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CNDJ - 81. Prescribe falta Art.35 1 ley 1123 07 faltas Art.35 4 y 37 1 ídem inició

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 81. Prescribe falta Art.35 1 ley 1123 07 faltas Art.35 4 y 37 1 ídem inició
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILSON JIMÉNEZ OSPINO

Quejosa: MARÍA DEL CARMEN OVIEDO MEJÍA Radicación: 6800111-02-000-2019-01005-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No.037.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de febrero de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Jiménez Ospino y le impuso sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias de los numerales 1° y 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Wilson Jiménez Ospino se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 91.440.912 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 266.334 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Edgar Higinio Villabona Carrero y José Ricardo Romero Camargo (Archivo “28. Sent. Sandra Patricia Buriticá Rad. 201-20 (33-8)” del expediente digital)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de agosto de 2019, María del Carmen Oviedo Mejía presentó queja disciplinaria contra el abogado Wilson Jiménez Ospino, en la que manifestó que, en representación de sus hijos menores de edad, otorgó poder al profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de sucesión intestada del causante Lorenzo Arturo Gil Chávez, pero el abogado Jiménez Ospino no realizó la gestión encomendada.

Igualmente, expuso que contrató al profesional del derecho para que elevara solicitud ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con la finalidad de que realizara el registro de persona natural como ganadero y adelantara todos los trámites relacionados con la cría, levante, ceba o comercialización de animales de especie bovina y bufalina. A su vez, sostuvo que le otorgó poder al profesional del derecho para que adelantara un proceso de restitución de tierras sobre los predios denominados Santa Helena y Patio Bonito, pero el abogado tampoco adelantó la gestión encomendada. Anotó que abogado Jiménez Ospino no le entregó copia del poder otorgado. Sumado a lo anterior, explicó que, en virtud de las gestiones anotadas, el 23

de marzo de 2018 suscribió con el abogado Jiménez Ospino un contrato de dación en pago a través del cual pactaron que el abogado recibiría el 30% correspondiente a la masa sucesoral del causante, por concepto de honorarios. Puntualizó que en el contrato se estableció que el pago del 30% se efectuaría por medio de la transferencia de la propiedad del lote denominado Las Delicias avaluado en $152.966.000 al disciplinable. (contrato en dación de pago) Explicó que, como el anterior contrato en dación en pago no se materializó, durante el mes de diciembre de 2018, el investigado le hizo firmar una letra de cambio en blanco bajo el argumento que debía asegurar el pago de sus honorarios. Página 2 | 30 De ese modo, aseguró que firmó el titulo valor, pues el profesional del derecho le aseguró que solamente se ejecutaría en caso de un incumplimiento del porcentaje acordado como honorarios. Sin embargo, señaló que, en julio de 2019, recibió la comunicación de notificación personal de un proceso ejecutivo iniciado por el abogado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga para el cobro de $350.000.000. Anotó que, vía telefónica se comunicó con el profesional del derecho quien señaló que no debía preocuparse, pues “una vez se tuvieran los resultados del proceso de sucesión que se encontraba adelantando se procedía a efectuar el pago del dinero a su favor, por lo cual debía hacer caso omiso a la comunicación que me había llegado y dejar que el proceso se surtiera sin hacer ninguna manifestación”2.

Aseguró que al averiguar en la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja “así como en distintos despachos judiciales” sobre la existencia del proceso de sucesión del causante Lorenzo Arturo Gil Chávez, le indicaron que no existía ninguna demanda radicada, pese a haber otorgado poder al inculpado hacía más de un año y cinco meses. Adujo que en la Unidad de Restitución de Tierras le informaron que sobre los predios Santa Helena y Patio Bonito tampoco existía ninguna solicitud. Finalmente, informó que, en mayo de 2018, el abogado Jiménez Ospino, en representación de la quejosa, celebró un contrato de arrendamiento con Armando Ulloa Martínez sobre los predios Las Delicias y El Diamante I (predios objeto de sucesión). Expresó que el abogado Ospino pactó los términos del contrato sin autorización. Sostuvo que el inculpado no le entregó la suma de $1.800.000 que recibió como adelanto de tres meses de arrendamiento de Armando Ulloa Martínez ni los cánones subsiguientes. Agregó que el denunciado se excusó en que las sumas recibidas equivalían al pago de honorarios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 7. Archivo “001QuejaDisciplinaria” del expediente digital.

Página 3 | 30 A través de auto del 6 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3. En sesión del 27 de febrero4 y 1 de septiembre5 de 2020, 4 de mayo6, 11 de

agosto7, 27 de octubre8 de 2021 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre y la señora María del Carmen Oviedo Mejía quien amplió la queja. -Versión libre: Aceptó que la quejosa le otorgó poder para iniciar proceso de sucesión, pero sostuvo que no le otorgó poder para adelantar un trámite de restitución de tierras, pues la quejosa no ostentaba la calidad de víctima. Informó que María del Carmen Oviedo también le otorgó diversos poderes para buscar los bienes del causante Lorenzo Arturo Gil Chávez. Anotó que se encontraron unos dineros en dos cuentas de BBVA y en el Banco Agropecuario. Comentó que la quejosa estaba molesta por no poder disponer de los dineros consignados en las cuentas bancarias, no obstante, aseguró que le explicó que los recursos eran parte de la masa sucesoral. Refirió que ante el ICA de Puerto Parra solicitó información del ganado que, según la quejosa, se encontraba en los predios de Patio Bonito y en el Diamante I. Anotó que, después de realizar varias diligencias, en el Municipio de Cimitarra respondieron que había unos semovientes propiedad del causante. Por otra parte, informó que la quejosa le confirió poder ante el Instituto de Seguro Social, en donde le informaron que el causante no tenía derecho a la pensión, pero que existía un dinero y que para retirarlo era necesario iniciar un trámite para que esas sumas de dinero llegaran a la sucesión. 3 Archivo “004AutoAvoca” del expediente digital. 4 Archivo “010AudioAudiencia27Feb2020” del expediente digital.

5 Archivo “015AudioAudiencia01Sep2020” del expediente digital. 6 Archivo “024AudioAudiencia04May2021” del expediente digital. 7 Archivo “043.AudioAudiencia11Agos2021” del expediente digital. 8 Archivo “051AudioAudiencia27Octubre2021” del expediente digital. Página 4 | 30 Asimismo, mencionó que solicitó copias ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (Rad. 2010-0138) con la finalidad de revisar el proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre la quejosa y el causante. Indicó que la quejosa estaba inconforme, por cuanto afirmaba que el fallecido tenía $500.000.000 junto con el ganado y dos fincas que aparecieron a nombre de unos terceros, pero anotó que tales dineros no se encontraban en las cuentas del causante. Sostuvo que no se inició el proceso de sucesión, porque dos fincas aparecieron en poder de la esposa del exalcalde Darío Echeverry de Barrancabermeja y su contador Pablo Emilio Villareal. Explicó que inició un proceso disciplinario contra el abogado Luis Alfonso Duque Salazar, por la venta irregular de las fincas. En ese orden, afirmó que trabajó en pro de iniciar el proceso de sucesión, pues se buscó la masa sucesoral, no obstante, encontró irregularidades en los predios y el ganado. Igualmente, anotó que la quejosa le dijo que todavía no iniciara sucesión y él le respondió que no podía hasta levantar de medidas cautelares. Así, indicó que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas

sobre las fincas El Diamante y Las Delicias dentro del proceso No. 201400299 seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja; en el proceso laboral No. 2010-00138, que cursó en el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja y en el proceso No. 2015-00478 tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Anotó que, en el proceso No. 2015-00478 le informaron que no se podía levantar la medida cautelar impuesta, por cuanto cursaba un proceso de impugnación a la paternidad iniciado por el causante contra los hijos de la quejosa. Entre tanto, contó que acudió a la finca el Diamante I cuya titularidad era del causante y donde pernoctaba Amadeo Cáceres. Indicó que, por tal razón inició el proceso No. 2018-0017 de guarda y aposición de sellos ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Parra. Así, afirmó que elevó solicitud de conciliación ante el inspector de policía para el desalojo del predio. Destacó que el señor Cáceres lo amenazó y, por ello, justificó que el proceso de Página 5 | 30 sucesión se comenzó a demorar. Agregó que, inicialmente solicitó el desalojo del bien inmueble ante el inspector de policía. Anotó que las anteriores gestiones las realizó para que la quejosa pudiera ocupar el bien y adujo que el inmueble estaba en muy malas condiciones, motivo por el cual consideró necesario arrendarlo.

Detalló que inició a favor de la quejosa, el proceso penal No.2018-80959 ante la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja contra abogado Luis Alfredo Duque Salazar y otros, por los delitos como enriquecimiento sin justa causa y fraude procesal. Además, presentó denuncia por el delito de abigeato en la Fiscalía Segunda Local de Barrancabermeja contra Guillermo Antonio Montoya y Amadeo Cáceres que originó el proceso penal No. 2018-00560. Por otra parte, informó que, en el 2019, la quejosa le confirió poder dentro del proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el causante bajo el radicado No. 2016-00093 tramitado por el Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja, pero concretó tal proceso se archivó. Asimismo, mencionó que allegó al proceso las pruebas de las denuncias penales, iniciadas contra la juez y los abogados a cargo del proceso. Anotó que también se iniciaron disciplinarios de la doctora María Luisa Flórez (juez de Barrancabermeja) y otros abogados. Sobre el contrato de dación en pago, sostuvo que no existía, por cuanto le devolvió el documento a la quejosa. Para explicar lo anterior, aceptó la suscripción del contrato sobre el predio Las Delicias, pero relató que advirtió que el bien aparecía a nombre del causante Lorenzo Arturo Gil, por tanto, el 26 de marzo de 2018, le devolvió el contrato a la quejosa para “hacer el desistimiento del contrato”. Adujo que la quejosa le propuso la firma de una

letra de cambio y le dijo que “para buscar los dineros correspondientes para los gastos del proceso”9. Refirió que le informó a la quejosa que el proceso de sucesión estaba complicado y que iba a ser demorado. Aludió que en los actos de investigación se constató que unos predios del causante se vendieron irregularmente. Lo anterior, porque aparecía como titular la señora Mary Luz 9 Minuto 20:56. Archivo “AudioAudiencia27Feb2020” del expediente digital. Página 6 | 30 Núñez quien era la esposa del exalcalde Darío Echeverry, que se encontraba privado de la libertad. Además, indicó que un testigo le confirmó que los predios se vendieron irregularmente. Aclaró que los bienes del causante no se limitaban a los predios Diamante I y Las Delicias, sino que la quejosa reclamaba adicionalmente $500.000.000. Agregó que había semovientes en el predio de Patio Bonito y en el Diamante

I. Refirió que estaba en la búsqueda de documentos para constatar la existencia de los bienes del causante.

Expuso que celebró un contrato de administración de los predios Diamante I y Las Delicias con la quejosa, para que los inmuebles no se deterioraran y con el fin de recaudar dinero para pagar gastos, tales como los impuestos. Asimismo, sostuvo que el 18 de mayo de 2018, celebró un contrato de arrendamiento con Armando Ulloa, con el permiso de la quejosa. Sostuvo que efectivamente Armando Ulloa adelantó tres meses de arrendamiento y aseguró que esos dineros los consignó en una cuenta de Bancolombia de la

quejosa. Anotó que inicialmente, se pactó $600.000 como canon de arrendamiento. No obstante, adujo que, en adelante, el señor Ulloa pagaba directamente a la María del Carmen Oviedo. Además, indicó que entre el señor Ulloa y la quejosa firmaron un otrosí en donde el canon era de $1.000.000. -Ampliación de queja: Manifestó ratificarse en los hechos consignados en la queja. Puntualizó que el investigado abusó de su falta de conocimiento al hacerle firmar una letra en blanco, sin que le informara la cantidad que iba a cobrar. Anotó que siempre se acordó con el inculpado del 30% para “sacar” la sucesión, pero el disciplinable no realizó la gestión, “porque ningún proceso fue debidamente terminado, al contrario, dejó sin terminar los procesos”10. Por otra parte, aseveró que el inmueble que el investigado pretendió embargar a través del proceso ejecutivo era el sustento de su familia. Así, expresó que el cobro del abogado era exagerado, porque cuenta con pocos recursos económicos. 10 Minuto 15:52. Archivo “015AudioAudiencia01Sep2020” del expediente digital. Página 7 | 30 Relató que le firmó la letra de cambio en una cafetería ubicada en Barrancabermeja. Manifestó que no recordaba la fecha exacta en que firmó la letra de cambio. Reiteró que la firmó, porque el abogado le gritó, le expresó que no tenía asegurados sus honorarios y le manifestó que estuviera tranquila, pues solo la cobraría cuando “salieran todos los procesos”11.

Insistió que le llegó una notificación proveniente de un Juzgado de Bucaramanga en la cual le informaba acerca del proceso ejecutivo iniciado en su contra advirtiendo en ese momento el monto de la letra de cambio era por $350.000.000. Informó que el investigado adelantó el “proceso de sellos y guardas”, el cual iba incluido entre los trámites contratados, pues no le fijó un precio exacto por esa labor. Anotó que el abogado Jiménez Ospino no intervino en el proceso de impugnación de paternidad, por cuanto estaba archivado. Además, relató que el investigado presentó denuncia contra el señor Darío Echeverry y Pablo Emilio Morillo, por fraude procesal e inició unos procesos disciplinarios contra Luis Alfonso Duque Salazar y una juez María Inés. Detalló que el inculpado la llamaba para informarle sobre las gestiones realizadas, pero no le suministraba copias de los documentos. Expresó que le entregó al investigado los documentos que tenía relacionados con el vínculo de paternidad del causante con sus hijos menores de edad; la copia de la historia clínica de Lorenzo Arturo Gil Chávez, incluso cuando aquel se encontraba mal de salud. Agregó que el abogado “tenía varía documentación con él”12. Anotó que Lorenzo Arturo Gil Chávez tenía una maleta llena de documentos, pero el disciplinable nunca la devolvió con la excusa de que necesitaba revisar qué otros documentos tenía el causante. Manifestó que el investigado no le entregó copia de todos los poderes que autenticaron en la Notaría. Anotó que aproximadamente firmó doce

documentos ante la notaría, pero el investigado no le entregó copia. Aclaró que tenía unas copias de algunos poderes, pero no estaban autenticados. 11 Minuto 22:23. Archivo “015AudioAudiencia01Sep2020” del expediente digital. 12Minuto 44:20. Archivo “015AudioAudiencia01Sep2020” del expediente digital. Página 8 | 30 Contó que, cuando firmó el contrato de dación en pago en la notaría, el investigado no le dejó leer el documento, por ello, se percató del contenido del contrato mucho tiempo después. Adicionó que, posteriormente el abogado Jiménez Ospino le entregó el contrato original. Para terminar, expresó que los predios en los que se podía efectuar la sucesión eran la finca el Diamante y las Delicias. Narró que el predio las Delicias se encontraba ocupado por Héctor Usura, quien era un encargado que había dejado el socio del causante llamado Amadeo Cáceres Solano. Agregó que el causante también dejó un ganado.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Wilson Jiménez Ospino, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1° y 4 del artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

Primer cargo “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la

firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Jiménez Ospino presuntamente faltó al deber de diligencia y con ello, pudo haber incurrido en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, pues no inició el proceso de sucesión del causante Lorenzo Arturo Gil Chávez.

En efecto, la Seccional explicó que, no se acreditó justificación alguna para que el inculpado no hubiese iniciado el trámite de la sucesión en los términos del contrato de prestación de servicios y el poder otorgado por la quejosa. A su vez, consideró que, si bien el investigado emprendió varias gestiones a Página 9 | 30 nombre de María del Carmen Oviedo Mejía, no encontró justificado “la no actuación frente a la sucesión”13. También determinó que la conducta del disciplinable encuadraba, al parecer, en la falta contra la debida diligencia profesional, al haber omitido elevar solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras referente a los predios Santa Helena y Patio Bonito. Al respecto, el a quo estimó que, aunque el abogado afirmó que no recibió poder para la gestión referida, destacó que la quejosa en ratificación y

ampliación de queja aseguró que sí encargó tal gestión al abogado Jiménez Ospino. Las conductas fueron imputadas a título de culpa, por cuanto presuntamente a raíz de las dificultades y divergencias que tuvo con la quejosa, el inculpado se desinteresó por la gestión. Segundo cargo “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

La Seccional estableció que el profesional del derecho exigió un beneficio desproporcionado a su trabajo, pues promovió el proceso ejecutivo (No. 2019-00103) con base en una letra de cambio por $350.000.000 aprovechándose de la inexperiencia de la quejosa, a pesar de que los honorarios se pactaron anteriormente mediante un contrato de dación en pago cuya cuantía ascendía $152.966.000. Conducta que fue imputada a título de dolo. 13 Minuto 46:14. Archivo “051AudioAudiencia27Octubre2021” del expediente digital.

Pági na 10 | 30 Tercer cargo “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En relación con el tercer cargo, la imputación se formuló porque el a quo consideró que el abogado Jiménez Ospino no entregó a la quejosa los dineros que recibió de Armando Ulloa Martínez, por los cánones de arrendamiento de unos predios y por el saldo recibido por la venta de un ganado. En efecto, la Seccional encontró que en la queja se hizo referencia a que el disciplinable recibió $1.8000.000 equivalente a unos cánones de arrendamiento, hecho probado según el recibo de 18 de mayo de 2018 que acredita la entrega de los dineros al inculpado. La primera instancia destacó que el inculpado aceptó el haber recibido los dineros y, aunque afirmó que los había consignado a la quejosa, el juez disciplinario no encontró prueba de tal afirmación.

Además, valoró la declaración extrajuicio rendida por Armando Ulloa Martínez donde afirmó que, además de $1.800.000, entregó $1’200.000 en septiembre de 2018 y $2’400.000 en octubre de ese año a través de una consignación a la cuenta de Bancolombia del inculpado. Con todo, el juez disciplinario encontró prueba del recibido de $5.400.000 por el abogado Jiménez Ospino, pero no halló evidencia de la entrega de esos dineros a la quejosa. La conducta fue imputada a título de dolo. Pági na 11 | 30 Durante los días 10 de febrero14 y 11 de mayo15 de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio asignada al disciplinable presentó alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la defensora esgrimió que en el material probatorio recaudado se encontraban los audios de Armando Ulloa Martínez, arrendatario del predio de la quejosa. Indicó que el anotado sujeto manifestó que “los hechos expresados en la queja no se dieron de la forma en la que fueron descritos, que efectivamente el abogado investigado no recibió todo el dinero que se alegaba haber recibido, que el inmueble fue arrendado con consentimiento y conocimiento de la propietaria quien con posterioridad también arrendó nuevamente a la misma persona el inmueble”16. Igualmente, la defensora adujo que las pruebas allegadas evidenciaban que el investigado adelantó acciones conforme al mandato que se le había

asignado y, por ello, manifestó que el abogado Jiménez Ospino no se “lucró” de la forma como se estableció en la queja. A su vez, argumentó que no se tachó de falso el titulo valor suscrito por la quejosa. En suma, solicitó tener en cuenta el material probatorio recaudado al momento de proferir la sentencia.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las

siguientes pruebas: (i) Poder de 14 de marzo de 2018 otorgado por María del Carmen Oviedo Mejía a Wilson Jiménez Ospino para que iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de sucesión intestada del señor Lorenzo Arturo Gil Sánchez. 14 Archivo “066ActaAudiencia10defebrerode2022” del expediente digital. 15 Archivo “073AudioAudiencia11May2022” del expediente digital. 16 Minuto 8:23. Archivo “34 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital. Pági na 12 | 30 (ii) Poder de 14 de marzo de 2018 otorgado por la quejosa al abogado Wilson Jiménez Ospino para presentar solicitud de registro de persona natural como ganadero ante el ICA. (iii) Contrato de dación en pago del 22 de marzo de 2018 suscrito entre María del Carmen Oviedo Mejía y el abogado Wilson Jiménez Ospino, con el objeto de acordar los honorarios del disciplinado a través de un bien inmueble. (iv) Otrosí de contrato de arrendamiento celebrado el 16 de junio de 2018 entre el abogado Wilson Ospino y José Armando Ulloa Martínez sobre los

inmuebles Diamante I y Las Delicias. (v) Recibo del 18 de mayo de 2018 por valor de $1.800.000 expedido por el abogado Jiménez Ospino, por concepto de “arriendo del predio el Diamante I y las Delicias” pagado por el señor Armando Ulloa Martínez. (vi) Contrato de arrendamiento celebrado el 18 de mayo de 2018 entre el abogado Wilson Ospino y José Armando Ulloa Martínez sobre los inmuebles Diamante I y Las Delicias. (vii) Contrato de prestación de servicios del 13 de abril de 2018 suscrito entre la señora María del Carmen Oviedo y el abogado Wilson Jiménez Ospino. (viii) Contrato de mandato celebrado con el investigador privado para la recolección de evidencia física dentro del radicado No. 2016-80959. (ix) Certificación de 14 de julio de 2021 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga del proceso ejecutivo singular No. 2019-0010300 iniciado por el investigado en contra de la señora Oviedo Mejía. (x) Denuncia penal presentada el 5 de abril de 2018 por el abogado Jiménez Ospino, en representación de la quejosa, contra Amadeo Cáceres y otros. Pági na 13 | 30 (xi) Acta de audiencia de 11 de febrero de 2021 realizada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo No. 201900103-00.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Wilson Jiménez Ospino, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º y 4° del artículo del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de cinco (5) SMLMV. Sobre la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia encontró que, a pesar de que, el 27 de febrero de 2018, la quejosa le otorgó poder al abogado Jiménez Ospino para iniciar y llevar hasta su culminación la sucesión intestada del causante Lorenzo Arturo Gil Chávez, al transcurrir un 1 año y 5 meses, el inculpado no presentó el proceso de sucesión, pese que realizó una serie de actos tendientes a dar cumplimiento al poder extendido por la quejosa. El a quo reiteró que la falta contra la diligencia se cometió a título de culpa, dada la naturaleza de la falta endilgada. Además, recalcó que el inculpado actuó de manera negligente. Respecto al proceso de restitución de tierras, el a quo no encontró poder otorgado por la quejosa para dicha gestión y, en consecuencia, absolvió al inculpado por no adelantar dicha gestión. Además, atribuyó credibilidad a las

explicaciones del disciplinable relacionadas con no era posible realizar esa gestión, porque no se allegó prueba que diera cuenta de la calidad de victima del causante, la quejosa o los menores. Pági na 14 | 30 Frente a la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo explicó que el disciplinable y la quejosa suscribieron un contrato de dación en pago para garantizar el pago de honorarios equivalente al 30% de la masa sucesoral del causante. Agregó que, en el negocio jurídico la quejosa se había comprometido a transferir al inculpado el predio Las Delicias avaluado en $152.966.000. La primera instancia señaló que, como el contrato de dación en pago no se realizó, la quejosa suscribió un titulo valor en blanco que el disciplinable cobró a través del proceso ejecutivo No. 2019-00103-00 seguido en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga. La Seccional estimó que, si bien el proceso ejecutivo terminó con sentencia de 11 de febrero de 2021 que declaró probadas las excepciones propuestas por la quejosa; lo cierto es que el abogado Jiménez Ospino pretendió cobrar a la quejosa un monto desproporcionado de honorarios por $350.000.000, “valiéndose de una letra de cambio firmada de buena fe por la señora María del Carmen Oviedo Mejía en representación de sus menores hijos, aceptada para garantizar dicho pago, por las múltiples labores encomendadas al togado, entre otras, el adelantamiento de la sucesión intestada del causante Lorenzo Arturo Gil Chávez, aprovechándose de la

inexperiencia de la quejosa y el cual a la fecha de dicho cobro ni siquiera había llegado a su fin; dicho valor correspondía a un cobro desproporcionado y diferente al pactado por las partes”17. El juez disciplinario resaltó que el inculpado conocía la antijuridicidad de su conducta, pues buscó ejecutar a su cliente sin finalizar las actuaciones encomendadas. Así, la primera instancia subrayó que el abogado efectuó un cobro desproporcionado de honorarios, pues en principio había suscrito un contrato en dación en pago, pero posteriormente cobró mediante proceso de ejecución, la letra de cambio suscrita por la quejosa en blanco para garantizar el valor de sus honorarios, por un valor desproporcionado y diferente al pactado ($152.966.000), a saber, por $350.000.000, desconociendo el deber 17 Archivo “078SentenciaPrimeraIns

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