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CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETUVO LO

Procuraduría General de la Nación

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CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETUVO LO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500022 01 Discutido y aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2018, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 19 de diciembre de 2014 por el señor Gilberto Mora Jaramillo contra el abogado Luis Javier García Peláez, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500022 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló el inconforme que su esposa Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo, el 4 de septiembre de 2014 le confirió poder al profesional para presentar demanda ejecutiva laboral contra Transportes Rápido Ochoa, para el reconocimiento de una pensión sanción.

Indicó que el abogado presentó la demanda ante el Juzgado 2° Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2014-00666; sin embargo, el investigado, junto con su secretaria, reclamaron el 16 de septiembre de 2014 el título judicial, sin hacerle entrega del dinero al quejoso, ni a su esposa. Igualmente, argumentó que para efectos de retirar el título de depósito judicial del despacho judicial, el jurista aquejado presentó documento con una firma que no correspondía a la de su poderdante. Finalmente, concluyó que el profesional del derecho “no da señales de vida, no le contesta los correos, llevándome a mí a demandarlo ante este despacho”. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia de algunas piezas del proceso ejecutivo laboral, identificado bajo el radicado No. 2014-00666 seguido por el Juzgado 2° Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín. • Contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado, sin fecha, con el objeto de presentar demanda ejecutiva laboral, a favor de la señora Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Poder otorgado al abogado Jorge Rodríguez Arias por la señora Alma Isabel Consuegra de Escalante, de fecha 20 de septiembre de 2004. • Copia de correos electrónicos cruzados entre la esposa del quejoso y el investigado, en diciembre de 2014.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de enero de 20152, se constató que el doctor Luis Javier García Peláez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.775.025, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 109.887, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondió las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 26 de enero de 20153; igualmente, se señaló el 27 de mayo siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones, fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2 Folio 28 del cuaderno original. 3 Folio 30 ibidem. Pági na 3 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A la anterior diligencia no compareció el investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; mediante auto del 9 de julio de 20154 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, que finalmente tomó posesión el 14 de octubre siguiente5.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 14 de octubre de 2015, 17 de junio de 2016, 3 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: el señor Mora Jaramillo señaló que el abogado no le ha entregado dinero alguno, esto es, la suma de $7’423.550,oo, según se verificó del título judicial. Argumentó que para la fecha en que el abogado retiró el dinero “del juzgado, mi esposa estaba en el país, ella viajó posteriormente”. Adujo que fue a buscar al profesional a su oficina, pero no lo encontró y no ha vuelto a contactarlo. Añadió que el togado cobraría el 30% de

honorarios de las resultas del proceso ejecutivo. Aclaró que su esposa le dio una autorización a una señora de nombre Paola Andrea Peláez Marín, por recomendación del disciplinable, pero había sido posterior al retiro del título judicial, por lo que adujo que el abogado investigado le falsificó la firma a Beatriz Guerra, para retirar el depósito. 4 Folio 44 ibidem. 5 Folio 65 ibidem. Pági na 4 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que en un correo electrónico, el investigado le manifestó a su esposa que la señora Paola Andrea Peláez Marín le había consignado el dinero, producto del título judicial del proceso ejecutivo.

Explicó que la autorización del 10 de octubre de 2014 suscrita por Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo, fue “coadyuvada” por el disciplinable, documento que se aportó con la queja6. Dijo que por los hechos puestos en conocimiento, se radicó la respectiva denuncia.

Pruebas allegadas y decretadas: • Oficio del 28 de noviembre de 2015 suscrito por el Fiscal 71

SeccionalUnidad Única de Patrimonio de Medellín, mediante el cual informó que en ese despacho llevaba a cabo investigación penal contra Luis Javier García Peláez, por la conducta de falsedad en documento público, además que está pendiente de estudio grafológico el documento tachado de falso.

  • El 22 de abril de 2016, la Fiscalía 71 SeccionalUnidad Única de Patrimonio de Medellín, remitió la investigación penal, seguida contra el disciplinable, bajo el SPOA No. 2015-03094. • El 11 de julio de 2016, la Fiscalía 71 SeccionalUnidad Única de Patrimonio de Medellín, remitió copia del testimonio rendido en la investigación penal por la señora Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo el 3 de agosto de 2015. • Copia del proceso ejecutivo laboral adelantado por Beatriz del Socorro Guerra Tamayo contra la Sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., identificado bajo el radicado No. 2014-00666, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. 6 Folio 10 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín certificó que • se encontró el título judicial No. 413230002144177, por valor de $7’423.550,oo consignado por Transportes Rápido Ochoa S.A., a favor de la señora Beatriz Guerra; además, remitió la autorización de la demandante [esposa del quejoso] a la señora Paola Andrea Peláez Marín, para la entrega del título.

El 17 de abril de 2017, el inconforme allegó declaración extrajuicio • de la señora Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo. El 23 de agosto de 2017, se profirió el informe pericial de • dactiloscópico forense No. DRNROCC-LLF0-0000101-2017, en el que se concluyó que la impresión dactilar investigada y contenida en documento tipo poder, donde aparecía huella de quien firmaba como Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo, no se identificó como procedente de la misma persona. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma, porque no había entregado los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado No. 2014-00666, por valor de $7’423.550,oo. Indicó la Magistrada, que si bien el profesional no retiró el título judicial, sí lo tuvo en su poder, como se lo expresó a su clienta en el correo electrónico del 2 de diciembre de 2014. Pági na 6 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Igualmente, se llamó a responder al profesional García Peláez, por la presunta incursión en la falta dolosa, señalada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma, por cuanto, el abogado presuntamente intervino en un acto fraudulento al falsificar la firma de su poderdante para retirar el título judicial.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

La aludida actuación procesal se realizó el 26 de febrero del 2018, donde la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, quien señaló que no obraba versión libre de su representado, por lo que no existía prueba para sancionar. Resaltó que quien recibió y realizó el cobro del título judicial por $7’423.550,oo no fue el investigado, porque quien tenía la autorización era Paula Andrea Peláez Marín, y si bien el togado coadyuvó, no se podría inferir que dicha firma fuera auténtica. Respecto a los correos electrónicos cruzados entre el togado y la quejosa, la presentación de esos correos electrónicos en forma impresa no debía tener valor probatorio, porque los mensajes de datos, para ser idóneos, debían cumplir como requisitos: ser escrito, contener firma, ser original y cumplir con la integralidad del mensaje de datos, de conformidad con la Ley 527 de 1999, por lo cual se podía inferir que los mismos incumplían con tales presupuestos, pudiendo ser susceptibles de manipulación. Finalmente, argumentó que en el contrato de prestación de servicios no se estableció la forma como el abogado debía entregar los dineros,

lo que significaba que el quejoso no logró demostrar que no le fueron Pági na 7 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entregados los dineros ni a él ni a su cónyuge, porque se limitaron a decir que el Juzgado entregó el título y que el Banco Agrario lo pagó.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 25 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2018, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma; además, lo absolvió de la falta del numeral 9° del articulo 33 ibidem. Consideró el Seccional de instancia que exoneraba de responsabilidad al disciplinable por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado [artículo 33.9], por duda, dado que si bien se infirió una presunta falsificación en la autorización, no se podía colegir que la firma plasmada en el documento fuera del inculpado, “máxime

porque el proceso disciplinario se adelantó siendo persona ausente y por ello, no existió ninguna manifestación, ni reconocimiento al respecto, así como tampoco se recaudó prueba testimonial o cualquier otra que demuestre con probabilidad de certeza que el abogado tuvo participación o injerencia en dicha conducta”. Ahora, respecto a la falta a la honradez, se determinó por el a quo, que del conjunto de pruebas recaudadas, entre ellas, las manifestaciones plasmadas por el disciplinable en correo electrónico Pági na 8 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del 2 de diciembre de 2014 dirigido a la cónyuge del quejoso, en el que el togado manifestó que los dineros producto del proceso ejecutivo laboral estaban en su poder: “Desde hace un tiempo le solicité me enviara una autorización con el fin de hacer entrega de los dineros a Usteod (sic) consignados, bien sea que provinieran de misa(sic) propios fondos o de lo consignado al juzgado, la señora Paola me envió un correo manifestándome antes de salir a sus vacaciones, del retiro de los dineros y la consignación efectuada a mi cuenta, situación que apenas corrobore la semana pasada, en vista de este tema pues la señora Paola se encuentra disfrutando de sus vacaciones fuera del país." (Subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, el disciplinable sí fue enterado del retiro de los

dineros por valor de $7’423.550,oo correspondientes al título judicial No. 413230002144177 que fue retirado y cobrado por la señora Paola Andrea Peláez Marín el 10 de octubre de 2014, e incluso los mismos reposaban en poder del abogado desde finales del mes de noviembre de 2014, porque fueron puestos a su disposición, quien los consignó en su cuenta como él mismo lo reconoció en el correo electrónico. Argumentó el a quo que el documento allegado por la quejosa consistente en el correo electrónico que le fue remitido por el investigado el 2 de diciembre de 2014, se presumía auténtico y era útil para la formación del convencimiento de la Sala de conformidad Pági na 9 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el artículo 165 del CGP, luego, se despachó negativamente el argumento de la defensa, porque de este claramente se extrajo que el disciplinable conservó en su poder la suma de $7’423.550,oo desde noviembre de 2014, y expresamente así lo reconoció a su poderdante, corroborándose la materialización de la conducta de la falta a la honradez, al no entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional de primera instancia consideró, en atención a la modalidad dolosa de la conducta,

la trascendencia social porque esa clase de comportamientos desprestigiaba la abogacía y el perjuicio causado al quejoso, quien no pudo disponer del dinero que legalmente le correspondía, que era razonable imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) smlmv. DE LA CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia a las direcciones registradas el abogado implicado, ni su defensora de oficio concurrieron a tal fin; por lo que se notificó por edicto, que permaneció fijado desde el 7 hasta el 9 de mayo de 2018, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. Página 10 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola.

2.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como Magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-185131 y 5 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia7. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia

anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en

la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: Página 12 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”8.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados

correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizaron los derechos de 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 13 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensa y el disciplinado estuvo representado por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el proceso.

Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Luis Javier García Peláez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que el profesional del derecho, en Página 14 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación de la señora Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo, presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., con la finalidad del pago de la pensión sanción, el cual le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2014-00666.

En el proceso ejecutivo, la empresa demandada canceló el valor adeudado, y consignó a orden del despacho judicial la suma de $7’423.550,oo, por lo que en proveído del 26 de septiembre de 2014, se

dispuso la conversión del título judicial No. 413230002144177 por el mismo valor. El 14 de octubre siguiente, el Juzgado 2° Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, dispuso la entrega de aludido título judicial a la parte ejecutante [esposa del quejoso], o a quien expresamente estuviere facultado para recibirlo. El 16 siguiente, se radicó ante el Juzgado de conocimiento, autorización firmada por la esposa del quejoso, señora Beatriz del Socorro Guerra de Tamayo, y coadyuvada por el disciplinable, quien autorizó a su secretaria Paola Andrea Peláez Marín, para retirar el título de depósito judicial9, lo cual se recibió ese mismo día. El 21 de octubre de 2014, el despacho judicial decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y en ese mismo acto le reconoció personería al doctor Javier García Peláez, para representar los intereses de la parte ejecutante. 9 Folio 49 del cuaderno anexo. Página 15 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, del recuento procesal se tiene que aunque el disciplinable presentó la demanda ejecutiva laboral, ciertamente la reclamante del título judicial fue la señora Paola Andrea Peláez Marín, quien se suponía lo tenía en su poder; sin embargo, tal afirmación se

desvirtúa con los correos electrónicos remitidos por el investigado a la esposa del quejoso, posterior a la entrega del dinero, así: El 1 de diciembre de 2014, la señora Beatriz Guerra, remitió del correo electrónico Betty.guerra53@hotmail.com, al disciplinable, Luis Gabriel García ljgp22@gmial.com, donde expresó: “(…) es sobre nuestro contrato del cual se dio feliz término para usted, ya que valiéndose del poder que yo le di, se apoyó en su secretaria la señora Paola, para retirar el cheque o dinero que es mio. Este retiro lo hicieron ustedes cuando yo aún estaba en Colombia “octubre 14 del presente año”. En vista en que toda la mañana le marque a su celular, a su oficina, y al de su secretaria, no me respondieron los mensajes. (…) me comunique con Gilberto que estable demanda en la fiscalía por hurto, usted y Paola hicieron mal uso de mi poder” (sic). Por lo anterior, el disciplinable le contestó a su clienta, también a través de correo electrónico del 2 de diciembre del mismo año, y señaló: “estimada doña Beatriz, desde hace un tiempo le solicité me enviara una autorización con el fin de hacer entrega de los dineros a Usted consignados, bien sea que provinieran de misa(sic) propios fondos o de lo consignado al juzgado, la señora Paola me envió un correo manifestándome antes de salir a sus vacaciones, del retiro de los dineros y la consignación efectuada a mi cuenta, situación que apenas Página 16 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA corrobore la semana pasada, en vista de este tema pues la señora Paola se encuentra disfrutando de sus vacaciones fuera del país.

Reitero mi encarecida solicitud, para que me envié autorización escrita con el fin de entregarle los dineros, ya que tuve un inconveniente con otro cliente, por entregarle dinero a su cónyuge”(sic). El 3 de diciembre siguiente, la esposa del quejoso le respondió al investigado que “qué más autorización, que cobija al señor Gilberto Mora mi compañero y no verbal si no con documento notarial y una convivencia de más de 30 años. Pero si es necesario, esta es mi autorización, y si requiere más requisitos imprima este correo y que el se lo firme para que usted no vaya a salir perjudicado”. (sic). Entonces, conforme a los correos electrónicos se encuentra demostrado que el abogado sí estaba enterado del retiro del título judicial, y el mismo reconoció que fue consignado a su cuenta por la señora Paola Andrea Peláez, y que solicitaba una autorización para entregárselo al quejoso-cónyuge de su poderdante, y aunque se le autorizó el profesional retuvo los dineros, como lo corroboró Beatriz del Socorro Guerra en su declaración extrajuicio. Finalmente, debe aclararse que si bien al profesional del derecho se le consignó el título judicial por valor $7’423.550,oo al realizar las respectivas operaciones matemáticas, es decir, al descontar los

honorarios del 30% de las resultas, como se estableció en el contrato de prestación de servicios, esto es, $2’227.065,oo, se tiene que el abogado no le entregó a su clienta el valor de $5’196.485,oo, dinero que retuvo sin justificación, cuando lo recibió en virtud de la gestión, es Página 17 | 27 A 6903 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500022 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decir, del proceso ejecutivo laboral, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la honradez.

Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma nor

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