CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las gestiones encomendadas por
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las gestiones encomendadas por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 520011102000-2019-00349-01 Aprobado según Acta No. 63 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño2, que declaró al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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RAD. No. 520011102000-2019-00349-01 A-9208
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado se originó en la queja instaurada por el señor Douglas Giovanni Rizzo Rivas en contra de LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, teniendo en cuenta que le otorgó poder para que, en su nombre y representación, contestara una demanda y llevara hasta su culminación el proceso de simulación de acto jurídico que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión con el radicado núm. 2017-00194, donde el quejoso figuraba como demandado. Mediante auto del 14 de febrero de 2018 se le reconoció personería para actuar al doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, quien procedió a contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito y solicitando el decreto y práctica de varios testimonios. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2018, el disciplinable propuso la nulidad de la actuación, solicitud que el despacho resolvió desfavorablemente, motivo por el cual el abogado presentó recurso de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Unión, el cual resolvió inadmitirla con fundamento en el artículo 324 del Código General del Proceso y devolver la actuación a la sede de origen para que se subsanaran las falencias advertidas; posteriormente, mediante auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de la Unión declaró
desierto el recurso de apelación porque el jurista no subsanó lo requerido, es decir, no allegó las copias ordenadas por el superior. Así mismo, porque el abogado no compareció a la audiencia programada el 18 de diciembre de 2018 y por lo tanto no apeló la decisión que le fue desfavorable al quejoso. Página 2 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 269057 acreditó que el abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 12978834 es portador de la tarjeta profesional No. 269057 del Consejo Superior de la Judicatura 3. El magistrado de primera instancia mediante auto del 6 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA4, para lo cual fue notificado en debida forma5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de los días 14 de julio de 20206, 28 de julio de 20207, 4 de agosto de 20208, 1 de febrero de 20219, 21 de abril de 202110, 29 de junio de 202111 y 2 de agosto de 202112 oportunidad donde se rindió
versión libre y se incorporaron pruebas. En ratificación y ampliación de queja13, el señor Douglas Giovanni Rizzo Rivas señaló que contrató al abogado para que lo representara en un proceso civil radicado No 2017-00194-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño) donde el señor Douglas Giovanni Rizzo era parte demandada ante una presunta 3 001ExpedienteFísicoDigitalizado FOLIO 362 4 001ExpedienteFísicoDigitalizado FOLIO 363 5 001ExpedienteFísicoDigitalizado FOLIO 364 6 05ActaAudiencia20200714 7 08ActaAudiencia20200728 8 10ActaAudiencia20200804 9 20ActaAudiencia20210201 10 22.2019349AudienciaPcp20210421 11 25.2019349AudienciaPruebas20210629 12 32.2019349Audiencia20210802 13 011 audio de audiencia 20211105 minuto 15:00 Página 3 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN simulación de la venta de inmueble. Al respecto se duele puntualmente de la conducta del abogado contratado ya que desistió de testigos claves dentro del proceso, no cumplió con las cargas procesales que se le impusieron en la solicitud de nulidad y no formuló en debida forma la apelación frente al auto que la negó, pues no fueron allegados los documentos que solicitaba el Juzgado, lo que
ocasionó que el recurso fuera declarado desierto; finalmente, reiteró que el disciplinable faltó a la audiencia en la que se profirió fallo y, en consecuencia, no apeló la sentencia desfavorable a sus intereses. En versión libre14, el abogado aclaró que recibió poder de su cliente para que lo representara en un proceso civil, en el trascurrir del mismo, el cliente le informó circunstancias adversas y contrarias a la realidad, toda vez que en el interrogatorio de parte que se le recibió dentro del proceso con radicado núm. 2017-00194 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión, el quejoso confesó que acordó con su madre realizar la simulación de la transferencia del bien a su favor, por esa razón la Juez ya tenía claridad de lo ocurrido. Afirmó que desistió de algunos testimonios porque la juez los limitó y requirió que se escogieran los más importantes, en cuanto a la apelación de la decisión que negó la solicitud de nulidad propuesta por él, arguyó que sustentó el recurso; pero para darle trámite se requería anexar copias de todo el proceso, situación que fue informada a su representado, quien no le dio el dinero para ello. Aseguró que presentó en audiencia la nulidad, pero después se dio cuenta que no era procedente y por ello no anexó las copias solicitadas. El disciplinable afirmó que a la única audiencia a la que no asistió fue 14 10ActaAudiencia20200804 Página 4 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN a la de instrucción y juzgamiento, pues la persona encargada de revisar las actuaciones de sus procesos, el señor Marino Castillo no le informó de la diligencia, motivo por el cual no pudo apelar el fallo. Finalmente, aludió que el quejoso siempre estuvo enterado del curso del proceso y que esta fue la razón por la que no se rindieron informes sobre la gestión encomendada; agregó que interpuso una acción de tutela a solicitud de su cliente para que se amparara el derecho al debido proceso por la premura con que se programó la diligencia a la cual no asistió, la cual no prosperó. La señora Gladys Alexandra Erazo Montenegro15 en su calidad de Juez Primero Promiscuo de la Unión Nariño, en lo concerniente al proceso con radicado No. 2017-00194, adujo que tuvo conocimiento del mismo en la etapa de juzgamiento en el año 2018 cuando asumió su cargo en el Juzgado, y que recordaba un recurso de apelación que fue declarado desierto porque no se allegaron las copias solicitadas; informó que en dicho proceso se dictó sentencia contraria a los intereses del demandado y la decisión no fue apelada porque el abogado de la parte accionada no asistió a la diligencia, pese a haber sido notificado, sin que el abogado presentara justificación por su incomparecencia. En el testimonio de la señora Alba Lucy Zarama Silva16, esposa del quejoso, manifestó que el abogado no suministraba información del proceso, incluso sobre la sentencia que fue desfavorable a sus intereses no tuvieron conocimiento por su conducta. Afirmó que el
profesional instauró acción de tutela en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, pero fueron negadas sus pretensiones tanto en primera como segunda instancia. 15 20ActaAudiencia20210201 Minuto 03:00 16 20ActaAudiencia20210201 Minuto 19:00 Página 5 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que el abogado no estuvo pendiente de los trámites del proceso encargado, al punto que eran ellos los que se encontraban pendientes y le informaban para que asistiera a las audiencias, aun así, no iba, no remitió las copias que le solicitó la autoridad judicial y declararon desierto el recurso, por último, adicionó que siempre engañó en relación con el estado y resultado. El 2 de agosto de 202117 y 13 de agosto de 202118se formularon cargos en contra del abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA como posible autor de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Infringiendo con ello el deber contenido en el numeral 10 del artículo
28 IBIDEM. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El a quo señaló que el disciplinable presuntamente habría incurrido en 17 32.2019349Audiencia20210802 18 35ActaAudiencia20210813
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dos actuaciones que podrían atentar contra el régimen disciplinario. La primera de ellas es la que se refiere a la nulidad propuesta el 25 de septiembre de 2018 por el abogado y de la cual no hubo pronunciamiento de fondo por parte de la administración de justicia porque el jurista no cumplió con la carga procesal que se le impuso, específicamente, no allegó las copias del expediente para que este recurso se tramitara en la segunda instancia, es decir el 18 de octubre de 2018 le concedieron un termino de cinco (5) días al togado para que allegara las copias y vencido el termino fue declarado desierto el 30 de octubre de 201819; y la segunda es la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento que fue celebrada el 18 de diciembre de
2018, momento procesal en el que se dictó sentencia desfavorable al quejoso, la cual quedó en firme porque no fue apelada, por lo tanto consideró que el abogado “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en la modalidad de culpa. En audiencia de juzgamiento realizada el 6 de septiembre de 202120 en la cual rindió testimonio el señor Luis Eduardo Villacrés Ruiz y manifestó que trabajaba para el doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, transportándolo a las diferentes diligencias que se le programaban en municipios del departamento de Nariño. Indicó que para el mes de diciembre de 2018 se encontraban en Santander de Quilichao atendiendo una diligencia y les era imposible transportarse hasta Pasto para asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento programada por el Juzgado Primero Promiscuo de la Unión Nariño. Posteriormente el disciplinado presentó alegatos finales donde argumentó que el quejoso confesó que la escritura de compraventa de la cual se predicaba la simulación había sido suscrita porque su 19 01 expediente digital folio 323 20 38ActaAudiencia20210906 Página 7 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hermano tenía muchas deudas y querían proteger ese inmueble; refirió que en la sentencia dictada en el trámite de ese proceso la señora Juez hizo énfasis en dicha confesión, de manera que cualquier
actuación que se adelantara con el propósito de desvirtuarla se hubiera entendido como un engaño a la administración de justicia. Respecto al recurso que interpuso contra la decisión de resolver desfavorablemente la nulidad por él invocada y que posteriormente se declaró desierto, adujo que consideró que lo único que podía lograr con dicha impugnación era obstaculizar a la administración de justicia, y en ese entendido no era necesario sustentarlo toda vez que con ello no cambiaría la suerte del proceso. Finalmente, el apoderado contractual del disciplinado señaló que abogado presentó la contestación de la demanda dentro del término legal, solicitó pruebas, presentó excepciones y asistió a la audiencia inicial de la cual trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Sobre la audiencia de instrucción y juzgamiento, manifestó que la fase probatoria ya se había terminado y los alegatos de conclusión que debían presentarse en la audiencia del 18 de diciembre de 2018 en nada habrían cambiado el curso del proceso, pues el éxito de la demanda no solo depende de estos alegatos sino de lo que se lograra demostrar en la etapa probatoria, ante la inasistencia a la audiencia solicitó la ampliación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en lo relativo a fuerza mayor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 8 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, declaró al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. El a quo determinó que existió responsabilidad disciplinaria del abogado como quiera que se le habría otorgado poder para que llevara un proceso con radicado núm. 2017-00194 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión, donde el quejoso era parte demandada, sin embargo, en el devenir del asunto el disciplinado no cumplió con la carga procesal que se le impuso por dos razones: El 14 de agosto de 2018, el disciplinable propuso la nulidad de la actuación, solicitud que el despacho resolvió desfavorablemente, ante lo cual el abogado presentó recurso de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Unión, donde se resolvió inadmitir el recurso con fundamento en el artículo 324 del Código General del Proceso y lo devolvió al Despacho de origen para que subsanaran las falencias advertidas correspondiente allegar las copias del proceso; posteriormente, mediante auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de La Unión declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que el disciplinado no subsanó el
requerimiento, es decir, no suministró las copias ordenadas. El 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión fijó como fecha para la audiencia de Instrucción y Juzgamiento Página 9 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el 18 de diciembre del mismo año21; llegada la fecha y hora de la diligencia el disciplinable no asistió, y como la sentencia fue desfavorable al quejoso no se interpuso recurso de apelación, al respecto se confirmó por la primera instancia que el abogado fue notificado en debida forma. El abogado faltó a la diligencia hasta el punto que fue el mismo quejoso quien le manifestó al jurista que dentro del proceso con radicado No. 2017-00194 ya se había proferido sentencia, la cual resultó desfavorable a sus intereses. En criterio de la primera instancia “la adecuación dentro de las modalidades exclusivas y excluyentes que el superior ordena tener en cuenta al momento de contemplar la posibilidad de ajustar un comportamiento en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 es, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”22. El a quo concluyó que la conducta del togado es antijuridica en la medida que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es de atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, acorde con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por otra parte, el disciplinable incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma norma, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional considerándose su conducta típica, se confirmó la modalidad de la conducta a título de culpa por cuanto no existían medios de prueba que permitieron inferir que el disciplinable tenía la intención de afectar con su actuar a su mandato. En cuanto a la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta la 21 01 expediente folio 333 22 40 sentencia sancionatoria folio 15 Pági na 10 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN trascendencia social del comportamiento, lo cual ameritaba la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se buscaba evitar que otros abogados y él mismo disciplinable incumplieran con sus encargos profesionales y desacataran los deberes de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes23 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. El apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación,24
señalando:
1. Solicitó la nulidad del fallo de primera instancia a partir de la
audiencia de formulación de cargos por violación al principio del debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. “Hasta el momento del reproche disciplinario plasmado en LA ETAPA PROCESAL DE FORMULACION DE CARGOS no se había demostrado que mi patrocinado había cometido a título de culpa, los presuntos hechos que son objeto de reproche disciplinario y sanción.”25
2. Manifestó que en el presente caso se debía declarar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que el día 18 de diciembre de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia se encontraba en el Municipio de Santander de Quilichao
(Cauca), atendiendo un asunto de orden penal. “El argumento que esgrime la defensa para respaldar lo dicho con antelación no 23 41OficiosNotificacionProvidencia20211206 24 43RecursoApelacion 25 43RecursoApelacion folio 6 Pági na 11 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN está huérfano, toda vez que el testimonio del señor LUIS EDUARD VILLACRES RUIS así lo demuestra a saber.”26
3. El apelante señaló que el abogado no ha vulnerado el numeral 15 del artículo 28, toda vez que el doctor PAREDES GALARRAGA, tiene su domicilio profesional conocido, así lo demuestra el mismo quejoso, cuando da a conocer que se lo
puede notificar en la Calle 17 No.24-80 Oficina 302 del Centro
Comercial Santa Fe de Pasto, además tiene registrado y actualizado ante el Registro Nacional de abogados su dirección física y electrónica.
4. A folio 9 del recurso de apelación y siguientes27 señaló el apelante “solicito a la Oficina Competente que conozca la Segunda Instancia REVOCAR LA PROVIDENCIA No.022 de fecha Junio 07 de 2011 proferida por la Oficina de Control interno Disciplinario de la Gobernación y en su lugar solicito PRECLUIR la investigación a favor de mi representada, el cargo endilgado a la disciplinada no se demostró, pero si después de un análisis concienzudo y jurídico de la Segunda Instancia quedare alguna duda de que la falta haya tenido lugar y mi patrocinada haya incurrido en esa conducta, esa duda deberá resolverse a favor de la disciplinada por mandato expreso del art.9° de la ley 734/2002. (…) Hasta el momento del reproche disciplinario plasmado en el auto de cargos del 6 de diciembre de 2010 no se había demostrado que mi patrocinada, había utilizado documentos falsos a fin de lograr su ascenso al ESCALAFON, ni menos que ha logrado un 26 43RecursoApelacion folio 2 27 43RecursoApelacion folio 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incremento patrimonial injustificado, incremento que nunca se dio toda vez que nunca percibió el dinero por este concepto.”
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño28, que declaró al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
De la nulidad: Ante la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del disciplinado, es preciso señalar que las razones expuestas no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa del disciplinable, así 28 Sala Dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que, ante su incomparecencia a las audiencias programadas se nombró un defensor de oficio, posteriormente cuando asistió el jurista se aceptó el poder conferido a su apoderado contractual, se decretó por el magistrado de primera instancia la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se accedió nuevamente a la petición del abogado apoderado del disciplinado para interrogar al quejoso en audiencia de juzgamiento. Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio ya que el profesional disciplinado, su defensor de oficio y su apoderado contractual cuando asistieron, realizaron su intervención activamente en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, por otra parte el magistrado de primera instancia una vez evacuó las pruebas decretadas en la audiencia, procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo a la formulación de cargos en la audiencia del 13 de agosto de 202129, la cual contenía de forma motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta lo anterior fue realizado en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ahora no es dable señalar como lo afirmó el apelante que se vulneró el principio de inocencia de su prohijado afirmando que ya era responsable de la conducta, al respecto se le aclara que la primera instancia señaló al momento de calificar:
“la Comisión consideró que, con probabilidad, el disciplinable incurrió en una falta disciplinaria contra la diligencia profesional que estaría enmarcada en dos momentos específicos; el primero es el que se refiere a la nulidad propuesta por el disciplinable y de 29 36VideoAudienciaLucioParedes20210813 minuto 12 Pági na 14 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la cual no hubo pronunciamiento de fondo por parte de la administración de justicia porque el abogado no cumplió con la carga procesal que se le impuso; y el segundo, la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento que fue celebrada el 18 de diciembre de 2018, donde dictaron sentencia desfavorable al quejoso, la cual quedó en firme porque no fue apelada.”30 La formulación de los cargos es provisional y si es procedente después de agotar la etapa probatoria y audiencia de juzgamiento se reafirma en las consideraciones de la sentencia como ocurrió en el presente caso, en esas circunstancias no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma. En consecuencia, no se accede a la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su
disenso en la falta contra la debida diligencia profesional. El disciplinado argumentó que no pudo asistir a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento para el día 18 de diciembre de 2018 porque se encontraba atendiendo otra diligencia en Santander de Quilichao (Cauca), este argumento no cobra relevancia ante esta Corporación teniendo en cuenta que el abogado no aportó al proceso con radicado No. 2017-00194 ni a este proceso disciplinario ninguna constancia, soporte o evidencia documental que justifique su 30 40 sentencia sancionatoria folio 4 Pági na 15 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia a la audiencia, ahora, el testimonio del señor Luis Eduardo Villacrés Ruiz se limitó a señalar que transporta a diferentes abogados entre ellos el disciplinado, sin embargo no precisó aspectos de modo, tiempo y lugar de la situación en particular, por el contrario se conoció en el expediente anexo, que el abogado fue notificado desde el día 5 de diciembre de 201831 y contaba con tiempo considerable para advertir de la otra diligencia. Se confirma los argumentos de la primera instancia al señalar que el argumento del abogado limitado a que no compareció a la audiencia programada porque no se encontraba en la ciudad, no es excusa válida para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, toda vez que el quejoso contrató al togado para que lo representara y no tenía que
soportar dichas situaciones; adicionalmente, en el poder conferido por el señor Douglas Giovanni Rizzo Rivas32 se plasmó la facultad expresa de sustituir e incluso de renunciar, de manera que si el abogado no podía asistir o quería renunciar al poder, contaba con herramientas jurídicas para no dejar desamparado a su cliente, y no las utilizó, ni tampoco informó oportunamente al juzgado donde tramitaba el proceso. Ante el argumento de que al abogado se le reprocha el hecho de haber vulnerado el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 que dispone: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”, al respecto es necesario aclararle al apelante que en ninguna etapa procesal fue 31 01 expediente folio 333 32 01Expediente Pági na 16 | 21
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RAD. No. 520011102000-2019-00349-01 A-9208
REF. ABOGADO EN APELACIÓN señalado el mencionado deber y mucho menos tenido en cuenta al momento de adoptar una decisión. Para aclarar este punto, es menester precisar que los apartes donde la primera instancia hace referencia al deber vulnerado que corresponde al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. - “Esta falta se relaciona íntimamente con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley”33. - Así las cosas, para la Comisión, la conducta del doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA es antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200734. - Y finalmente se expuso en la parte resolutiva: “comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. En consecuencia, imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses”35.
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