CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A AU
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A AU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 52001110200020211013601 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca
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RAD. No. 52001110200020211013601
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por informe promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el auto del 12 de marzo de 20213 en la cual dispuso compulsar copias, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO, por la no comparecencia a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación programadas para el 27 de noviembre de 2019, 27 de enero de 2021, 8 de marzo de 2021 y 12 de marzo de 2021, en calidad de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario No. 2018-00674, adelantado contra la abogada Nidia Mireya Pantoja. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el abogado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO, identificado con cédula de ciudadanía número 1085264879 es portador de la tarjeta profesional número 316334 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma, verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que no tenía antecedentes.4 El día 6 de octubre de 2021 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho ANDRES FELIPE
EGAS BURBANO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de 3 Archivo de digital denominado - 001AutoCompulsaCopias 4 Archivo de digital denominado - 008CertificadoAntecedentes. 5 Archivo de digital denominado - 007AutoApertura. Pági na 2 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 15 de marzo de 2022, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6 y ante la no comparecencia del disciplinado se fijó nuevamente edicto emplazatorio con fecha del 11 de mayo de 2022,7 según lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Como el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación, el día 25 de julio del 2022 se declaró ausente y se le designó defensor de oficio8. El defensor de oficio manifestó que desconoce las causas de la inasistencia del disciplinable, adicionó que intentó comunicarse con él, sin embargo, no respondió los correos, ni a las llamadas telefónicas que se le hicieron. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo mediante cuatro (4) sesiones; del 26 de abril de 20229, del 25 de julio de 202210, 9 de febrero del 202311 y 28 de abril de 202312, oportunidad en la cual
se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de la prueba documental remitida por el Despacho 01 de esta misma Corporación, que corresponden a las piezas del proceso disciplinario No. 2018-00674 adelantado en contra de la abogada Nidia Mireya Pantoja. 6 Archivo digital denominado - 010ConstanciaFijacionEdicto20220315. 7 Archivo digital denominado - 15EdictoEmplazatorio20220511. 8 Archivo digital denominado - 018ActaInasistenciaAudiencia20220725 9 Archivo digital denominado - 012ActaAudienciaPruebasYCalificacion20220426 10 Archivo digital denominado - 018ActaInasistenciaAudiencia20220725 11 Archivo digital denominado - 028ActaAudienciaPruebasYCalificación20230209 12 Archivo digital denominado - 031ActaAudienciaPruebasYCalificación-Juzgamiento20230428 Pági na 3 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios del investigado. - Copia de las actas de audiencia de pruebas y calificación , en la cual el investigado no asistió; en el desarrollo del proceso No. 2018-00674. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO, por presunta infracción en la falta descrita
en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que analizados los medios probatorios se consideró que desde punto de vista material u objetivo el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria ya que había dejado de cumplir con la debida diligencia de sus deberes legales como defensor de oficio, al dejar de asistir en reiteradas ocasiones a las audiencias previstas. Desde el punto de vista subjetivo consideró que el togado posiblemente incurrió en infracción al régimen disciplinario por el desconocimiento de sus deberes profesionales de desempeñar con debida diligencia el encargo que le fue encomendado como defensor de oficio; en concreto, porque si bien, en principio, aceptó y empezó a desempeñar la gestión oficiosa que se le confió. Posteriormente, no justificó las razones, por las cuales no asistió a las audiencias programadas; lo cual implica que el disciplinable vulneró el deber de desempeñar la gestión de defensa oficiosa que le fue encomendada, como quiera que no compareció a las audiencias del 27 de noviembre de 2019, 27 de enero de 2021, 8 de marzo de 2021 y 12 de marzo de Pági na 4 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 2021, en calidad de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario 2018-00674.
Juzgamiento: en sesión del 28 de abril de 2023, el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión13 en donde indicó que “si bien el abogado ANDRÉS FELIPE EGAS BURBANO, no asistió a las audiencias requeridas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dentro del proceso disciplinario 2018-000674 como defensor de oficio de la abogada Mireya Pantoja, con dichas faltas no generó ningún perjuicio ni a la sociedad ni a la investigada, ya que se pudo evidenciar que la disciplinada decidió asumir su propia defensa dentro del proceso disciplinario en mención”.14
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ANDRÉS FELIPE EGAS BURBANO, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numerales 10 y 21, de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo que sustenta el a quo es que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que el togado no asistió a las
audiencias de pruebas y calificación en el proceso disciplinario 201813 Minuto 46-48, 030AudienciaPruebasYCalificación-Juzgamiento20230428 14 Archivo digital denominado032SentenciaSancionatoria20230623 Folio 5 Pági na 5 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 0067415 donde actuó como abogado de oficio de la abogada Nidia Mireya Pantoja. Explicó el despacho de primera instancia que el disciplinable fue notificado de su designación el 11 de junio de 2019, posteriormente tomó posesión de su cargo como defensor de oficio el 17 de junio de 201916, oportunidad en la cual se le informó de la diligencia para el 4 de julio de 2019, fecha en la cual asistió e intervino en la audiencia, así mismo a la programada 23 de agosto de 201917 en la cual se le notificó por estrado, de la audiencia del 27 de noviembre de 201918, a la cual no compareció. Posteriormente el abogado ANDRÉS FELIPE EGAS BURBANO asistió a la audiencia programada para el 17 de noviembre de 202019, en donde tuvo actuaciones dentro del proceso disciplinario de No. 201800674. Sin embargo, con posterioridad no compareció el 27 de enero de 202120 a la audiencia convocada, por lo cual se dispuso a reprogramar
la audiencia para el 8 de marzo de 202121 a la cual no asistió, ni justificó, razón por la cual se fijó nuevamente audiencia para el 12 de marzo de 2021, a la cual finalmente no asistió; en orden a lo expuesto, se ordenó relevarlo del cargo de defensor de oficio y compulsar copias 15 Pág. 115 del Archivo 01 de la Capeta 001 EXPEDIENTE PDF del CO2 Copias25001110200020180067400 que se encuentra en el One Drive de la Secretaría de la Comisión. 16 Se encuentra en Folio 153 del archivo denominado C02Copias 52001110200020180067400. Expediente 2018-674 17 Folio 157 del archivo denominado C02Copias52001110200020180067400. Expediente 2018674. 18 Folio 164 del archivo denominado C02Copias52001110200020180067400. Expediente 2018674. 19 Archivo 004 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES 20 Archivo 014 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES 21 Archivo 015 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES Pági na 6 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. por sus reiteradas inasistencias22. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño concluye que,
“con los medios probatorios analizados, quedó demostrado con certeza que el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por desconocimiento de sus deberes profesionales de “desempeñar”, con la diligencia debido, el encargo profesional que le fue encomendado como “defensor de oficio”; en concreto, porque si bien, en principio, aceptó y empezó a desempeñar la gestión oficiosa que se le confió, posteriormente, dejó de hacerlo, con la diligencia debida, no haber asistido a las audiencias programadas y por no haber justificado oportuna y adecuadamente esa omisión, afectando el trámite normal de la investigación disciplinaria; lo cual implica que el disciplinable vulneró (SIC) el deber de “desempeñar” la gestión de defensa oficiosa que le fue encomendada, previsto en el artículo 28, numeral 21, de la Ley 1123 de 2007, y, además, el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10, ibidem, incurriendo en la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” de conformidad con las consideraciones procesales, probatorias y dogmáticas hechas en precedencia”23. En síntesis, la omisión en que incurrió el disciplinable por no asumir el deber ético social de contribuir con la gestión del cargo para el cual fue designado, era decantable que el togado desconoció el deber previsto en el artículo 28, numerales 21 y 10, de la Ley 1123 de 2007; tal como
se imputó en el pliego de cargos, y, además, por no haberse acreditado causal alguna de justificación que hubiera desvirtuado la 22 Archivo 024 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES 23 Archivo denominado - 032SentenciaSancionatoria20230623. Folio 4 Pági na 7 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. antijuridicidad de la conducta. En razón a lo anterior el a quo consideró que el reproche de culpabilidad al disciplinable debía hacerse en modalidad culposa porque en el caso en concreto se evidenció un comportamiento profesional omisivo derivado de una falta al debido cuidado y a la diligencia debida en el ejercicio de la profesión y en la atención que debió dispensar al requerimiento judicial, desconociendo su deber legal que el imperio de la Ley le impone, al no justificar, ni asistir a las audiencias del 27 de noviembre de 2019, 27 de enero de 2021, 8 de marzo de 2021 y 12 de marzo de 2021, en calidad de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario 2018-00674. Para la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 y 45 literal A, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el a quo en primer lugar tuvo en cuenta que la imputación
subjetiva de la falta se hizo en la “modalidad culposa”, al considerarse el menor juicio de reproche que, desde el punto de vista subjetivo, le corresponde a la falta culposa y, por tanto, a dosificación de la sanción deberá corresponder a ese grado menor de culpabilidad. En segundo lugar, se consideró que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos cinco años por lo cual, a sanción a imponerse fue la SUSPENSIÓN por el término de 2 MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados el 11 de julio de 202324 sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. 24 Archivo denominado - 033OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20230711 Pági na 8 | 23
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De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.25 Es pertinente mencionar que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del 25 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para
todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 9 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 26 Del caso concreto, procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sanciono con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, al abogado ANDRÉS FELIPE EGAS BURBANO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. El informe promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Nariño, con el auto del 12 de marzo de 202127 contra el abogado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO, en la cual se acredito su condición de abogado28, se avocó conocimiento, se ordenó apertura del proceso disciplinario29 y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ante la inasistencia del disciplinado se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días30 y ante la no comparecencia del disciplinado se fijó nuevamente edicto 26 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana. 27 Archivo de digital denominado - 001AutoCompulsaCopias 28 Archivo de digital denominado - 008CertificadoAntecedentes. 29 Archivo de digital denominado - 007AutoApertura. 30 Archivo digital denominado - 010ConstanciaFijacionEdicto20220315. Página 10 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. emplazatorio con fecha del 11 de mayo de 2022,31 se declaró ausente y se le designó defensor de oficio32. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 26 de abril de 202233, del 25 de julio de 202234, 9 de febrero del 202335 y 28 de abril de 202336, las cuales se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de
2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, a quien se le designó defensor de oficio que lo representara y defendiera sus intereses. Tipicidad. La cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” 31 Archivo digital denominado - 15EdictoEmplazatorio20220511. 32 Archivo digital denominado - 018ActaInasistenciaAudiencia20220725 33 Archivo digital denominado - 012ActaAudienciaPruebasYCalificacion20220426 34 Archivo digital denominado - 018ActaInasistenciaAudiencia20220725 35 Archivo digital denominado - 028ActaAudienciaPruebasYCalificación20230209 36 Archivo digital denominado - 031ActaAudienciaPruebasYCalificación-Juzgamiento20230428 Página 11 | 23
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La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el abogado ANDRÉS FELIPE EGAS BURBANO actuando en su condición de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2018-00674 adelantado en contra de Nidia Mireya Pantoja, no asistió a las audiencias del 27 de noviembre de 2019, 27 de enero de 2021, 8 de marzo de 2021 y 12 de marzo de 2021. De las copias del aludido expediente, se puede traer a colación las siguientes actuaciones procesales: El abogado ANDRÉS FELIPE EGAS BURBANO asumió la representación de la indiciada Nidia Mireya Pantoja, el día 17 de junio de 201937 en calidad de defensor de oficio para el cual fue designado; oportunidad en la cual se le informó de la diligencia para el 4 de julio de 2019, en dicha fecha el disciplinado compareció e intervino, al igual
que para la audiencia del 23 de agosto de 201938, audiencia en la cual se le notificó en el estrado de la audiencia del 27 de noviembre de 37 Folio 153 del archivo denominado C02Copias 52001110200020180067400. Expediente 2018674 38 Folio 157 del archivo denominado C02Copias52001110200020180067400. Expediente 2018-674. Página 12 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 201939, más sin embargo no compareció a la misma. Luego de determinar que el togado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO compareció a la diligencia programada para el 17 de noviembre de 202040, se decantó que el abogado sí asumió parcialmente la representación judicial como abogado de oficio dentro del proceso No. 2018-00674. 39 Folio 164 del archivo denominado C02Copias52001110200020180067400. Expediente 2018-674. 40 Archivo 004 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES Página 13 | 23
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Adicionalmente a lo ya mencionado se comprobó que el disciplinado con posterioridad tampoco compareció el 27 de enero de 202141 a la
audiencia convocada, por lo cual se dispuso a reprogramar la audiencia para el 8 de marzo de 202142 a la cual no asistió, ni justificó, razón por la cual se fijó nuevamente audiencia para el 12 de marzo de 2021, a la cual finalmente no asistió, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, optó por relevarlo del cargo de defensor de oficio y compulsó copias por sus reiteradas inasistencias43. Así las cosas, el reproche disciplinario se fija en las audiencias convocadas para los días del 27 de noviembre de 2019, 27 de enero de 2021, 8 de marzo de 2021 y 12 de marzo de 2021, en calidad de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario 2018-00674, en el entendido que no hay razón que explique su negligencia, por no justificar su inasistencia a las audiencias, aun así, teniendo la posibilidad de informar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, las razones de su no comparecencia o en cualquier caso renunciar al encargo, pero nada de eso hizo, por lo que su omisión configura el tipo establecido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: 41 Archivo 014 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS
Y ACTUACIONES 42 Archivo 015 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES 43 Archivo 024 de la carpeta 02Copias52001110200020180067400; 002-NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES Página 14 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De conformidad con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado ANDRES FELIPE EGAS BURBANO, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Así mismo afectó el deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007, como quiera que, pese a su designación como defensor de oficio, no desarrolló su rol de defensor y en efecto no desempeño su encargo, no se presentó, ni justificó su ausencia. Al punto que asumió la representación de la indiciada Nidia Mireya Pantoja, el día 17 de junio de 201944 en calidad de defensor de oficio y asistió a la audiencia de pruebas y calificación prevista para el 17 de noviembre de 2020. 44 Folio 153 del archivo denominado C02Copias 52001110200020180067400. Expediente 2018674 Página 15 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10032
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En virtud del anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto en examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de Página 16 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Respecto del criterio general de graduación de la sanción previsto en
el artículo 45, literal A, numeral 2 de la Ley 1127 de 2007, se encuentra que delimitada la formulación de cargos de la falta, la cual se hace en modalidad de culpabilidad culposa; por lo tanto, se considera que la dosificación de la sanción, se ajusta a la conducta reprochada, lo anterior teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción a imponer; en el marco del criterio de graduación de la sanción previsto artículo 45, literal A, numeral 2 ibidem. Así las cosas, teniendo en cuenta los principios de proporcionalida
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