CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Desatendió el encargo al no subsanar la dema
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Desatendió el encargo al no subsanar la dema
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020210028401 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia adiada 26 de enero de 20221 por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de incumplir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN está identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.333.210 y es titular de la tarjeta profesional No. 286.644 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. Del mismo modo, la Secretaría Judicial de la Sala 1 Archivo digital 32SentenciaPrimeraInstancia26012022. Mag. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) en sala con el Mag. Luis Rolando Molano Franco.
2 Archivo digital 08CertificadoDeVigenciaAndresFelipeMagañaSanMartin. A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registraba antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de febrero de 2020, Manuel Mauricio Cuervo Castro contrató al abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN para que en su nombre y representación incoara demanda ejecutiva contra la Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas y Café OK S.A.S., la cual se radicó el 27 de febrero de 2020 y fue repartida al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali. Por concepto de honorarios canceló la suma de $800.000. El poderdante requirió al togado para conocer el estado del proceso, quien le indicó que por causa de la pandemia no hubo avance. Ante la referida respuesta, envió un correo electrónico al despacho judicial, el cual le informó que la demanda fue inadmitida mediante proveído del 11 de marzo de 2020 y el 21 de julio siguiente se rechazó, dado que no fue subsanada. Trató de ubicar al profesional, sin resultados, por lo que el 3 de marzo de 2021 interpuso queja en su contra manifestando que se consideraba víctima de estafa.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca
dispuso iniciar proceso disciplinario en contra del abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN, mediante proveído del 16 de junio de 3 Archivo digital 09AntecedentesDisciplinariosAndresFelipeMagañaSanMartin. Pági na 2 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA 2021, quien otorgó poder al profesional Hugo Alexander Sotelo Tello para que ejerciera su defensa. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 24 de agosto y 15 de septiembre de 2021. En la primera sesión4, el investigado rindió versión libre en la que manifestó que el contrato de prestación de servicios consignó su autonomía para el cumplimiento del mandato, sin presiones y respetando el orden temporal de otros asuntos bajo su encargo. Refirió que hubo circunstancias de fuerza mayor que le impidieron direccionar su gestión de manera lineal y sin tropiezo alguno, consistentes en el cierre de despachos en el periodo de pandemia y a las suspensiones de términos causadas por la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. Señaló que las medidas de virtualidad adoptadas por la judicatura para el funcionamiento de los despachos, trastocó la actividad del litigio pues el acceso a los expedientes se dificultó. Agregó que el periodo de vacancia judicial del año 2020, la semana santa del año 2021 y los paros
judiciales, fueron contratiempos que contribuyeron a la tardanza en las actividades encomendadas, sin embargo no abandonó la gestión, ya que el 20 de agosto de 2021 radicó la demanda de nuevo, correspondiéndole al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, y posteriormente sustituyó el poder a otro profesional con el objeto de que su encargo no se viera afectado con la decisión que adoptara el juez disciplinario, lo cual desacreditaba la acusación de estafa efectuada por el quejoso. 4 Archivo digital 22GrabaciónAudienciaDePruebasYCalificaciòn Pági na 3 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA En la siguiente fecha5 se escuchó al señor Cuervo Castro en ampliación de queja, en la cual reiteró los hechos objeto de denuncia y agregó que en el mes de marzo de 2021 fue la última vez que se contactó con el abogado, quien le refirió que los juzgados estaban colapsados y por eso su proceso no había avanzado. Indicó que nunca le informó sobre la inadmisión de la demanda ocurrida desde el 11 de marzo de 2020 – antes del aislamiento obligatorio por el Covid-19-, así como tampoco comunicó que la radicó nuevamente. Manifestó que el letrado no realizó un estudio de bienes previo a la radicación del libelo, y debido a que por su cuenta pudo establecer que los ejecutados no tenían patrimonio a su
nombre, consideró que le cobró honorarios para interponer una acción que no tenía futuro. Se incorporaron al expediente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso6 y el investigado, así como las copias del proceso ejecutivo 760014003013202000137007. En la misma sesión, se formuló un cargo por la aparente incursión, a título de culpa, en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” 5 Archivo digital 26GrabaciònAudienciaDePruebasYCalificaciòn 6 Archivo digital 19PruebaAportadaContratodePrestaciònDeServicio 7 Archivo digital 23ProcesoEjecutivo20200013700
Pági na 4 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto el abogado MAGAÑA SAN MARTÍN presuntamente desatendió el encargo al no subsanar la demanda luego de ser requerido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali dentro del trámite bajo radicado No. 2020-00137, que mediante auto del 10 de marzo de 2020 le otorgó 5 días para ello, lo que ocasionó su rechazo
ordenado en proveído del 9 de julio de 2020, y además, al parecer, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, pues desde el 1° de julio de 2020, fecha en que se levantó la suspensión de términos por causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19, a agosto del 2021, transcurrió más de un año, tiempo suficiente para que el encartado se hiciera cargo del trámite confiado, sin embargo, el libelo se presentó nuevamente cuando ya estaba en curso el presente disciplinario. En tal sentido, determinó que posiblemente desatendió el deber de actuar con la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesión del 20 de octubre de 20218, en la cual el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión. Puso de presente que su prohijado le manifestó su intención de presentar al quejoso sus excusas por los inconvenientes 8 Archivo digital 29GrabaciónDeAudienciaDeJuzgamiento Pági na 5 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA generados, recalcando en que su falta de comunicación no fue intencional. Solicitó no imponer sanción a su representado o en caso de encontrarlo necesario, se impusiera a su poderdante el menor correctivo posible, ya que en su labor profesional se había caracterizado por ser responsable. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 26 de enero de 2022 declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN, por incurrir a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como infringir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. De los medios de convicción allegados, pudo establecer que a pesar de que el profesional se comprometió a adelantar hasta su culminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía en representación del señor Manuel Mauricio Cuervo Castro, no lo hizo con la diligencia esperada, en tanto la demanda fue radicada el 27 de febrero de 2020 y mediante auto del 10 de marzo siguiente se inadmitió, concediéndose cinco días para subsanar9, so pena de rechazo. Luego, los términos judiciales fueron suspendidos debido a la emergencia sanitaria por Covid-19 desde el 16 de marzo al 1° de julio de 2020, de manera que finalmente se rechazó con proveído del 9 de julio de 2020 y se notificó por estado del día 21 del mismo mes y año. 9 Los 5 días hábiles otorgados para subsanar tuvieron lugar los días 12 y 13 de marzo y 1-2 y 3 de julio de
2020. Pági na 6 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA Ante lo anterior, extrajo que si bien es cierto radicó la demanda, no estuvo atento a los pronunciamientos del Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, al punto que no la subsanó, lo cual derivó en su rechazo, desatendiendo las diligencias propias de su gestión profesional. Igualmente acreditó que el investigado retrasó más de un año volver a interponer el libelo– 20 de agosto de 2021y lo hizo cuando tuvo conocimiento de la apertura del proceso disciplinario en su contra, ordenada mediante auto del 16 de junio siguiente, conducta que se circunscribió a demorar la prosecución del mandato encomendado. Ante lo indicado, coligió que las circunstancias descritas por el disciplinado no podían ser catalogadas como fuerza mayor o caso fortuito, pues el togado bien pudo conocer lo dispuesto por el juzgado y proceder a subsanar. De igual forma, retardó significativamente la nueva radicación del libelo, con lo que redundó en la vulneración de su deber de diligencia e incurrió en la infracción imputada de manera culposa, al ser evidente su falta de cuidado y dedicación en el encargo confiado. Para efectos de graduar la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que
se cometió la falta, y determinó procedente imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. El 24 de febrero de 202210 se notificó la sentencia al disciplinable y a su defensora de oficio a través de correo electrónico, atendiendo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que interpusieran 10 Archivo digital 34OficioNotificacionFallo. Pági na 7 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA recursos11, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación el día 26 de abril de este mismo año en grado jurisdiccional de consulta, siendo repartida a quien funge como ponente el 23 de mayo de 202212. CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinar en grado de consulta las sentencias sancionatorias de abogados que no hayan sido apeladas. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. En el caso bajo análisis, se evidencia que las garantías procesales
fueron atendidas por la seccional a lo largo del trámite de primera instancia. Inicialmente acreditó la calidad de abogado del disciplinable y ordenó la apertura de proceso en su contra con proveído del 16 de junio de 2021, acto debidamente publicitado mediante correo electrónico enviado en la misma calenda. Convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el investigado asistido por su defensor de confianza, oportunidad en la que rindió versión libre, aportó medios de convicción a la actuación, intervino en la práctica de las ordenadas de oficio por la autoridad judicial, conoció la imputación de cargos formulada y participó en la audiencia de juzgamiento, en la cual presentó alegatos de conclusión. Una vez 11 Archivo digital 38ConstanciaEjecutoriaFallo. 12 Archivo digital 01 ACTA 76001250200020210028401 Pági na 8 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA proferido el fallo, le fue notificado, sin que presentara recurso de apelación. De las probanzas allegadas a la actuación se pudo establecer que el señor Manuel Mauricio Cuervo Castro contrató al abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN el 20 de febrero de 2020, para que en su representación adelantara acción ejecutiva contra la
Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas y Café OK S.A.S., la cual se radicó el 27 de febrero de 2020 y fue repartida al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, despacho que dispuso su inadmisión mediante proveído del 10 de marzo de esa anualidad, notificado por estado del día siguiente. Luego de la suspensión de términos en los procesos judiciales comprendida entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, el juzgado rechazó la demanda a través de auto calendado del 9 de julio siguiente. Esto quiere decir que los días hábiles con que contaba el togado para subsanarla ocurrieron los días 12 y 13 de marzo y 1°, 2 y 3 de julio de 2020. Como se desprende de la ampliación de queja, el poderdante Cuervo Castro en reiteradas oportunidades indagó con el profesional contratado sobre el avance de la gestión encomendada, sin embargo se excusó con el estado de emergencia y la virtualidad, por lo que decidió preguntar personalmente al despacho y conoció la realidad de su proceso, así que interpuso denuncia disciplinaria, la cual derivó en el inicio del presente asunto el 16 de junio de 2021. Posteriormente, el 20 de agosto de 2021, el abogado radicó nuevamente la demanda, siendo repartida al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali. Pági na 9 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA De esta forma, se encuentra acreditada la incursión del encartado en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713, dado que pese a ser requerido en auto del 10 de marzo de 2020 para subsanar en el término de cinco (5) días la demanda, desatendió el llamado judicial, lo cual desencadenó en su rechazo, y luego demoró la radicación del libelo por más de un año. La falta se tornó antijurídica14, en la medida que el letrado infringió de manera injustificada el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, C.D.A.), que en este caso, le imponía subsanar la demanda so pena de rechazo, lo que en efecto sucedió, aunado a que dilató hasta el conocimiento del presente proceso disciplinario, interponerla nuevamente. Encuentra la Comisión acertada la calificación de la falta como culposa15, al no acreditarse que el actuar del profesional haya estado encaminado voluntariamente a infringir sus deberes profesionales, sino que obró de manera negligente y descuidada, prestando poca atención al avance del asunto. Frente a la sanción impuesta se observa ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 200716, que obligan al operador disciplinario a 13 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por
comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 14 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 15 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 16 ARTÍCULO 5o. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Página 10 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA remitirse a los criterios fijados en el artículo 45 ibidem, de los cuales la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al poderdante, quien vio postergado en el tiempo el adelantamiento del encargo confiado, al igual que las circunstancias en que fue cometida la falta, ante la desidia e incuria evidenciada en el proceder del letrado, que condujo a la desatención y posterior demora
en la prosecución de la gestión encomendada. Visto lo anterior, se confirmará integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN, de incurrir a título culposo en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de infringir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 11 | 20
A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 12 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2023. Sala No. 072
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760012502000202100284 01
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales se aparta de la decisión y salva voto frente al fallo proferido en el presente asunto. El motivo de mi disenso obedece a que la providencia en cuestión resolvió confirmar la sentencia sancionatoria emitida por la primera instancia contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAGAÑA SAN MARTÍN, pese a que -frente a la primera situación fáctica por la cual se formuló Página 14 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA pliego de cargosno se precisó el verbo rector constitutivo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, situación que deriva en una vulneración al debido proceso del disciplinado, por cuanto la pretensión disciplinaria quedó incompleta y, en consecuencia, debió decretarse la nulidad de la actuación a partir de
la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos. Como sustento de mi desacuerdo, es fundamental señalar que en sentencia con radicado No. 11001110200020190166001 del veintinueve (29) de abril de 2021, esta Corporación sostuvo que la pretensión disciplinaria se entendía como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria”17. De lo anterior se infiere que la pretensión disciplinaria es un elemento esencial para la existencia del proceso disciplinario y, por ende, su relevancia radica en que: (i) su correcta formulación permitirá tener 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de abril de 2021, Rad. No. 110011102000201901660 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA certeza de la imputación jurídico-fáctica en relación con el investigado, (ii) es la pieza que delimita el debate probatorio, (iii) plantea el derrotero que regirá la defensa del disciplinado, y (iv) sirve al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente18. Asimismo, resulta imperioso destacar que esta Comisión en sentencia con radicado No. 23001110200020190006201 del diecinueve (19) de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así: “[D]e acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación19); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las
“diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” 18 Ibidem. 19 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. Página 16 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) “Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso,
descorrer un traslado, y en fin, tantas similares.” El referido antecedente jurisprudencial fue enfático en precisar que los verbos rectores que componen la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 tienen connotaciones distintas y que su configuración se encuentra vinculada a dos relaciones jurídicas distintas: (i) el vínculo cliente abogado y (ii) el nexo abogado-actuación profesional, las cuales deberán ser analizadas y claramente precisadas por el decisor judicial al momento de construir el pliego de cargos, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Así las cosas, considero que formular un cargo disciplinario sin determinar claramente el verbo rector al cual se adecúa la conducta conlleva a una imputación jurídica imprecisa, genérica y, por consiguiente, a una pretensión disciplinaria incompleta en razón a la falta de un elemento estructural que indudablemente afecta la garantía al debido proceso del disciplinado, pues al no tener certeza sobre el Página 17 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA verbo rector aplicable en el caso concreto, no podrá desplegar efectivamente su estrategia defensiva. Expuesto lo anterior, resulta necesario indicar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca estableció tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria que el abogado
“desatendió” las diligencias propias de su gestión profesional al no subsanar la demanda ejecutiva contra la Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas y Café OK S.A.S., a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de conocimiento, lo cual ocasionó su rechazo; a su vez, señaló que posteriormente “demoró la prosecución de las gestiones encomendadas”, pues el encartado volvió a presentar la demanda luego de haber transcurrido más de un año, cuando tuvo conocimiento de la apertura del proceso disciplinario en su contra. Dicho esto, es posible evidenciar que la Seccional de Instancia no precisó el verbo rector que el letrado transgredió con su actuar respecto a la primera situación fáctica formulada en el pliego de cargos -es decir no haber subsanado la correspondiente demanda ejecutivaya que “desatender” no es uno de los verbos rectores constitutivos de la falta a la debida diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se debió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos, dejando a salvo las pruebas practicadas, pues la pretensión estaba incompleta -toda vez que le correspondía al a quo Página 18 | 20 A-9548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 76001250200020210028401
ABOGADO EN CONSULTA aterrizar la mentada situación fáctica al verbo rector aplicable en el presente caso, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corporacióny
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.