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CNDJ - 80.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-El instructor no formuló los cargos de manera p

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 80.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-El instructor no formuló los cargos de manera p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201901170 01 Aprobado según Acta N. 72 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de diciembre de 20211 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad y así habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, en la cual solicitó investigar al abogado MAYORGA SALAZAR, por su inasistencia a la audiencia concentrada sin 1 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (M.P.) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 Archivos 2 y 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201901170 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN allanamiento a cargos, del 7 de noviembre de 2019, dentro de la investigación penal No. 2018-00101-00 y CU.I. 73-483-6000-4702017-00025 adelantada contra Oscar Alexander Sánchez Reyes y Yulieth Alexandra Rodríguez González, por el delito de Estafa, en la cual el investigado fungió como defensor de confianza de los procesados.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de diciembre de 20194, se constató que el doctor Fredy Alexander Mayorga Salazar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’259.136, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 225.331, documento que a esa fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de noviembre de 20195, al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Mayorga Salazar, mediante auto del 13 de enero de 20206, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de

4 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el 14 de mayo siguiente, a las 11:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 14 de mayo de 2020 reprogramada en varias ocasiones8, 27 de mayo9 y 29 de julio de 202110 en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Mediante edicto del 5 de mayo de 202111 se emplazó al investigado y por auto del 14 de mayo siguiente12 se designó como defensora de oficio a la doctora Doris Tatiana Tovar. Audiencia del 27 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora, el magistrado de instancia corrió traslado del contenido de la compulsa y decretó de oficio se solicitará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, copia del expediente penal con C.U.I. 73-483-6000-470-2017-00025 adelantado contra Oscar Alexander Sánchez Reyes y otra. Audiencia del 29 de julio de 2021. Se dejó constancia de la

asistencia de la defensora, el magistrado de instancia le otorgó el uso de la palabra a la “auxiliar del despacho”, quien pese a no identificarse realizó la lectura del escrito de calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual se consideró: 7 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica “El Juez Primero Promiscuo de Natagaima compulsa copias al investigado Fredy Alexander Mayorga Salazar al realizar una conducta irregular de abstenerse a comparecer sin justificación alguna a las audiencias penales programadas con las siguientes fechas, 10 de abril de 2019, 28 de agosto de 2019, 2 de septiembre de 2019, 25 de septiembre de 2019 y 7 de noviembre de 2019, por la Unidad Judicial, por presunto punible de Estafa que se adelanta en contra de los señores Yulieth Alexandra Rodríguez y Oscar Alexander Sánchez Reyes, acción penal en la

que fungió como representante judicial de los imputados.” Imputación jurídica “En mérito de lo expuesto, el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO. FORMULAR CARGOS disciplinarios al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11’259.136, y quien es titular de la tarjeta profesional No. 225.331, por la presunta inobservancia al deber previsto en el artículo 28 numeral 10º y en concordancia con el artículo 37 punto 1º de la Ley 1123 de 2007 como se dijo en la parte motiva. Prueba allegada y decretada. • Copia del expediente del proceso penal abreviado, identificado con C.U.I. 73-483-6000-470-2017-0002513. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 18 de noviembre de 202114, en esta, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión y sostuvo que dada la imposibilidad de contactarse con su prohijado, solicitó se tuviera en cuenta la probabilidad de la existencia de una causa externa 13 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201901170 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y mayor que quizás le impidió al disciplinable continuar el curso normal de la profesión; de otra parte adujo que, se logró constatar que a la fecha del 5 de octubre de 2021 no presentó sanciones en su contra, por lo tanto, peticionó tener en cuenta este aspecto como atenuante al momento de tasar la sanción a imponer; igualmente, señaló que no hubo indicios que permitieran creer que el encartado cometió esta conducta con anterioridad o que fuera de cuestionable reputación, aspectos que debían ser analizados con el fin de conceder una sanción justa y proporcional.

Finalmente, expresó que si bien fue cierto hubo una falta al deber que como profesional debió guardar, no fue menos cierto que su ausencia no generó mayores percances a sus representados, dado que en la audiencia del 7 de noviembre del 2019 -de la investigación penalse designó defensor de oficio. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia15 proferida el 10 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió SANCIONAR al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 15 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que resultó claro que el profesional del derecho investigado representó judicialmente a los señores Yulieth Alexandra Rodríguez González y Óscar Alexander Sánchez Reyes, en el proceso seguido en su contra de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, por el presunto punible de Estafa, bajo No. 73-483-40-89-001-2018-0010100, y tal y como lo señaló el funcionario que compulsó copias, este no correspondió a la expectativa de sus mandantes y, por cuatro oportunidades, hizo fracasar la audiencia concentrada sin justificación

alguna, así: Diligencias programadas - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima Fecha auto convocatoria Fecha programada Justificación 12 de diciembre de 2018 10 de abril de 2019 No hubo. 19 de junio de 2019 28 de agosto de 2019 No hubo. 28 de agosto de 2019 25 de septiembre de 2019 No hubo. 25 de septiembre de 2019 7 de noviembre de 2019 No hubo. Así las cosas, concluyó que fueron cuatro las audiencias programadas, todas fracasadas por la incomparecencia del encartado Mayorga Salazar, sin justificación alguna, las que en conjunto representaron un espacio de 8 meses en el que se amplió el proceso de manera injustificada, por negligencia y falta de interés del

profesional del derecho. Por lo tanto, cuando injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsumió su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional y desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, Pági na 6 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues, tuvo conocimiento de las fechas fijadas por el Juzgado de conocimiento, y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no asistió de manera oportuna a estas.

Falta que se endilgó a título de culpa, por la naturaleza de la misma y porque el disciplinable no fue lo suficientemente celoso ni respetuoso con los términos, pues prorrogó los mismos de manera exagerada, en una etapa procesal que merecía atención, dedicación y diligencia. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, como la trascendencia social de la conducta pues tales comportamientos desprestigian la profesión, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LAS APELACIONES La defensora de oficio del disciplinado, interpuso recurso16 el 15 de diciembre de 2021, en el que solicitó revocar la sentencia de primera

instancia y absolver a su representado, y en subsidio, reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión en el término mínimo permitido por la ley, lo anterior con fundamento en que: 1.- No hubo indicios de que el togado hubiere cometido con anterioridad la conducta objeto de reproche y tampoco registró sanción alguna en su contra que permitiera cuestionar su comportamiento, pues contrario a ello, se trató de un profesional 16 Archivo 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con experiencia y hoja de vida intachable, y, por lo tanto, era dable aplicar una sanción menor. 2.- Dentro del acápite de los criterios de graduación de la sanción, no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios que constituye un atenuante de la sanción.

Igualmente, el disciplinado presentó su alzada17 el 16 de diciembre de 2021, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tener la oportunidad de ser escuchado en audiencia, lo anterior con fundamento en: 1.- Señaló que asumió la representación de los señores Sánchez Reyes y Rodríguez González y se pactó por honorarios la suma de $5’000.000, empero sólo se le canceló $150.000, motivo por el cual, ante dicho incumplimiento comunicó a sus poderdantes

de la renuncia al poder. 2.- Indicó que por los mismos hechos que dio inicio a la presente investigación disciplinaria, se promovieron tres procesos disciplinarios, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y en dos de ellos se archivaron las diligencias, por lo tanto, habría cosa juzgada. 3.- Expresó que no se le permitió la comparecencia a la audiencia -no indicó cuálpues el link de conexión le fue enviado a destiempo, pese a habérselo solicitado al despacho. Señaló no ser cierto que el estrado le hubiere citado en varias ocasiones para asistir al disciplinario ni que la defensora de oficio se 17 Archivo 35 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubiere intentado comunicar con este, por lo anterior, adujo haber sido coartado su derecho de defensa, ante la imposibilidad de ser escuchado.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS Siendo notificada la providencia el 13 de diciembre de 202118 mediante correo electrónico, y presentados los recursos por la defensora de oficio y el disciplinado -en término-, mediante correo electrónico remitido a dicha Corporación, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante

auto del 4 de febrero de 202219. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 4 de marzo de 202220 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 18 Archivo 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 9 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo

dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, que establece: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la formulación de cargos, adelantada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de julio de 202121, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Tal inconsistencia que denota irregularidad se pasará a explicar a continuación: El a quo llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28, ambos de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

21 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de julio de 2021, el magistrado de primera instancia permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, y que no se identificó, hiciera la lectura del escrito de calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado.

Respecto del rol activo del juez director del proceso en el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional22 señaló lo siguiente: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la

justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero.” En punto de ello, se manifestó recientemente y de forma pacífica esta Comisión23, con miramiento en los artículos 153 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 38 (numeral 11) de la Ley 1952 de 2019, 42 (numeral 1°) de la Ley 1564 de 2012, entre otras, en el sentido de que: 22COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 768 del 16 de octubre de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván

Palacio Palacio. Expediente: T-8.155.335.

23COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 40 del 31 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 730012502000 2020 00010 01.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “eliminar la venda de los ojos de quien administra justicia implica, necesariamente, una relación directa con el proceso y una cercanía con los sujetos procesales; una dirección adecuada del trámite judicial comprende el cumplimiento de los deberes por parte del juez (…), garante con el proceso encaminado a (…) la materialización de un

orden justo, con estricto apego al debido proceso”. Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo como en el presente asunto, pues delegó tal actuación a su “auxiliar”, quien tampoco se identificó en aquel momento ni en el decurso de la diligencia. De hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente”24 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa (negrilla y subrayado fuera del texto original). 24 Sentencia C-440 de 2022. Página 13 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se trata de un yerro sustancial que afecta la formulación de cargos, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde la imputación debe, se itera, ser expresa y motivada y por el magistrado instructor correspondiente, sin que exista la posibilidad de que este delegue tal función en los empleados de su despacho.

De hecho, tampoco tenía sentido que la empleada (de quien se desconoce su nombre porque jamás se identificó en el curso de la diligencia) hiciera lectura de la decisión de calificación provisional, - actuación eminentemente oral que debe realizar el funcionario judicial- , en orden a transmitirle al justiciable la misma, en una clara desatención al principio de inmediación. Encuentra esta Comisión que la situación presentada en el sub lite acarrea una causal de nulidad, particularmente la que contempla el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la ley en cuanto al respeto al debido proceso establece una serie de ritualidades que conforman la “estructura del proceso verbal” (de la que también resaltó su importancia la Corte Constitucional en su sentencia C-440 de 2022), cuya inobservancia conlleva una afectación a la efectividad del ejercicio de los derechos de los intervinientes y constituye causal de nulidad, por lo que las graves violaciones generalmente se corrigen cuando se rehace la actuación. Por ello, en virtud de lo ya explicado y como lo ha hecho esta Corporación en casos similares25, de oficio se declarará la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina

25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 15 de junio de 2023.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73-001-25-02-000-2022-00122-01.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial del Tolima, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de julio de 2021, en la que se formularon cargos el abogado Fredy Alexander Mayorga Salazar, para que el magistrado sustanciador asuma personal y directamente la dirección del proceso, y realice por sí solo la calificación jurídica de la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas.

3. Otras disposiciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad a la Comisión Seccional, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado, sin perjuicio del fuerte llamado de atención que este asunto reclama, con miras a que no reincida en este tipo de prácticas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de formulación de cargos del 29 de julio de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de “otras disposiciones”.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Página 16 | 17 A 9497 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

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