CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomenda
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomenda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARIA DURLANDY ORREGO DE CORDERO Quejosas: MARIA ANTONIA CACERES IBAÑEZ Y OTROS Radicación: 11001-11-02-000-2019-04699-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 65
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada María Durlandy Orrego de Cordero, en contra de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2022,1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió sancionar a la encartada por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole el correctivo de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del certificado No. 311.566 dejó constancia que María Durlandy Orrego de Cordero, se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.688.021 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Inés Montaña Suarez y Richard Navarro May.
01Primera Instancia Folio 68 a 84, 001CuadernoOriginal, Expediente Digital. y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 58.922 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3, presentada el 15 de julio de 2019, por las señoras María Antonia y María Eloísa Cáceres Ibáñez, toda vez que contrataron el 30 de noviembre de 2018, los servicios profesionales de la abogada María Durlandy Orrego de Cordero, para que adelantara proceso verbal de nulidad absoluta de la sucesión, liquidación de herencia y sociedad conyugal de la causante María Georgina Ibáñez de Suescun, hermana de aquellas, tramitada ante la Notaria Cincuenta y Uno (51) de Circulo de Bogotá y rendición provocada de cuentas de la administración de los locales comerciales y de los arrendamientos de vivienda del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50C-325535, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y denuncia por los delitos cometidos contra Basilio Suescún Barrera, sin que la abogada haya adelantado hasta esa fecha actuación a favor de sus intereses ni contestado las llamadas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada4 la doctora Martha Inés Montaña Suárez, magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante
auto del 02 de septiembre de 20195, ordenó la apertura del proceso disciplinario. El día 19 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada, la abogada de oficio de la encartada y el representante del Ministerio Público. En dicha sesión la Magistrada relevó a la defensora de oficio ya que la 2 Folio 8 Certificado Vigencia, del cuaderno 01Primera Instancia, 001CuadernoOriginal, Expediente Digital. 3 Queja Folio 1 al 4 del cuaderno 01Primera Instancia, 001CuadernoOriginal, Expediente Digital. 4 Folio 7 Certificado Vigencia, del cuaderno 01Primera Instancia, 001CuadernoOriginal, Expediente Digital. 5 Folio 9 y 10 Auto de Apertura, del cuaderno 01Primera Instancia, 001CuadernoOriginal, Expediente Digital. Página 2 | 18 togada iba a ejercer su defensa. La Magistrada le preguntó a la encartada si tiene conocimiento de la queja interpuesta en su contra, y esta manifestó que sí la conoce, acto seguido la quejosa realizó ampliación de la queja, se recibió versión libre y se decretaron pruebas. Ampliación de la queja (min 10:07 a min 24:52). Indicó que, contrató los servicios de la abogada el 30 noviembre de 2018 y la profesional se comprometió con ellos a llevar el proceso y se reunieron dos veces en la notaria primera. En febrero del 2019, le entregó los registros civiles de nacimiento y después no volvió a saber más de la abogada.
Refirió que se comunicaba con la profesional por teléfono porque ella estaba viviendo en Bogotá y que la abogada solo tenía el número de teléfono para comunicarse con ella y no se volvieron a hablar “porque estaba enferma y no la dejaban contestar el teléfono”. Rememoró que, llamaba a la abogada cada 15 días y al ver que no le contestaba decidió colocar la queja con su hermana menor, manifestó que, la sucesión se iba a tramitar vía notarial pero no recuerda en que notaria se iba a ejecutar el trámite. Adujó que, la denuncia penal que se iba a instaurar contra el señor Basilio Suescún Barrera no se adelantó por la enfermedad de la abogada que estaba muy mal pero no supo exactamente que enfermedad. Puntualizó que, por honorarios pactaron la suma de $2.000.0000 para iniciar el proceso y el 25% cuando saliera el mismo y que solo le alcanzaron a entregar la suma de $680.000. Recordó que, en marzo del 2020 cuando se comunicó con la abogada, aquella le manifestó que iba a seguir con el proceso, el cual está en el Juzgado de Familia. Señaló que, desde febrero de 2019 a marzo de 2020 estuvo incomunicada con la abogada, pero no recuerda cuantas veces la llamó en ese lapso. Puntualizó que, la sucesión se radicó en la notaría hace unos cuatro meses, y que la queja la colocó por falta de la gestión de la abogada. Página 3 | 18 Versión Libre de la abogada María Durlandy Orrego de Cordero. (min
25:45 a min 42:48) Indicó que, existe un mal entendido toda vez que ella celebró con los señores María Antonia, María Eloísa y Reimundo Cáceres Ibáñez, quienes son hermanos, un contrato de prestación de servicios para iniciar un proceso verbal de nulidad absoluta de una sucesión y liquidación de herencia y sociedad conyugal notarial de la causante María Georgina Ibáñez de Suescún (Q.E.P.D), hermana de los quejosos, quien murió sin dejar hijos y el cónyuge del causante inició una sucesión notarial desconociendo los herederos. Señaló que, en ningún momento se comprometió de acuerdo con el contrato y con los honorarios que pactaron a elevar una denuncia penal. Manifestó que, les comunicó que a penas iniciara el proceso de nulidad se realizaría una acumulación de pretensiones en el sentido de realizar una reclamación por la rendición provocadas de cuenta en la administración de unos locales comerciales que son parte del inmueble objeto de la sucesión. Puntualizó que, existía un compromiso por parte de la quejosa de allegarle los registros civiles de nacimiento para iniciar el proceso de nulidad de la sucesión y los documentos se los entregaron en el mes de febrero de 2019. Adujo que, en el mes de marzo de ese año, padeció una trombosis que le afectó la memoria y le hizo perder la mitad de la visión. Indicó que cuando ocurrió este incidente en marzo de 2019, se encontraba trabajando para realizar la petición de conciliación administrativa, y fue cuando se enfermó y estuvo incapacitada, en vista de la enfermedad, su hijo la afilió a compensar
y el médico le recomendó que debía tener reposo absoluto por un problema que tenía de presión arterial alta, generados por el estrés. Adujo que, se reincorporó en el mes de septiembre y fue cuando habló con el señor Raimundo y la señora María Eloísa Cáceres Ibáñez y se encontraron en Bogotá, para efectos de realizar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Allí le informaron que por tratarse de una nulidad no se requería ninguna conciliación prejudicial y debía dirigirse directamente a la vía ordinaria. Anotó que eso fue en la época cuando hubo Página 4 | 18 el “paro nacional”; aseguró que a la salida de la Procuraduría fue agredida por unas personas, por lo que decidió no salir más de su casa para evitar problemas de salud. Refirió que, en octubre de 2019, le repitió la trombosis y tuvo otra recaída y cuando se recuperó volvió a salir, no obstante, no contaba con que cerraran los Juzgados por la pandemia, por lo que presentó las acciones encargadas después de esa situación. En sesión del 11 de febrero de 2021, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la disciplinada y la representante del Ministerio Público. En dicha sesión la Magistrada procedió a la práctica de pruebas decretadas en la anterior audiencia, incorporando los documentos al interior de la actuación y decretó pruebas. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su reanudación el 8 de abril de 2021. En sesión del 8 de abril de 2021, se continuó con la audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional a la cual no compareció la disciplinada ni la quejosa. Sí compareció el representante del Ministerio Público. En dicha audiencia la Magistrada dio inicio a la diligencia y teniendo en cuenta la no asistencia de la disciplinada, ordenó designar defensor de oficio y procedió a programar la próxima audiencia para el 16 de junio de 2021. En sesión del 16 de junio de 2021, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no compareció la disciplinada ni la quejosa. Sí compareció la representante del Ministerio Público y la defensora de oficio. En dicha audiencia la Magistrada procedió a posesionar a la defensora de oficio doctora Jennyfer Alejandra Prieto Galindo. Acto seguido la Magistrada incorporó las pruebas decretadas en la anterior audiencia. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de noviembre de 2023, asistió la abogada de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público. No compareció la disciplinada ni las quejosas. Evacuadas las pruebas decretadas dentro del Página 5 | 18 presente asunto y en los términos del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo procedió a realizar la calificación de la actuación así: Formulación de cargos: (min 22:55 a min 24:58) Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por la presunta comisión de la falta disciplinaria contra
la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, normas que a la letra establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior porque está demostrado que la abogada María Durlandy Orrego de Cordero y los señores María Antonia, María Eloísa Cáceres Ibáñez y Raimundo Cáceres Ibáñez suscribieron contrato de prestación de servicios y otorgaron poder con fecha de presentación del 30 de noviembre de 2018, por lo cual la letrada se comprometió a representarles iniciar y llevar hasta su terminación demanda civil en proceso verbal con acumulación de pretensiones de nulidad absoluta de sucesión y liquidación de herencia notarial y rendición provocada de cuentas.
Refirió el a quo que de lo obrante en el plenario se avizoraba que,
presuntamente la abogada demoró el inició de la gestión en ocasión a que Página 6 | 18 solo hasta el 9 de septiembre y 15 de octubre de 2020, radicó las demandas encomendadas, esto es más de 1 año de la entrega del poder y de los registros civiles dados en febrero de 2019. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 26 de enero de 2022, con presencia de la defensora de oficio de la disciplinable. No asistió la disciplinable, las quejosas ni el representante del Ministerio Público. Se celebró la audiencia de juzgamiento y presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio (min 04:26 a min 06:43) Indicó que si bien no pudo entablar comunicación con la quejosa, basado en las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en el plenario, se denotaba que la quejosa demoró la entrega de los documentos necesarios para iniciar la gestión y luego el retardo de la presentación de la acción obedeció a problemas de salud de la investigada. Señaló que, a pesar de las dificultades de la disciplinada en su salud, aquella emprendió las acciones que se le encomendaron una vez se sintió mejor. Puntualizó que, el hecho de haber intentado una conciliación extrajudicial dilató de cierta manera la presentación de la demanda en el Juzgado de Familia y Civil Municipal de Bogotá. Finalmente arguyó que, se debe tener en cuenta que este caso en particular la razón de la demora en la presentación de las demandas fue completamente ajeno a la voluntad de la disciplinada, actuando sin dolo y
tomando en consideración lo informado por la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la doctora María Durlandy Orrego de Cordero, no registra anotaciones disciplinarias. Pruebas. Al interior de la presenta actuación se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de noviembre de 2018 con la letrada María Durlandy Orrego de Cordero, en la que la togada se comprometió adelantar un proceso de nulidad absoluta de sucesión, liquidación de herencia y sociedad conyugal de María Georgina Ibáñez de Suescún, tramitada en la Notaria 51 de Bogotá contra Basilio Suescún Barrera. Página 7 | 18 • Inspección judicial y copia de actuaciones realizadas en el proceso No. 20200638 de rendición provocada de cuentas de Raimundo, María Antonia y María Eloísa Cáceres Ibáñez contra Basilio Suescún Barrera, que cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, presentada por la disciplinada. • Inspección judicial y copia de actuaciones realizadas en el proceso No. 20200561 de nulidad absoluta de sucesión, liquidación de herencia de María Eloísa, María Antonia y Raimundo Cáceres Ibáñez contra Basilio Suescún Barrera, que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, presentado por la encartada. • El 30 de noviembre de 2021 COMPENSAR informó que María Durlandy Orrego de Cordero aparece retirada desde el 13 de enero 2020 de ese centro
de salud y se allegó copia de la historia médica de atención prestada a la usuaria.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022,6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Durlandy Orrego de Cordero, por violar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que está demostrado que la abogada María Durlandy Orrego de Cordero y los señores María Antonia, María Eloísa Cáceres Ibáñez y Raimundo Cáceres Ibáñez, suscribieron contrato de prestación de servicios y otorgaron poder con fecha de presentación del 30 de noviembre de 2018, por lo cual la letrada se comprometió a representarlos e iniciar y llevar hasta su terminación demanda civil en proceso verbal con acumulación de pretensiones de nulidad absoluta de sucesión y liquidación de herencia notarial y rendición 6 Folio 68 al 84 Sentencia de Primera Instancia, cuaderno 01Primera Instancia, 001CuadernoOriginal, Expediente Digital. Página 8 | 18 provocada de cuentas por la sucesión de María Georgina Ibáñez de Suescún (Q.E.P.D), Anotó la Sala de instancia que a pesar de haberse comprometido a la presentación de las demandas, la encartada demoró la radicación de las
acciones pues según acta individual de reparto solo hasta el 9 de septiembre de 2020, radicó demanda de rendición provocada de cuentas, correspondiéndole al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y el 15 de octubre de 20207 presentó libelo solicitando la nulidad absoluta y liquidación de herencia que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, es decir, después de más de 1 año de haberse otorgado el poder y la entrega de los documentos por la quejosas que ocurrió en febrero de 2019, sin existir soportes o justificación alguna ante la ausencia de actividades por parte de la letrada en el inicio de sus gestiones. La Comisión Seccional concluyó que ello daba cuenta que la profesional incurrió en la falta objeto de reproche, pues fue negligente de cara a sus deberes profesionales descritos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera culposa, en ocasión a que fue negligente en el cumplimiento de la gestión que se le había encomendado. Textualmente, la Seccional refirió: “Ante esa situación, nada distinto puede hacerse concluir que la profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada por los señores Caceres Ibañez, en tanto que no obstante recibió poder para promover la demanda el 30 de noviembre de 2018 y en febrero de 2019 los registros civiles de nacimiento necesario para acreditar el parentesco, apenas en septiembre de 2020, un año y seis meses después, radicó demanda ante los Jueces Civiles del Circuito, que dio origen al proceso No. 2020-0638 a cargo del Juzgado 21 Civil Municipal de
Bogotá; luego en octubre de ese año, presentó demanda ante los jueces de la jurisdicción ordinaria en familia. Aunque la presentó como argumento defensivo que no presentó la demanda con antelación a la época en que lo hizo – 9 de septiembre y 15 de octubre de 2020 – fue por los quebrantos de salud que presentó a causa de un accidente cardiovascular que la apartó temporalmente del ejercicio de la profesión porque le ocasionó la pérdida de memoria y visión, su alegato como se indicó en el acto de calificación provisional está ayuno de respaldo probatorio, porque no obra en la actuación ningún elemento 7 01PrimeraInstancia, 002Anexos 13., Respuesta Juzgado06flia, DEMANDA, Folio 145. Página 9 | 18 material de prueba que lo respalde. Aunque se ofició a COMPENSAR EPS para que remitiera copia de los antecedentes de atención prestada a la togada se observa que la única recibida fue el 29 de abril de 2019, por la especialidad de medicina general y para atender asunto relacionado con visión borrosa, no por cuenta de un accidente cardiovascular que seguramente habría ameritado hospitalización para su tratamiento. Siendo poco creíble lo alegado por la letrada en la primera audiencia de pruebas, en el sentido de que no tiene en su poder documentos que respalden presentó graves quebrantos de salud en marzo de 2019, que se repitieron para octubre del mismo año porque no cree en médicos ni los servicios que prestan (…). Lo anterior porque si de no creer se trata, entonces no se entiende
las razones por las cuales la investigada aceptan le sean prescritos medicamentos y los consume, como lo reconoció, pero no toma servicios especializados, que dada la gravedad de los padecimientos que asegura presentó en el año 2019 le debieron ser ordenados, máxime cuando en ese año, según informó, con intervalo de siete meses, presentó dos trombosis. (…) No siendo tampoco de recibo lo sostenido en el sentido de que por mucho tiempo no pudo hablar con los clientes porque sus hijos no se lo permitían hacer, porque si en realidad no estaba en capacidad de atender asuntos litigiosos, bien pudo pedirle a alguno de ellos, se acercara a la residencia de los hermanos CACERES IBAÑEZ o se comunicara vía telefónica e informara las dificultades de salud que estaba presentando.” Frente a la dosificación de la sanción decidió imponer el correctivo de dos (2) meses en ocasión la modalidad culposa de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada María Durlandy Orrego de Cordero interpuso recurso de apelación,8 en el cual resaltó que, en virtud del contrato que suscribió con los quejosos, solo le cancelaron la suma de $680.000, habiendo acordado un monto inicial de $2.000.000, para el 30 de marzo de 2019; no obstante, ello no se cumplió por los denunciantes, por esto se acreditó que estos incumplieron el acuerdo inicial y no aquella.
Refirió que, el motivo por el cual no inició los procesos fue por la trombosis cerebral que padeció el 19 de marzo de 2019 y los consecuentes exámenes
que se le ordenaron, que le generaron serios problemas de memoria y visión, además de los golpes que recibió luego que asistiera a la 8 Folio 92 al 95 Recurso Apelación cuaderno 01Primera Instancia, 001CuadernoOriginal. Pági na 10 | 18 Procuraduría. Aseguró que una vez superados sus percances de salud, procedió a la iniciación de los trámites de nulidad absoluta de sucesión y liquidación de herencia de la sociedad conyugal, sin que haya incurrido en demora, pues lo cierto es que sus clientes hasta el 3 de octubre de 2019 le otorgaron poder para poder presentar la conciliación extrajudicial. Finalmente aseguró que, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, donde se adelanta el proceso de Nulidad de Sucesión Notarial de Georgina Cáceres, con Rad. No. 11001311-006-2020-00561-00 decretó la caución por la suma de $50.000.000 mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022, para efectos de decretar las medidas cautelares, poniendo esto en conocimiento de los quejosos, sin que ellos cancelaran las sumas debidas razón por la cual el proceso se encuentra suspendido. Por lo expuesto, solicitó sea revocada la sentencia objeto de apelación ya que no fue negligente en iniciar el proceso y no ha omitido cumplir con sus obligaciones a pesar de los problemas de salud que la han afectado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 14 de julio de 2023, al Despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan Pági na 11 | 18 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso Concreto. La Seccional de instancia señaló que la encartada demoró la iniciación de la gestión encomendada toda vez que recibió el poder para actuar e iniciar las acciones correspondientes el 30 de noviembre de 2018 y en febrero de 2019 le entregaron los documentos (registros civiles) pendientes para adelantar la gestión y solo interpuso las demandas el 9 de septiembre9 y 15 de octubre de 2020,10 respectivamente. La disciplinada señaló que no incurrió en la falta en ocasión a que no se le canceló los honorarios, pues quienes incumplieron el acuerdo realizado en el contrato de prestación de servicios fueron los quejosos. Al respecto, se advierte que como lo ha expuesto la Corporación la omisión
de pago de honorarios no absuelve de falta disciplinaria al investigado, así en providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión expuso: “Esta Corporación encuentra que, en todo caso, y tal como lo ha señalado en situaciones fácticas similares, el no pago de honorarios no absuelve a la disciplinada del cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que ni la falta a ella imputada; ni el citado artículo 19 que consagra los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, circunscribe la posibilidad de adelantar una investigación disciplinaria solo a los profesionales que reciban algún tipo de contraprestación económica u honorarios. Es decir, descendiendo al caso concreto, con independencia de si los $500.000,oo, que entregó el quejoso, fueron cancelados o no para promover el proceso laboral, ello no desvirtúa la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ni el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem (…)”11 De esa forma, independientemente que no se le hayan entregado la totalidad de los honorarios pactados a la abogada en el periodo acordado 9 01PrimeraInstancia, 002Anexos, 25. RespstJuzgado11CivilMunicipal, 2020-00638, 03HojaRepartoSecuencia15622. 10 01PrimeraInstancia, 002Anexos 13., Respuesta Juzgado06flia, DEMANDA, Folio 145. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 05001110200020160105601 MP. Magda Victoria Acosta Walteros.
Pági na 12 | 18 en el contrato de prestación de servicios, ello no excusa de responsabilidad a la togada en ocasión a que debió adelantar la gestión a la que se comprometió dentro de un plazo razonable y en el evento que no le hubieran sido cancelado los dineros, contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos legales para exigir su remuneración, no obstante, no debió como en este asunto, adoptar una actitud omisiva y demorar la radicación de las acciones por más de 1 año y 6 meses de la entrega de la totalidad de la documentación, por ello se niega el primer argumento de la alzada. Respecto a la iniciación de los procesos, se encontró demostrado de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso que, la togada firmó el 30 de noviembre de 2018, contrato de prestación de servicios profesionales igualmente recibió el poder y se comprometió a promover demanda civil con acumulación de pretensiones de nulidad absoluta de sucesión, liquidación de herencia y sociedad conyugal notarial y rendición provocada de cuentas contra Basilio Suescun Barrera, y apenas el 9 de septiembre de 2020 radicó la demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito, que mediante auto del 24 de septiembre de 2020, la rechazó por falta de competencia y ordenó fuese remitida para el conocimiento de los Juzgados Civiles Municipales, y en reparto del 14 de octubre de 2020, fue asignado su conocimiento al Juzgado 21 Civil Municipal, que en auto del 21 de enero de 2021, la rechazó nuevamente y ordenó remitirlo a los Juzgados
de Familia. Respecto al proceso con Rad. No. 2020-0561, de nulidad absoluta de la sucesión notarial de la Notaria 51 de Bogotá, tramitado en el Juzgado Sexto de Familia, está claro que la demanda fue iniciada el 15 de octubre de 2020, y en autos del 20 de octubre y 10 de noviembre de 2020, fue inadmitida y admitida respectivamente. A pesar de que la profesional recibió el poder el 30 de noviembre de 2018 y posteriormente en febrero de 2019 recibió los registros civiles de nacimiento para poder acreditar el parentesco entre los demandantes, está demostrado que solo hasta el 9 de septiembre de 2020, radicó la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito que dieron origen al proceso con Rad. No. 20200638 y hasta el 15 de octubre de 2020, inició la demanda de nulidad absoluta de la sucesión notarial con Rad No. 2020-0561 tramitado en el Juzgado Sexto de Familia. Pági na 13 | 18 Ahora, aunque la disciplinada argumentó no haber presentado las demandas anteriormente por ocasión a quebrantos de salud de una trombosis que le impidió ejercer su profesión y que le ocasionó pérdida de memoria y visión, lo cierto es que no obra prueba alguna que acredite que sufrió esa enfermedad u otro episodio clínico de tal magnitud que le impidiera el cumplimiento de sus deberes profesionales. En efecto, COMPENSAR EPS adjuntó la historia clínica de la encartada en la que solo obra una consulta del 27 abril de 2019, bajo la “especialidad
medicina General” en la cual se anotó:
“ENFERMEDAD ACTUAL
“PACIENTE QUE FUE VALORADA POR OFTAMOLOGÍA, POR
EPISODIO DE MIODESOPSIAS EN AMBOS OJOS ASOCIADO A
VISIÓN BORROSA, EL REPORTE DE VALORACIÓN FUE POSIBLE
EPISODIO DE OCLOSION VASCULAR REPERFUNDDIDAD EN
AMBOS OJOS, PRESENTA SIGNOS DE REINOPATÍA Y
HEMORROGAÍA VITREA LEVE EN OJO IZQUIERDO. REQUIERE
VALORACIÓN Y CONTROL DE LA PRESIÓN ARTERIAL, INDICO
TAMBIEN VALORACIÓN POR OPTOMETRÍA Y CONTROL DE UN
MES” (…)
ANALISIS Y PLAN
(…)
CONSULTA DE AEI EN 1 MES CON LOS RESULTADOS DE
LABORATORIO. RECOMENDACIONES GENERALES: DIETA RICA EN FRUTAS Y VERDUDAS” Igualmente, la disciplinada adjuntó al plenario, las ordenes de exámenes de laboratorio expedidos por compensar el mismo 27 de abril de 2019 y una historia clínica de una atención ambulatoria que recibió el 23 de marzo de 2019, en la que se consignó: Motivo de Consulta “Veo arañas” Paciente con cuadro clínico de 6 días de evolución de miodesopsias en ambos ojos, asociado a visión borrosa (…) Conducta “Paciente con posible episodio de oclosión vascular reperfundidad en ambos ojos. Presenta signos de retinopatía y hemorragia vítrea leve en ojo izquierdo. Se explica el cuadro clínico, necesidad de control de la presión arterial. Se indica valoración por
optometría y control en un mes con reporte de optometría (…)” De esa forma, si bien no desconoce la Comisión que la profesional contó con algunas dificultades de salud para marzo y abril de 2019, lo cierto es que según los datos de la historia clínica y los documentos aportados por la Pági na 14 | 18 apelante, estas no eran de tal entidad que le impidieran ejercer la profesión y cumplir con sus deberes legales, lo anterior en ocasión a que como se observ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.