CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-REPRESENTÓ IN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-REPRESENTÓ IN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10152
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 54001110200020190057201 Aprobado según Acta No. 91 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, que declaró al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO responsable de la falta contenida en el numeral e) del artículo 34, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Magistrado Calixto Cortes Prieto; Ministerio Público Doctor Julio César Zambrano Perea
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RAD. No. 54001110200020190057201
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 2 de abril de 20193 por el señor Héctor José Galvis Alzate en contra del profesional JULIO TEOBALDO FÓREZ BOGALLO por los siguientes hechos: Señaló que en el año 2016 por intermedio del profesional interpuso una querella ante la Alcaldía de Arauca contra el señor Mario Hinestroza Angulo a quien le arrendó una parte de un predio de su propiedad ubicado en ese municipio. Refirió que dicha acción policiva tenía como objeto que el querellado se abstuviera de llevar a cabo acciones tendientes a impedir la restitución del inmueble arrendado como lo había ordenado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad. Sostuvo que la acción policiva fue admitida el 8 de junio de 2016 y siguió su trámite con la representación del togado, sin embargo, se presentaron desavenencias que originaron la revocatoria del poder al abogado disciplinado. El procedimiento relacionado con la aclaración de la nomenclatura del inmueble se fijó para el día 1 de febrero de 2019, fecha en la cual, el investigado sorpresivamente allegó poder otorgado por el querellado y ante un impedimento que existía por la Inspectora de Policía fue aplazada la diligencia para el 21 de marzo del mismo año.
3 001 proceso digitalizado folio 2 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El quejoso narró que el abogado radicó en representación del querellado un oficio solicitando revocatoria de varios actos administrativos proferidos dentro de esa acción policiva además propuso la suspensión de la diligencia, con lo anterior, mencionó que el jurista primero lo representó y después fue apoderado del querellado. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 267822 acreditó que el abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 8719774 es portador de la tarjeta profesional No. 210500 del Consejo Superior de la Judicatura 4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO5, para lo cual fue notificado en debida forma6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de los días 28 de enero de 20207 y 5 de agosto de 20218, en esta etapa procesal se adelantaron las siguientes actuaciones: 4 001 proceso digitalizado folio 37 5 001 proceso digitalizado folio 40 6 001 proceso digitalizado folio 41
7 002Cdfolio58AAudiencia28Enero2020 8 016ActaAud20210805 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En versión libre, precisó el disciplinado9 que aceptó poder del señor Héctor José Galvis Álzate para presentar una querella en contra del señor Mario Hinestroza Angulo y no realizó ninguna actuación adicional, aunque aceptó que lo representó, posteriormente le revocaron ese mandato y tres años después actuó como apoderado del querellado en un proceso civil, consideró que como ya habían pasado varios años no existía falta disciplinaria. Finalmente aclaró que el encargo del quejoso fue para un proceso administrativo y el poder del señor Hinestroza Angulo fue para un asunto civil con otra finalidad procesal. El 5 de agosto de 202110 se formularon cargos en contra de JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO como posible autor de la falta contenida en el numeral e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo en concordancia con el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o
sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. 9 002Cdfolio58AAudiencia28Enero2020 minuto 4 10 016ActaAud20210805 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Infringiendo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” El cargo formulado se fundamentó en que el abogado inició un proceso policivo como apoderado de Héctor José Galvis Álzate en contra del señor Mario Hinestroza Angulo y posteriormente actuó como apoderado del señor Hinestroza Angulo en el mismo proceso quedando demostrado los intereses contrapuestos. Aclaró la primera instancia que las pruebas permitían evidenciar que el profesional representó al quejoso en el asunto policivo desde el 28 de julio de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2017 (fecha en la cual le revocaron el poder) y a partir del 1 de febrero de 2019 en el mismo proceso actuó como apoderado del querellado, en esta última oportunidad interpuso
la revocatoria directa de las resoluciones que tenían que ver con el proceso policivo que vincula el predio, matricula inmobiliaria número 410-28559, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, departamento de Arauca y así mismo desmintió en sus oficios los argumentos expuestos cuando actuó como apoderado de su primer cliente. En esas condiciones el a quo señaló que el abogado representó 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sucesivamente a la parte querellante y querellada en el mismo asunto de manera intencional ya que conocía el problema jurídico que se estaba tratando, lo que permitió determinar que el abogado presuntamente era responsable disciplinariamente. En audiencia de juzgamiento realizada 12 de octubre de 202111 manifestó el representante del Ministerio Público que el abogado posteriormente a haber representado al señor quejoso adelanto acciones a favor del querellado en el mismo proceso policivo, como se estableció con la prueba allegada, de tal suerte que efectivamente representó dentro del mismo asunto a dos personas que eran contrapartes, por lo que cree que debe proferirse fallo sancionatorio conforme a los cargos, pues estaba demostrado el hecho, su incursión en la falta disciplinaria. El investigado manifestó que prestó un servicio al quejoso en sede administrativa, y con el señor Mario Hinestroza Angulo (querellado) correspondía a un contrato diferente, que se tramitó tres años después
y consistía a un asunto reivindicatorio de un predio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO responsable de la falta contenida en el numeral e) artículo 34, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El a quo determinó que el abogado recibió poder del quejoso para presentar una querella en contra señor Mario Hinestroza para desmontar la réplica de la nomenclatura instalada fraudulentamente en el inmueble de propiedad de su poderdante. En los hechos de la demanda policiva narró que mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de oralidad de Arauca se le conminó al querellado a la entrega del predio. En razón de lo anterior se expidió la resolución 380 de 8 de junio de 2016 por medio de la cual se admitió la querella, y luego dos más con ocasión a la decisión de recursos presentados dentro de esa acción policiva, esto es la Resolución 101 del 9 de febrero de 2017 y 1229 del 30 de octubre de 2018 y la Resolución 261 de 26 de abril de 2017
designando inspector ad hoc. Posteriormente le fue revocado el poder al abogado disciplinado el 20 de noviembre de 2017, sin embargo, llamó la atención del a quo que el profesional apareció nuevamente en una diligencia en el mes de febrero de 2019 cuando el querellado le había otorgado poder para que lo representara y para que solicitara la revocatoria directa de una de las resoluciones, así lo explicó la primera instancia: “no existe la menor duda de la existencia de la situación fáctica constitutiva de la falta enrostrada , en tanto que en el mismo proceso policivo adelantado en la Alcaldía de Arauca y por comisión en la Inspección de policía del mismo Municipio al radicado 175112-2016 el abogado represento sucesivamente a 11 019Audiencia12Octubre2021 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN quienes tenían intereses contrapuestos , puesto que primero represento al querellante e inicio la acción respectiva contestando la nulidad propuesta por el querellado , y luego apoderando desde el día 1 de febrero de 2019 solicitando además suspensión del diligenciamiento y la revocatoria de las resoluciones que antes defendió como apoderado de la parte actora”12 En sede de tipicidad, el proceder perpetrado por el investigado encuadra perfectamente con las delineaciones de la norma catalogada como falta en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007,
también quedó demostrado la antijuridicidad de la conducta ya que no obró con lealtad en sus relaciones profesionales estableciéndose que el investigado incumplió el deber que le asistía, porque representó sucesivamente al querellante y al querellado en el mismo asunto policivo. Finalmente aseguro el a quo que la comisión de la falta fue a titulo de dolo ya que el profesional conocía plenamente los hechos objeto de la querella. Para determinar la dosimetría de la sanción el a quo tuvo en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular la modalidad de la conducta, las circunstancias en las que se cometió la falta y el perjuicio ocasionado al poderdante inicial puesto que, a sabiendas del proceso, de manera intencional aceptó el poder de la contraparte y solicitó la revocatoria directa de unas resoluciones, donde el mismo letrado había participado anteriormente para que se emitieran. DE LA APELACIÓN 12 020 sentencia 2019 folio 10 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes13 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso de apelación con dos argumentos principales,14 así:
1. Cuestionó la falta de tipicidad en la valoración hecha por el a quo en relación con el comportamiento en el proceso policivo, teniendo
en cuenta que fue apoderado del señor Héctor José Galvis Álzate desde el 03 de febrero de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2017 fecha en la cual le revocaron el poder y años después aceptó el poder del señor Mario Hinestroza Angulo (querellado) para que lo representara en un proceso civil diferente al policivo, por lo tanto no existieron intereses contrapuestos.
2. Manifestó que su conducta no podía ser dolosa, teniendo en cuenta que en ningún momento tuvo la intención manifiesta de causar daño a sus poderdantes y que no existía prueba que pudiera certeza de la responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Del caso en concreto: 13 021notificasentencia
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO responsable de la falta contenida en el numeral e) del artículo 34, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. De la materialidad de la falta. El apelante afirmó que existía atipicidad de la conducta debido a que no se configuraron los intereses contrapuestos ya que fue apoderado de dos procesos diferentes y las actuaciones no se desarrollaron en los mismos tiempos. Al respecto es necesario tener claridad de las pruebas que fueron valoradas por el a quo para determinar si existe responsabilidad disciplinaria del abogado: - El profesional JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO recibió poder del señor Héctor José Galviz Álzate (quejoso) el 28 de julio de 2016 para iniciar una querella policiva en contra de Mario Hinestroza Angulo tendiente a establecer la nomenclatura de un inmueble del quejoso15. - La querella fue suscrita y presentada por el abogado en contra del señor Mario Hinestroza Angulo en relación con el inmueble matricula inmobiliaria número 410-28559, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, Departamento de Arauca16. 14 022ApelacionDeInvestigado20220725 15 001 proceso digitalizado folio 12 16 001 proceso digitalizado folio 6 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - A través de la Resolución 380 del 18 de junio de 2016 emitida por la Alcaldía Municipal de Arauca se dispuso “admitir la querella de
contravención presentada por el doctor JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO como apoderado del señor Héctor José Galvis Álzate (…) comisionar a la inspección de policía del municipio de Arauca para que adelante el levantamiento de la nomenclatura duplicada en la calle 24 con carrera 23 en la mejora que reposa allí dentro dl lote con matricula inmobiliaria 410-28559 del municipio de Arauca.”17 - El 15 de marzo de 2019 el disciplinado actuando en representación del señor Mario Hinestroza Angulo (querellado) solicitó la revocatoria directa de la Resolución 380 del 18 de junio de 2016 “porque causan agravios injustificados a una persona afectando sus garantías fundamentales”18 - El 20 de marzo de 2019 el disciplinado actuando en representación del señor Mario Hinestroza Angulo (querellado) presentó solicitud de suspensión de la actuación de inspección del inmueble matricula inmobiliaria 410-28559 ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, Departamento de Arauca 19. Con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento señalando que no se observa la atipicidad alegada por el disciplinado, ya que encuentra esta Corporación que el abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO representó los intereses del señor Héctor José Galviz Álzate contra Mario Hinestroza Angulo y posteriormente y sin ninguna justificación 17 001 proceso digitalizado folio 19
18 001 proceso digitalizado folio 22 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN relevante aceptó el poder del señor Hinestroza Angulo para actuar en el mismo proceso policivo que vincula directamente el mismo inmueble con matrícula No 410-28559, al punto que fue el profesional que inicialmente pretendió que se admitiera la querella a través de un acto administrativo de la alcaldía de Arauca (Resolución 380 de 2016) y posteriormente atacó jurídicamente el mencionado documento pretendiendo que se revocara. En esta oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostiene que la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria del a quo fue correcta, por cuanto el disciplinado sí representó de forma sucesiva «intereses contrapuestos», concepto delimitado en forma adecuada por la primera instancia conforme lo exigen los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en el caso de estudio quedó evidenciado que la actuación del profesional correspondió al mismo proceso policivo en relación con el inmueble, matricula No. 410-28559 ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, Departamento de Arauca, afirmación fundamentada en los documentos citados anteriormente y que se incorporaron en el proceso. Como se puede apreciar en el caso de estudio, se evidencia la existencia de extremos contradictorios con la búsqueda de objetivos diferentes, perseguidos por cada una de las partes en el proceso policivo, relacionado a un único inmueble y encomendadas al mismo
abogado. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido de forma clara la identificación de los dos extremos contradictorios: 19 001 proceso digitalizado folio 21 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “ i. El interés propio del «cliente primigenio», es decir, aquel que el abogado se comprometió a prohijar primero en el tiempo y, por tanto, al que le debe su «lealtad profesional». Así, este primer interés podría calificarse como «legítimo». ii. El interés del «cliente posterior», esto es, aquel que el abogado se comprometió a defender con posterioridad a la asunción del compromiso del «cliente primigenio». Este interés, por tanto, podría calificarse como «ajeno» al interés «legítimo» que debe defender el abogado disciplinable conforme al Estatuto del Abogado.”20 Al respecto, esta postura permite inferir que el abogado deberá salvaguardar el interés del cliente que inicialmente lo contrató en virtud del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El hecho de representar dos intereses contrapuestos como se pudo evidenciar en la conducta del jurista, configuró un comportamiento típico en su aspecto objetivo como quiera que rompió la fidelidad, confianza y transparencia que debe haber entre el abogado y su cliente y que da lugar a la falta de lealtad, ya que no es aceptable que el togado haya pretendido el reconocimiento de una querella por encargo del señor Héctor José
Galvis Alzate y años después haya solicitado la revocatoria de ese acto administrativo actuando en esta oportunidad como apoderado del querellado. Advertido lo anterior, se concluye que la primera instancia realizó una debida valoración probatoria y determinó la tipicidad de la conducta del abogado, la cual se encasilla en el numeral e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Como segundo argumento, señaló el apelante que su actuar no podía determinarse como doloso, teniendo en cuenta que no tuvo la intención de generar daño a sus poderdantes, al respecto es necesario resaltar 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN un pronunciamiento de esta Comisión que delimitó el alcance del deber profesional de lealtad, específicamente en lo que a esta falta se refiere, así: “actuar en contra de la lealtad no significa desconocer una norma legal, sino que implica un actuar contrario a los estándares esperados en el ejercicio de la profesión, los cuales brindan confianza y estabilidad, y que a la postre contribuyen con la función social que se predica del ejercicio de la profesión. La lealtad implica una relación subjetiva recíproca de una persona con otra, que bien puede ser una individualmente considerada o colectiva. Así entendida la lealtad, hace referencia a lo que una persona o institución espera de otro, por lo que al hablar de lealtad se vincula al concepto de confianza Conforme a lo anterior, es claro que, para cualquier abogado promedio, el
hecho de representar, en un proceso contencioso, de forma simultánea intereses contrapuestos, afecta ese deber de lealtad al vulnerar la confianza depositada por el cliente, en la medida en que no será viable atender los asuntos encomendados de manera óptima, pese a que las intenciones con las que actúe el abogado sean loables.”21 Así las cosas, para esta Corporación, el sentido de esta falta disciplinaria en su aspecto objetivo radica en que el abogado de manera consiente y voluntaria defraudó la confianza depositada por su cliente y desconoció los deberes que le asistían que incluye obrar con lealtad en cada una de sus actuaciones y el hecho de representar dos intereses contrapuestos en un proceso policivo de forma sucesiva evidencia que el profesional conocía del objeto del proceso y de los intereses de sus poderdantes en relación con el inmueble matrícula No. 410-28559 ubicado en el perímetro urbano del municipio de 20 Comision Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 730011102000 2017 00968 01 del 2 de marzo de 2022. Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Arauca, departamento de Arauca. Argumento que se encuentra fundamentado en anteriores pronunciamientos por esta Colegiatura.22 “De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en
una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Lo que es evidente en la conducta aquí analizada, pues la defraudación en los intereses de los quejosos es un hecho cierto e innegable a esta altura procesal, en la cual no emerge una razón para justificar un comportamiento de tal categoría.” En esas condiciones no cobra relevancia el argumento del apelante ya que desconoció que la lealtad implica una independencia respecto de toda clase de intereses ajenos a su cliente, al punto que el abogado deberá informar al cliente los aspectos relacionados con la causa, su conducta implica fidelidad y veracidad, transparencia y confianza en “ las relaciones profesionales”23 por lo cual, no es procedente ni aceptable el argumento del apelante consistente en insistir que su conducta no es dolosa cuando el profesional actuó en favor de un cliente que inicialmente lo contrató y de manera sucesiva representó los intereses de otros como bien quedó demostrado en la providencia. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 23 de febrero de 2021, radicación n.º 250011102000201700328 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110011102000201803437 01 del 14 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.
23 APARISI MIRALLES, Ángela, ibídem. P. 329. Lealtad que se concreta en obligaciones como «cesar en la defensa de un asunto cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la plena libertad e independencia del abogado, o a la obligación del secreto profesional […] no aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo […].» 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que declaró al abogado JULIO TEOBALDO FLOREZ BOGALLO responsable de la falta contenida en el numeral e) artículo 34, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17