🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con dineros que recibió por

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 80.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con dineros que recibió por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201700875 01 Aprobado, según Acta No. 042 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Diaz Atehortúa Página 1 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Wilson Cogollo Segovia por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el diecisiete (17) de octubre de 2017, por los señores Hioscari Antonio Campo Amaranto y Sixta Campo Amaranto, en la que relataron que el día primero (1) de mayo de 2015 tuvieron un accidente de tránsito en el cual sufrieron múltiples lesiones físicas.

Refirieron que el caso estuvo en conocimiento de la Fiscalía Local 22

de Turbaco Bolívar la cual citó a audiencia de conciliación, sin embargo, los responsables del vehículo involucrado en el accidente no comparecieron y finalmente, después de ser valorados por Medicina Legal, su proceso fue archivado por la Fiscalía. Señaló que ante el archivo de las diligencias decidieron conferir poder a sus abogados de confianza para que los representaran ante la compañía de seguros La Equidad. Los profesionales presentaron las reclamaciones correspondientes y en respuesta la aseguradora realizó un ofrecimiento que consideraron mínimo, por lo cual se radicó una solicitud de reconsideración. Manifestó que transcurrido un mes desde la solicitud de reconsideración se recibió respuesta por parte de La Equidad en la que indicaron que el caso había sido cerrado por pago, situación que Pági na 2 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estimaron anormal por lo que los abogados creyeron que el poder les había sido revocado por su clienta y la reclamación adelantada por alguien más, no obstante, la señora Sixta Campo Amaranto les confirmó que no había entregado poder a otra persona ni les había revocado el otorgado.

Agregaron que el dinero había sido cobrado ante la aseguradora por el señor Wilson Cogollo Segovia, quien para el efecto hizo uso de poderes falsos y de la documentación que reposaba en la Fiscalía. Atendiendo esta circunstancia acudieron ante la dirección registrada por el abogado Cogollo quien se comprometió a entregarles el dinero y

solicitó no ser denunciado puesto que había sido víctima de un engaño, sin señalar quién le había entregado la documentación. Afirmaron no tener claridad en cuanto a la suma recibida por el abogado, sin embargo, la aproximaron a dos millones de pesos ($2.000.000).

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Wilson Cogollo Segovia3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de

20174. Ante la ausencia injustificada del investigado a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el día diez (10) 3 Archivo 01CuadernoPrincipalPt1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4Ibidem. Pági na 3 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de octubre de 2018, se ordenó su emplazamiento mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2018 y se le declaró persona ausente el quince (15) de febrero de 2019, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veintitrés (23) de julio, ocho (8) de octubre de 2019 y siete (7) de abril

de 2022, en las que se dio lectura a la queja, se recibió su ampliación, se le dio la oportunidad al investigado de rendir versión libre quien no hizo uso de este derecho, se decretaron y practicaron unas pruebas. Así mismo, la magistrada instructora dispuso la terminación anticipada en favor del disciplinado frente a los hechos relativos a la presunta falsificación de los poderes utilizados para el cobro ante la aseguradora, esto por estimar que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de responsabilidad disciplinaria, además de la omisión de los quejosos quienes no iniciaron actuación ante la jurisdicción penal para poner en conocimiento la presunta falsedad de la que habían sido víctimas. Por otra parte, se le formuló cargos al abogado por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenidos en el numerales 8° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.

Imputación fáctica: El disciplinado pudo incurrir en falta a la honradez del abogado, al no entregar a la menor brevedad posible los dineros reclamados ante La Equidad, en razón a la indemnización a la que tenían derecho los quejosos por el accidente de tránsito sufrido.

Pági na 4 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Indicó que el profesional del derecho fue requerido por los señores Campo Amaranto para que efectuara la entrega de los dineros recibidos por parte de seguros La Equidad y que en el plenario no obraba prueba que demostrara que se hubiese hecho entrega a los quejosos. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: El disciplinable teniendo poder que le facultaba para presentar la reclamación ante la aseguradora, en virtud del accidente de tránsito sufrido por los quejosos, se abstuvo de hacer entrega de las sumas recibidas en razón a la gestión que adelantó en su nombre.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la desatención al deber previsto en el numeral 8° del artículo 285 de la Ley 1123 de 2007 por comisión de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 356 del mismo cuerpo normativo a título de dolo, dado que de manera consciente se incursionó en el comportamiento que se le reprochó.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecisiete (17) de agosto de 2022, oportunidad en la cual se practicó prueba testimonial y se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio. 5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y

suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto 6 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Pági na 5 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 20227, declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilson Cogollo Segovia por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la actuación disciplinaria inició por queja presentada por los señores Campo Amaranto, quienes pusieron en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el proceder del abogado Cogollo, que consideraron contrario a sus deberes profesionales, por haber efectuado una reclamación ante la aseguradora Seguros La Equidad,

haciendo uso de poderes falsos. Agregó que el abogado se abstuvo de realizar la devolución de los dineros recibidos en razón a la gestión que realizó en representación de los quejosos y al cual tenían derecho en razón al accidente de tránsito que sufrieron y en el cual resultaron lesionados. Refirió que de las pruebas que reposaban en el expediente figuraba poder autenticado ante la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, otorgado al abogado Wilson Cogollo Segovia en el cual se facultaba por parte de los quejosos para adelantar la reclamación ante la aseguradora de la indemnización a la que tenían derecho. 7 Documento 27. Sentencia-Providencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el a quo que igualmente se encontraba en el proceso el documento denominado “constancia de indemnización y paz y salvo” en el cual se evidenciaba que el abogado, en representación de los señores Campo Amaranto afectó la póliza AA01180 con ocasión al accidente de tránsito sufrido con el vehículo de plaza TPM978 y en virtud de esto recibió la suma de un millón quinientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos ($1.522.175) por concepto de indemnización integral por las lesiones y perjuicios sufridos.

Señaló que, de acuerdo con la documentación aportada, la aseguradora efectuó el pago correspondiente registrando el pago a

nombre del señor Wilson Cogollo Segovia, de lo cual se concluía que el profesional investigado obtuvo los dineros por concepto de indemnización reconocida por Seguros La Equidad. Conforme con lo anterior, consideró que no existía duda en relación con la incursión del abogado Wilson Cogollo Segovia en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto no entregó a sus clientes los dineros que recibió por cuenta de la gestión que adelantó ante la aseguradora, con lo cual se evidenciaba la materialidad de la falta. Estimó no existir prueba de la falsedad del poder utilizado para el cobro de la indemnización ante la aseguradora y ante la incomparecencia del investigado fue imposible la realización de la prueba grafológica, agregó que, según lo manifestado por los quejosos, el togado les refirió haber sido asaltado en su buena fe con el poder que consideró genuino. Pági na 7 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En razón a ello concluyó que el profesional actuó en calidad de apoderado de los hermanos Campo Amaranto, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas en el poder, entendiendo que su labor fue de naturaleza profesional y en cumplimiento de las cuales recibió una suma de dinero que no les entregó.

De manera que reputó cumplidos los requisitos para declarar la responsabilidad del investigado, al estar presentes los elementos de tipicidad al adecuarse la conducta a la descripción de la falta, la

antijuridicidad al haber vulnerado el deber de honradez del abogado y la culpabilidad pues de manera voluntaria incurrió en la actuación que le fue reprochada. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, en aplicación de los criterios de contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo a bien aplicar el correspondiente a la trascendencia social de la conducta al tratarse de una conducta que proyectaba una mala imagen de los abogados en la sociedad. Asimismo, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, imputada a título de dolo, dado el pleno conocimiento que tenía el abogado de los deberes que le eran exigibles en virtud de su profesión y, valoró el perjuicio que se le causó a los quejosos, quienes no recibieron lo que les correspondía como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados. Finalmente, aplicó el criterio correspondiente a la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, quien según la certificación de antecedentes contaba con dos (2) sanciones impuestas en el año 2016, por lo cual decidió imponer la sanción de Pági na 8 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de

apelación frente a la sentencia por considerar que la determinación tomada carecía de pruebas, aseguró que no se acreditó con certeza que los quejosos no hubiesen recibido el dinero y manifestó sobre este punto que el despacho debió ahondar al momento de investigar y previo a tomar la decisión de sancionarlo. En relación con la presunta falsificación señaló que el hecho no pudo ser probado, razón por la cual la magistrada de primera instancia desechó la conducta por carecer de fundamento probatorio. Manifestó que la quejosa había faltado a la verdad al negar que recibió de su parte el dinero reconocido por la aseguradora y afirmó haber efectuado un giro a su nombre a través de la empresa Supergiros por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y posteriormente haber realizado la entrega de quinientos mil pesos ($500.000) de manera personal, de lo cual no contaba con recibo firmado por la quejosa. Requirió la práctica de un interrogatorio a la señora Sixta Campo Amaranto, para preguntarle sobre el dinero presuntamente entregado por él a través de un giro, pues consideró que la quejosa le mentía al despacho al no reconocer que había recibido una suma incluso superior a la entregada por la aseguradora y requirió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación. Pági na 9 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó, con base en lo anterior, que la decisión adoptada en primera

instancia fuera revocada ante la inexistencia de prueba que demostrara su responsabilidad y por el contrario que era la quejosa quien había mentido en la queja y sus posteriores declaraciones. Con el recurso aportó un comprobante de giro realizado a través de la compañía Supergiros el primero (1) de marzo de 2018 por valor de un millón de pesos ($1.000.000) cuyo destinatario fue la señora Sixta Campo Amaranto.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla8.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la 8 Archivo 01 ACTA 13001110200020170087501 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 10 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en consideración a los cargos propuestos en el recurso de apelación? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión en primer lugar hará referencia a la falta de honradez profesional prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y resolverá el caso concreto. 9 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los

aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 11 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2 La falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

El deber de honradez se sustenta en la relación de confianza que surge del vínculo cliente-abogado derivado de la cual se espera que el togado actúe con honestidad, transparencia y probidad en defensa de los intereses de su mandante y desde luego atendiendo el deber constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 95 constitucional, el cual dispone que toda persona y ciudadano deberá respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En un primer momento, esta Comisión consideró que la expresión en virtud de la gestión profesional, indicaba la realización de una acción positiva por parte del abogado a raíz de la cual recibía dineros, bienes o documentos que no entregaba a su cliente, es decir que, comprendía sólo aquellos que recibía el togado como consecuencia de la gestión realizada10. Posteriormente, a través de sentencia del ocho (8) de septiembre de 2021, este margen de interpretación se amplió al considerar que una abogada incurrió en dicha falta disciplinaria al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, es decir en desarrollo de la gestión encomendada.

En providencia del trece (13) de octubre de 2021, se sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Radicado n.º

68001110200020160108101. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 12 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o

retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor11. Todas estas posturas fueron recogidas en un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del veintisiete (27) de octubre de 2021 en la cual se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho (i) desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión; (ii) durante el desarrollo de la gestión y (iii) como producto de la gestión. Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de (i) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a

la jurisdicción correspondiente12, (por incumplimiento contractual) (ii) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 7.2. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a confirmar la decisión de primera instancia, en consideración al hecho de que los argumentos planteados por el disciplinable en la apelación no tienen vocación de prosperidad. Señaló el disciplinado en su recurso que la decisión de primera instancia, fue adoptada con ausencia de pruebas que permitieran llegar a la certeza de su responsabilidad por la retención de los dineros obtenidos, y que resultado de las múltiples audiencias realizadas no existía prueba de que los quejosos no hubiesen recibido el dinero que les pertenecía. Encuentra esta Corporación, efectuado el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que reposa constancia de indemnización y paz y salvo expedida por Equidad Seguros, suscrita por el señor 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del

trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. Página 14 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Wilson Cogollo Segovia, en la cual se lee que actuó en calidad de apoderado de los señores Hioscar Antonio Campo Amaranto y Sixta Campo Amaranto beneficiarios y terceros afectados en el siniestro que afectó la póliza.

Igualmente, a folio 43 del expediente de primera instancia, obra documento expedido por el Banco de Bogotá en el que se evidencia el valor transferido por Equidad Seguros Generales O.C. al señor Wilson Cogollo Segovia el día veinticinco (25) de agosto de 2017 por un valor de un millón quinientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos ($1.522.175). Se encuentra que, en el marco del trámite adelantado por parte de la primera instancia, el abogado Cogollo Segovia fue reticente a ejercer su defensa, desistiendo incluso de su derecho a rendir versión libre, con el argumento de que inicialmente no le había sido compartido el expediente y posteriormente, que no había tenido oportunidad para leerlo, siendo que habían transcurrido dos (2) años desde que se le

había puesto de presente el proceso disciplinario. Igualmente se evidenció un actuar pasivo de parte del investigado en la oportunidad otorgada para interrogar a los quejosos, no obstante esto, aportó junto con su recurso un comprobante de giro por valor de un millón de pesos ($1.000.000) cuya beneficiaria fue la señora Sixta Campo Amaranto y sustenta su apelación en que no se probó que los quejosos no hubieses recibido el dinero. Si bien llama la atención de esta instancia el hecho de que sea este momento procesal en el que se aporte esta prueba, no debe perderse de vista que de acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación Página 15 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la suma retenida por el abogado ascendió a un millón quinientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos ($1.522.175), por lo cual, aun teniéndose por pagado el valor contenido en el certificado de giro, este no correspondía a la totalidad del dinero que debió entregarle a los quejosos.

Adicionalmente, manifestó haber entregado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a la señora Sixta Campo Amaranto, sin embargo, indicó no contar con recibo que respaldara su afirmación, por cuanto según su dicho, la quejosa “no firmó el recibo por estar de afán”13. Considera esta Corporación que no es aceptable de un profesional del derecho, argumentar en su defensa la ausencia de recibo atribuyéndole la responsabilidad a otra persona, siendo este

conocedor de la importancia de la expedición de recibos y cuya omisión deriva incluso en la incursión en una falta disciplinaria. Esta Comisión estima que, aun aceptándose el comprobante de pago aportado por el disciplinado junto con su recurso, este no contiene la suma total retenida por el abogado cuya totalidad se comprometió a regresar a los afectados con la explicación de que fue víctima de un engaño, por lo que la falta correspondiente a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional continúa ejecutándose, hasta tanto no se cancele la totalidad del valor. Por lo tanto, en lo concerniente a lo planteado en el recurso de apelación sobre la ausencia probatoria vislumbrada para la decisión sancionatoria, esta Corporación desestima lo alegado, en la medida en 13 WilsonCogollo Apelación. Carpeta de primera instancia expediente virtual. Página 16 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700875 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que, encuentra que el a quo a partir de las documentales y testimoniales recaudadas en el proceso llegó a la certeza de que el abogado Cogollo Segovia realizó la gestión ante la aseguradora, de lo cual recibió un millón quinientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos ($1.522.175) que se comprometió a devolver a los quejosos sin que aportara prueba de haber efectuado tal devolución.

Si bien es cierto qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...