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CNDJ - 80.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Se apoderó de los dineros de su cliente resu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 80.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Se apoderó de los dineros de su cliente resu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HUGO ALBERTO MURILLO DIAZ

Quejoso: ISRAEL MURILLO Radicación: 76001-11-02-000-2014-02183-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 25 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.04.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HUGO ALBERTO MURILLO DIAZ, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 imponiéndose sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Hugo Alberto Murillo Diaz se identificó con cédula de ciudadanía No.94.430.526 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 128.753 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Mauricio Gómez Flórez y Luis Rolando Molano (folios 120-125 del cuaderno de instancia)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 8 de septiembre de 20142, el señor Israel Murillo presentó queja en contra del abogado Hugo Alberto Murillo Díaz en la que manifestó lo siguiente: “(…) El señor abogado le otorgué el poder para que me reclamara el 14% ante COLPENSIONES al cual tengo derecho por mi compañera permanente Altagracia Cifuentes Boya y se cogió todo el dinero sin mi consentimiento en otras palabras se lo robó y hasta la fecha no me da razón del dinero recaudado.

El proceso se encuentra archivado en el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali radicado 2012-330 (…)”3.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de septiembre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja y el 10 de diciembre de 20145, se avocó conocimiento y se dio apertura Al proceso disciplinario.

En sesiones del 15 de noviembre de 20166, 14 de marzo7, 16 de mayo8, 13 de julio9, 29 de agosto10, 3 de octubre11, 15 de noviembre12, 6 de diciembre13 de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado Hugo Alberto Murillo Diaz.

-Versión libre: el investigado indicó que la queja se trata de un problema familiar. Precisó que la acusación no tiene fundamento y que el quejoso es su tío. Relató que su deseo era ayudar a su tío Israel Murillo en un proceso laboral y dado el lazo familiar no le cobró honorarios. 2 Folio 2, cuaderno de instancia. 3 Folio 2, cuaderno de instancia. 4 Folio 3, cuaderno de instancia. 5 Folio 7, cuaderno de instancia. 6 Folio 30, cuaderno de instancia. 7Folio 32, cuaderno de instancia. 8 Folio 50, cuaderno de instancia. 9 Folio 59, cuaderno de instancia. 10 Folio 68, cuaderno de instancia. 11 Folio 75, cuaderno de instancia. 12 Folio 97, cuaderno de instancia. 13 Folio 103, cuaderno de instancia Pági na 2 | 13 Explicó que hace 5 años se convirtió al cristianismo, motivo por el cual no volvió a participar en las fiestas de su familia, que en general no volvió a realizar las prácticas de su familia, y que quien lo denuncia es la persona que “quita y pone en la familia”. Afirmó que, como el título judicial, con valor aproximado de $7’000.000, estaba a su nombre, lo reclamó, pero que ese dinero se lo envió a su tío, por intermedio de una tía, quien vive en el barrio la Selva de Cali. Aseguró que no había tomado ningún dinero. Reiteró que el problema surgió a raíz de su conversión al cristianismo y que

incluso su familia le hizo un escándalo en el lugar donde se congrega. Relató que, en tal oportunidad, le dijeron que le quitarían la tarjeta profesional, porque se volvió tonto. Señaló que hacía tres años cuando se convirtió al cristianismo, se dio cuenta que su esposa le era infiel y se llevó a sus hijos a Buenaventura, ciudad donde también vive su tío. Expuso que no necesitaba el dinero, y que inició el proceso para ayudarle a su tío. Aseguró que el proceso laboral lo vigilaban sus familiares cercanos, y que como la intención era ayudar a su tío, no tenía un recibo que acreditara la entrega de ese dinero. Anotó que, trabajaba con su padre en la misma oficina, pero hacían los negocios aparte. No obstante, su padre lo echó de la oficina, porque encontró una biblia. Adujo que litiga desde el 2003 y que nunca les ha hurtado a sus clientes.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado Instructor, formuló cargos al doctor Hugo Alberto Murillo Diaz, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de Pági na 3 | 13 acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, porque el abogado investigado, al parecer, no le entregó a su cliente Israel Murillo los dineros producto de la gestión desarrollada en el proceso Rad. No.2010-01534-00. En efecto, explicó que el inculpado presuntamente faltó al deber de honradez, dada la constancia bancaria emitida por el Banco Agrario, mediante la cual informó que el 30 de agosto de 2013, el doctor Hugo Alberto Murillo recibió en efectivo el pago del título judicial No. 469030001460878, equivalente a $7.466.445.00, sin que se la haya entregado a su cliente, conducta que le fue imputada a título de dolo.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copias de proceso ordinario Rad. No.201001534-00 y del proceso ejecutivo identificado con el mismo radicado tramitados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; (ii) comunicación del 9 de octubre de 2017, remitida por el Banco Agrario de Colombia; (iii) comunicación del 20 de octubre de 2017, remitida por

COLPENSIONES; (iv) certificación expedida el 7 de junio de 2017, por la Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES; (v) Resolución a través de la cual se reconoció el pago de un incremento pensional por persona a cargo.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 13 de marzo de 201814, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus argumentos de defensa en alegaciones conclusivas.

Alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, el profesional del derecho reiteró los argumentos aducidos en la versión libre, reiterando que la queja, surgió de unos conflictos familiares y en ese sentido “no solicitó pruebas”. 14Folio 117, cuaderno de instancia. Pági na 4 | 13 Insistió que sí le entregó los dineros a quien correspondía, pero que todo se trata de un conflicto familiar y que decidieron “quitarle la tarjeta” profesional. Agregó que su intención siempre fue favorecer a su familiar. Arguyó que la primera instancia practicó las pruebas adecuadas, y que solamente indicaban que recibió el dinero, pero no se probó que retuvo los dineros o que no los había entregado a su cliente. Concluyó que su conducta no cumplía con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, solicitando con ellos, la aplicación del principio de favorabilidad, pues no existía prueba que diera certeza, que recibió y no entregó los dineros a su cliente. Agregó que el quejoso “hizo una simple denuncia” y nunca acudió al proceso a ampliar la queja.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Hugo Alberto Murillo Diaz, por violar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses. Para fundamentar su decisión, la Sala Seccional despachó desfavorablemente las alegaciones del profesional del derecho, con relación a las diferencias religiosas con sus familiares y que la queja carecía de fundamento, porque el abogado inculpado no aportó ninguna prueba para sustentar su dicho. El a quo estimó que “la prueba apuntaba con certitud a que el disciplinable una vez cobró los dineros, no le entregó a su familiar lo que le correspondía (…)15 . Igualmente, consideró que, las circunstancias expuestas por el disciplinable, respecto a que envió el dinero a una tía suya, para que aquella a su vez, se los entregara al quejoso, “no resulta contundente para alejarlo 15 Folio 123, cuaderno de instancia. Pági na 5 | 13 de la responsabilidad disciplinaria que le cabe por su conducta antiética ya que, en tales circunstancias lo correcto era haberle entregado el dinero directamente al quejoso, pues este se encontraba en la misma ciudad a donde debió desplazarse para entregarle el dinero a su tía”16.

La primera instancia tuvo en cuenta que el señor Israel Murillo en septiembre de 2012, radicó un memorial ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el cual manifestó que le revocaba el poder al disciplinable, aduciendo que el doctor Murillo Diaz se “cogió” el dinero que le correspondía, y señaló que “por tal motivo estoy realizando gestiones ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, para que lo sancionen por el delito cometido contra la profesión de abogado”17. Teniendo en cuenta lo señalado y de acuerdo con las pruebas, la primera instancia concluyó que el disciplinable incurrió en la falta contra la honradez tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado, recibió el título de depósito judicial en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y, acto seguido, lo cobró en el Banco Agrario, pero no le entregó lo que le correspondía a su cliente. Por último, la primera instancia sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, dado el grave perjuicio patrimonial causado al quejoso. Además, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la comisión de la conducta, “puesto que con conciencia y voluntad obtuvo el título de depósito judicial por facultad de recibir que llevaba inmerso el poder que le confirió el quejoso, lo hizo efectivo y no le entregó ni un solo céntimo a su poderdante”18.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión19, el 28 de agosto de 2018, el disciplinable

interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la aplicación del principio de in dubio pro diciplinado, porque en ningún momento manifestó que envió el dinero al quejoso a través de una tía que vive en Buenaventura, sino que 16 Folio 123, cuaderno de instancia. 17 Folio 123, cuaderno de instancia. 18 Folio 125, cuaderno de instancia. 19 Folio 140, cuaderno de instancia.. Pági na 6 | 13 señaló que se los entregó a una tía que vive en Cali. A su vez, indicó que el quejoso no acudió al proceso, ni presentó testigo alguno que contradijera su defensa.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 19 de octubre de 201820, asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza

Cardales. El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable21.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso. En el presente caso, el profesional del derecho manifestó su inconformidad con la decisión sancionatoria, al indicar la existencia de duda razonable, la

cual, a su juicio, debía resolverse a su favor. Igualmente, adujo que en ningún momento manifestó que le entregó el dinero a una tía que vive en Buenaventura, sino que manifestó que entregó el dinero a su tía que vive en Cali, para que aquella se lo entregara a su tío. Considera la Comisión que, aunque el fundamento expuesto por el apelante, refulge en manifestar que el dinero le fue entregado a una tía de 20 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 13 Cali y no de Buenaventura, ese elemento circunstancial no desvanece la responsabilidad disciplinaria que le fue imputada al abogado investigado en el pliego de cargos, pues a diferencia de lo aseverado por el apelante, el conjunto de las pruebas allegadas al proceso, permitieron a la Sala de instancia llegar a la certeza sobre la incursión del disciplinado en la conducta disciplinaria imputada en el pliego de cargos, al haberse acreditado que el abogado investigado recibió por cuenta del proceso laboral Rad. No.2010-01534-00, la suma de $7’466.445.00, pero éste dolosamente, no se los entregó a su cliente, al no obrar prueba alguna que acreditara que en efecto lo hizo. Esta Corporación trae a colación, las pruebas que fueron aportadas al proceso, con las cuales se soportó la decisión adoptada por el a quo, y la cual acoge esta Sala en su integridad:

1. Obra copia del proceso ordinario laboral Rad. No.2010-01534-00 y del

proceso ejecutivo identificado con el mismo radicado, ambos tramitados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En el expediente anotado, se observa documento del 25 de agosto de 2009, mediante el cual el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado, para que en su nombre y representación adelantara “demanda ordinaria laboral de única instancia (…) en aras de obtener el reconocimiento y pago del INCREMENTO del 14% de mi pensión al que tengo derecho por mi compañera permanente Señora ALTAGRACIA

CIFUENTE BOYA (…)”22.

Igualmente, obra demanda presentada por el inculpado de 25 de noviembre de 2010, con sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a favor del quejoso, que en la parte resolutiva decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) o quien haga sus veces, a pagar a favor de ISRAEL MURILLO (…), una vez ejecutoriada la sentencia, la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($4.337.788.oo), por concepto de incrementos pensionales causados entre el 01 de Enero de 2007 al 22 Folio 43, cuaderno anexo. Pági na 8 | 13 31 de julio de 2011, sobre la pensión mínima, equivalentes al 14% por su compañera ALTAGRACIA CIFUENTE BOYA”

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

(…) o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor Israel Murillo (…) una vez ejecutoriada esta providencia, a la indexación de los valores no pagados por la demanda por incrementos pensionales equivalentes al 14% desde el 01 de enero de 2007, hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago que la generó.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) o quien haga sus veces a continuar pagando mensualmente al señor Israel Murillo (…) el incremento del 14 % por su compañera ALTAGRACIA CIFUENTE BOYA a partir del 01 de Agosto de 2011, en la suma de $74. 984.oo, para la presente vigencia y en lo sucesivo mientras subsista el supuesto fáctico que da origen al mismo, sin perjuicio de los incrementos de Ley”23.

Sumado a lo anterior, el 27 de febrero de 2012, el doctor Hugo Alberto Murillo, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para solicitar el cumplimiento de las órdenes consignadas en la sentencia del 29 de julio de 2011. Luego el 6 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las cuentas de la parte ejecutada. Más adelante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali verificó el titulo judicial No. 4690300001460878 del 31 de julio de 2013, por valor de $7’466.445.00, ordenando por tanto, la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo cual dispuso la entrega de dicho título al

apoderado judicial de la parte ejecutante, es decir, al doctor Hugo Alberto Murillo Diaz, “por tener poder para recibir, valor con el cual se cancela en su totalidad el crédito dentro del presente asunto”24. Por último, se observa la orden de pago expedida a favor del inculpado25, y luego la revocatoria del poder efectuada por el quejoso al abogado Hugo Alberto Murillo. En el escrito el señor Israel Murillo manifestó: 23 Folio 77, cuaderno anexo. 24 Folio 29, cuaderno anexo. 25 Folio 31, cuaderno anexo. Pági na 9 | 13 “(…)por medio del presente escrito, me permito manifestarle que revoco el poder conferido al abogado HUGO ALBERTO MURILLO DIAZ (…) los motivo (SIC) obedecen a que le otorgué el poder para que reclamara el catorce por ciento ante COLPENSIONES, a que tengo derecho por mi compañera permanente (…), y se cogió todo el dinero sin mi consentimiento, en otras palabras se lo robó, por tal motivo estoy realizando gestiones ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, para que lo sancionen por el delito cometido contra la profesión de abogado”

2. Obra comunicación del 9 de octubre de 2017, remitida por el Director Operativo de la Sucursal de Cali del Banco Agrario de Colombia, con la cual remitió consulta realizada al sistema, e informó lo siguiente: “Mediante la comunicación de la referencia nos ofician a fin de suministrar copia del título judicial por valor de$7’466.445.00, de la manera más atenta

me permito hacer la siguiente aclaración:

Adjunto un (01) folio relacionado con información respecto a Israel Murillo con cédula (…) correspondiente al título judicial No. 4690300001460878 por valor de $7’466.445.00, el cual de acuerdo a la consulta realizada en nuestro sistema fue cancelado en efectivo al señor Hugo Alberto Murillo en agosto 30 de 2013”26. Igualmente, la Comisión examinó el documento de consulta en donde se advierte de manera diáfana que el disciplinable aparece como beneficiario del pago, el cual, vale destacar, se realizó en efectivo27. A juicio de la Comisión, el acervo probatorio referenciado permite establecer en grado de certeza, la ocurrencia de la conducta por la cual fue sancionado el abogado, esto es, la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al igual que la responsabilidad del disciplinado, pues como lo consideró la primera instancia, es evidente que el disciplinable recibió los dineros reconocidos a su cliente Israel Murillo dentro del proceso laboral Rad. No. No.2010-01534-00, por valor de $7’466.445.00, pero el inculpado, dolosamente, no se los entregó a su cliente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión reitera la irrelevancia del argumento esbozado por el disciplinable, respecto a que su tía vive en Cali y no en Buenaventura. Lo anterior se afirma, porque la justificación aducida por el disciplinable respecto a que le entregó el dinero a su tía, para que 26 Folio 85, cuaderno anexo. 27 Folio 86, cuaderno anexo.

Página 10 | 13 aquella se le hiciera llegar el dinero al señor Israel Murillo no es suficiente para exculpar al doctor Hugo Alberto Murillo de la omisión de entregar el dinero reconocido a su cliente. En primer lugar, porque no se allegó autorización alguna de que dicha suma se le entregara a un tercero, en este caso “la tía” y menos aún se probó que, efectivamente el disciplinable le hizo entrega de la suma de dinero a “la tía”, pues ni siquiera mencionó el nombre de su familiar, ni se le llamó a rendir testimonio, tampoco se aportó documento alguno que diera cuenta de la referida entrega. En todo caso, tal como lo señaló la Sala de primera instancia, el deber del abogado disciplinado consistía en entregarle directamente el dinero a su cliente, lo cual no realizó, al no haberse aportado prueba en tal sentido. Para la Sala tampoco tiene cabida las argumentación del apelante relacionado con que el quejoso no aportó ningún testimonio para contradecir su defensa, ni tampoco acudió al proceso disciplinario, toda vez que el quejoso, de acuerdo de la Ley 1123 de 2007, no tiene la calidad de interviniente en el proceso y la acción disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, entre tanto, lo importante para proferir fallo sancionatorio es que se encuentre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, tal y como acontece en el caso bajo estudio, sin que sea estrictamente necesaria la concurrencia del quejoso a la actuación disciplinaria. En consecuencia, la Comisión negará los argumentos presentados por el

investigado en el recurso de apelación y confirmará la decisión del 21 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable Página 11 | 13 disciplinariamente al abogado HUGO ALBERTO MURILLO DIAZ por el desconocimiento del deber establecido en el numerales 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado Página 12 | 13

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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