CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN TOGADOS-Abandonaron la gestión encargada-F11
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN TOGADOS-Abandonaron la gestión encargada-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7699
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020200003001 Aprobado según Acta No.25 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por los disciplinados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y EDWARD GONZALEZ BOLIVAR contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada 1
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RAD. No. 11001110200020200003001
A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Ruth Margarita Rincón Cerón, administradora y representante legal del Edificio Galileo Propiedad Horizontal, contra los letrados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, en calidad representante legal de la firma CONSULTORIA Y LITIGIOS SAS, y EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, por presunta falta a sus deberes profesionales en el trámite de dos asuntos encomendados a través de contratos de prestación de servicios: 1) actuaciones administrativas y judiciales cuyo fin era propender por la entrega de zonas comunes de la copropiedad, reclamación de garantías y correcciones de acuerdo con los planos aprobados y entregados, frente a la cual los abogados solo promovieron proceso declarativo verbal con radicado 2018-0338 contra RIBON PERRY & CIA SAS y CONSTRUIR PAIS S.A.S, que cursó en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, y, 2) el número 2017-01372 que adelantó el señor Camilo Araque Blanco contra el Edificio Galileo Propiedad Horizontal, ante el Juzgado 74 Civil Municipal de la misma ciudad, por las indemnizaciones deprecadas con ocasión del hurto de una bicicleta.
En cuanto el primer asunto, refirió que la demanda se radicó el 20 de abril de 2018, y tenía como pretensión la reclamación por la deficiente entrega de las zonas comunes a la copropiedad, no obstante, el libelo fue rechazado el 7 de septiembre siguiente, sin que el profesional hubiere intentado radicarlo nuevamente, ni tampoco cumplió la totalidad de las gestiones pactadas en el contrato de prestación de servicios. Respecto al segundo, comenta que a pesar de haber otorgado poder al letrado EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, y sufragado sus honorarios profesionales, no compareció a la audiencia programada por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, para el 17 de septiembre 2
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2019, razón por la cual tuvieron que acudir a otro jurista y retribuirle dicha gestión. Allegó copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la firma en calidad representante legal de la firma
CONSULTORIA Y LITIGIOS SAS3.
Sometido este paginario a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.367.596, es portador de la tarjeta profesional 191.260, vigente al momento de la consulta4. Por otra parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, informó que el profesional registra como anotación disciplinaria, suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses5 y multa equivalente a 5 SMLMV, con ocasión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 20076. El magistrado instructor, mediante auto del 22 de enero de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, que se llevó a cabo en sesiones de 8 de julio8, 6 de agosto9, 30 de septiembre de 202010. En la primera calenda se dispuso la vinculación del jurista EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, y con presencia de ambos profesionales se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones: 3 Folios 5 a 16 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 4 Folio 19 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 5 La cual rigió entre el 15 de noviembre de 2019 al 14 de junio de 2020. Folio 20 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 6 Folio 20 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 7 Folio 21 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 8 Folio 34 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 9 Folio 72 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 10 (30.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0030 (1).mp4 y (30.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0030
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Versión libre del abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, en la cual sostuvo que como representante legal de la firma CONSULTORIA Y LITIGIOS SAS, suscribió con la quejosa dos contratos de prestación de servicios profesionales, para cuyo trámite otorgó poderes al abogado EDWARD GONZALEZ BOLIVAR. Indicó que uno de ellos tenía como fin recuperar una zona común que tenía en usufructo FODUN, así como lograr la entrega de otras zonas comunes por parte de la constructora RIBON PERRY & CIA SAS, presentándose para tal fin la demanda, pero como simultáneamente se logró una conciliación con FODUN ante la Procuraduría, el libelo no fue saneado y por eso se produjo su rechazo. Aunado a que, en atención a una petición realizada, la firma RIBON PERRY & CIA SAS, advirtió haber efectuado la entrega de las áreas pretendidas, culminándose exitosamente la gestión. En cuanto a las reclamaciones civiles contra la copropiedad por el hurto de la bicicleta, ante el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, refirió que se ejecutó una diligente labor hasta el 17 de septiembre de 2019, cuando la quejosa revocó el poder a su colega EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, quien por razones de fuerza mayor no pudo presentarse en la fecha programada, pero sustituyó el poder a otro
letrado a quien no se le permitió participar. 2.- El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso 2018-00338 siendo demandante el EDIFICIO GALILEO P.H. contra CONSTRUIR PAÍS SAS y otros, con anotación de retiro del 3 de julio de 201911. 11 Folios 45 a 60 del archivo digital denominado 001CuadernoPrincipal 4
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Ampliación y ratificación de la queja de la señora Ruth Margarita Rincón Cerón, administradora y representante legal del Edificio Galileo Propiedad Horizontal, en la cual afirmó que en virtud de la gestión encomendada a la firma en calidad representante legal de la firma CONSULTORIA Y LITIGIOS SAS, fueron realizadas unas reclamaciones administrativas para la entrega de las zonas comunes y sus garantías, recibiéndose unos salones pero no la totalidad de las áreas, razón por la cual se presentó la demanda, pero a partir de ese momento, no se adelantó gestión alguna, debiendo acudir a los juzgados para obtener información del proceso, y enterándose por este medio del rechazo, sin que se hubiera promovido actuación posterior por parte de los abogados. Agregó que después del rechazo, se reunieron con el profesional DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, quien admitió el error, se comprometió y les regresó la suma de $ 16.000.000, dados por
honorarios, sin embargo, se ocasionó un perjuicio porque las garantías prescribieron. Adicionalmente, por cuenta de la gestión, en efecto, la propiedad horizontal recibió $ 84.000.000 de FODUN y recuperó dos salones entregados, pero no se realizaron todas las entregas, cumpliéndose solamente los literales A y D de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, pero no los B y C, tal como fue pactado. Y sostuvo que, en cuanto a las reclamaciones civiles por el hurto de una bicicleta, el abogado EDWARD GONZALEZ BOLIVAR no se presentó a la audiencia del 17 de septiembre de 2019, por lo que revocó el mandato. 4Versión libre del abogado EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, quien indicó frente a la gestión contra RIBON PERRY & CIA SAS, que 5
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN presentó la demanda e hizo acompañamiento conciliatorio de manera exitosa con FODUN, logrando no solo la entrega de unos salones sino de la suma de $ 84.000.000, todo lo cual ocurrió en septiembre de 2018, por lo que no consideró necesario impulsar la subsanación de la demanda y por eso fue rechazada. Además, para la reclamación de las garantías debía realizarse primero la entrega, lo que fue puesto en conocimiento de la propiedad horizontal pero no les fue indicado nada y con ello entendió culminada la labor.
En cuanto a la inasistencia de la audiencia el 19 de septiembre de 2019, en el caso relacionado con el hurto de la bicicleta, refirió que, con ocasión de una calamidad familiar, tuvo que sustituir el poder al profesional Gonzalo Andrés Hernández Velandia, a quien no lo dejaron participar porque en esa data la quejosa le revocó el mandato. 5.- Testimonio del señor Gonzalo Andrés Hernández Velandia, quien indicó trabajar en algunas ocasiones para el letrado EDWARD GONZALEZ BOLIVAR. Refirió que recibió poder para el acompañamiento de la audiencia del 19 de septiembre de 2019, y que una vez llegó (quince minutos tarde) al juzgado le fue indicado que la diligencia ya estaba instalada y que le había sido revocado el poder, entonces procedió a radicar el escrito de sustitución como evidencia. 6.- Testimonio del señor José Luis Villamizar Rodríguez, asesor jurídico de FODUN, quien manifestó que conoce al abogado EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, por ser su contraparte en las diligencias relativas a la restitución de unas zonas comunes del Edificio Galileo Propiedad Horizontal, logrando después de muchas reuniones con los miembros del consejo y los abogados, una conciliación radicada el 1 de octubre de 2018 ante la División de Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, en la que se 6
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concretó la entrega de unas zonas comunes. Así mismo, se pagó la suma de $ 84.000.000, por concepto de reparaciones por defectos constructivos, y se regresó un local comercial avaluado en más de $ 500.000.000. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación12, disponiendo, por una parte, la terminación anticipada de las diligencias a favor de los profesionales DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, por la inasistencia a la audiencia de 19 de septiembre de 2019 en el proceso 2017-01372, al encontrarse justificada por la revocatoria del poder de la mandante. Por otra parte, se formularon cargos a los mencionados juristas por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C D A, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa, por abandonar la gestión de los asuntos encomendados. Lo anterior, por cuanto a pesar de haber radicado la demanda el 12 de julio de 2018, inadmitida el 30 de julio siguiente, los profesionales de manera incuriosa no corrigieron los siete puntos señalados por el despacho, abandonando a partir de ese suceso el mandato, desentendiéndose de dos de las cuatro gestiones a las que se comprometieron y que se circunscribían a reclamar todas las zonas comunes, a pedir la garantía sobre los defectos en la entrega y las correcciones de incoherencias sobre los diseños entregados y aprobados. Las normas infringidas en su literalidad expresan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de 12 A partir del minuto 27:56 del audio (30.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0030 (1).mp4 7
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La audiencia de juzgamiento se realizó el 4 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual, se incorporó como prueba documental el contrato de transacción entre la copropiedad y FODUN, de 3 de septiembre de 2018, y del acta de conciliación del 5 de noviembre de 2018 entre el Edificio Galileo P.H. y el FODUN13, aportadas por el disciplinado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN. El letrado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN presentó alegaciones finales, en las cuales indicó que la omisión en la
subsanación de la demanda que cursaba ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, tuvo como sustento la conciliación sobre la entrega de zonas comunes y el recibo de $ 84.000.000, por parte de FODUN, que se percibió por futuros daños por defectos constructivos, lo que se deduce al contrastar las fechas en que acaecieron estos arreglos extraprocesales, corroborado además con las actuaciones jurisdiccionales que se les reprocha, y el relato de Gonzalo Andrés Hernández Velandia, quien apoderaba los intereses de su contraparte, de manera que haber subsanado el libelo habría sido un acto desleal. Además, la devolución de la suma de $ 16.000.000 al Edificio Galileo 13 Folios 94 a 104 del 001CuadernoPrincipal.pdf. 8
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Propiedad Horizontal, constituye meramente un indicio que no debe ser tenido como prueba para deducir su responsabilidad. En cuanto al cargo sobre la no reclamación de las garantías y defectos, así como las incoherencias entre los diseños ofrecidos y los entregados, en efecto el contrato traía los 4 ítems, pero el mandato se cumplió, porque la demanda estaba encaminada a la nulidad del acto de entrega de las zonas comunes y la tenencia ilegal de esas áreas, pero en ninguna parte se observa que se haya pedido la corrección de
zonas comunes o la indemnización por defectos, entonces el objeto de la demanda era ese y no otro, pero adicionalmente los documentos aportados a la investigación contienen la respuesta ofrecida por la firma RIBON PERRY & CIA SAS, en donde da cuenta de la entrega de zonas comunes desde 2015 siendo la última entrega en el 2017, documento conocido por la quejosa, y además, fueron entregados $ 84.000.000 sobre posibles reparaciones, sin que haya fenecido la acción civil y las reclamaciones sobre los daños ya estaban prescritas incluso para cuando le fue otorgado el mandato. Por otra parte, el profesional EDWARD GONZALEZ BOLIVAR anunció su adhesión a los argumentos de su colega LESMES LEGUIZAMÓN, y alegó que no incurrió en negligencia o engaño porque ya se había conciliado lo pretendido con el objeto de la demanda, entonces persistir en la demanda habría sido desleal. En cuanto a la garantía de los bienes comunes, se buscaba la devolución de las zonas comunes que fue logrado en conciliación y fueron reparados defectos constructivos en $ 84.000.000 entonces no había lugar a iniciar acción jurídica porque la administración no le aportó planos ni documental, no obstante, la firma RIBON PERRY & CIA SAS informó que ya habían hecho entrega de las zonas comunes de lo cual se dio traslado a la quejosa sin manifestar nada al respecto, 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entonces lo pretendido fue conciliado, razones suficientes para absolverlos de responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 8 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsables a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y EDWARD GONZALEZ BOLIVAR, y los sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto “tanto el abogado GONZÁLEZ BOLÍVAR, encargado directo de la gestión, como su colega LESMES LEGUIZAMÓN, con quien el edificio Galileo suscribió el contrato de prestación de servicios, cometieron la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplieron el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque abandonaron la gestión encargada por el edificio Galileo P. H., en los términos del contrato pactado el 20 de abril de 2018. La falta fue cometida a título de culpa, porque los profesionales infringieron el cuidado con que debieron actuar”14. DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, los disciplinables interpusieron de manera conjunta recurso de apelación, cuestionando la indebida
14 Folio 121 del 001CuadernoPrincipal.pdf. 10
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN apreciación integral de las pruebas, que a su juicio determinaron erradamente su responsabilidad. Para argumentar disenso, sostuvieron que el relato de José Luis Villamizar Rodríguez, puso en evidencia que las pretensiones jurídicas referentes a la entrega de zonas comunes y las reclamaciones por defectos constructivos frente a FODUN fueron zanjadas a través de un acuerdo conciliatorio y un contrato de transacción. Cuestionaron que, el fallador no tuvo en cuenta que la existencia de un acuerdo conciliatorio impedía la subsanación de la demanda, porque simultáneamente se habían dirimido las pretensiones alusivas a la entrega de zonas comunes y de la compensación económica por los defectos constructivos, todo lo cual fue no solo relatado por el mencionado testigo, sino soportado en prueba documental, lo que permitía colegir que su actuación fue diligente y determinante del éxito de la gestión encomendada. Reiteraron que la demanda verbal de mayor cuantía tenía como única finalidad lograr la restitución de la tenencia de unos locales a favor de la copropiedad, y no como erradamente se coligió en el fallo, que se dirigió contra Construir País, para obtener la reclamación de garantías sobre lo entregado, entonces como a través del acuerdo transaccional se concertó la entrega, no había mérito para continuar con el litigio, por lo que haber subsanado la demanda habría sido un acto de mala
fe. Adicionalmente el acuerdo transaccional tenía prevista la solución integral de los defectos constructivos, finalizando con ello la gestión encomendada. 11
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por último, reprocharon no haberse valorado que las entregas de las áreas comunes por parte de la constructora RIBON PERRY & CIA SAS se verificaron “entre los años 2015 y el 27 de julio de 2017”, y pese a que había transcurrido el plazo de un año para hacer efectivas las garantías, el 3 de septiembre de 2018 a través de un acuerdo con FODUM lograron conciliar los intereses económicos de la propiedad horizontal en cuantía de $ 84.000.000. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201915, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por los disciplinables, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Los disciplinables fundan su discrepancia, reprochando la indebida
valoración probatoria que efectuó el a quo del testimonio del señor Gonzalo Andrés Hernández Velandia y de la documental aportada, medios que en su sentir, permitían establecer que no incurrieron en la falta a la diligencia profesional, porque en el marco de unas 15 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 12
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN negociaciones con FODUN no solo lograron la entrega de las zonas comunes de la copropiedad Edificio Galileo, sino recaudar la suma de $ 84.000.000, como compensación a los posibles daños constructivos, todo lo cual impedía continuar con un litigio al haber ejecutado a cabalidad la gestión encomendada. Para abordar este planteamiento, es imperioso traer a colación el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales CL-EG006/18, suscrito entre Edificio Galileo Propiedad Horizontal y en calidad representante legal de la firma CONSULTORIA Y LITIGIOS SAS de 20 de abril de 201816. En efecto, en la cláusula primera se estableció el objeto contractual a cargo de CONSULTORIA Y LITIGIOS SAS, así: “LA FIRMA se obliga a asumir la representación jurídica de la CONTRATANTE dentro de
actuaciones administrativas, prejudiciales y judiciales que se adelantarán en contra de Fiduciaria de Occidente, Ribon Perry & CIA S.A.S, Construir País S.A.S., Fondo de Empleados Docentes de la Universidad Nacional de Colombia “FODUN”, o a quien la firma considere conveniente, con el objeto de obtener Aentrega de zonas comunes; Befectividad de la garantía frente a los defectos que presentes los bienes comunes una vez entregados; Dsolución de conflicto frente a la tenencia que sobre zonas comunes actualmente ostenta FODUN”. Para esta gestión se pactó a título de honorarios, la suma de $ 16.000.000, y un valor adicional de $ 8.000.000, más un porcentaje de éxito del 3% si el trámite se ventilaba ante la jurisdicción correspondiente. 16 Folios 5 a 9 del 001CuadernoPrincipal.pdf. 13
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Los disciplinantes sostienen que su conducta es atípica, porque en virtud de las mediaciones extraprocesales lograron la entrega de un local y adicionalmente el pago de la suma de $ 84.000.000 por posibles defectos constructivos, actuando de manera diligente en la misión profesional, no obstante, la quejosa, se duele de que a pesar de haber recibido dicha área y rubro, su copropiedad no recibió la totalidad de las áreas pretendidas, ni las garantías, precisamente porque hubo zonas no entregadas.
Ahora bien, en este legajo obra el contrato de transacción de 3 de septiembre de 2018 suscrito entre FODUN y el Edificio Galileo Propiedad Horizontal, en el cual se acordó a cargo del fondo, la restitución de la tenencia de un lote ubicado en el primer piso del mentado edificio y la entrega de la suma de $ 84.000.000 referente a “los costos de las reparaciones, adecuaciones y correcciones enlistadas en la consideración novena de esta transacción”, no obstante, se plasmó en el parágrafo de esta cláusula “EL FODUN no será responsable por la calidad de la obra correctiva (…)”. Entonces, se observa que contrario a lo sostenido por los letrados en su defensa, la suma de $ 84.000.000 recibida por la Copropiedad, según la relación del acuerdo transaccional, adicional a la restitución de la tenencia sobre el local del primer piso, tenía que ver con el reconocimiento de los montos destinados a “OBRAS VARIAS DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMENTO”, tales como mantenimiento de materas, mantenimiento de cielos rasos, instalación de juegos infantiles, tratamiento de humedades, cambio de cielo raso, marquesinas, impermeabilización, pero no contemplaba daños correctivos de construcción, como lo pretendía la mandante. 14
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Este acuerdo de transacción fue llevado ante la Procuraduría, en donde se extendió el acta de conciliación de 6 de noviembre de 201817
y fue esa la única misión que llevaron a cabo los profesionales con la cual pretenden justificar el éxito en el encargo profesional, sin embargo, esa no era la única labor que los comprometía, porque como acertadamente lo concluyó la primera instancia, se trataba de otras zonas comunes que debían reclamarse de la constructora RIBON PERRY & CIA SAS, y otras responsables, como a bien lo consideraran los letrados, conforme se plasmó el artículo 93 de la Escritura Pública 7753 de 27 de julio de 2018 (página 206), definiendo que las zonas a entregar serían las “esenciales para el uso y goce de los bienes privados del Edificio, tales como elementos estructurales, accesos, rampas, ascensores y escaleras… bienes comunes de uso y goce general… tales como la recepción, la zona de recreación, la piscina, el salón comunal y los parqueos de los visitantes entre otros… la entrega incluirá los documentos de garantía de los ascensores, la planta de emergencia, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias, y en general, de los servicios públicos domiciliarios… los bienes comunes deberán coincidir con los señalados en el proyecto aprobado y con los indicados en este Reglamento de Propiedad Horizontal”18. Entonces, no resulta de recibo para esta Comisión, que los juristas pretendan evadir su compromiso profesional a partir de haber obtenido la entrega de un local comercial por parte de FOCUN y el reconocimiento económico frente al uso y mantenimiento que aparejaba la tenencia de dicha área, cuando el objeto contractual era
más amplio y abarcaba entrega de zonas comunes antes 17 Folios 102 a 104 del 001CuadernoPrincipal.pdf. 18 Folio 205 del archivo digital Copia demanda retirada -338 15
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A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN especificadas, así como reclamaciones por garantías y por toda aquellas discrepancias entre los planos y lo realmente entregado por la constructora, pero contrariamente, tal como fue deducido por el a quo, los letrados se desentendieron de su compromiso profesional y lo abandonaron sin justificación alguna. Valga decir que, en este asunto no se cuestionaron las actividades extraprocesales tendientes a conciliar la entrega del lote ni de los $ 84.000.000, por cuenta de FODUN, lo que está acreditado a plenitud documentalmente y con el testimonio de Gonzalo Andrés Hernández Velandia, cuya valoración echan de menos los letrados, sino las gestiones y reclamaciones procesales y extraprocesales respecto de las demás áreas de la copropiedad frente a la Constructora, así como las garantías y correcciones de lo entregado frente a lo aprobado en diseños y planos. Empero, el acuerdo conciliatorio frente al lote no los imposibilitaba a sanear la demanda y continuar la reclamación judicial por los defectos constructivos de esta área porque así quedó plasmado en la transacción, y además porque como se dijo, no solo era esa zona común sino toda la que abarcaba el artículo 93 ya citado, amén de sus
garantías y de la correspondencia de estas entregas frente a los planos aprobados. En ese orden de ideas, al encontrarse satisfecho y acreditado el elemento de la tipicidad cuestionado por los apelantes, se confirmará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y EDWARD GONZALEZ BOLIVAR infringieron el deber de atender con celosa diligencia en sus encargos profesionales, e 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020200003001
A-7699 REF. ABOGADO EN APELACIÓN incurrieron en la falta que atenta contra la diligencia profesional como bien lo dedujo el a quo. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida
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