CNDJ - 81. INASISTENCIA A AUDIENCIA APELÓ LA NTENCIA ADVERSA F20001250200020220033
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 81. INASISTENCIA A AUDIENCIA APELÓ LA NTENCIA ADVERSA F20001250200020220033
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO
Quejosos: JESÚS EMIRO SALAS MERIÑO Y EYDI ORELLANO
ARIZA Radicación: 20001-25-02-000-2022-00335-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 029.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 por medio de la cual se sancionó al abogado AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la infracción del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,2 certificó que el doctor AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO, se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.731.116 y es portador de la
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Edgar Ricardo Castellanos y Nayarith Yarineth Hernandez Villazon (Consecutivo 027 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 007 el cuaderno de primera instancia del expediente digital. tarjeta profesional de abogado No. 69.711 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Jesús Emiro Salas Meriño y Eydi Orellano Ariza, en la cual indicaron que, eran accionistas de la sociedad denominada Comercializadora Salas & Orellano SAS, y que dicha empresa fue demandada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, proceso que se adelantó con el radicado No. 2018-00170-00, el cual fue iniciado por el señor Jhon Ortiz García.
Indicaron que, la demanda fue admitida el 6 de septiembre de 2018 y que el quejoso Jesús Emiro Salas en calidad de representante legal se notificó el día 18 de febrero de 2019 y luego de ello, le confirió poder al abogado Agesandro Delgado Beleño, quien procedió a contestar la demanda el 4 de marzo de 2019. Relataron que, la parte actora presentó reforma de la demanda, en la cual se incluyeron como demandados a los quejosos en calidad de personas naturales, y que, como consecuencia de ello, el señor Jesús Emiro Salas y la señora Eydi Orellano, se notificaron del auto admisorio de la demanda y
de la reforma de la demanda el día 29 de mayo de 2019. Expusieron que, el día 6 de junio de 2019, el abogado Delgado Beleño contestó la reforma de la demanda en nombre de la Sociedad y de los quejosos como personas naturales y que el despacho mediante providencia del 8 de julio de 2019 dispuso inadmitir la contestación de la demanda, otorgando el término de 5 días para que la parte demandada la subsanara. Y que finalmente mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2019 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda. Relataron que el proceso continuó con su trámite, fijando fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, para el día 25 de octubre de 2019, a la cual no asistió el disciplinado ni los quejosos, debido a que el Pági na 2 | 19 profesional Delgado Beleño no les informó sobre la misma, y que, por esa incomparecencia, el Juez le impuso sanciones. Expusieron que, finalmente en audiencia de fecha 12 de enero de 2020, el Juez profirió sentencia de instancia en contra de los aquí quejosos, la cual tampoco fue apelada por el disciplinado puesto que no compareció a la misma, siendo esa decisión notificada en estrados. Relataron que la conducta del abogado les generó perjuicios a los quejosos pues posterior a ello fueron embargados en proceso ejecutivo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de agosto de 2022,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO,
previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 26 de septiembre de 2022, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados.4 Llegado el día (26 de septiembre de 2022), se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de los quejosos, el apoderado de estos y del disciplinado. Oportunidad en la cual, se recepcionó versión libre del investigado y se decretaron pruebas e incorporaron las aportadas y se fijó fecha para continuar las diligencias.5 Versión libre. Indicó el disciplinado que con relación al proceso laboral objeto de la queja, era consiente que no había actuado con la debida diligencia, que contestó la demanda y aportó las pruebas pero que a mediados de 2019 comenzó a presentar problemas de salud y que en el año 2020 le diagnosticaron un quiste hepático, por lo cual debieron hacerle una cirugía de drenaje, de la cual quedó con un catéter y que posterior a la 3 Consecutivo 009 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivo 10 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivos 13 y 14 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 19 cirugía presentó una bacteria y que debido a esa situación, no pudo atender la gestión encomendada. Anotó que tampoco se comunicó con los clientes para efectos de informarles sobre lo sucedido.
Seguido de lo anterior, el disciplinado aportó como pruebas, las documentales obrantes a consecutivo 11 del plenario, consistentes en historia clínica y constancias médicas de atención. El día 07 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de los quejosos, su apoderado judicial y el disciplinado, en la cual se procedió a la calificación jurídica de la actuación. 6 El Magistrado de conocimiento, dispuso formular pliego de cargos contra el profesional AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO (minuto 5:30 a 32:05), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Frente al cargo, la instancia expuso que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se comprobó que el disciplinado actuando como apoderado de los quejosos concurrió al proceso laboral No. 2018-00170-00 que se adelantó en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar, para 6 Consecutivos 21 y 22 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 19 efectos de representarlos aportando poder, contestación de demanda y anexos. Pero que el despacho luego de inadmitir la contestación, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019 tuvo por no contestada la demanda por no haber sido subsanada, así mismo que el profesional tampoco asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT de fecha 25 de octubre de 2019, y que lo propio ocurrió en audiencia de fecha 01 de diciembre 2020 en la cual se profirió sentencia y fue notificada en estrados, sin que el profesional compareciera y presentara recurso de apelación. Del recuento de estas actuaciones, el Magistrado indicó que el profesional abandonó las gestiones encomendadas en la medida que una vez contestada la demanda y su reforma, no subsanó la contestación ni tampoco compareció a las audiencias siguientes. Audiencia de Juzgamiento. El día 2 de marzo de 2023,7 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de los quejosos, de su apoderado judicial y del disciplinado. Oportunidad en la cual, se presentaron alegatos de conclusión. El disciplinable presentó alegatos de conclusión (desde minuto 03:02
hasta minuto 05:50), en los que refirió que no fue diligente dentro del proceso laboral en el cual representó a la parte demandada, debido a los problemas de salud que padeció para esa época, como fue la cirugía de drenaje hepático, por último, indicó que en caso de ser sancionado solicitaba se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Pruebas: En el proceso disciplinario como medio de convicción relevante se incorporaron copias del proceso laboral con radicado No. 20001-31-05-0042018-00170-00 adelantado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar.8 7 Consecutivos 025 y 026 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Carpeta denominada “04 AnexoQueja” cuaderno de primera instancia, expediente digital.
Pági na 5 | 19
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió declarar disciplinariamente responsable al inculpado, por haber abandonado las gestiones encomendadas en calidad de apoderado de la parte demandada y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
En sustento de lo decidido, indicó la instancia que de acuerdo con las
copias del proceso laboral No. 2018-00170-00, se estableció que el señor John Carlos Ortiz García presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Comercializadora Salas y Orellano S.A.S, el día 19 de julio de 2018, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante providencia del 13 de agosto de 2018 inadmitió la demanda. Que luego de ello, la misma fue admitida por auto del 6 de septiembre de 2018 oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la demanda, y que el día 18 de febrero de 2019 el señor Jesús Emiro Salas se notificó personalmente de la demanda, quien el día 4 de marzo del mismo año, presentó el poder otorgado al abogado Agesandro Delgado Beleño, destacó que el profesional contestó la demanda y aportó pruebas. Indicó que el día 11 de marzo de 2019, la parte actora reformó la demanda adicionando como demandados a Jesús Emiro Salas y Eydi Orellano Ariza, como personas naturales y que estos se notificaron el 29 de mayo de 2019, quienes contestaron la demanda por intermedio del apoderado Delgado Beleño el 6 de junio de 2019. Destacó que mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado dispuso inadmitir la contestación de la demanda, así como la contestación de la reforma de la demanda, otorgando un término legal de 5 días para efectos 9 Consecutivo 027, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 19 que el extremo pasivo procediera a subsanar y que como dicho término
venció en silencio, el despacho mediante auto del 26 de agosto de 2019 tuvo por no contestada la demanda continuando con el proceso. Resaltó, que la audiencia del artículo 77 del CPT se adelantó el 25 de octubre de 2019 sin asistencia de los quejosos y del apoderado Delgado Beleño, y que el día 01 de diciembre de 2020, el juzgado profirió sentencia de instancia, la cual tampoco fue recurrida por el apoderado, por cuanto no asistió. De lo anterior, estimó la instancia que el profesional abandonó las gestiones encomendadas, teniendo en cuenta que, desde el 8 de julio de 2019, el juzgado le otorgó un término para subsanar las contestaciones de la demanda, las cuales no realizó, y que desde esa oportunidad no volvió a comparecer al tramite procesal. Y que el deber el disciplinado consistía en atender las gestiones del mandato, subsanando las contestaciones de la demanda, así como asistiendo a las audiencias programadas por el despacho, lo cual no atendió. En cuanto a la culpabilidad, la seccional indicó que el disciplinado faltó al deber de cuidado, siendo negligente al no estar atento a los movimientos del proceso, por lo cual estimó que la conducta fue cometida a título de culpa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, la instancia impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a sus poderdantes.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y al
disciplinado,10 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por 10 Consecutivo 028 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 19 la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.11 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 21 de abril de 2023.12
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es, que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la
presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. 11 Consecutivo 029 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Consecutivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 8 | 19 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Pági na 9 | 19 Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de
interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación con la queja formulada por los señores Jesús Emiro Salas Meriño y Eydi Orellano Ariza, quienes indicaron que contrataron al abogado Agesandro Heraclito para que los representara en la demanda laboral con radicado No. 2018-00170-00, y que el abogado posterior a la contestación de la acción no compareció más, ni tampoco les informó sobre el trámite del proceso, al punto que perdieron el litigio y fueron condenados
y posteriormente embargados.13 Conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 22 de agosto de 2022, la Sala de instancia 13 Consecutivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 19 profirió auto de apertura de investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de 2021.14 En la etapa de pruebas y calificación, se recepcionó la versión libre del disciplinado, se incorporaron y decretaron pruebas y se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por el abogado Tola Cardozo y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.15 Finalmente, el día día 02 de marzo de 2023,16 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y el 13 de marzo de 2023, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes o el
disciplinado presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en la actuación. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en el abandono reprochado cuya ejecución comenzó a partir del 8 de julio de 2019, pues no cumplió con la oportunidad de subsanar la demanda, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente 14 Consecutivo 09 carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivos 012, 013, 020 y 021carpeta de primera instancia, expediente digital 16 Consecutivos 025 y 026carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 19 providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. - Tipicidad Para desatar este elemento de responsabilidad, esta instancia judicial procederá a realizar un estudio del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 2018-00170-00 adelantado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar, visible en el consecutivo No. 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en el cual, se destacan las siguientes actuaciones:
1. Escrito de demanda ordinaria laboral promovida por John Carlos Ortiz García, en contra de Comercializadora Salas & Orellano S.A.S.
(Págs. 1-119 Expediente Parte 1).
2. Providencia del 06 de septiembre de 2018, mediante la cual el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada Comercializadora Salas & Orellano S.A.S. (Pág. 140
Expediente Parte 1).
3. Diligencia de notificación personal del señor JESÚS EMIRO SALAS MERIÑO en calidad de representante legal de Comercializadora Salas & Orellano S.A.S., de fecha 18 de febrero de 2019 (Pág. 152
Expediente Parte 1).
4. Poder conferido el día 04 de marzo de 2019 por el quejoso JESÚS EMIRO SALAS MERIÑO al profesional AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO, para contestar la demanda del asunto (Págs. 153-154 Expediente Parte 1).
5. Contestación de demanda y anexos presentada por el abogado Delgado Beleño en representación de la demandada Comercializadora Salas & Orellano S.A.S., representada por el señor
Jesús Emiro Salas Meriño (Págs. 155-186 Expediente Parte 1).
6. Escrito de reforma y adición de la demanda, presentada el día 11 de marzo de 2019 por la apoderada de la parte demandada, en la cual Página 12 | 19 solicitó se incluyeran como demandados a los señores Jesús Emiro
Salas Meriño y Eydi Orellano Ariza (Págs. 188-216 Expediente Parte 1).
7. Auto de fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado disputo tener por reformada la demanda ordenando la notificación de
los demandados Jesús Emiro Salas Meriño y Eydi Orellano Ariza (Págs. 217-218 Expediente Parte 1).
8. Diligencia de notificación personal de los señores Jesús Emiro Salas Meriño y Eydi Orellano Ariza, de fecha 29 de mayo de 2019 (Págs. 219-220 Expediente Parte 1).
9. Contestación de la reforma de la demanda y anexos presentada por el abogado Delgado Beleño en representación de los demandados
Jesús Emiro Salas Meriño y Eydi Orellano Ariza (Págs. 221-236 Expediente Parte 1).
10. Providencia del 8 de julio de 2019, mediante la cual el despacho inadmitió la contestación de la reforma de la demanda realizada por los demandados y otorgó el término de 5 días para subsanar la misma
(Pág. 52 Expediente parte 2).
11. Auto del 26 de agosto de 2019 mediante el cual es despacho tuvo por no contestada la demanda (Pág. 54 Expediente parte 2).
12. Acta de audiencia del artículo 77 del CPT de fecha 25 de octubre de 2019, en la cual no asistió la parte demandada ni el disciplinado (Págs. 57-61 Expediente parte 2).
13. Acta de audiencia de continuación del artículo 77 del CPT de fecha 8 de noviembre de 2019, en la cual solo asistió la parte actora
(Págs. 66-68 Expediente parte 2).
14. Acta de audiencia del artículo 80 del CPT de fecha 1 de diciembre de 2020, en la cual se dictó sentencia de primera instancia,
sin que hubiere asistido la parte demandada y su apoderado judicial (consecutivo 09 carpeta 04), de ahí que no se radicara recurso. De conformidad con lo anterior, la seccional le imputó al disciplinado por su conducta, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por Página 13 | 19 cuanto el abogado AGESANDRO HERACLITO DELGADO BELEÑO, en su calidad de apoderado de los demandados JESÚS EMIRO SALAS MERIÑO Y EYDI ORELLANO ARIZA no subsanó en tiempo la contestación de la reforma de la demanda, dejando de atender el requerimiento realizado por el juzgado el 8 de julio de 2019, sin que a partir de ahí volviera a comparecer al trámite. Así, queda probado entonces que el abogado investigado se comprometió con una representación judicial en favor de la parte demandada ya referida, obligándose a realizar oportunamente la contestación y asistir a las etapas procesales, actividades tendientes a ejercer la defensa de la gestión encomendada; cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a partir de la aceptación del mandato. Ese deber de diligencia, implicaba que el profesional, luego de presentada la contestación de la demanda, estuviera al tanto de las actuaciones procedimentales, para así subsanar oportunamente la contestación de la reforma de la demanda, así como también asistiera a las diferentes
audiencias programadas por el despacho. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la falta que le fue enrostrada al abogado Delgado Beleño, pues se evidencia con claridad que abandonó la gestión encomendada en su calidad de apoderado de la parte demandada, esto frente al asunto objeto de reproche, pues luego de contestada la demanda y ante el requerimiento realizado el 8 de julio de 2019, este no volvió a comparecer al proceso, hasta su culminación con sentencia de primera instancia, la cual tampoco fue recurrida. Por lo expuesto se acredita que el encartado incurrió en la falta objeto de estudio. Página 14 | 19 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional al punto que
lo abandonó, pues como se indicó en lineamientos anteriores, este luego de contestar la demanda no volvió a comparecer al proceso laboral, sin que hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 8 de julio de 2019. Ahora bien, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.17 En este caso, ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del derecho, porque al haber aceptado el mandato y con ello comprometerse a ejercer la defensa del extremo pasivo, omitió asumir las cargas procesales dentro del asunto encargado, en este caso la subsanación de la contestación de la demanda dentro del término de ley, y la asistencia a las actuaciones procesales siguientes. 17 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 15 | 19 Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por la instancia judicial, sin que encuentre la Comisión se edifique en su favor, circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, pues en el evento que los percances de salud que adujo tuvo le impidieran cumplir con el encargo debió sustituir o renunciar al
mandato y no como sucedió abandonar a su suerte el trámite asignado por su clientes, acreditándose, por tanto, la antijuricidad de la conducta enrostrada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia
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