancia que, con la certeza respecto de la existencia del hecho disciplinable la abogada abandonó el proceso en mención, incurriendo por tanto en la falta contra la diligencia profesional que conllevó al desistimiento tácito. En ese orden, observó la instancia omisión al no haber continuado con el proceso de cobro de la quejosa, faltando a su deber profesional de celosa diligencia, no existiendo causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijuridico, falta imputada a título de culpa al no haber desarrollado su comportamiento de forma responsable, dejando de emprender las acciones pertinentes. Finalmente señaló que la sanción en los términos del artículo 13 de la Ley

1123 de 2007, atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al no tener antecedentes disciplinarios, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 6 | 14

6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa oficiosa de la disciplinada notificada de la decisión de instancia, solicitó en apelación11 que se revocara la sanción disciplinaria del 19 de

octubre de 2021, bajo los siguientes argumentos:

1. Se intentó comunicar durante todo el proceso disciplinario con la encartada, desconociendo los motivos del abandono del encargo, por lo cual solicitó se le dé aplicación a los principios de inocencia y favorabilidad.

2. Anotó que quedó “demostrado, que no hubo contrato de prestación de servicios a la Abogada Sonia Mayorga, que solo se extendió un poder, no existió formalidad, el trabajo del abogado debe ser remunerado, su tiempo requiere del pago de unos honorarios y gastos propios del proceso

(publicaciones, certificados…). Por tanto, no existió una falta contra la diligencia profesional al supuestamente haber abandonado el proceso encomendado, no se observan elementos de juicio suficientes y contundentes necesarios para hablar o manifestar el supuesto abandono del encargo.”

3. Se advirtió una mala interpretación que llevó a una excesiva sanción.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 07 de diciembre de 2021,12 siendo asignado al Despacho de la doctora Magistrada Diana

Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta. La Sala plena de la Corporación mediante providencia del 8 de febrero de 2023, declaró la nulidad para que se notificara debidamente la sentencia del 19 de octubre de 2021, al verificarse yerros en ese trámite. 11Archivo 016 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 7 | 14 Devuelto el expediente a la Seccional de origen, se profirió auto del 31 de marzo de 202313, en la cual se dispuso estarse a lo resuelto y procedió a notificar debidamente la sentencia de primera instancia con los respectivos adjuntos. Surtidas las notificaciones,14 se presentó por la defensa oficiosa recurso de apelación concediéndose el mismo mediante auto del 28 de abril de 202315; ingresando nuevamente el plenario al despacho el 11 de mayo de 2023 para desatar el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación Es del caso proceder a desatar la apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual se sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, con sanción de dos (2) meses de suspensión 13Archivo 014, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 022, 023 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 14 en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. El problema jurídico del presente asunto versó sobre un abandono reprochado en primera instancia, por cuanto, la quejosa contrató a la disciplinada para que la representara en proceso ejecutivo Rad. No. 200401006 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga en contra del señor Jesús María Romero Pinzón, quien fue condenado a pagar para el 18 de mayo de 2002, la suma de $6.588.933 y $300.000 por daño material y emergente, como consecuencia de la muerte del hijo de la quejosa. En el transcurso del proceso ejecutivo, se embargó un bien inmueble del señor Romero Pinzón, ordenándose por el Juzgado (5º) Civil Municipal de

Bucaramanga, asumir la carga procesal, para fijar fecha y hora de remate, se allegaran las publicaciones y folios de matrícula. Lo anterior, derivó que no se lograra llevar a cabo la audiencia por incumplir con lo dispuesto por el juez; tiempo después, sin mediar actuaciones de la encartada el juzgado civil mediante auto del 6 de noviembre de 2018,16 resolvió declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y ordenó el archivo del mismo. De lo anterior, se tiene que, si bien no obró contrato escrito entre la quejosa y la disciplinada, se generó un pacto sobre la gestión profesional, aspecto que fácilmente se puede comprobar del poder17 conferido por la señora Hortensia Rivera Vanegas a la disciplinada para actuar en su nombre y representación al interior del trámite ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y que fue aceptado con la firma de la encartada. Esa continuación del proceso que asumió la disciplinada, se reafirmó cuando el juzgado expidió el auto del 26 de septiembre de 201418, cuando 16 Crf. Pág. 41-42, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Crf. Pág. 4, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Crf. Pág. 46, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 14 admitió la renuncia del poder de la abogada Mónica Baez Meléndez; quien declaró que no pudo continuar porque para el año 2014 la designaron en un cargo en el municipio de San Gil y tuvo que entregar los procesos; tuvo

razón, cuando en la misma providencia le reconocerían personería para actuar a la abogada Sonia Mayorga Castellanos, recordando, además la testigo, solo faltaba en el proceso hacer unas publicaciones del remate. Lo anterior, guarda sentido sobre el actuar indiligente de la disciplinada, cuando en la misma motivación de la decisión de desistimiento se consignó por el juez de conocimiento lo siguiente: “(…) Así pues, este Despacho observa que la última actuación surtida en el presente proceso data del 17 de febrero de 2016, notificada por estado el 18 de febrero del mismo año: con posterioridad a esta fecha la parte demandante no realizó actuación procesal alguna en aras de satisfacer la obligación ejecutada.(…)” (sic)19. Bajo los anteriores argumentos, esta Comisión reitera que, respecto del negocio jurídico del mandato, este, viene de la raíz etimológica “mandatum” que significaba el estrechamiento de la mano derecha a una persona que se encargaba una gestión20. Esta antiquísima figura contractual, proveniente del derecho Romano teniendo pleno vigor hoy en nuestro ordenamiento, fuente de obligaciones, entre otras, de la relación primaria que se da entre el cliente y el profesional del derecho, como en el presente asunto se derivó en una confianza que salvaguardaba la profesional del derecho en pro de los intereses de su cliente. En ese orden, cobra sentido en palabras de la doctrina que: “Son apoderados judiciales los mandatarios que las partes y los terceros designan para el proceso, es decir, los mandatarios judiciales que

representan a aquéllas o éstos mediante un poder general o especial. (…)”21 19 Crf. Pág. 40, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Peña Nossa, Lisandro. Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. 6a. ed. Bogotá: Ecoe Ediciones Universidad del Rosario, 2017. Pág. 559 ss. 21 Devís Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Ed. Universidad. Pág.361. Página 10 | 14 Lo anterior, conlleva a comprender que el mandato judicial también está íntimamente relacionado al acto y derecho de postulación que, en cita al jurisconsulto Devís Echandía la Corte Constitucional ha consignado como: “(…) es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección (…)”22. Por tanto, el argumento planteado por la defensa que no existió una formalidad frente a la gestión por el hecho de no existir un contrato de manera formal o escrito, no son de recibo por esta Comisión, que, independientemente del justo derecho a que el trabajo deba ser remunerado mediante el pago de unos honorarios, esto no excluye el deber de actuar con diligencia en los asuntos que se asumen en el marco de un mandato, reiterando que la no causación de pagos por la retribución profesional, sea

una justificante para extraerse de desplegar actos profesionales que cumplan con la diligencia requerida; aun en gracia de discusión que, los gastos propios del proceso fueran una carga del mandante, y sin la cual no se pudiera adelantar la misma, debía obrar al menos una constancia o elemento de prueba que diera la convicción que la gestión estaba encaminada a su cumplimento pero truncado por el hecho de un tercero, lo que no se avizora en el presente asunto. Además, que la profesional en caso de resultarle imposible el cumplimiento de la gestión ante el presunto incumplimiento de los pagos por honorarios o gastos, pudo renunciar o sustituir el poder y no como sucedió en el presente abandonar a su suerte el trámite. De ahí que, se arriba a la certeza de que sí existió la falta contra la debida diligencia profesional de haber abandonado el proceso encomendado, cuando esa inactividad procesal por el extremo demandante desde el 18 de 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-018-2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 11 | 14 febrero de 2016 derivó en auto de desistimiento del 6 de noviembre de 2018, es decir, aproximadamente duró 2 años y 9 meses de abandono el asunto, lo que desvirtúa la tesis defensiva, de seguir manteniendo incólume el principio a la presunción de inocencia que se quebranta con la certeza sobre la existencia de la falta, además, no encontrándose elemento de prueba dentro de la investigación integral que pudieran ser favorables a la disciplinada. Ahora bien, frente a la imposición de la sanción, si bien la recurrente no

afirmó u ofreció alguna razón por la cual consideraba como incorrecto el correctivo impuesto, siendo ello suficiente para desechar el argumento de alzada, la Comisión advierte que la sanción obedeció a un criterio razonado y ponderado, bajo las reglas de dosificación a la hora de imponerla, pues verificó que la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, por lo que impuso el quantum mínimo de suspensión en el ejercicio de la profesión consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que no se observe irregularidad alguna en el correctivo ordenado por la Sala de instancia. Por lo expuesto, al no prosperar los argumentos de la alzada, la Comisión confirmará la providencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanía No 37.512.892 y portadora de la tarjeta profesional No. 205.035 del Consejo Superior de la Judicatura, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

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SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 13 | 14

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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