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CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F11001110200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F11001110200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200263501 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada VICTORIA EUGENIA POLANÍA VALLEJO2 y la sancionó con una suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. EL INFORME El 14 de octubre de 2020, durante la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia celebrada en el proceso ordinario laboral No. 2019-00279, seguido contra Ana Beatriz Molina Galindo y José Hernando Domínguez, la titular del Juzgado 13 Laboral del 1 M.P. Martha Inés Montaña Suarez en sala dual con el Magistrado Richard Navarro May. 2 Victoria Eugenia Polania Vallejo identificada con cédula de ciudadanía N° 51.847.376 y tarjeta profesional N° 58.937 vigente según certificado presente en las páginas 3 a 5 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’ y sin antecedentes

disciplinarios; página 37 del mismo documento. A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA Circuito de Bogotá, compulsó copias a la abogada VICTORIA EUGENIA POLANÍA VALLEJO quien fungía como apoderada de los demandados, ello en los siguientes términos: ‘‘Teniendo en cuenta que se inadmitió la contestación de la demanda, que la contestación de la demanda no fue subsanada, por lo que se tuvo por no contestada la demanda, que la profesional del derecho que representa los intereses de los dos demandados no compareció a la audiencia del 27 de febrero de 2020 y tampoco ha comparecido a la audiencia del día de hoy, 14 de octubre de 2020 (…) pese a que se enviaron las invitaciones con tiempo (el 22 de septiembre de 2020) y teniendo en cuenta todo lo anterior, la inadmisión y la no contestación de la demanda y la inasistencia de la profesional del derecho que representa los intereses de los demandados a las 2 audiencias que se han celebrado, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la profesional del derecho Victoria Polanía Vallejo identificada con cédula de ciudadanía 51.847.376 de Bogotá y tarjeta profesional N° 58.937, para que investigue una presunta indiligencia profesional de esta abogada3’’.

ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la letrada4. Notificada en debida forma el 30 de abril de esa anualidad5 y con posterioridad emplazada6, no compareció a ejercer su defensa a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de mayo siguiente7, motivo por el cual, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó una 3 Minuto 6:10 a 7:46 del documento videográfico de la carpeta ‘‘003Anexos’’; carpeta ‘‘001 2020-1635 INFORME O QUEJA’’ ‘‘Audiencia Virtual - Proceso 2019-00279 parte 1 14-10-2020’’. 4 Página 6 y 7 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 5 Página 11 y 12 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 6 Página 13 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. Edicto fijado el 5 de mayo de 2021. 7 Página 15 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. Pági na 2 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA defensora de oficio8, quien la representó a lo largo de toda la investigación disciplinaria.

La diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se desarrolló en sesiones del 3 de agosto9 y 12 de octubre de 202110. Durante la primera, la magistrada sustanciadora ordenó incorporar y practicar lo siguiente: i) certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la togada, ii) copia del proceso 2019 – 00279, seguido ante el Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá, iii) testimonio de la señora Beatriz Molina Galindo y del señor José Hernando Domínguez. En la segunda sesión, se adosaron los documentos decretados por el a quo, donde destaca la copia del expediente 2019 – 00279 (asignado por reparto del 11 de abril de 2019), promovido contra Ana Beatriz Molina Galindo y José Hernando Domínguez, cuya apoderada era la investigada11, a quien le fue inadmitida la contestación de la demanda el 6 de septiembre de 201912 y mediante auto del 15 de octubre de la misma anualidad se tuvo por no subsanada13. Así mismo, en constancia del 27 de febrero de 202014, se estableció que no compareció a la audiencia de conciliación, y tampoco asistió el 14 de octubre siguiente, de trámite y juzgamiento15. 8 Página 8 y 12 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 9 Página 20 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 10 Página 40 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’.

11 Página 25 del expediente digital ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 12 Página 54 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 13 Página 56 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 14 Página 59 y 60 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 15 Página 1 a 3 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘Acta Audiencia Virtual 2019-00279 14-10-2020’’. Pági na 3 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo a lo anterior, se formuló un cargo por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1°16 de la Ley 1123 de 2007 y por transgredir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem17, ya que a partir del auto del 6 de septiembre de 2019 la abogada dejó en abandono el proceso Nro. 2019 – 00279, pues no compareció a las audiencias citadas y tampoco atendió las

decisiones de la jueza, al no corregir la contestación de la demanda. Dicho asunto siguió tramitándose sin su comparecencia hasta el 14 de octubre de 2020, cuando se profirió el fallo. La conducta le fue enrostrada a título de culpa, al no atender el compromiso contraído con sus clientes. La defensora solicitó oficiar a Capital Salud EPS, para que allegara la historia clínica de la investigada, toda vez que el despacho instructor estableció comunicación con ella y afirmó que se encontraba hospitalizada en las fechas en las que se llevaron a cabo las diligencias laborales, razón por la que dijo no tener conocimiento de ninguna investigación seguida en su contra. En la etapa siguiente, surtida en sesiones del 18 de enero18 y 8 de febrero de 202219, se escuchó el testimonio de la señora Ana Beatriz Molina Galindo, quien señaló que la letrada se limitó a presentar la contestación de la demanda el 19 de agosto de 2019 ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y al ser indagada acerca del estado 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 18 Página 69 y 70 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 19 Página 71 y 72 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. Pági na 4 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA del proceso, expresó que los despachos judiciales se encontraban cerrados, y cuando averiguó por intermedio de otra profesional, en palabras de la testigo “ya había perdido el caso’’20. De igual manera, fue escuchado el señor José Hernando Domínguez, el cual dijo que al intentar establecer comunicación con la abogada, adujo estar hospitalizada en las fechas en las que se desarrollaron las diligencias. También se allegó la historia clínica de la investigada. Dada la reserva existente sobre dicho documento, la magistrada instructora no ordenó incorporar una copia y se limitó a inspeccionarlo. Así, puso de presente que la letrada fue tratada por patologías propias de su edad y género a través de consulta externa, verbi gracia hipertensión, sin advertir ninguna hospitalización o cirugía que la imposibilitara para desempeñar el mandato durante el proceso laboral y su defensa en el disciplinario. En alegatos, la defensora manifestó que no se logró establecer si la disciplinada había sido sometida a algún procedimiento quirúrgico o

enfermedad que le impidiera comparecer a las audiencias del 27 de febrero y del 14 de octubre de 2020, toda vez que la historia clínica allegada por Capital Salud EPS correspondía únicamente al año 2021, situación que sumada a la ausencia de versión libre, configuraba una duda razonable acerca de los motivos por los que la togada dejó de asistir a las diligencias, ya que pudo haber existido alguna circunstancia de fuerza mayor que la justificara. 20 Minuto 14:07 del registro videográfico ‘‘035. 2020-2635 3ra AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL-20220118_153820-Grabación de la reunión’’ presente en la carpeta ‘‘002CdsYAudiosAudiencias’’. Pági na 5 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA POLANÍA VALLEJO con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla disciplinariamente responsable de cometer a título de culpa la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

El a quo consideró que con las pruebas incorporadas, especialmente la copia del proceso laboral 2019 – 00279, se advertía que una vez le fue conferida personería jurídica, se limitó a presentar contestación el 19 de agosto de 2019, que fue inadmitida el 6 de septiembre de la misma calenda, y a partir de allí la letrada abandonó la gestión encomendada por sus clientes, toda vez que no volvió a ejercer actuación alguna al interior de la litis hasta el 14 de octubre de 2020, fecha en la que se profirió fallo en disfavor de sus prohijados. Respecto de la antijuridicidad, resaltó que el comportamiento quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con diligencia los encargos profesionales, además generó un grave daño a sus mandantes, al tenerse como no contestada la demanda producto del rechazo del 6 de septiembre de 2019, y como ciertos los hechos susceptibles de confesión, dada la inasistencia injustificada a la audiencia del 27 de febrero de 2020. Pági na 6 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, destacó que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, por la negligencia con la cual actuó frente al encargo encomendado, cercenando la posibilidad de defensa judicial de sus clientes, pues ‘‘(…) pese a conocer la importancia que tenía de

intervenir en el proceso, aunque dio inicio a la labor al contestar la demanda, desde el mes de septiembre de 2019 la abandonó’’21. Frente a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta los criterios de graduación descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacando la modalidad de la conducta (numeral 2° literal A) ‘‘(…) que fue cometida a título de culpa por negligencia’’22, y el perjuicio causado a sus clientes (Numeral 3° literal A) ‘‘(…) que no contaron con una adecuada representación judicial, tampoco se enteraron de la citación a audiencia’’23, y afrontaron las consecuencias negativas descritas en el párrafo anterior. Emitida la sentencia, fue notificada a los intervinientes el 1 de noviembre de 2022 a las direcciones de correo electrónico: vickypolaniaval@yahoo.es, gvizcaino@procuraduria.gov.co, y jessicagomezb28@gmail.com24. Resulta oportuno precisar, que el archivo incorporado al expediente en primera instancia, no permitía acreditar que se hubiere adjuntado a los correos copia del fallo, en ese orden de ideas, mediante solicitud del 4 de mayo de 202325, se requirió a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la remisión del soporte en cuestión, el cual se recibió en la 21 Página 85 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 22 Página 85 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 23 Página 86 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 24 Páginas 88 a 94 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’.

25 Archivo digital 05 SolicitudSeccional carpeta segunda instancia Pági na 7 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA misma calenda y confirma el cumplimiento a las previsiones de la Ley 2213 de 202226. Al no ser apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 24 de noviembre de 2022 el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27, donde se asignó el proceso al despacho de quien funge como ponente el 6 de diciembre siguiente28 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas29. En tal sentido, se procederá a verificar el acatamiento de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la Ley mencionada por parte de la seccional de origen. Revisado el plenario, se observa que fueron agotadas todas las fases procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, y se salvaguardaron las garantías de la letrada, pues ordenada la apertura del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 104 de esta normativa, se libró citación a la dirección obrante en el Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia30. 26 Archivo digital 06 RemiteNotificacionSentencia 27 Página 95 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 28 Página 1 del documento del archivo ‘‘02SegundaInstancia’’ ‘‘01 ACTA 11001110200020200263501’’. 29 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 30 Página 11 y 12 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. Pági na 8 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, fue emplazada y declarada persona ausente, por lo que se nombró a una defensora de oficio31, quien ejerció una defensa activa, solicitando la incorporación de la historia clínica de la investigada, habida cuenta que conforme informó al a quo, logró establecer contacto con ella vía Facebook, y adujo que la razón de sus inasistencias estaba relacionada con hospitalizaciones y

procedimientos quirúrgicos. En alegatos de conclusión solicitó la absolución, al estimar que se configuró una duda a favor de la togada, amparándose en el hecho de que pudo existir alguna circunstancia de fuerza mayor, que le impidiese asistir a las diligencias laborales. Adicionalmente, proferido el fallo en su contra y debidamente notificado, la jurista no presentó recurso de apelación, desechando la facultad conferida por el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200732. De acuerdo con el acervo probatorio incorporado en el plenario, se pudo establecer que la letrada suscribió un poder con sus prohijados33 para actuar en el proceso 2019 – 00279 llevado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Una vez radicado el mismo, contestó la demanda el 19 de agosto de 2019 pero le fue inadmitida por no manifestar si aceptaba o negaba algunos hechos. Así, mediante auto del 6 de septiembre de 201934, el despacho otorgó el término de 5 días a efectos de que presentara la contestación conforme a las 31Página 8 y 12 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. 32 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

33 Página 25 del expediente digital ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 34 Página 54 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’.

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA previsiones del numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluida la oportunidad, el 15 de octubre siguiente se tuvo por no subsanada35. El 27 de febrero de 202036 no asistió a la audiencia de conciliación, como tampoco compareció a la del 14 de octubre de 2020 de trámite y juzgamiento37, y al ser preguntada por su clienta respecto de sus inasistencias, se exculpó afirmando estar hospitalizada, sin presentar ningún soporte verificable de tal situación en curso del proceso laboral. La disciplinada también manifestó a través de llamada telefónica con la funcionaria del despacho instructor, que su incomparecencia al disciplinario se debía a estar internada en un hospital, dicho que fue desvirtuado por medio de la historia clínica allegada por Capital Salud EPS y que dado el carácter de reserva no fue incorporada por el a quo en el plenario, pero si inspeccionada en la audiencia de juzgamiento donde la magistrada instructora afirmó: ‘‘(…) Estos documentos son de carácter reservado, pero sí tengo unas notas de historia clínica donde veo lo primero, que el 26 de junio de 2021, es decir el año pasado tuvo unas consultas externas especializadas en medicina general, que en torno a esas consultas

se le trató supuestamente por una enfermedad general y hay unas notas médicas, que dicen que refiere mareos y desvanecimientos, diabética y que se controla hace 5 años (…) hay unos diagnósticos activos después de la nota y dice que la fecha del diagnóstico es 26 de junio de 2021 de una hipertensión esencial primaria en estudio y que diabetes miellitus no especificada, sin mención de complicación en el estudio, aquí se habla de consulta externa y no se habla de ninguna hospitalización, posteriormente tengo una nueva consulta externa especializada, esto fue expedido el 26 de enero pero no tengo 35 Página 56 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 36 Página 59 y 60 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘2019-279 scan’’. 37 Página 1 a 3 de la carpeta ‘‘003Anexos’’, ‘‘Expediente laboral 2019 – 279’’, documento ‘‘Acta Audiencia Virtual 2019-00279 14-10-2020’’. Página 10 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA exactamente otra fecha aquí (…) y hay una serie de órdenes médicas de medicamentos que le dan ambulatorios como el enalapril y la

metformina, que es para el control de la glucosa igualmente tengo otra consulta externa especializada aquí de unas imágenes ambulatorias, una radiografía de tórax y unos procedimientos no quirúrgicos, unos laboratorios clínicos de colesterol, de glucosa, lo normal, estos son temas normales de salud, todo ambulatorio externo (…) y también consultas odontológicas generales una del 30 de junio de 2021 a las 9 de la mañana ambulatoria y sigue con unos temas odontológicos y otra consulta externa especializada, todas son consultas externas normales de una persona de la edad de la abogada, pero no observo aquí que haya una justificación de una hospitalización’’38. De acuerdo al comportamiento desplegado, se considera configurada la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la gestión encomendada por sus clientes. Respecto de la antijuridicidad, se pudo establecer que con su actuar la letrada faltó sin justificación válida alguna, al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como afirmó la primera instancia: ‘‘(…) No existiendo en esta actuación el más mínimo elemento de prueba que apunte a señalar que la actitud omisiva, de abandono de la gestión que se acusa a la letrada VICTORIA EUGENIA POLANÍA VALLEJO está justificada, porque acorde con el relato hecho por ANA BEATRIZ MOLINA GALINDO en declaración rendida bajo juramento, después de presentada la contestación de la demanda, cuando hablaba con su apoderada, esta solamente le decía que el Juzgado no había programado audiencias, que después de eso no volvieron a

tener comunicación y en octubre de 2020 al remitirle un mensaje por WhatsApp, le contestó que estaba enferma’’39. 38 Minuto 7:17 del registro videográfico ‘‘037. 2020-2635 3ra AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-20220208_112918Grabación de la reunión’’ presente en la carpeta ‘‘002CdsYAudiosAudiencias’’. 39 Página 82 del expediente digital ‘‘001CuadernoOriginal’’. Página 11 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, esta colegiatura destaca que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, evidenciándose la ausencia de curia en el actuar de la letrada, quien abandonó a su suerte el asunto que tenía a su cargo. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta Corporación encuentra que estuvo sujeta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que por su negligencia (modalidad culposa) la togada abandonó el encargo encomendado por sus clientes, quienes confiaron el agenciamiento de sus intereses al interior del proceso laboral 2019 – 0275 (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 C.D.A). Destacando también el perjuicio causado (Num. 3°, Lit. A, Art. 45 C.D.A) ya que cercenó el derecho de defensa de sus prohijados, y

ante la falta de contestación de la demanda, fueron condenados con base en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social40. Por todo lo anterior, esta Magistratura no avizora ninguna razón para revocar o modificar la decisión objeto de consulta, por lo cual será confirmada de manera íntegra. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 40 PARÁGRAFO 2º. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Página 12 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501 ABOGADO EN CONSULTA 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada VICTORIA EUGENIA POLANÍA VALLEJO, y la sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 15

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ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Página 14 | 15 A 8052

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Radicación No. 11001110200020200263501

ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

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