CNDJ - 81.- -Omitió notificar a la sociedad demandada-DESISTIMIENTO TÁCITO-F0500111
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 81.- -Omitió notificar a la sociedad demandada-DESISTIMIENTO TÁCITO-F0500111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10785
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201902584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1Sala integrada por las Magistradas CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Decisión vista Pág. 1 a 16 - archivo digitalizado55Sentencia.pdf A 10785
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Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 11 de diciembre 20192, por el señor WALTER
ALBERTO HINCAPIÉ PIEDRAHITA, contra el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, a quien el 30 de octubre de 2017, contrató para que promoviera en su representación, proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad C.I. Golden Platino Colombia SAS, para el cobro de un cheque por valor de $497.796.385. Se pactaron verbalmente como honorarios un anticipo de $1.500.000 que fueron cancelados y $30.000.000 una vez pagada la obligación. Sostuvo que, la demanda correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín bajo radicado Nº 2017-0664, se libró mandamiento de pago el 15 de noviembre de 2017; sin embargo, el togado omitió notificar a la sociedad demandada, bajo el argumento que estaba en negociaciones con el representante legal de la ejecutada y le informó de los abonos que se hicieron a la obligación, los honorarios pagados ascendieron a la suma de $17.000.000 y al quejoso se le entregó un monto de $75.850.000; posteriormente, el 13 de febrero de 2019, el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Relató entonces, que se reunió con el representante de la sociedad demandada que informó que al encartado se le entregó un valor total de $133.000.000, de los cuales el togado sólo le reportó $92.850.000, es decir que existía una diferencia de 2 Pág. 1 a 10 -01PrimeraInstancia/ 02Queja.pdf Página 2 | 30
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Abogados en consulta $40.150.000 suma respecto de la cual el abogado no le informó, ni se la entregó. Se allegaron documentos para acreditar sus afirmaciones. 2.- El asunto correspondió por reparto el 11 de diciembre de 20193, a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien con certificado No. 474414 de 13 de diciembre de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.085.793 y tarjeta profesional No. 35.854, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1155505 de 13 de diciembre de 20195, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.085.793 y tarjeta profesional No. 35.854, no registraba sanciones disciplinarias. 4.- Por medio de auto proferido el 13 de diciembre de 20196, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, y fijó el 20 de agosto de 2020 como fecha
para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional y se publicó edicto emplazatorio el 24 de febrero de 3 Pág. 57Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01ActaReparto.pdf 4 Pág. 1Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 04AcreditacionCalidad 5Pág.1 - Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 05AntecedentesDisciplinarios.pdf 6 Pág. 61 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 06AutoApertura.pdf Página 3 | 30 A 10785
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Abogados en consulta 20227. 5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, mediante auto del 2 de febrero de 20228 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio el 24 de febrero de 20229, se declaró persona ausente al abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS y se le designó un defensor de oficio10. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 12 de mayo11, 17 de noviembre 202212, 8 de marzo13, 10 de abril14 y 9 de mayo de 202315, en las cuales comparecieron el defensor de oficio del disciplinable, y el quejoso, se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1Ampliación de la queja al señor WALTER ALBERTO HINCAPIÉ PIEDRAHITA, quien manifestó que otorgó poder al
abogado GIRALDO GARCÉS, aproximadamente en el año 2017, para que le cobrara un cheque que había sido girado por Golden Platino por valor de $497.000.000 a su favor, el cual salió sin fondos, por lo cual se lo entregó al abogado para la gestión de cobro. Agregó que acordaron como honorarios por la gestión el valor de 7 Pág. 62 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/12EdictoEmplazatorio.pdf 8 Pág. 77 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 13AutoReprograma20220202.pdf 9 Pág. 1 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 15EdictoEmplazatorio.pdf 10 Pág.1 a 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 19ActaAudPruebas20220517.pdf 11Pág. 1 a 2 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 19ActaAudPruebas20220517.pdf. 20AudioAudPruebas20220512.mp4 12 Pág. 1 a 2 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 29ActaAudPruebas20221117.pdf. 30AudioAudPruebas20220512.mp4 13 Pág. 1 a 2 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/40ActayAudioAudPruebas20230308.pdf 14 Pág. 1 a 2 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/47ActayVideoAudPruebas20230410.pdf 15Pág. 1 a 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/52ActayVideoAudPruebas20230509.pdf Página 4 | 30 A 10785
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Abogados en consulta
treinta millones de pesos ($30.000.000), que el letrado presentó demanda, pero la dejó prescribir. Indicó que el profesional del derecho recibió varios abonos por parte del demandado, y que adicional le cancelaron un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para iniciar el proceso en el mes de diciembre de 2017, añadió que la esposa del letrado también recibió dineros que fueron cancelados por el señor Jony Armando Jaramillo de Golden Platino, aclaró que el abogado entregó parte del dinero pero no la totalidad de lo que recibió. Manifestó que le revocó el poder al abogado en el año 2019, y contrató a un nuevo profesional, quien prosiguió el trámite del cobro del cheque, el cual fue pagado en su totalidad, descontando lo entregado al doctor GUSTAVO que fue un aproximado de $135.000.000, de los cuales le dio cerca de $90.000.000. Concluyó que el proceso que adelantaba el abogado GIRALDO GARCÉS, fue terminado por desistimiento tácito. 6.2Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 9 de mayo de 202316, se formularon cargos contra el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Lo anterior porque la disciplinable dejó de hacer oportunamente la 16Pág. 1 a 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/52ActayVideoAudPruebas20230509.pdf
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Abogados en consulta gestión profesional, en el entendido que en el proceso ejecutivo 201700664 00 adelantado en el Juzgado Décimo Civil Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, se abstuvo de efectuar la notificación a la parte demandada desde el 16 de noviembre de 2017, del auto que libró mandamiento de pago, así mismo, omitió inscribir el embargo decretado ante la Cámara de Comercio, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019, por lo que se presentó inactividad por el término de 1 año y 2 meses aproximadamente, lo que conllevó a que terminara el proceso por desistimiento tácito el 13 de febrero de 2019. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 24 de mayo de 202317 en la que se recepcionaron los alegatos de conclusión por parte el defensor del disciplinable, quien manifestó que luego de haber recibido el encargo, intentó comunicarse con el investigado, pero fue imposible. Sin embargo, afirmó según las pruebas documentales obrantes en la actuación, así como, las que posteriormente aportó el quejoso, que a su juicio, eran inconducentes e impertinentes, aunado a lo que expresó con poca claridad el mismo querellante en las audiencias, se podía concluir que en este caso no se podía inferir en grado de certeza que el investigado mereciera ser sancionado, y debía ser absuelto, pues lo contrario era violarle el debido
proceso. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró 17Pág. 1 a 2 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/54ActayVideoAudJuzgamiento20230524.pdf Página 6 | 30 A 10785
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Abogados en consulta disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Consideró la instancia que el disciplinable incurrió en la falta descrita, pues se encontraba demostrado de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, dejó hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, en el proceso con radicado Nro.2017-00664 que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil Circuito de Oralidad de Medellín, se abstuvo de notificar a la parte demandada el auto que libró mandamiento de pago, del 16 de noviembre de 2017; así mismo, se negó a inscribir el embargo decretado ante la Cámara de Comercio, desde el 21 de noviembre de 2017, ambas
actuaciones hasta el 12 de febrero de 2019 -un día antes del decreto de desistimiento tácito de la demanda-, de tal suerte que se presentó inactividad por el término de un año y dos meses aproximadamente. Señaló la instancia que el 7 de noviembre de 2017, el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, en representación del señor Walter Alberto Hincapié Piedrahita promovió demanda ejecutiva en contra de C.I. Golden Platino Colombia SAS, con base en un cheque por valor de $467.796.38514, por lo tanto en auto del 15 de noviembre de 2017, se libró mandamiento de pago y decretó el embargo del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada, y el letrado el 21 de Página 7 | 30 A 10785
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Abogados en consulta noviembre de 2017, retiró el oficio dirigido a la Cámara de Comercio. Indicó la Seccional que a través de auto del 2 de febrero de 2018, se requirió al togado para que diera impulso efectivo al proceso con la notificación a la sociedad demandada, sin embargo la dependencia judicial dado que transcurrió más de un año de absoluta inactividad por el interesado sin que acreditara la inscripción de la medida cautelar como la notificación de la sociedad demandada, en providencia del 13 de febrero de 2019, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el 15 de mayo de 2019 el señor WALTER ALBERTO HINCAPIÉ
PIEDRAHITA, retiró los documentos originales por lo que el investigado no tenía cómo volver a presentar el libelo, una vez transcurridos los seis meses previstos en el artículo 317. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, cuando dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al interior de asunto ejecutivo Nro.2017-00664. Afirmó la instancia que, al abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, se le endilgó la falta a título de culpa, pues no actuó con la debida diligencia, e infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta i) la modalidad de la conducta culposa, y ii) el perjuicio causado como quiera que, el proceso ejecutivo permaneció sin Página 8 | 30 A 10785
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Abogados en consulta impulso procesal por un término aproximado de un año y dos meses, lo que condujo a que se declarara su terminación por desistimiento tácito, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 2 de junio de 202318. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 23 de mayo 202319, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 1 de agosto de 202320.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
18Pág. 1 a 14. Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/ 56OfNotificaSentencia.pdf 19 Pág. 1 Archivo Virtual 02SegundaInstancia / 066OficioRemisorioExpedienteDigitalSuperior 20Pág. 1 Archivo Virtual 02SegundaInstancia/ 01 ACTA 05001110200020190258401 Página 9 | 30 A 10785
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Abogados en consulta 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 10 | 30 A 10785
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Abogados en consulta Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.085.793 y tarjeta profesional No. 35.854 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditado por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.474414 del 13 de diciembre de 201927 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en consulta En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9
de mayo 2023, se formularon cargos contra el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, porque la disciplinable dejó de hacer oportunamente la gestión profesional, en el entendido que en el proceso ejecutivo 2017-0066400 adelantado en el Juzgado Décimo Civil Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, se abstuvo de efectuar la notificación a la parte demandada desde el 16 de noviembre de 2017, del auto que libró mandamiento de pago, así mismo, omitió inscribir el embargo decretado ante la Cámara de Comercio, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019, por lo que se presentó inactividad por el término de 1 año y 2 meses aproximadamente, lo que conllevó a que terminara el proceso por desistimiento tácito el 13 de febrero de 2019. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias
proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Pági na 12 | 30 A 10785
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Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202131, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632, y busca garantizar al disciplinable una investigación 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 32 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de Pági na 13 | 30
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Abogados en consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para
proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 33 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 14 | 30 A 10785
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Abogados en consulta En el caso de estudio, la falta endilgada a la abogada, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Copia del poder otorgado por WALTER ALBERTO HINCAPIE PIEDRAHITA, al doctor GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de mayor cuantía con embargo y secuestro, contra Golden Platino Colombia, con base en el cheque del banco Davivienda por valor de $497.796.385, nota de presentación ante la Notaría 1 del Círculo de Itagüí, de fecha 2 de noviembre de 2017, y sello del Juzgado de Conocimiento de fecha 15 de mayo de 2019, de entrega al demandante por desistimiento tácito34. • Demanda de proceso ejecutivo con embargo y secuestro, presentada por el abogado GUSTAVO HERNANDO 34 Pág. 2 a 3Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 49PruebasAportadasQuejoso.pdf Pági na 15 | 30 A 10785
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201902584 01
Abogados en consulta GIRALDO GARCÉS, el 7 de noviembre de 2017, como apoderado del señor WALTER ALBERTO HINCAPIE
PIEDRAHITA, contra Golden Platino Colombia, representada legalmente por Jonny Armando Jaramillo Montoya35 • Auto 479 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0664, actuando como demandado Golden Platino Colombia y demandante WALTER ALBERTO HINCAPIE PIEDRAHITA, providencia fue notificada el 16 de noviembre de 201736. • Oficio No. 3188 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0664, dirigido a la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual se informó la orden de embargo, el cual fue retirado por el abogado GIRALDO GARCÉS, el 21 de noviembre de 201737. • Auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 2 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0664, mediante el cual se solicitó al accionante impulso procesal realizando la respectiva notificación, auto notificado por estado No. 18 del 5 de febrero de 201838. • Auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de 35 Pág. 5 a 42Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RtaJuz10CivilCtoMed 36 Pág. 45 a 47Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RtaJuz10CivilCtoMed
37 Pág. 49Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RtaJuz10CivilCtoMed 38 Pág. 59Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RtaJuz10CivilCtoMed Pági na 16 | 30 A 10785
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201902584 01
Abogados en consulta Oralidad de Medellín, el 13 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0664, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito39. • Oficio radicado el 7 de mayo de 2019, por el señor WALTER ALBERTO HINCAPIE PIEDRAHITA, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el cual solicitó el desarchivo del proceso e informó que el abogado había actuado de forma negligente40 En efecto esta Corporación encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario que al abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, en su condición de profesional del derecho le fue otorgado poder el 2 de noviembre de 2017, por el señor WALTER ALBERTO HINCAPIE PIEDRAHITA, para que adelantara proceso ejecutivo de mayor cuantía con embargo y secuestro, contra Golden Platino Colombia, con base en el cheque del banco Davivienda por valor de $497.796.385. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que, el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, en virtud de dicho poder, presentó demanda ejecutiva con embargo y secuestro,
contra Golden Platino Colombia, representada legalmente por Jonny Armando Jaramillo Montoya, el 7 de noviembre de 2017, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con radicado No. 2017-0664, y se profirió auto del 15 de noviembre de 2017, el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada. 39 Pág. 61 a 63Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RtaJuz10CivilCtoMed 40Pág. 65Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RtaJuz10CivilCtoMed Pági na 17 | 30 A 10785
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.
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