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CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No cumplió con el encargo encomendad

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 81.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No cumplió con el encargo encomendad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602254 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de septiembre de 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que se resolvió3 SANCIONAR al abogado MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 9 de noviembre de 2016 por el señor Alirio de Jesús Zapata Agudelo, en contra del abogado MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ, por los siguientes hechos: 1 Folios 55 a 63 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (M.P.) y Claudia Rocio Torres Barajas.

3 No declarar disciplinariamente responsable a Mauricio José Guzmán Benítez, de los cargos que le fueron imputados respecto de las faltas previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó el quejoso que el disciplinado se comprometió a unificarle unos predios para incluirlos en una misma escritura pública, labor para la cual, se pactó y canceló como honorarios la suma de $3’000.000.

Sin embargo, una vez entregados los emolumentos, adujo que no volvió a tener razón del togado, y con ocasión de ello refirió que no sólo perdió el dinero sino los documentos que lo acreditaron como propietario de los aludidos lotes. Con la queja, se aportó recibo del 16 de abril de 2014 -suscrito por el investigado-, en donde constó que recibió la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios, “para la realización de estudios de títulos y ejecución de proceso de pertenencia ante el Juzgado del Circuito de Amagá.”4 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de noviembre de 20165, se constató que el doctor Mauricio José Guzmán Benítez, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1.045’677.273 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 206.262, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes6 donde se registró la siguiente sanción. 4 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201501501 01

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 15-May-2019

Sanción: Suspensión Y Multa Días: 0 Meses: 6 Años: 0

MULTA DE 5 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL 2014

Inicio Sanción: 18-Jul-2019 Final Sanción: 17-Ene-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 3

LEY 1123 2007 37 1 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 9 de noviembre de 20167 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Guzmán Benítez, mediante auto del 19 de diciembre de 20168 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de junio de 2017 a las 9:20 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 5 a 6 del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 22 de junio de 2017 reprogramada en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, así: para el 7 de diciembre de siguiente10, 17 de julio de 201811, 12 de marzo de 201912 -esta última, en la que se llevó a cabo y continuó el 21 de junio de la misma calenda13-, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.

Mediante edicto del 5 de junio14 y 13 de septiembre de 201715 se emplazó al investigado, posteriormente por auto del 20 de noviembre

de la misma calenda16 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Rodrigo Orlando Osorio Montoya, quien, se posesionó como tal el 12 de junio de 201817. Audiencia del 12 de marzo de 2019. Se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio, y de la inasistencia del encartado y el representante del Ministerio Público. Se recibió ampliación y ratificación de la queja18, en la cual, el inconforme sostuvo que contrató al togado para “juntar unos predios en uno solo,” y en la negociación le cobró $3’000.000 -por concepto de honorarios-, que canceló en su totalidad en el año 2016. Manifestó que la gestión profesional encomendada fue la unificación de dos lotes ubicados en la Vereda la Clarita de Amagá – Antioquia, 10 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 18 Audiencia del 12 de marzo de 2019 minuto 7:00, CD a folio 34 del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201602254 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA bajo una misma escritura pública y que, para ello, suscribió un poder; explicó que los predios los recibió: “uno, en virtud de una compraventa y sobre el otro, contó con la escritura simple, es decir, sobre ambos tuvo la posesión, pero no la propiedad, pues fueron bienes poseídos y heredados de hace muchos años.” Respecto de los honorarios, narró que le canceló en tres cuotas al profesional investigado: la primera, de $1’000.000, sobre la cual se emitió recibo y se aportó con la queja; la segunda de $1’200.000; y la tercera de $800.000; en este sentido, advirtió, primero, que sobre las últimas dos cuotas no se expidió recibo debido a la suscitada confianza que tuvo en aquel momento con el profesional, pues su labor fue recomendada por los funcionarios de la Notaría y, segundo, sobre el pago de los $800.000 indicó que el investigado fue hasta su casa por ellos y en esa oportunidad le manifestó que tenía todo listo y sólo debía esperar 8 días para que le entregaran la escritura, lo cual, el inconforme corroboró pues se le puso de presente un documento emitido por la Oficina de Registro de Titiribí.

Señaló que una vez cancelados los $800.000 el investigado le expresó que debía ir a Sincelejo, empero, después de ello se comunicó en dos ocasiones con este y no volvió a saber nada de él. Finalmente indicó que el disciplinado se llevó la documentación que lo acreditaba como “propietario” de los dos lotes, entre estos, mencionó que le hizo

entrega de una escritura simple, el contrato de compraventa de uno de los lotes y los planos de los dos predios. Pági na 5 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia del 21 de junio de 2019. Se dejó constancia de la comparecencia del doctor Juan Esteban Galeano Sánchez -en calidad de defensor de oficio-, quien, se posesionó en la diligencia, así como la asistencia del quejoso, no siendo así la del investigado ni del representante del Ministerio Público; acto seguido la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.

De la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la debida diligencia profesional se encontró demostrado que el 16 de abril de 2014, el quejoso contrató al investigado para: 1) La realización de estudios de títulos. 2) La ejecución de un proceso de pertenencia ante los Juzgados de Amagá. Gestiones profesionales que, al parecer, el togado no llevó a cabo; y respecto a la situación fáctica de la unificación de escrituras, no se profirió cargos. Así, con la inacción verificada se entendió que el togado probablemente desconoció el deber de diligencia contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por tal razón,

pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues no se evidenció la realización de ninguna gestión tendiente a dar cumplimiento al mandato dispuesto, falta que se Pági na 6 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imputó a título de culpa, por omisión o negligencia al desatender el deber objetivo de cuidado especial que demandó el acuerdo de voluntades asumido con su cliente, pese a que este no se consagró bajo la formalidad de escrito y tampoco se allegó el correspondiente poder.

De la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dineros. Se encontró demostrado que el investigado recibió la suma de $3’000.000, dinero con el cual debió adelantar la gestión profesional que, se itera, no ejecutó, por tanto, se le exigía su restitución al poderdante pues le fueron entregados con cargo a la gestión que no adelantó. Documentos. Se tuvo que el quejoso informó bajo la gravedad de juramento, que el investigado se llevó toda la documentación que lo acreditaba como dueño de los dos lotes, entre estos, mencionó una escritura simple de un inmueble, un contrato de compraventa del otro y los planos de ambos predios. Se encontró demostrado entonces que, el disciplinado, con ocasión del mandato profesional otorgado, recibió

los citados documentos, empero como no adelantó ninguna gestión, se le exigía la restitución de los mismos. Ahora bien, con las actuaciones indicadas se tuvo que el profesional eventualmente faltó al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en la modalidad de dolo, pues Pági na 7 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resultó claro el conocimiento que le asistió del recibo de los documentos y dineros, su naturaleza y la razón de ser de su entrega, pues al no haberse realizado el encargo debió restituirlos a su cliente a la menor brevedad posible pues estos sólo se justificaron con el mandato conferido, y sobre los cuales no podía apropiarse en virtud de que la causa única de su recepción era el contrato que en sí mismo incumplió.

De la falta del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo que el quejoso bajo la gravedad de juramento indicó que pagó al abogado la suma de $3’000.000 en tres cuotas por concepto de honorarios, de los cuales el investigado expidió recibo por la suma de $1’000.000, no siendo así para el restante, esto es, por $1’200.000 y $800.000 con fundamento en la confianza que hubo entre ellos en

aquel momento; obligación prevista para el abogado independientemente de la solicitud que frente a este particular hubiere realizado o no su cliente, así pues se tuvo que pudo haber faltado al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta del numeral 6º del artículo 35 ibidem, la cual se imputó a título de dolo pues conoció la obligación de expedir los correspondientes recibos, pues al haber expedido el primero debió haber emitido los demás, actuación u omisión que realizó bajo el pleno conocimiento del deber de hacer y mediando voluntad en su omisión. Pági na 8 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas allegadas y decretadas. • Oficio No. 120 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, de fecha 2 de abril de 2019, donde manifestó que no se halló demanda o actuación alguna sobre declaración de pertenencia promovida por el quejoso en coadyuvancia con el disciplinado, ni de ningún otro profesional del derecho

(folio 39, cuaderno de primera instancia). • Oficio No. 200 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, de fecha 12 de abril de 2019, donde informó que no se registró proceso alguno de prescripción adquisitiva de dominio o declaratoria de pertenencia en nombre del quejoso que hubiere promovido el investigado (folio 40 a 41,

cuaderno de primera instancia). • Oficio No. 263 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, de fecha 1º de abril de 2019, donde indicó que no se encontró ningún proceso adelantado por el investigado en nombre del quejoso (folio 44, cuaderno de primera instancia). • Oficio No. 521LMP/2016-2254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí-Antioquia, de fecha 22 de abril de 2019, donde informó que a la fecha no se recibió solicitud o petición por parte del investigado como derecho de petición o certificación (folio 45, cuaderno de primera instancia). 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en la sesión del 30 de julio de 201919, en esta, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio y de la inasistencia del investigado y el representante del Ministerio Público. Se recibió ampliación y ratificación de la queja20, en donde el doliente expresó que el disciplinado le pidió a un topógrafo de Amagá los planos para adelantar la gestión, quien fue y le cobró un dinero por 19 Folio 53 del acuerdo de primera instancia. 20 Audiencia del 30 de julio de 2019, minuto 3:30, CD a folio 34 del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esa labor. Precisó que a la fecha no adelantó ningún otro proceso de pertenencia con otro profesional distinto al investigado y solo esperó para ver qué se podía solucionar, pues este no contestó las llamadas y nadie dio razón de él. Manifestó que sobre los predios sólo tiene las compraventas y a la fecha paga los impuestos de estos.

Se recibió el testimonio de Yarlín Salas Guerra21, cónyuge del inconforme, quien sostuvo que conoció al investigado -como abogadopor intermedio de su esposo hace 5 o 6 años aproximadamente, para que este hiciera “unos documentos de su casa, de unas parcelas que tenían”; indicó que el profesional investigado le fue recomendado a su pareja para que les colaborara con unos documentos y precisó que se hizo un acuerdo, para lo cual, inicialmente se le dio la suma de $1’000.000, luego $1’300.000 -aproximadamente-, para continuar con el proceso. Narró que en diciembre -no precisó el año-, el disciplinado fue hasta su casa para que el inconforme le terminara de pagar y les refirió que su progenitora se encontraba enferma y debía viajar a Sincelejo, pero que en enero cuando se abrieran nuevamente las oficinas les pasaría los papeles que estuvo gestionando, en ese momento su esposo le terminó de pagar y a partir de allí el togado se ausentó y a la fecha no se tuvo conocimiento de este. Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien, sostuvo que se probó la entrega de $1’000.000 -por concepto 21 Audiencia del 30 de julio de 2019, minuto 8:04, CD a folio 34 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de adelanto de dos gestiones a realizarse-, esto es, un estudio de títulos y una unificación de predios; igualmente, indicó que se logró probar que el togado realizó el estudio de títulos con la entrega de unos planos. Ahora bien, siendo que se le canceló la suma citada en líneas anteriores -el 16 de abril de 2014-, advirtió que podría estar prescrita la acción disciplinaria en cuanto a los demás hechos que pueden estar presuntamente vinculados a la conducta del investigado, por lo anterior, solicitó tener en cuenta que no se acreditó el pago del saldo de los honorarios y tampoco que con los documentos que mencionó el doliente se hubiere podido iniciar el otrora proceso de pertenencia.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia22 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 19 de septiembre de 2019, se resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO JOSÉ GUZMÁN BENÍTEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, como

fundamento de su decisión, el a quo consideró: Respecto a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folios 55 a 63 del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el togado se comprometió el 16 de abril de 2014 a: 1) Realizar un estudio de títulos. 2) Adelantar proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

Encargos para los cuales suscribió poder y el togado exigió y recibió honorarios anticipados, en virtud de lo anterior, se tuvo respecto al primero, que el profesional del derecho efectivamente realizó el estudio de títulos pues de ello aparecieron elementos probatorios para corroborarlo, no siendo así respecto a la segunda gestión encomendada, de la cual se reprochó que el togado debió atender con diligencia este encargo pues se tuvo que nunca acudió a activar la jurisdicción en ese sentido, carga atribuible sólo al abogado. En tal perspectiva, se observó que la conducta resultó antijurídica pues afectó injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el investigado -se iterano adelantó la gestión

encomendada relacionada con llevar a cabo un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en favor del doliente. Conducta que se imputó a título de culpa, pues fue evidente la falta de atención a los deberes que al abogado se le imponen en el momento de atender asuntos ajenos, de ahí que resultó claro que el inculpado, Página 12 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pudiendo ajustar su comportamiento al deber profesional que le era imperativo, actuó con descuido, negligencia y desidia frente al cargo conferido.

Respecto a la falta al deber de honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dinero. En relación con la suma de $1’000.000 entregados en abril de 2014 por concepto de pago de honorarios anticipados y gestiones previas, no se avizoró retención de dineros, pues no hubo certeza de que estos honorarios carecieran de causa para su retención, ya que se encontró acreditado que el togado adelantó el estudio de títulos, es decir, labores previas necesarias para el adelantamiento de la causa judicial comprometida. Documentos. Respecto a la retención de documentos, se observó que si bien el litigante no devolvió los mismos -que fueron recibidos en virtud de la gestión encomendada-, se advirtió que el quejoso en ningún momento se los requirió, pues todavía guardaba la esperanza

de que se pudiera llevar a cabo el encargo, en ese sentir, se precisó que no pueden subsistir autónomamente ambos cargos -con la falta a la debida diligenciadurante el mismo lapso temporal, pues los documentos se conservan con cargo a la realización de la gestión profesional. Bajo los mencionados presupuestos, no hubo elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia respecto de una presunta Página 13 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA retención de dineros y documentos, de donde devino forzosa su absolución por esta falta.

Respecto a la falta al deber de honradez consagrada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como se indicó en acápite anterior, no se contó con prueba adicional que permitiera inferir en grado de certeza que el disciplinado efectivamente recibió las sumas de $1’200.000 y $800.000, y consecuentemente se encontrara sometido a la obligación de extender o expedir recibos al quejoso, por tanto, ante la ausencia de responsabilidad frente al hecho de haber percibido los mismos, consecuentemente cae también la responsabilidad disciplinaria en cuanto a librar los recibos sobre dichos pagos y, así las cosas también absolvió al encartado de este cargo. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad, los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los tipos de sanciones previstas en los artículos 42 y 43 ibidem y la modalidad culposa de la conducta, puesto que el togado actuó con negligencia frente a la gestión encomendada y sin mediar justificación alguna en tal sentido, que la sanción a imponer al investigado era de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2019. Página 14 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 25 de septiembre de 201923 , enviado el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del defensor de oficio y representante del Ministerio Público y habiéndose librado la notificación por edicto24 sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 31 de octubre de 201925, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de 4 de febrero de 202126, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al 23 Folios 63 a 55 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. Página 15 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el 4 de febrero de 202127, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor que el mismo tiene los siguientes folios 17-17-72 y 1 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 27 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. Página 16 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable.

Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en Página 17 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata28.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta

ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

Página 18 | 35 A 8720 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602254 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Justicia29; se practicaro

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