CNDJ - 80.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Terminación parcial por prescripción-Confirma IN
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 80.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Terminación parcial por prescripción-Confirma IN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7235
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020180188101 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 06 de mayo de 20221, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, a través del cual sancionó al abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional que trata el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja presentada el 23 de marzo de 20183 por Rosa Victoria Piraquive Murcia, contra el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, a quien le otorgó poderes el 4 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2017 para que 1 Folio 1 a 28 del archivo virtual 006Sentencia sustitutiva 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán peña, sala con la magistrada Paulina Canosa Suárez 3 Página 1 a 5 del archivo virtual 001 cuaderno original - Queja
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REF. ABOGADO EN CONSULTA instaurara una denuncia penal por estafa y un proceso ejecutivo. Para lo cual entregó la suma de $400.000 por concepto de honorarios, no obstante, realizó actuaciones al interior de los dos procesos que le fueron encomendados ante el Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal y la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no continuó la gestión de los mismos. Mediante certificado Nº1176424, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 8 de mayo de 2018, se acreditó que el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº6868171, es portador de la tarjeta profesional Nº109203 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº5514485 del 20 de junio de 2019, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el investigado no le aparece sanción disciplinaria alguna. El magistrado instructor mediante auto del 8 de junio de 20186, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación jurídica provisional se desarrolló en sesiones adelantadas el 20 de junio de 20197, 23 de julio de 20198, 21
de agosto de 20199, instancia procesal en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: se decretaron pruebas, se recibió versión libre del investigado, quien destacó su trayectoria como abogado y director de una fundación de los conflictos armados. Mencionó que únicamente se dedicaba en lo que al litigio se refería a representar a víctimas del 4 Cuaderno original folio virtual 08 Vigencia Tarjeta 5 Cuaderno original folio virtual 18CertificadoAntecedentes 6 Cuaderno original folio virtual 11 Auto Apertura 7 Archivo virtual 002Audiencia20-06-2019 8 Archivo virtual 003Audiencia23-07-2019 9 Archivo virtual 004Audiencia21-08-2019 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA conflicto armado y a realizar procesos ejecutivos y penales; con su versión libre aportó documentación10 con la que pretendía demostrar la persecución que ha recibido por parte de una organización narco paramilitar, por lo que solicitó al a quo que se requiera a las diferentes autoridades, con el objetivo de demostrar que había sido objeto de amenazas. Sostuvo, que ha sido abogado, asesor del gobernador del Atlántico, asesor del gobierno nacional en la ADUANA. Manifiestó, que sí realizó las actuaciones al interior de los dos procesos que le fueron encomendados, para el efecto, adjuntó los memoriales11 radicados en el juzgado civil, así como en la fiscalía. Explicó no haber podido continuar con los asuntos, porque fue
secuestrado el 24 de abril de 2017, el mismo día del desalojo de los predios en el barrio Bilbao, denunciando tales hechos el 28 de ese mismo mes y año, teniendo que cerrar su oficina en mayo de 2017 y solicitando por tales hechos, protección a la Fiscalía, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Nacional de Protección, encontrándose todavía en circunstancias de persecución. Indicó, que esta situación se la puso de presente a su clienta, diciéndole la imposibilidad de continuar con los asuntos en virtud de las referidas amenazas. -Testimonio de Gabriel Antonio Moreno Díaz12 manifestó, que conocía al investigado hacía 4 años, por las funciones que desempeñaba como líder de víctimas y que su cercanía como colegas se hizo en la oficina que el disciplinado había ubicado en la localidad de suba. Señaló que 10 Folio 22 a 78 del archivo virtual cuaderno original. 11 Folio 98 a 105 del archivo virtual cuaderno original. 12 Archivo virtual 003Audiencia23-07-2019. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA una oportunidad el doctor RAFAEL GUERRERO fue amenazado y secuestrado el mismo día del desalojo de los predios en el barrio Bilbao el 27 de abril de 2019, Así mismo, explicó que después de cerrar la oficina el investigado dio a guardar sus pertenencias en una iglesia
cristiana a un pastor y le tocó viajar a la ciudad de Barranquilla. -Testimonio de Arcesio Castro Molano13, mencionó, que conoció al investigado al frente del CAI la Gaitana donde este tenía su consultorio jurídico para ofrecer asesoría a la población desplazada y les colaboraba con la redacción de derechos de petición, tutelas y todo lo que concernía. También comentó que el disciplinando fue sujeto de secuestro por el desalojo que se hizo en el barrio Bilbao pues éste presenció los hechos. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia formuló cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa y con ello el posible quebrantamiento del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior, debido a que presuntamente, quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesional, al incumplir las obligaciones adquiridas con la señora Piraquive y el señor Alfonso Ariza, a raíz de los mandatos conferidos para que asumiera su representación en el proceso ejecutivo No.2013-00267 ante el Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal y en la presentación de una denuncia penal ante la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por el punible de estafa, pese a que promovió los asuntos, los abandonó. 13 Archivo virtual 004Audiencia21-08-2019 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, formuló cargos por la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por: “i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”. Juzgamiento. El 21 de agosto de 201914 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El disciplinable como primera medida recusó a la magistrada de primera instancia, siendo rechazada esta solicitud. Como segunda medida, manifestó que se tuviera en cuenta las amenazas de las que había sido víctima. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó se declarara la responsabilidad disciplinaria del investigado, por cuanto los medios probatorios son demostrativos de las faltas en que incurrió, que si bien refirió su condición de persona amenazada, adjuntando prueba documental y testimonial al respecto, dicha situación no puede ser considerada como una fuerza mayor o caso fortuito que amerite exonerarlo de responsabilidad al haberse acreditado que el investigado recibió un caso en el cual ya no había manera de ayudar a la señora Piraquive a recuperar su vivienda o al menos no en la forma en que pretendió hacerlo, con una solicitud de “incidente de desembargo”
presentada fuera de términos. 14 004 archivo virtual Acta.Aud.Juzgamiento 21-08-2019. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 06 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, absolvió al doctor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, de la falta prevista en el artículo 34 literal (i) contraria al deber del numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional que trata el artículo 28 numeral 8º y 10º de la misma norma, a título de culpa. Consideró, que el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS no obró de forma diligente en la tramitación del proceso civil ejecutivo cursante en el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y en lo relacionado con la denuncia penal por estafa y venta ilegal de la propiedad ubicada en el barrio El Triunfo Malvinas de la localidad de San Cristóbal Sur de la ciudad de Bogotá, pese a los poderes conferidos para tal efecto, el 4 de enero de 2016 y el 16 de
enero de 2017. Sostuvo que, pese a que el investigado presentó la denuncia, así como un “incidente de desembargo”, al interior del proceso ejecutivo, nunca más volvió a realizar ninguna otra labor, dejando abandonados los asuntos, al punto de tomarse al interior de cada actuación decisiones adversas a lo que pretendían los quejosos, quienes no pudieron ejercer su derecho de defensa, ante el desconocimiento de las causas pues, el profesional no apareció ni les rindió informe. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Argumentó, que de acuerdo al material probatorio recaudado, el disciplinable abandonó el proceso ejecutivo y el penal que se llevaba a cabo ante el Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y ante la Fiscalía 170 Delega ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá pues, al asumir la representación judicial de los mandantes, se comprometió a realizar las actividades procesales necesarias para dar cumplimiento de las causas encomendadas, es decir, se obligó a atender con celosa diligencia los asuntos encargados e injustificadamente se sustrajo de esa obligación, entonces la conducta se enmarca en una falta contra la debida diligencia profesional. Expuso, que la falta se realizó a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el principio de necesidad, ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el asunto de marras encontró necesaria la sanción con suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión pues, este cumple con el fin de prevención particular para que a futuro el abogado se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. De acuerdo con el contenido de los artículos 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 la misma obedeció a la modalidad culposa de la conducta, dada la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, particularmente a los señores Piraquive Murcia y Alfonso Ariza, quienes prácticamente quedaron desprovistos de representación y defensa de sus derechos, por lo que estimó no resultaba viable ubicar el quantum de la sanción en el mínimo, por lo que este se debería en la segunda parte del primer cuarto, es decir, en tres meses.
DE LA CONSULTA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía correo electrónico y telegrama del 10 de mayo de 2022.15 En tal orden de ideas, como quiera que no se interpuso recurso de apelación, se remitió el 06 de junio de 202216 las diligencias a esta instancia a efectos de que se surta el grado de consulta.
CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión17. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 06 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al doctor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: 15 Archivo virtual 008 notificaciones sentencia. 16 Archivo virtual 009 control termino. 17 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer
dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA -Copia digital del proceso ejecutivo singular No. 11001400306120130026700 cursante en el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá18 - Copia digital de la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, envió copias del radicado 110016600005020162667219 - Copia del formulario de solicitud de protección ante la Unidad Nacional de Protección, diligenciado por el disciplinable el 4 de mayo de 2017, ante el presunto secuestro y amenazas de las cuales presuntamente fue víctima el 24 de abril de ese mismo año.20 - Poderes otorgados al disciplinado el día 4 de noviembre de 201621. La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas 18 Cuaderno original archivo virtual folio 99-101 19 Cuaderno original archivo virtual folio 102-104 20 Cuaderno original archivo virtual folio 25-27 21 Cuaderno original archivo virtual folio 2-4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la normatividad señalada, la misma corresponde para el caso en específico de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, a una conducta de carácter continuado pues le era exigible al abogado representar a sus clientes en las dos causas encomendadas hasta la finalización de cada una. En efecto, las presentes diligencias tuvieron su origen en el escrito de queja presentado por Rosa Victoria Piraquive Murcia contra el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, toda vez que le encomendó dos gestiones a saber; presentar una denuncia penal por el posible
delito de estafa contra la señora Acero Leal y otros, sin embargo, al respecto en representación de la quejosa al interior del proceso identificado con el CUI Nº110016000050201626672, la actuación del disciplinado se adelantó hasta el día 24 de noviembre de 2017 fecha en que se produjo el archivo de la denuncia. Por lo expuesto resalta esta Colegiatura que a la presente han pasado más de cinco años para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción contemplada en el artículo el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, razón por la cual esta Corporación no hará ninguna clase de reproche disciplinario por esta conducta. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora bien, en lo que respecta al proceso ejecutivo que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la negligencia del abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, en el proceso ejecutivo que se llevaba a cabo ante el Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, se analizaran los elementos de responsabilidad disciplinaria, con el fin de identificar si ha cumplido con todas las exigencias del Código
Disciplinario del Abogado para emitir una sanción. Tipicidad. La conducta representa el principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el investigado abandonó el asunto y no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses de sus patrocinados, sin que procediera a renunciar al poder frente a las situaciones de seguridad que lo apremiaban, pues pese a que radicó un “incidente de desembargo” no volvió a realizar ninguna otra actuación, dejando sin representación a sus clientes.
Al respecto debe indicarse, que una vez los clientes le confirieron poderes, el 4 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2017 para que ejerciera su representación en los intereses y pretensiones de la quejosa y el señor Ariza, presentando, el proceso ejecutivo singular No. 2013-00267, de conocimiento del Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Él les solicitó como honorarios la suma de $1.000.000 mismos que según versión libre del disciplinable eran $500.000 para cada proceso, el cual la quejosa abonó la suma de $400.000. Sin embargo, pese a que presentó un “incidente de desembargo”, nunca más volvió a realizar ninguna otra gestión. Dejando abandonado el asunto, al punto de tomarse al interior de la actuación decisiones adversas a lo que pretendían los quejosos, quienes no pudieron ejercer su derecho de defensa, ante el desconocimiento de las causas, pues el abogado no aparecía ni les rindió informe. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que el disciplinado incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia, lo anterior, luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente, el profesional del derecho incidió en la infracción 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contenida en el artículo 37 numeral 1º del código disciplinario,
hallándose así plenamente satisfechos, la conducta endilgada. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200222 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado desatendió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”
22 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 13
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Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado abandonó la gestión encomendada por los mandantes la cual era, impetrar un “incidente de desembargo”, ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00267, con el fin que ejecutara los actos necesarios para frenar la pérdida de su propiedad obtenida legalmente; sin embargo, aun cuando el litigante incoó el “incidente de desembargo” no continuó ejerciendo su labor como profesional del derecho. Ante el abandono de la gestión al no desplegar ninguna labor en el proceso civil ejecutivo, allí se ordenó incluso un desalojó que tomó por sorpresa a la quejosa, quien trató de comunicarse con el disciplinable sin encontrar ninguna respuesta. Tenemos que el abogado investigado al interior del proceso ejecutivo presentó un escrito denominado “incidente de desembargo” el 14 de diciembre de 2016, sin embargo, desde esa fecha a la presentación de la queja (2018) no presentó ninguna otra actuación, demostrando con ella el abandono del asunto encomendado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que por regla general las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por
la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte del investigado, en concreto el 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado omitió el deber de cuidado, que se le exigió al momento de asumir la gestión encomendada. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la debida diligencia profesional. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión al investigado, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí investigada. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su
imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199323 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 23 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El disciplinable pese a las facultades conferidas, abandonó a su suerte la gestión encomendada sin informar nada al juzgado ni a sus mandantes, perdiendo estos la oportunidad de ejercer su defensa y propender por obtener una garantía a sus derechos considerados menoscabados, siendo tal proceder totalmente contrario a un adecuado ejercicio profesional pues, esa actuación reprochable ocasionó que en la parte civil se procediera al desalojo, con lo cual genero un perjuicio a sus mandantes. Así las cosas, la Comisión en virtud de la prescripción de una de las dos faltas disciplinarias por la cual fue investigado el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, reducirá de tres meses (3) a dos meses (2) la suspensión en el ejercicio de la profesión conforme los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad tras hallarlo
responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional que trata el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 06 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, sancionó al doctor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar: 16
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RAD. No. 11001110200020180188101 A-7235
REF. ABOGADO EN CONSULTA • DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, respecto a la actuación encomendada en el proceso penal ante la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en esta providencia. • CONFIRMAR la responsabilidad del abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, por incurrir en la falta contemplada en el
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en relación con al proceso civil ejecutivo No. 2013-00267 tramitado por el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. • REDUCIR la sanción por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual sancionó al abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a dos meses (2) de suspensión, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo
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