CNDJ - 81. SUSPENSIÓN-F23001250200020230060401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 81. SUSPENSIÓN-F23001250200020230060401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS MIGUEL ZABALA SUÁREZ
Quejoso: JOSÉ RAFAEL ORTEGA BLANCO Radicación: 23001-25-02-000-2023-00604-01
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinaria mente al abogado LUIS MIGUEL ZABALA SUÁREZ, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS MIGUEL ZABALA SUÁREZ se identifica con cédula de
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS MIGUEL ZABALA SUÁREZ se identifica con cédula de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integra da por los Magistrados: M.P María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella Otero, del archivo “46SENTENCIA” del expediente digital. Página 2 | 29
ciudadanía No. 15.675.639 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 119.399 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor José Rafael Ortega Blanco, señaló que en el año 2009 el abogado Luis Miguel Zabala Suárez inició demanda laboral en su representación. Agregó que, en primera y segunda instancia se falló favorablemente a sus intereses, iniciando igualmente el proceso ejecutivo laboral y en el año 2018 se libró mandamiento de pago por unas sumas de dinero y el cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuarse.
Manifestó que, le indagó al abogado sobre el proceso que se estaba adelantando en lo referente a su derecho de pensión, ante esto le aseguraba que estaba por salir. Sin embargo, en el mes de agosto del año 2023, se
adelantando en lo referente a su derecho de pensión, ante esto le aseguraba que estaba por salir. Sin embargo, en el mes de agosto del año 2023, se acercó al Juzgado de Planeta Rica donde le comentaron que el proceso se encontraba archivado y al preguntarle al letrado por WhatsApp sobre su proceso y solicitarle paz y salvo, le indicó q ue no se lo iba a entregar porque el quejoso le debía sus honorarios del trámite de pensión. Por este motivo, adujo no comprender el estado del proceso y el valor que presuntamente adeuda por honorarios.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, quien, a través de auto del 02 de octubre de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 29 de enero,5 20 de febrero 6 y 12 de marzo de 2024, 7 con asistencia del
3 Folio 01 del archivo “06CertificadodeVigenciaTarjetaProfesional” del expediente digital. 4 Folio 01 del archivo “08Auto apertura proceso disciplinario” del expediente digital. 5 Folios 01 - 02 del archivo “32Acta aud.PyC-Enero 29.2024” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “36Acta aud.PyC-Feb.20.2024” del expediente digital. 7 Folios 01 - 03 del archivo “41Acta aud.PyC-Mar.12.2024” del expediente digital. Página 3 | 29
7 Folios 01 - 03 del archivo “41Acta aud.PyC-Mar.12.2024” del expediente digital. Página 3 | 29
disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y pract icaron pruebas y se formuló un único cargo.
Ampliación de la queja. José Rafael Ortega Blanco señaló que, se ratificaba con la queja presentada. Refirió que, deseaba cambiar de abogado y para realizar esto necesitaba el paz y salvo.
Manifestó que, le había otorgado poder al abogado hace más de ocho años para que lo representara en un proceso que le permitiera reclamar su pensión en razón a que quien era su patrona no había cotizado las semanas para poder acceder al derecho de pensión.
Estableció que, la última vez que fue donde el abogado este le expresó que en tres meses le daban la pensión, pero transcurrió el plazo estipulado y no recibió nada.
Indicó que no sab ía que había sucedido con el proceso, que él fue a tres audiencias, pero desconoc ía la decisión tomada por el Juez, que solo se enteró que el proceso estaba archivado porque fue al Juzgado de Planeta Rica.
Alegó que, este lo único que quiere es reclamar la pensión y que se le entregue paz y salvo para poder cambiar de abogado.
Versión Libre. El abogado señaló que, adelantó un proceso laboral, promovido por el señor José Rafael Ortega Blanco y otros en contra de la señora Luz Adriana Ortiz Arcila. En el presente proceso sus c lientes en su momento relataron que estos laboraron por distintitos tiempos.
señora Luz Adriana Ortiz Arcila. En el presente proceso sus c lientes en su momento relataron que estos laboraron por distintitos tiempos.
Aseguró que, lo buscaron a finales del 2008 y al año siguiente luego de recaudar el material probatorio se present ó la demanda, comenzando un proceso largo y tortuoso. Página 4 | 29
Indicó que, el procesó se terminó concediéndole casi todas las pretensiones y ante esto la contraparte apeló. El Tribunal Superior decidió revocar parcialmente la decisión porque los clientes recibieron año tras año sus prestaciones sociales y la primera instanci a estableció erróneamente que se había incurrido en un mal pago, por ende, debía pagarse nuevamente. A su vez, respecto al pago de la seguridad social se determinó que en la demanda se contemplaba la posibilidad de poder escoger un fondo de pensión de elección y realizar los pagos adeudados.
Informó que, una vez devuelto el expediente al Juzgado se inició un proceso ejecutivo por lo s valores condenados. En ese estudio de los bienes se encontraron que la señora Luz Adriana Ortiz Arcila constituyó una sociedad de comandita simple, denominada “LAOS”, a la que le había transferido todos sus activos, es decir, estaba en estado de insolvenc ia. Sin embargo, logró recuperar un dinero que se le fue entregado a los clientes y se descontó el 30% del valor recaudado. No obstante, de la sentencia se estipuló que se condenaban a unas prestaciones y a un cálculo actuarial, un valor que se debe pagar por la demandada y este tendría derechos le hayan o no pagado al quejoso.
debe pagar por la demandada y este tendría derechos le hayan o no pagado al quejoso.
Alegó que, el proceso fue dado por terminado y archivado por pago de la obligación.
Manifestó que, en lo referente a la pensión existió una circunstancia fue que el cálculo actuarial lo debía solicitar el empleador y no el trabajador. Por esta razón le explicó al quejoso que para poder obtener la pensión tendría que adelantar un nuevo proceso ejecutivo en contra de la demandante para poder establecer el cálculo.
Refirió que, no le recibió poder de forma posterior para reclamar pensiones y mucho menos para solicitar cálculo. Además, en el evento de que se hubiese logrado librar mandamiento ejecutivo de pago, esto iba a ser dispendioso porque la señora Luz Adriana Ortiz Arcila carecía de activos y esto provenía mucho antes de haberse presentado la demanda. Página 5 | 29
Estableció que, respecto al paz y salvo, el documento se lo estuvo solicitando la hija del quejoso y este le comentó que se expidió el documento en su momento del dinero que recibió, pero respecto al asunto del cálculo actuarial no era necesario porque este era un trámite distinto.
Refirió que ello no quiere decir que el señor José Rafael Ortega Blanco no pueda adelantar otro proceso distinto con un abogado, sin el respectiv o paz y salvo, dado que el trámite que este llevó se encontraba terminado.
Alegó que, el paz y salvo sí lo entregó y fue aportado al Juzgado de Planeta Rica conforme a los valores recibidos y no del cálculo actuarial porque ni siquiera sabía cuanto era.
Rica conforme a los valores recibidos y no del cálculo actuarial porque ni siquiera sabía cuanto era.
Testimonio Yenis de Hoyos Guzmán. La deponente en su declaración refirió que sí había recibido información del abogado Luis Miguel Zabala Suárez respecto del proceso de su padre, el señor José Rafael Ortega Blanco y tuvo conocimiento que se encontraba a la espera que se realizara el cálculo actuarial para saber el valor que debía pagar la señora Luz Adriana Ortiz en cuanto a los aportes de pensión.
Informó que, la información la recibió en septiembre de 2023, época en la que asistió a la oficina del abogado.
Aseguró que, conversó con el abogado a través de WhatsApp y le solicitó paz y salvo y este le manifestó sobre el pago de honorarios definitivos. Por esta razón, le pidió explicación por qué debían pagar honorarios, si ya estos habían sido cobrados cuando recibió el dinero y este le respondió que era respecto de un trámite que aún se encontraba pendiente y era el cálculo actuarial y le respondió que lo denunciaría ya que el abogado quedó enviar un documento que debía ser autenticado y esa fue la últ ima información que otorgó.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Luis Miguel Zabala Suárez por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° Página 6 | 29
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, se encuentra que el actuar del abogado desplegado en el proceso ejecutivo laboral, con radicado N°23555318900120090023000, seguido a continuación del ordinario laboral, no fue atendido con la debida diligencia del profesional d el derecho, dado que, si bien solicitó de manera oportuna la ejecución de la sentencia y en virtud de la decisión del Juzgador ordenó a la señora Luz Adriana Ortiz Arcila, en calidad de demandada el pago de cesantías, costas causadas e intereses anuales en favor de los demandantes. Se decretaron medidas cautelares y se ofició a Colfondos para que realizara el cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuarse al sistema de seguridad social en favor de los demandantes.
A partir de la providencia del 4 de febrero de 2020, en la que se ordenó en el numeral 4 que permaneciera el expediente en Secretaría hasta tanto se
A partir de la providencia del 4 de febrero de 2020, en la que se ordenó en el numeral 4 que permaneciera el expediente en Secretaría hasta tanto se obtuviera respuesta por parte de los Fondos de Pensiones y que una vez se recibiera la información volviera al despacho para resolver lo pertinente frente a la solicitud de mandamiento de pago , el togado no desplegó ninguna otra actividad procesal tendiente a que se diera por terminado el cumplimiento concerniente con el pago del cálculo actuarial al Fondo de Pensiones escogido por el quejoso con el propósito de materializar el derecho a la pensión reconocido en la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2018. Página 7 | 29
La Seccional observó que el mandato aún no habría finiquitado, ya que no reposaba renuncia o revocatori a al poder otorgado por el quejoso. Por lo tanto, le correspondía al profesional del derecho impulsar el proceso ejecutivo hasta obtener el cálculo actuarial requerido para el pago de la pensión reconocida a su representado en la sentencia correspondiente , lo cual no habría efectuado.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 21 de marzo de 2024,8 con asistencia de la disciplinable y el quejoso.
El disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, de acuerdo al acervo probatorio, lo correspondiente sería preguntarse si él como abogado violó o no con el deber objetivo de cuidado al abandonar el proceso.
Precisó que, la imputación que se realizó fue a título de culpa, desprendiéndose de impericia, negligencia e im prudencia. Resaltó que, la
Precisó que, la imputación que se realizó fue a título de culpa, desprendiéndose de impericia, negligencia e im prudencia. Resaltó que, la acción disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo son sancionables las conductas que sean cometidas a título de dolo o culpa.
Agregó que, no se tuvo en cuenta las cargas legales que tuvo, ya que este lo único que hizo fue acatar lo ordenado por el despacho que conocía del asunto, quien bien decidió dejar el expediente en secretaría, a efectos de que se allegara por las entidades involucradas el cálculo actuarial respectivo para así proceder de conformidad.
Consideró que, no estaba obligado a recurrir tal decisión, pues le era benéfica a su cliente, puesto que el despacho había consentido en que permaneciera en secretaria el expediente hasta cuando llegara la respuesta.
Indicó que, debió notarse que, en su rol de apoderado, auxilió, como era su obligación, al Juzgado, en el sentido de reclamar oficios, llevarlos y aportar las constancias de su envío, que también lo hizo dentro de todo el tiempo que
8 Folios 01 – 02 del archivo “45Acta aud.Juzgamiento.Marzo21.2024” del expediente digital. Página 8 | 29
fue de manera física, luego esas comunicaciones en virtud de la pandemia y con la virtualidad se hicieron de manera electrónica.
Estableció que, la sentencia 279 de 2013 de la Corte Constitucional, contempló cuales son los deberes y cargas procesales que supuestamente incumplió al dejar el expediente a esperas de que se produjera una respuesta,
contempló cuales son los deberes y cargas procesales que supuestamente incumplió al dejar el expediente a esperas de que se produjera una respuesta, y no encuentra ningún deber o carga, toda vez que jamás se le puso en conocimiento o se le dio traslado de la respuesta que allegó Colpensiones y después el Juzgado informó dentro de la p resente investigación que no lo hizo porque Colpensiones no era parte.
Manifestó el togado que si bien Colpensiones, no era parte del proceso, realizó la siguiente pregunta ¿Por qué son las partes son demandante y demandado?, teniendo en cuenta que Colpe nsiones y los demás Fondos debían intervenir a efecto de procurar el mencionado cálculo, que solo obedece a orden judicial y que lo justo hubiese sido que ese memorial hubiera sido puesto en conocimiento de Juez y de las partes máxime si Colpensiones si estaba vinculado al proceso. Por eso todo el deber y las demás pesquisas recaían sobre el despacho y no sobre él como abogado.
Indicó que, se le señaló que pudo haber enviado un escrito de impulso al Juzgado, y que si bien es claro que pudo haberlo realiza do, refirió que nole era dable recordarle al Juez cuáles son sus obligaciones, pues las conoce y están en el código. A su vez, el Juez era quien tenía el deber y no este, en razón a los poderes judiciales que la doctrina ha clasificado según sentencia C 874 de 2003 de impulsar su propia orden y no aquel.
Aseguró que, el Juez bajo sus poderes debió al no haber obtenido respuesta por parte de los Fondos, en uso del poder de coerción requeri rlos de forma imperiosa.
por parte de los Fondos, en uso del poder de coerción requeri rlos de forma imperiosa.
Alegó que, el artículo 42 del Código Gene ral del Proceso consagra los deberes del Juez y el primero de ellos es dirigir el proceso y velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilatación del proceso. Página 9 | 29
Aseveró que, la respuesta otorgada por Colpensi ones no reposa en el aplicativo Tyba, sino que la conoció en ocasión a este proceso disciplinario, que inclusive tal como consta en la certificación allegada a la presente investigación, ya que esa respuesta se encontraba en manos del secretario y no pasó al despacho, por cuanto el proceso al estar en secretaria, este como abogado no contaba con ningún deber o una obligación procesal, pues ya las había cumplido remitiendo los oficios e informando al despacho dónde se encontraba afiliados los demandantes.
Refirió que, no es su manera de proceder, el recordar a los jueces los deberes y obligaciones que por ley le corresponde porque creería que sería una falta de respeto frente a quien lleva el proceso.
Finalmente, reprochó que al no existir violación al de ber objetivo de cuidado la culpa carecía de cualquier fundamento, por lo cual consideraba que debía ser absuelto del cargo imputado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de abril de 2024, 9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS MIGUEL ZABALA SUÁREZ por incurrir en la falta a la debida
Disciplina Judicial del Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS MIGUEL ZABALA SUÁREZ por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (04) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional ind icó que, conforme a las pruebas existentes, se comprobó que se encontraba acreditado la relación cliente – abogado entre el disciplinable y el quejoso, dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral con radicado N°23555318900120090023000, de conocimiento de Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, tal como se encuentra acreditado con el
9 Folios 1 - 19 del archivo “46SENTENCIA” del expediente digital. Página 10 | 29
poder que reposa en dicho expediente y las actuaciones que se surtieron dentro del mismo.
Aunado a lo anterior, tal como se indicó en la formulación de cargos y así lo reiteró que se determinó un actuar diligente por parte del investigado respecto del proceso ordinario laboral en la primera y segunda instancia que tuvo el referido proceso. No obstante, se vislumbró una falta a la debida dil igencia profesional en cabeza del investigado respecto del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario laboral, ya que si bien solicitó de manera oportuna la ejecución de la sentencia y en virtud de las peticiones presentadas por el abog ado investigado el Juzgado ordenó a la señora Luz
oportuna la ejecución de la sentencia y en virtud de las peticiones presentadas por el abog ado investigado el Juzgado ordenó a la señora Luz Adriana Ortiz Arcila, en calidad de demandada, el pago de cesantías, costas causadas e intereses anuales en favor de los demandantes, se decretaron medidas cautelares, así como oficiar a Colfondos para que realizara el cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuarse.
El 04 de febrero de 2020 , el Juzgado en su numeral cuarto dispuso que permaneciera el expediente en secretaria hasta tanto se allegara respuesta por parte de los Fondos de Pensiones y q ue una vez recibida la misma, se regresara el expediente al despacho para resolver lo que correspondiera respecto a la solicitud de mandamiento de pago.
El proceso desde entonces ha estado “quieto”, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuit o de Planeta Rica, en oficio N°0310 de fecha 29 de febrero de 2024, en la que se indicó que el plenario permanece inactivo en la secretaria de dicha célula judicial a la espera que se dé respuesta por parte de los Fondos de Pensiones para poder proferir nuevo mandamiento de pago, toda vez que aún no se tiene respuesta y tampoco se ha presentado impulso por parte de los sujetos procesales y las entidades han guardado total silencio.
Por lo anterior, se infiere que el disciplinable ha abandonado el proceso ejecutivo en el que representa al quejoso, ya que el mandato aún mantenía vigencia, debido a que no existía renuncia y ni revocatoria del poder otorgado. A su vez, se evidenció que el abogado abandonó la gestión, a tal punto que Página 11 | 29
A su vez, se evidenció que el abogado abandonó la gestión, a tal punto que Página 11 | 29
por más de tres (3) años de haberse proferido la providencia del 04 de febrero de 2020, no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado y aquel no realizó gestión alguna para impulsar esa causa en ese lapso.
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse la inobservancia del referido deber de actuar con celosa diligencia profesional, por parte del disciplinable, al haber omitido impulsar el proceso ejecutivo laboral radicado N°23555318900120090023000, al punto de abandonarlo, sin que se advirtiese causal de justificación valedera de su conducta omisiva y negligente, por lo que se estructuró la antijuricidad de la conducta atribuida al disciplinado.
La instancia alegó que la falta reprochada, se ejecutó de manera culposa por la negligencia en el cumplimiento de sus labores profesionales.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión, ello en atención a la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito y el perjuicio causado, dado que el quejoso no ha podido recibir su pensión, pese a contar con sentencia ejecutoriada.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,10 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que señaló que en la decisión de primera instancia el a quo no tuvo en
Inconforme con la decisión,10 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que señaló que en la decisión de primera instancia el a quo no tuvo en cuenta que existieron dudas respecto de la autenticidad de los chats y la existencia del contrato que no fue rubricado por el disciplinado, ya que se debe garantizar la presunción de inocencia, en el evento de no alcanzar un nivel de certeza sobre la existencia de la falta.
Alegó que, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas solo son sancionables a título de dolo o
10 Folios 01 - 15 del archivo “RECURSO DE APELACION” del expediente digital. Página 12 | 29
culpa. Por lo tanto, la culpabilidad disciplinaria tiene la exigencia de fundar la responsabilidad exclusivamente en el aspecto subjetivo. Esto es, en la realización de manera consciente o de manera culposa del comportamiento activo u omisivo, y no por el mero hecho del efecto causal.
Refirió que se le sancionó debido a que abandonó el proceso, cuando decidió acatar la orden del despacho de que el expediente iba a permanecer en secretaría a esperas de que se allegara las respuestas de los fondos de pensiones.
Manifestó que, el Juez fue quien debió agotar los poderes de ordenación e instrucción en contra de los fondos privados, por cuya culpa se obstaculizó el trámite del proceso, lo que demostraba que él no ejecutó el ilícito de manera culposa en razón que en cabeza de aquel no existía ninguna actuación por realizar.
Ante esto, el despacho debió advertir que era deber del servidor público y los
culposa en razón que en cabeza de aquel no existía ninguna actuación por realizar.
Ante esto, el despacho debió advertir que era deber del servidor público y los particulares a quienes se cita, la obligación de colaborar con la administración de justicia con miras a obtener la información sin dilación. Por este motivo, no era su deber recordarle al d espacho, cuáles eran sus obligaciones, ya que acató la orden de mantener el expediente en secretaria a espera de las respuestas y cumplió con los oficios de indicar donde estaban afiliados sus clientes. Al no llegar las respuestas en el termino indicado, l o que debió la secretaria fue informar tales circunstancias, y pasar el despacho el proceso para decidir lo que correspondiera, sin que se omisión se le pueda trasladar.
Estableció que, el 12 de marzo de 2024, a raíz del pedimento del expediente por la jurisdicción disciplinaria, la secretaria decidió pasar al despacho de la señora Juez, informando que la entidad de pensiones a la fecha no había atendido los requerimientos.
El 02 de abril de 2024, el Juzgado dispuso requerir por tercera vez al Fondo de Pensiones Colfondo S.A., para que remitiera el cálculo actuarial, en los términos indicados en los autos de fecha 15 de enero y 13 de noviembre de Página 13 | 29
2019. Para tal efecto, les impuso un término de 15 días, so pena de dar apertura al incidente por incumplimiento a orden judicial.
Finalizó, alegando que la primera instancia no le señaló cuales fueron las diligencias propias que dejó de hacer y “donde esta reglado que así sea” ;
Finalizó, alegando que la primera instancia no le señaló cuales fueron las diligencias propias que dejó de hacer y “donde esta reglado que así sea” ; resaltó que, el quejoso estuvo informado que el proceso se encontraba a la espera de respuesta de los fondos de pensiones.
Por lo expuesto, el apelante solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria y en consecuencia se revocara la providencia de instancia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 28 de mayo de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
11 Folio 1 del archivo “001Acta23001250200020230060401” del expediente digital. Página 14 | 29
Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de la siguiente manera:
El recurrente alegó que se debería respetar el principio de presunción de inocencia, dado que la primera instancia no tuvo en cuenta que existieron dudas respecto de la autenticidad de los chats y la existencia del contrato que no fue rubricado por el disciplinado.
Al respecto, esto es, sobre el valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp la Corporación en sentencia del 9° de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en el expediente con radicado No. 130011102000 -2017-00490-01, discurrió qué : en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o e n razón de no haber sido presentado en su forma original”.
Por lo anterior, a lo largo del proceso el abogado no atacó la autenticidad de los chats de WhatsApp, ya que este incluso le dio lectura en la diligencia de la audiencia versión libre y le indagó a la testigo Yenis de Hoyos Guzmán sobre ciertos aspectos que ocurrieron en la conversación. Por este motivo, no hay razón para que el disciplinable intente controvertir la autenticidad de los mensajes.
Además, se resalta que, aun eliminando el valor suasorio de esos mensajes
no hay razón para que el disciplinable intente controvertir la autenticidad de los mensajes.
Además, se resalta que, aun eliminando el valor suasorio de esos mensajes por la referida aplicación, lo cierto es que no se desvirtuaría el ilícito reprochado al togado, pues estos se tuvieron en cuenta para demostrar una relación cliente – abogado entre el quejoso y el encartado, lo cual, en todo caso, resulta lo suficientemente probado con sus actuaciones en el proceso ordinario y ejecutivo en nombre y representación del denunciante. Igual suerte corre el alegato r
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