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CNDJ - 81. Actuó en el proceso a pesar de estar cobijado con medida de aguramiento

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 81. Actuó en el proceso a pesar de estar cobijado con medida de aguramiento
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202200084 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, por la infracción injustificada al deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202200084 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión, previsto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir con ello en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 concordado con el numeral 3º del artículo 29

del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00170-00 de Amanda Patricia Rojas Chamorro contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Juez 19

Administrativo de Bogotá sustentó que la abogada, luego de que se dictara medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, dejó de atender sus obligaciones dentro del proceso y no acudió a la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2020, evidenciándose al parecer incompatibilidad para el ejercicio de su profesión.

3. ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado de la señora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, así como sus antecedentes disciplinarios2, en el que consta que la disciplinable no tiene registradas sanciones disciplinarias, según certificado expedido el 23 de mayo de 2022, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del ocho (8) de marzo de 20223.

En las sesiones del 9 de mayo de 2022 y 7 de julio de 2022, data última en la cual se profirieron cargos en contra de la abogada, se 2 Documento 005 del expediente digital. 3 Documento 007 del expediente digital. Página 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00170-00, de Amanda Patricia Rojas Chamorro contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, actuación contenciosa en la que se motivó la compulsa de copias. -Constancia expedida por la Oficina de Registro Nacional de Abogados, que acredita tal calidad en la investigada y certificado de antecedentes de la misma. -Copias de actuaciones surtidas en el proceso penal 110016000000202000588, adelantado contra la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y otros, entre ellas de la audiencia de legalización, del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba, de la boleta de libertad expedida a favor de la abogada y de la diligencia de compromiso suscrita por ésta para gozar del beneficio.

Imputación fáctica: La abogada implicada actuó como apoderada de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 2019-0170 de Amanda Patricia Rojas Chamorro contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y hallándose dicho proceso en trámite el 7 de noviembre de 2019, la investigada Kelly Andrea Eslava Montes fue privada la libertad con ocasión del proceso penal 11001600000020160051000,

adelantado en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y acceso abusivo a sistema informático, sin que luego de ello procediera a sustituir el mandato o renunciar al mismo, por el contrario, continuó ejerciendo la profesión así no acudiera a las audiencias pues como ya Página 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se indicó estaba privada de la libertad para las fechas de las mismas, significando ello que al no poder cumplir con el deber de representación judicial, se le imponía el deber de sustituir o renunciar al mandato, toda vez que había sido cobijada con una medida aseguramiento que le impedía el ejercicio de su libertad y, por ende, no podía seguir ejerciendo la profesión de manera libre, lo cual supuso que se presentara un ejercicio ilegal de la profesión por no respetar el régimen de incompatibilidades para la abogacía.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3º del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, por infringir los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio

ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios” (…).

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) Página 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión” (…)”.

Indicó que se le imputaba la falta a título de dolo, en la medida en que el proceder de la abogada fue consciente y voluntario a pesar que se encontraba privada de la libertad. La audiencia de juzgamiento se realizó el 13 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual el defensor rememoró los cargos dictados contra su asistida, y manifestó que es un hecho cierto, que la abogada

asumió la representación judicial de la señora Amanda Patricia Rojas Chamorro en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Relató las actuaciones de su prohijada, y manifestó que, a la primera audiencia para el 20 de febrero de 2020, la abogada no asistió presentando excusa al día siguiente a través de su dependiente judicial. Refirió que el 7 de noviembre de 2019, su defendida fue privada de la libertad imponiéndole medida de aseguramiento, lo que hizo que no asistiera a la audiencia fijada para el 20 de febrero, sin embargo, al día siguiente de la audiencia presentó la respectiva excusa. Argumentó que, en el proceso administrativo, en el resto del año, después de la primera audiencia no se surtió ninguna actuación. Se preguntó qué debió hacer el juez administrativo en ese interregno, y respondió que una hipótesis era subsanar el vacío acudiendo a la integración normativa, conforme con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, o compulsar copias. La respuesta del Página 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN funcionario a juicio de la defensa, debía ser la primera opción, solucionando el conflicto presentado conforme al ordenamiento procesal, atendiendo que la situación de la privación de la libertad fue regulada por el legislador.

Hizo referencia a los principios de integración normativa, pues dichos instrumentos no resultaban extraños al Código Contencioso

Administrativo, toda vez que el artículo 306 del C.P.A.C.A., prevé que en los aspectos no contemplados en el mismo se acudiría al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y para el caso, procedía la interrupción del proceso. Leyó los artículos 159 y 160 ibidem y refirió que esas normas daban la solución jurídica en el caso de la abogada. Agregó que no obstante encontrarse su asistida privada de la libertad, actuó con responsabilidad y diligencia, comunicando al Juzgado la situación jurídica que enfrentaba a través de su dependiente, correspondiendo al Juez como director del proceso interpretar la situación planteada y darle la salida jurídica en garantía de los derechos fundamentales de las partes, incluida la abogada. Respecto de la vulneración de los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el primero de ellos, refirió, no tiene asidero legal, pues no irrespetó ni incumplió el régimen de incompatibilidades, en tanto que el deber de renunciar o sustituir los poderes se impone cuando se haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión y, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la detención no es una pena ni una sanción, sino una medida excepcional, entonces la renuncia o la sustitución opera solamente cuando se trata de una pena o sanción, como lo ha sostenido, incluso la Comisión Interamericana de los derechos Humanos. Página 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recalcó que la medida de aseguramiento no es una pena ni es una sanción, y las sanciones se deben contemplar como lo prevé el artículo 240 de la constitución política, que en el caso de la investigada no tiene en su contra, por tanto, no estaba obligada a sustituir el poder. Tampoco se puede acusar a su prohijada de indiligente, o de que estuviera ejerciendo la profesión de abogado como para imputarle la incompatibilidad del numeral 3 del artículo 29. Leyó apartes del pliego de cargos y manifestó que no se le podía imponer a la abogada renunciar o sustituir el poder tres (3) años atrás, pues ello sería vulnerar sus derechos fundamentales, toda vez que no se le podía imponer sustituir cuando no estaba afectada por una pena o una sanción.

Sostuvo que el proceso no se movió, por tanto, la abogada no ejerció la profesión, pues el impulso del proceso correspondía al Juez y puso de presente que el hecho de que su mandante estuviera aún vigente como extremo, no quería decir que la abogada estuviera actuando como profesional del derecho. Con sustento en la argumentación puesta de presente, solicitó la absolución de su defendida. Argumentos defensivos de la disciplinable. En versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de mayo del año anterior, la abogada investigada sostuvo que es cierto que actuó en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado bajo el No 2019-0170, así mismo, que sobre ella recayó medida de aseguramiento desde el “7 de septiembre de 2019” hasta el 10 de noviembre de 2020, cuando recobró la libertad luego de legalizado un principio de oportunidad por el Juzgado 14 Penal de Control de Garantías. Argumentó que no actuó Página 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mientras estuvo privada de la libertad, habiendo informado el 18 de febrero de 2020 su situación a través de su dependiente judicial, luego de lo cual solicitó impulso procesal y presentó alegatos de conclusión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) declaró disciplinariamente responsable a la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES por la infracción injustificada al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, previsto en los numerales 14º y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 39 concordado con el numeral 3º del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en

el ejercicio de la profesión. Argumentó que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a que se demostró del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, en especial de la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00170-00 de Amanda Patricia Rojas Chamorro contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que la implicada Kelly Andrea Eslava Montes, aceptó el poder para su representación que le otorgó la demandante en dicho asunto el 18 de octubre de 2016, y en tal virtud, presentó la demanda que fue admitida el 10 de mayo de 2019, luego de ser debidamente subsanada. El 17 de mayo siguiente la abogada allegó soporte del pago de gastos procesales. El 29 de noviembre de 2019, se fijó fecha para la audiencia inicial, programándose para el 11 de febrero de 2020, fecha en que en efecto se celebró con la ausencia de la investigada. Página 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se estableció que el 8 de noviembre de 2019, luego de legalizada la captura de la disciplinable, se impuso en contra de la togada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y acceso abusivo a sistema informático, lo que la

inhabilitaba para el ejercicio de la profesión, sin embargo, continuó frente al mandato toda vez que no sustituyó el poder, ni renunció al mismo, con lo cual se acreditó la materialidad de la conducta. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que la abogada vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que, conocida su condición de medida de aseguramiento, no se apartó de la representación que ejercía, así no se hubiese realizado ninguna actuación procesal por más de 1 año. Resaltó que “(…) contrario a lo sostenido por la defensa, que la abogada si incurrió en la falta deducida en el pliego de cargos, esto es el ejercicio ilegal de la profesión, pues aun cuando, en gracia de discusión, no hubiese vulnerado el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es evidente que se violó el previsto en el numeral 14 del mismo artículo, consistente en “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, entre ellas, la preceptuada en el numeral 3º del artículo 29 de la misma normativa.” Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que la abogada incurrió en la falta a título de dolo, por cuanto obró de manera consciente y voluntaria. Página 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, la fijó atendiendo que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo, que la abogada no registra antecedentes, conforme lo revela el certificado aportado a este asunto disciplinario (apartado 19 proceso digital), igualmente que pese a que advirtió que estando privada de la libertad no estaba en condiciones de ejercer la defensa de su mandante, tal como se revela con la excusa enviada respecto de la audiencia inicial celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, continuó frente al mandato, dejando a su mandante huérfana de defensa, toda vez que le estaba vedado actuar mientras permaneciera la medida restrictiva de su libertad, al punto que en términos reales la señora Amanda Patricia Rojas Chamorro estuvo sin apoderado por el término de un año y fracción, por lo que la primera instancia consideró que lo justo y proporcionado, es imponer sanción consistente en cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO En escrito de apelación, el defensor de la disciplinable adujo que se debía decretar la nulidad del proceso, porque en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado no encendió la cámara y porque no se recaudó el testimonio de la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento

(clienta de la abogada). Argumentó que en el caso que no se decrete la nulidad, su

representada no pudo renunciar o sustituir el poder porque se hallaba privada de la libertad, luego no resulta procedente la sanción disciplinaria impuesta. 6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la impugnación por reparto el 4 de septiembre de 2023, al Despacho del Magistrado

ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. 7.2. Cuestión previa Es importante destacar, que el punto a elucidar por parte del ad quem gravita en confrontar únicamente las proposiciones que refutan de manera directa la providencia de primer grado, conforme y a manera de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que faculta remitirse al Código Disciplinario y en este caso al vigente artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, que faculta a la segunda

instancia en virtud de la regla de limitación de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso de apelación. 7.3. Del caso concreto. Pági na 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta Colegiatura estudiará los planeamientos del recurso en el orden que los presentó el disciplinable. 7.4 De la nulidad invocada por el disciplinable.

Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el apoderado de la investigada alegó que en el caso concurrieron causales de nulidad, sin precisar cuáles. Esta Colegiatura destaca que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “Artículo 98. causales. son causales de nulidad: 1. la falta de competencia. 2. la violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Se señala también que las nulidades se encuentran regidas entre otros por los siguientes principios, que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 2.- Quien alegue la nulidad

debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo”. (subrayado fuera de texto). Al descender al caso concreto, esta Corporación pone de presente que, al realizar el estudio de la presente actuación disciplinaria, no se advierte ninguna circunstancia procesal o adjetiva, ni sustancial, que Pági na 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN invalide la actuación desplegada por el Seccional de primera instancia, razón por la cual se negará la nulidad invocada.

No se advierte violación al debido proceso disciplinario, porque no se puede presumirse a secas que la persona que registra como Juez en el desarrollo de la audiencia no lo es, de manera exclusiva porque en un momento determinado no tiene encendida la cámara, sin que se allegue el medio de convicción que acredite tal circunstancia, como lo exige el derecho positivo al respecto, esto es, que quien alegue la irregularidad sustancial debe demostrarla para que afecte la validez de la actuación, no basta simplemente con el sólo anuncio de la irregularidad. En el presente caso, no existe reparo sobre el particular de los demás sujetos procesales no recurrentes, quienes no tienen motivos ni elementos para colocar en duda la identidad y facultad de administrar

justicia del funcionario que en otras oportunidades presidió las sesiones de la audiencia de pruebas, aunado a que con dicho comportamiento que el magistrado de primera instancia indicó, que la conectividad no afectó derechos sustanciales de la procesada, como la defensa o viola garantías fundamentales. Si bien los Despachos judiciales deben evitar la realización de audiencias con cámara apagada, salvo que la misma situación tecnológica del momento imponga como necesidad prescindir del video, para lograr una mejor señal como sucedió en este caso, ello no indica que se pueda estimar en todos los casos como una irregularidad capaz de invalidar la actuación, como se pretende en esta ocasión, por la muy sencilla pero fuerte razón que no se afectaron derechos o garantías esenciales a la disciplinable. Pági na 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, frente al testimonio dejado de practicar, esto es, el del cliente de la abogada, tampoco constituye una situación irregular, puesto que la contundencia de las demás pruebas permite inferir razonablemente que el testimonio no tenía la virtualidad de cambiar la decisión de primera instancia.

Por lo anterior, se niega la nulidad invocada. 7.5 Del caso concreto. En cuanto al argumento que la abogada implicada no ejerció ilegalmente la profesión, toda vez que después de la audiencia inicial “dentro de la actuación procesal de ese proceso administrativo durante

el resto del año no se surtió ninguna actuación”, es evidente que mientras la abogada implicada estuviese a cargo de la representación judicial de la señora Amanda Patricia Rojas Chamorro, independientemente de que actuara o no lo hiciera, seguía ligada al proceso contencioso administrativo, con vocación y potencial latente de actuación profesional, toda vez que se hallaba reconocida como apoderada de la demandante, y en tal virtud, conservaba las facultades y obligaciones inherentes al mandato conferido. Resulta impensable que por el hecho de no haber realizado hechos positivos de actuación contenciosa administrativa en un lapso temporal, la abogada perdiera su condición de apoderada judicial de la parte actora durante ese periodo coincidente con la época cuando estaba privada de la libertad, por cuanto lo que se debe considerar, es la disponibildad potencial de acutuación del profesional del derecho en el marco del proceso donde actúa, la cual para el caso no se eliminó al haber omitido renunciar o sustituir el poder a ella conferido en el proceso durante su privación de la libertad, con acogida a las reglas previstas en los centros de reclusión sobre la materia. Pági na 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, es cierto que la medida de aseguramiento no constituye ni pena ni sanción sino una medida preventiva, sin embargo, ello no permite concluir que la abogada no estaba obligada a sustituir o

renunciar al mandato. Es evidente que al encontrarse privada de la libertad, le era imposible ejercer válidamente la profesión, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-398 de 2011, providencia que entre otras cosas expresa: “(…)En otros términos, el abogado privado de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento se ve imposibilitado o tiene dificultades para ejercer la profesión ante todo como resultado de haber sido sometido a la medida privativa de la libertad y no solo porque la disposición atacada le impida el ejercicio profesional, pues, al establecer la incompatibilidad, el legislador no hizo nada distinto a reconocer una realidad y prever sus repercusiones en el interés general y en los derechos de los terceros eventualmente comprometidos. (…)”. La abogada sí incurrió en la falta imputada en el pliego de cargos, estos es el de ejercicio ilegal de la profesión, pues aun cuando en gracia de discusión, no hubiese vulnerado el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, es evidente que sí violó el deber previsto en el numeral 14 del mismo artículo, consistente en “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, entre ellas, la preceptuada en el numeral 3 del artículo 29 de la misma normativa. Luego entonces, los argumentos defensivos no desvirtúan la comisión de la falta ni la responsabilidad de la abogada implicada, toda vez que permaneció como apoderada en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00170-00 de

Amanda Patricia Rojas Chamorro contra la Dirección de Sanidad de la Pági na 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Policía Nacional, en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, pese a que no podía ejercer la profesión por hallarse privada de la libertad, vulnerando así el deber legal de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES por la infracción al deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, previstas en los numerales 14º y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir con ello, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 concordado con el numeral 3º del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, razón por la cual le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la

profesión, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha Pági na 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: TRAMITAR todo lo pertinente para el registro y cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO: REMÍTASE la actuación al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario. Pági na 18 | 18

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