CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-FALTA ART.36-4 LEY 1123-07-Eludió el
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-FALTA ART.36-4 LEY 1123-07-Eludió el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201902407 01 Aprobado, según acta No. 054 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Página 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201902407 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwin Esneider Jiménez Prado por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo previsto en numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales (smlmv) vigentes para 2022.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada, el siete (7) de noviembre de 2019, por el abogado Alejandro Ayala Ayala en la que indicó que en el mes de enero de 2019 conoció al abogado Jiménez Prado ofreciendo sus servicios profesionales por lo que iniciaron de manera conjunta procesos de reconocimiento y aprobación de planos para propiedad horizontal,
reconocimiento de sellos con las licencias aprobadas en las curadurías de los clientes señores Carlos Mario Ramírez Moreno y Rubén Darío Mosquera López. Refirió el quejoso que, al interior de la oficina, se había acordado cobrar a los clientes la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por cada trámite de reconocimiento o licencia de construcción, no obstante, una vez terminadas las gestiones adelantadas por la oficina, les notificó a los clientes para que efectuaran el pago restante, sin embargo, estos manifestaron haberle entregado la totalidad de los honorarios al abogado Edwin Esneider Jiménez Prado. Manifestó haberse enterado que el encartado suscribió contratos de prestación de servicios de manera directa con los clientes, cobrando la 3 Archivo “03Queja” de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital. Pági na 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y recibiendo la totalidad de los honorarios en su cuenta bancaria personal.
Agregó que la señora Yarlin Daniela Tobón Chavarría encargada de la contabilidad de la oficina le informó que el abogado investigado había sustraído de la caja más de dos millones de pesos ($2.000.000) obtenidos producto de asesoría y abonos de procesos, sin que hubiese entregado justificación alguna por la sustracción del dinero. Concluyó indicando que había recibido múltiples quejas y reclamos de
personas que se presentaban a su oficina en búsqueda del doctor Jiménez Prado pretendiendo la devolución de dineros y documentos y que se continuara con los procesos, específicamente se refirió el caso de la señora Lina María Mejía a quien asesoraron de manera conjunta, presentaron un presupuesto por los servicios ofrecidos y el doctor Jiménez Prado lo adelantó directamente.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquiahoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, donde una vez se acreditó la calidad de abogado del señor Edwin Esneider Jiménez Prado4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante decisión del quince (15) de enero de 2020 y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del nueve (9) de marzo de 2021, veinte (20) de abril, ocho (8) 4 Archivo05AcreditaCalidad, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital. Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de agosto y doce (12) de octubre de 2022, oportunidades en las que se dio lectura a la queja, el quejoso presentó ratificación y ampliación de la misma, se dio la oportunidad al investigado de rendir versión libre
y se decretaron y practicaron pruebas de oficio En su ratificación y ampliación de queja el señor Alejandro Ayala manifestó que acordó con el investigado y otros dos profesionales asociarse para adelantar procesos de manera conjunta y pactaron que el valor recibido por concepto de honorarios sería repartido en partes iguales. Sin embargo, el encartado celebró contratos de manera directa con los señores Rubén Darío Mosquera López y Carlos Mario Ramírez Moreno, quienes pagaron los honorarios pactados al doctor Jiménez Prado y este a su vez omitió su compromiso de entregar lo correspondiente a sus socios. Por su parte el investigado en su versión libre confirmó haber llegado a un acuerdo con el doctor Ayala y la doctora Tobón, para llevar procesos de manera conjunta y repartir en partes iguales lo correspondiente a honorarios profesionales. Manifestó haber recibido de los clientes Mosquera y Ramírez, la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) y aseguró haber informado al quejoso que les cobraría cinco millones de pesos ($5.000.000), en consideración al hecho que la persona encargada de adelantar los trámites relacionados con el proceso cobraría tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). En cuanto al dinero sustraído de la caja de la oficina al que hizo referencia el quejoso en su escrito, afirmó que efectivamente le pidió a la señora Yarlin Daniela Tobón en calidad de préstamo la suma de un Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA millón quinientos mil pesos ($1.500.000) dado que él tenía una necesidad personal.
Precisó que frente al proceso de la señora Lina María Mejía, si bien se elaboró el poder, no se adelantó ninguna gestión profesional, puesto que la señora Mejía contrató a otro abogado razón por la cual el poder estaba en manos del quejoso. Finalmente, señaló que previamente se comunicó con el doctor Alejandro Ayala para llegar a un arreglo y devolver los dineros recibidos, por lo que planteó ante la magistrada la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago cancelando por cuotas lo que le correspondía al quejoso por concepto de honorarios. En sesión de audiencia de pruebas y calificación del doce (12) de octubre de 2022 la magistrada instructora, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación ordenando la terminación frente al presunto desplazamiento profesional que pudo efectuar el abogado frente a sus colegas de la firma de abogados, en igual sentido se pronunció frente al reproche efectuado al encartado por la presunta celebración del contrato de manera directa con la señora Lina María Mejía, pues se corroboró con la inspección de policía que al interior de la querella iniciada por la señora Mejía, no había sido representada por el abogado Jiménez Prado. En consideración a lo anterior, profirió pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Pági na 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El abogado Jiménez Prado, pese a haber convenido trabajar de manera conjunta con otros colegas y producto de ello dividir los honorarios en partes iguales, recibió de los señores Carlos Mario Ramírez Moreno y Rubén Darío Mosquera López la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), absteniéndose de entregar a sus colegas la participación correspondiente.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que, el abogado investigado no entregó a sus colegas las sumas correspondientes por concepto de honorarios, tal como había sido pactado por parte de los profesionales. Señaló que el encartado reconoció haber recibido la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) por parte de los señores Ramírez y Mosquera por concepto de honorarios y haber incumplido entregar a sus compañeros lo correspondiente.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez
con los colegas:
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
La falta fue formulada a título de dolo, en consideración a que el profesional del derecho tenía claridad que el dinero recibido no le pertenecía de manera exclusiva y tenía que repartirlo con sus colegas de acuerdo con lo que se había pactado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2022, oportunidad en la que el investigado presentó sus alegatos de conclusión. En ejercicio de esta oportunidad procesal señaló haberse comunicado con el quejoso en reiteradas oportunidades con el propósito de llegar a un acuerdo económico y dividir el dinero recibido de acuerdo con lo inicialmente pactado. Manifestó no desconocer la existencia de un compromiso económico en favor tanto del quejoso como de la doctora Tobón, por concepto de los honorarios percibidos, no obstante, aclaró no contar con la totalidad de los recursos de manera inmediata.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 20225, declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwin Esneider Jiménez Prado por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo previsto en numeral 11 del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) para 2022 y dos (2) meses suspensión en el ejercicio de la profesión.
Señaló que de conformidad con el material probatorio recaudado se determinó en grado de certeza que existía mérito suficiente para proferir decisión sancionatoria en contra del abogado Jiménez Prado, por cuanto se demostró que el investigado no entregó a sus colegas, con quienes se asoció, el dinero correspondiente por honorarios. Indicó frente a la tipicidad que, se había demostrado la existencia de un acuerdo entre los abogados en virtud de lo cual iniciaron procesos a nombre de los señores Carlos Mario Ramírez Moreno y Rubén Darío Mosquera López de quienes obtuvo un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y tres millones de pesos ($3.000.000) respectivamente, reconociendo no haber entregado a los abogados el porcentaje que les correspondía. Refirió que si bien el abogado reconoció no haber entregado las sumas correspondientes a los abogados con quienes trabajó en
asocio, en desarrollo de la actuación disciplinaria planteó su intención de hacer entrega de los dineros a los que hubiese lugar, sin embargo, no se demostró que tal circunstancia hubiese ocurrido. 5 Archivo “60Sentencia”, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital. Pági na 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De manera que para la primera instancia quedó claro que el investigado actuó dolosamente, esto por cuanto tenía plena conciencia que el dinero retenido para sí no era de su propiedad de manera exclusiva y tenía el deber de entregarlos a los demás socios según lo pactado.
En punto a la antijuridicidad, estimó que la conducta desplegada por el abogado afectó el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al eludir la distribución entre sus colegas de los dineros recibidos por concepto de honorarios, tal como se había acordado. Frente a la culpabilidad señaló que resultaba evidente que el encartado era una persona con capacidad para comprender la ilicitud que revestía su comportamiento y teniendo la posibilidad de determinarse, con su conducta decidió transgredir el ordenamiento jurídico, de lo cual se concluía la modalidad dolosa con la que había actuado. Por otra parte, la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en
el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado e igualmente conforme a los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa con que se cometió y el perjuicio sufrido por sus colegas. En lo que respecta a la trascendencia social señaló que el comportamiento del abogado había generado afectación en la sociedad al nombre de la firma de abogados a la cual se había asociado con el compromiso de adelantar gestiones profesionales. Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en cuanto a la modalidad de la conducta, refirió que el abogado pretendió defraudar el sistema ético, situación que merecía un mayor reproche, al privilegiar su beneficio personal sobre los intereses de sus socios y la ética profesional.
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veinticuatro (24) de noviembre de 20226, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI en la misma fecha7.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte 6 Archivo 04 Correo remisorio05001110200020190240701, de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA, del expediente digital. 7 Archivo 01 Acta05001110200020190240701, de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA, del expediente digital. Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial8. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Edwin Esneider Jiménez Prado. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el togado investigado infringió el deber establecido en el numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los 8 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 11 | 23
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colegas; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 36 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la honradez de los abogados, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta9. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser 9 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla. Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199510.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez 10 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar
oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, se destaca que el investigado estuvo presente en el desarrollo de la actuación disciplinaria, actuando de manera activa en su defensa asistiendo a las sesiones de audiencias de los días nueve (9) de marzo de 2021, veinte (20) de abril, ocho (8) de agosto, doce (12) y diecinueve (19) de octubre de 2022 oportunidades en las
cuales rindió versión libre y se le concedió la posibilidad de solicitar pruebas, no obstante no hizo uso de esta facultad y presentó alegatos finales, razón por la cual se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Finalmente, se realizó la notificación personal de la sentencia sancionatoria al abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley
1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta prevista en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 por eludir o retardar el pago de honorarios, gastos o expensas debidos a los colegas con quienes se asoció para adelantar gestiones profesionales, resulta preciso caracterizar la falta objeto consulta. El ejercicio de la abogacía implica el acatamiento de los deberes profesionales previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado lo que implica, entre otras cosas, la plena observancia del ordenamiento jurídico, la dignidad y el decoro de la profesión, según lo previsto en el artículo 28 de la aludida norma. Página 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la exigencia de proceder con honradez no se
encuentra limitada a la actividad judicial frente a un cliente, esto en consideración a que en el desarrollo profesional es costumbre que los abogados se asocien para adelantar gestiones de manera conjunta, situación en la que igualmente se espera de los colegas comportamiento leal para con los otros, máxime tratándose de temas de naturaleza económica, como los honorarios que son el resultado del trabajo desempeñado. La inobservancia de los acuerdos celebrados entre profesionales y la intención de evadir la obligación de entregar a los colegas los honorarios a los cuales tienen derecho, constituye una conducta a todas luces antiética y disciplinariamente reprochable. Específicamente, esta Corporación ha sostenido sobre dicha falta que “puede presentarse bajo tres situaciones o verbos rectores diferentes, a saber: (i). - Eludir el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega; (ii). - Retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega; (iii). - O propiciar la elusión o el retardo el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega”. Pues bien, al remitirnos a los conceptos brindados por la Real Academia Española (RAE), tenemos que los significados dados a estos tres (3) verbos rectores son los siguientes: Eludir. 1. tr. Evitar con astucia una dificultad o una obligación. 2. tr. Esquivar el encuentro con alguien o con algo. Página 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3. tr. No tener en cuenta algo, por inadvertencia o intencionadamente.
Retardar. 1. tr. Diferir, detener, entorpecer, dilatar. Propiciar. 1. tr. Ablandar, aplacar la ira de alguien, haciéndole favorable, benigno y propicio. 2. tr. Atraer o ganar el favor o benevolencia de alguien. 3. tr. Favorecer la ejecución de algo11. 6.7. Caso en concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso es preciso confirmar la decisión que sancionó al abogado en la medida en que efectivamente el comportamiento del doctor Jiménez Prado se adecúa a la falta endilgada y de igual manera se acredita tanto la antijuridicidad de la conducta como la culpabilidad. En efecto, el a quo imputó cargos y sancionó al disciplinable, por cuanto quedó demostrado que los doctores Ayala, Tobón y Jiménez se asociaron profesionalmente acordando repartirse las ganancias frente a las gestiones adelantadas y en virtud de dicho acuerdo el abogado investigado recibió de parte de los clientes la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) por concepto de honorarios en virtud de la gestión encomendada, situación que no informó a sus socios y tampoco repartió lo correspondiente a cada uno de acuerdo 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de febrero de 2023. Radicado n°
41001110200020160038501. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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