CNDJ - 81. Inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria F7600125020002021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 81. Inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria F7600125020002021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C.,Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2021 01831 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo
Hernández Quiñonez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a la presente diligencia la compulsa de copias efectuada mediante oficio 2010 de 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en contra del abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia preparatoria dentro del proceso penal con radicado 76109600016320160009400, por cuanto el profesional, en su condición de defensor de los acusados, realizó maniobras dilatorias. Con la queja se allegó3 copia del proceso penal con radicado 76109600016320160009400. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ALEXANDER RIASCOS TOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 79.739.229 era portador de la tarjeta profesional de abogado número144.956 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 02 de febrero de 20224, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 09 de febrero de 20225, diligencia que no se surtió por la no comparecencia del disciplinable, reprogramándose para el 22 de febrero del mismo año, audiencia que tampoco se
adelantó por la inasistencia del abogado investigado. En consecuencia, se ordenó mediante auto6 del 23 de febrero de 2022 dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto7 emplatazorio el 24 de febrero siguiente y ante su incomparecencia se declaró al abogado investigado persona ausente y 3 Archivo digitalizado 06. 4 Archivo digitalizado 08. 5 El 07 de febrero de 2022 se fijó edicto emplazatorio. 6 Archivo digitalizado 016. 7 Archivo digitalizado 18. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA se designó defensor de oficio. Se fijó fecha de audiencia para el 23 de marzo de 2022, calenda en la cual el abogado investigado radicó8 por correo electrónico solicitud de aplazamiento, aceptada por el despacho. Finalmente se reprogramó la audiencia para el 05 de abril de 2022, a la cual no concurrió el abogado investigado y se posesionó9 la defensora de oficio con quien se adelantó la actuación. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 05 de abril de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Inspección judicial al expediente con radicado 760109600016320160009400 por la conducta punible de fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, seguido en contra de Milton David y José Duván Diaz Valencia: en el cual se encontró acta de audiencia de formulación de acusación efectuada el 11 de marzo de 2021 con la presencia del abogado defensor, donde además se fijó audiencia preparatoria para el día 31 de mayo de 2021quedando el togado notificado en estrados; constancia de no realización de la audiencia preparatoria programada para el 31 de mayo de 2021 por causa atribuible a la defensa por su inasistencia; auto de trámite del 01 de junio de 2021, en el cual se dejó constancia que la audiencia preparatoria fracasó por causa atribuible a la defensa, fijándose fecha de celebración de la misma para el día 28 de julio de 2021 y citación del 7 de julio de 2021 a audiencia preparatoria programada para el 28 de julio de 2021. 8 Archivo digitalizado 26 y 27. 9 Archivo digitalizado 35. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Constancia de no realización de audiencia preparatoria programada para el 28 de julio de 2021 por causa atribuible a la defensa por su inasistencia; auto de trámite del 29 de julio de 2021 en el cual se dejó constancia que la audiencia preparatoria fracasó por causa atribuible a la defensa, fijándose fecha de celebración el 04 de octubre de 2021.
Acta de audiencia preparatoria del 04 de octubre de 2021, en la que el profesional del derecho investigado solicitó aplazamiento por cuanto requería del conocimiento de una carpeta, petición a la que accedió el despacho, se suspendió la diligencia y se notificó en estrados como fecha de celebración de la audiencia el 25 de octubre de 2021 y acta de audiencia preparatoria del 25 de octubre de 2021 en la que se dejó constancia que el disciplinable no compareció, por lo que se compulsó copias, fijándose fecha de celebración de la diligencia el 14 de diciembre de 2021. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor ALEXANDER RIASCOS TOBAR por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta perpetración en la modalidad culposa de la falta contra la debida diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
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REF. ABOGADO EN CONSULTA suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…). Lo anterior, ya que se percibió una conducta desidiosa del doctor RIASCOS TOBAR al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, por no asistir sin justificación a la audiencia preparatoria programada los días 31 de mayo, 28 de julio y 25 de octubre de 2021, convocadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el proceso penal con radicado 761096000163201600094, donde el investigado obró como defensor de los acusados.
Juzgamiento: el 20 de abril de 2022 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio que indicó que, de los elementos de prueba allegados al plenario se acreditó que el profesional investigado no descuidó el proceso penal, debido a que en las calendas de las audiencias se le presentaron situaciones ajenas que le imposibilitaron su comparecencia, como lo fue una situación de carácter personal, adicional, no tener y requerir en ese instante el material probatorio para ejercer la defensa técnica de su defendido en el proceso penal.
De otra parte, se evidenció en el folio 42 que reposó en el proceso como material probatorio auto 0591 del 22 de agosto de 2019,
constancia de no realización de la audiencia por causa ajena a su defendido, esto porque se realizó una comisión de servicios, lo que imposibilitó la presencia del juez a cargo del proceso penal, por lo tanto, solicitó que se emitiera sentencia absolutoria. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. La instancia encontró demostrada la materialización de la falta disciplinaria enrostrada, puesto que al plenario se allegó copia de las citaciones efectuadas por el despacho penal de conocimiento por medio del cual se informó al abogado investigado de las fechas señaladas para llevar a cabo la audiencia preparatoria en el proceso con radicado 2016-00094, en el cual el profesional obró como defensor de los acusados, así como de las constancias de no realización de la misma por su incomparecencia injustificada.
En efecto, se tuvo de la revisión de las mismas que el profesional del derecho no concurrió el 25 de octubre de 2021 a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a pesar que la misma había sido programada y notificada en estrados desde el 04 de octubre del mismo año, cuando en esa diligencia el abogado encartado solicitó la suspensión de la audiencia, toda vez que manifestó tener pendiente el conocimiento de una carpeta. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Previo a lo anterior, el profesional el derecho no compareció a las sesiones de audiencia preparatoria del 31 de mayo de 2021, que había sido notificada en estrados desde el 11 de marzo del mismo año, ni a la programada para el 28 de julio de 2021, de la cual fue citado desde el 7 de julio de 2021. Conforme el anterior análisis probatorio hubo certeza de que el doctor ALEXANDER RIASCOS TOBAR actuó indiligentemente al dejar de hacer oportunamente las diligencias de su actuación profesional, por cuanto, al ser el defensor de los señores Milton David y José Duván Díaz al interior de proceso penal con radicado 761096000163201600094, no concurrió en tres ocasiones a las audiencias preparatorias fijadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, sin que se conociera justificación alguna por
su no asistencia, dejando acéfala la defensa técnica de los acusados. Se acreditó así que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta calificada en la modalidad culposa, pues no se observó que su comportamiento teleológicamente estuviera dirigido a realizar un daño a sus clientes, simplemente se advirtió su desidia o descuido en el manejo del encargo profesional. Respecto de los argumentos expuestos por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, señaló el a quo que no eran de recibo, primero porque para verificarse una situación de fuerza mayor que obligara a su prohijado a la no comparecencia de las tres audiencias programadas por el despacho compulsor, estas debían ser probadas, pero ello no ocurrió más allá de sus manifestaciones y segundo, si bien obró en el proceso el auto número 0591 del 22 de agosto de 2019, que dio fe que no se surtió audiencia de acusación, esta correspondía al año 2019, que además no fue objeto de controversia 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en la presente instrucción, pues lo que se ventiló en esta causa fueron las inasistencias del profesional a la audiencia preparatoria del 31 de mayo, 28 de julio y 25 de octubre de 2021. En cuanto a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta los criterios
generales previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, puesto que, por la indiligencia del abogado los acusados se vieron afectados al quedarse sin defensa técnica y la evidente dilación del proceso. Además, tuvo en cuenta el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, ya que con la conducta omisiva afectó los derechos fundamentales de sus prohijados Milton David y José Duván Díaz, pues se trataba de que el abogado asumiera en audiencia preparatoria la defensa técnica de los acusados, audiencias necesarias para que este descubriera las pruebas en pro de sus clientes y que pretendería hacer valer en juicio, para con ello solucionar prontamente su situación jurídica, por lo que estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses era razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico10 y correo 10 Archivo digitalizado 42 en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA certificado de 47211 el 13 de julio de 2022, sin que en el término de la
ejecutoria12 de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al suscrito magistrado mediante acta del 06 de septiembre de 202213.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200714. 11 Archivo digitalizado 44 y 47. 12 Archivo digitalizado 46. 13 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos
de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines
de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La investigación en contra del abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR se originó por compulsa de copias efectuada el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 89489 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA del 02 de febrero de 202215, se avocó conocimiento, se ordenó apertura del proceso disciplinario16 y se fijó para el 09 de febrero del 2022 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, ante las reiteradas inasistencias del abogado investigado, quien además solicitó aplazamiento de esta audiencia, en aplicación del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fue emplazado mediante edicto17 el 24 de febrero de 2022, siendo declarado persona ausente y en consecuencia se le designó defensor de oficio con quien se adelantó la actuación. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 05 de abril de 2022, la cual se realizó conforme a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, el 20 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, se emitió fallo en cumplimiento del artículo 106 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, el cual una vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que
se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien además fue asistido por defensora de oficio. En relación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el 15 Archivo digitalizado 07. 16 Archivo digitalizado 08. 17 Archivo digitalizado 18. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presente asunto, pues el hecho disciplinariamente relevante da cuenta de la conducta omisiva del abogado investigado toda vez que injustificadamente inasistió a la audiencia preparatoria programada para los días 31 de mayo, 28 de julio y 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el proceso penal con radicado 761096000163201600094, donde el disciplinado obró como defensor de los acusados. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la
debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, se tiene que el doctor ALEXANDER RIASCOS TOBAR obró como defensor de los señores Milton David y José Duván Díaz al interior de proceso penal con radicado 761096000163201600094 seguido en su contra por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En el trámite del proceso penal, en audiencia del 11 de marzo de 2021 se formuló acusación a los clientes del referido profesional, diligencia a la cual asistió y le fue notificado en estrados que la audiencia 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA preparatoria se efectuaría el 31 de mayo siguiente. No obstante, en esa oportunidad se dejó constancia de su no realización por causa atribuible al abogado, por lo que se reprogramó la diligencia para el 28 de julio del mismo año. El 28 de julio de 2021 se dejó constancia de la incomparecencia del togado, pese a que fue citado desde el 7 de julio anterior, por lo que se reprogramó la audiencia preparatoria para el 04 de octubre de 2021, calenda en la cual asistió el doctor RIASCOS TOBAR, pero solicitó el aplazamiento por cuanto requería acceder a una carpeta,
requerimiento al cual accedió el despacho de conocimiento, procediendo a suspender la diligencia y a fijar como nueva fecha el 25 de octubre de 2021. Sin embargo, el 25 de octubre de 2021 tampoco compareció el profesional a la audiencia preparatoria, por lo que, se ordenó la compulsa que nos ocupa. Se advierte entonces que el doctor RIASCOS TOBAR faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, pues su comportamiento reveló su actuar indiligente al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto, por su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria programada para los días 31 de mayo, 28 de julio y 25 de octubre de 2021. Así las cosas, se encuentra demostrado que la conducta desplegada por el abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, de los elementos de convicción allegados en el curso del proceso adelantado, tales como el expediente penal con radicado 20160009400 donde obran las citaciones efectuadas al profesional y las respectivas constancias de inasistencia permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por
el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en la falta contra la debida diligencia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10°, transgrediendo el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, teniendo en cuenta que en su calidad de defensor de los acusados inasistió injustificadamente a la audiencia preparatoria programada los días 31 de mayo, 28 de julio y 25 de octubre de 2021 en el proceso penal con radicado 20160009400, sin que obre justificación que exculpe su conducta omisiva. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo que debió hacer el disciplinado era acatar el mandato que
claramente conocía como profesional del derecho y obrar diligentemente. Asimismo, no observa esta instancia que obre causal eximente de responsabilidad que justifique la conducta del abogado investigado, por lo que se encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad, evidenciándose que se apartó de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. La sala de instancia determinó que el disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma culposa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, desatendió el deber de cuidado, pues la conducta desplegada demostró que no tenía la intención de afectar con su actuar a sus mandantes, sino, que, por el contrario, actuó de forma negligente e incuriosa. 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.760012502000 2021 01831 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado y el criterio de agravación d
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