CNDJ - 81.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTEN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 81.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTEN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020190014901 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con multa de ocho (8) s.m.l.m.v. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Rincón Vivas, en calidad de defensor de confianza del procesado Félix María Monroy Galeano al interior del proceso penal No. 18001600129920170007100 seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no compareció a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes los días 30 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. y 3 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m., última inasistencia que motivó la compulsa de copias2 en su contra. 1 MP. Manuel Enrique Flórez en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez. 2 Folios 1 a 3 del archivo digital 3; carpeta digital “03AnexoCompulsaCD2017-00071-00”.
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RADICACIÓN N° 18001110200020190014901
ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado3, en auto del 24 de mayo de 20194 se ordenó iniciar proceso disciplinario contra Juan Ernesto Rincón Vivas. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 4 de julio5, 17 de octubre6, 13 de noviembre de 20197 y 16 de enero de 20208, con su presencia. En versión libre9, indicó que existió una colisión de diligencias, puesto que el 24 de abril de 2019 fue citado vía correo electrónico10 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia para una audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, dentro de la radicación No. 180016000553201800013 con persona privada de la libertad a celebrarse el 3 de mayo a las 3:00 p.m. Señaló que estuvo en la ciudad de Bogotá entre el 24 y 27 de abril de 2019 en estudios de posgrado11 y retornó en un vuelo a Florencia hasta el 29 siguiente12, data en la que no pudo informar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes sobre esa situación, debido a que fue contratado para asistir a unas audiencias preliminares concentradas con privado de la libertad en el municipio de Suaza (Huila), diligencias que iniciaron a las 4:00 p.m. y finalizaron a las 8:55
3 Folio 2 del archivo digital 4. Titular de la tarjeta profesional No. 270504 4 Folio 4 del archivo digital 4. Proveído notificado personalmente el 12 de junio siguiente 5 Folios 14 a 17 del archivo digital 4. 6 Folios 57 a 58 del archivo digital 4. 7 Folios 19 a 21 del archivo digital 6. 8 Folios 2 a 3 del archivo digital 7. 9 Minutos 13:37 a 25:50 del archivo digital “01Audiencia04Julio2019 I”. 10 Folios 18 a 21 del archivo digital 4. 11 Folios 22 a 23 del archivo digital 4. 12 Folios 24 a 26 del archivo digital 4. Pági na 2 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN p.m13. Es por esto que el día 30 de ese mes14 radicó la petición de aplazamiento. Adujo que optó por comparecer a la convocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a las 3:00 p.m., que en efecto se desarrolló15, en vista de que la audiencia de juicio oral a evacuarse en la capital del departamento del Caquetá a las 10:00 a.m.16 no iba a agotarse en el término de dos horas por el número de testimonios a practicarse y estimó que tenía prelación la verificación del preacuerdo. Suministró en 14 folios los documentos que soportaban sus dichos.
En ampliación de versión libre17, manifestó que pidió el aplazamiento de la sesión de juicio oral fijada para el 30 de noviembre de 2018, ante la prevalencia de las audiencias preliminares en la radicación No. 180016000551201800027 en contra de su cliente Didier David Torres, de lo cual fue informado ese mismo día. En esta etapa, se allegaron entre otras las siguientes pruebas: (i) certificación de la Universidad Externado de Colombia acerca de la asistencia del investigado a las clases de la especialización en derecho procesal fijadas los días 24 a 27 de abril de 201918; (ii) copia parcial del expediente penal No. 1800160012992017000710019 -fase de juicio oralal cual se practicó inspección judicial; (iii) certificado del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia sobre la comparecencia del togado a las audiencias preliminares realizadas los días 30 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 13 Folios 27 a 29 del archivo digital 4. 14 Folios 30 a 31 del archivo digital 4. 15 Folios 32 a 33 del archivo digital 4. 16 Folios 34 a 35 del archivo digital 4. 17 Minutos 22:00 y ss. del archivo digital “04Audiencia13Noviembre2019”. 18 Folio 56 del archivo digital 4. 19 Archivo digital 5. Pági na 3 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN 2018, dentro de la causa penal No. 180016000551201800027 -anexó copia de las actas-20. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200721, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem22, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir sin justificación válida a las audiencias de juicio oral programadas los días 30 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. y 3 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. en el proceso penal No. 18001600129920170007100, donde fungía como defensor del acusado. Se refirió que el abogado fue debidamente citado, pero “a última hora” presentaba solicitudes de aplazamiento carentes de soporte acerca de colisiones con otras diligencias. Detalló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes lo citó el 30 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. y no asistió pretextando que debía asistir en Florencia a unas audiencias preliminares, no obstante, estas iniciaban a las 6:00 p.m. y las municipalidades eran cercanas. Lo mismo aconteció el 3 de mayo de 2019, dado que el juicio oral en el despacho que compulsó copias iniciaba a las 10:00 a.m., sin embargo, compareció ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a una sesión a las 3:00 p.m. En adición, no hizo uso de la figura de la suplencia o la sustitución 20 Folios 37 a 45; 65 a 73 del archivo digital 6. De igual forma, el investigado allegó copia de las actas el 13 de noviembre de 2019 (folios 1 a 18). 21 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 22 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN del poder, y las excusas ofrecidas no encuadraban en lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso23, ni constituían fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que se trataba de un concurso homogéneo material, “conforme
al artículo 47 numeral 2° de la Ley 734 de 200224, aplicado por integración normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007” (min. 23:07-23:21). En virtud del decreto probatorio posterior a la formulación de cargos, se incorporó copia del expediente penal de la Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 18001600055120180022725. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 16 de octubre26, 10 de diciembre de 202027 y 15 de enero de 202128, en presencia del disciplinado. En su desarrollo, se practicaron los siguientes testimonios: (i) Erika Constanza Ávila Ospina29, fiscal que asumió el asunto No. 180016000551201800027, relató que el investigado fue el defensor del señor Didier, alias “cosita”, durante las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de 23 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. 24 ARTÍCULO 47. Criterios para la graduación de la sanción. (…) 2. A quién, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal; e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas. 25 Carpeta digital “08AnexoRtaFiscaliaNUNC201800027”. 26 Archivo digital 17. 27 Archivo digital 19. 28 Archivo digital 25.
29 Minutos 6:15 a 26:00 de la audiencia del 16 de octubre de 2020. Pági na 5 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN medida de aseguramiento) iniciadas en noviembre de 2018. Gracias a su gestión ese día alrededor de la 1:00 p.m., el indiciado se entregó voluntariamente a las autoridades, lo acompañó durante los “actos urgentes” y las diligencias se extendieron hasta horas de la noche. (ii) Carlos Alirio Lozada Rojas30, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. Refirió que en el proceso penal seguido contra Félix María Monroy Galeano el disciplinado pidió algunos aplazamientos, uno de los cuales no fue aceptado y por eso ordenó la compulsa de copias, en esencia, porque la solicitud no se elevó con la debida antelación. Rememoró que sí aceptó una petición de postergación, en razón a que existía un “cruce” con audiencias preliminares y, en su consideración, tenían prelación. (iii) Félix María Monroy Galeano31, cliente del investigado. Señaló que el juzgado declaró su inocencia y supo que su defensor asistió a todas las audiencias, menos a dos, una por un corte de energía y otra porque se le cruzó con otra diligencia en Florencia, de lo cual era informado días después. No fue informado de la posibilidad que otro abogado
compareciera en su lugar, indicando que no habría accedido a ello. En las alegaciones conclusivas, el Ministerio Público pidió que el togado fuera absuelto, en tanto sus ausencias estuvieron justificadas. El investigado, por su parte, insistió sobre los alegatos defensivos vertidos en la versión libre, aunado a lo dicho en los testimonios, y razonó que su inasistencia del 30 de noviembre de 2018 no debió ser investigada en esta cuerda procesal dado que la compulsa no se refirió a la misma. 30 Minutos 57:00 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2020; minutos 5:20 a 14:10 de la audiencia del 10 de diciembre de 2020. 31 Minutos 9:00 a 39:10 de la audiencia del 15 de enero de 2021. Pági na 6 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, arguyó que su responsabilidad estaba excluida porque ejerció una actividad lícita y actuó con la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 23 de agosto de 2021 sancionó con multa de ocho (8) s.m.l.m.v. al abogado JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, por incurrir a título de culpa en la
falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, estableciendo que sus inasistencias como defensor al interior del proceso penal No. 18001600129920170007100 los días 30 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. y 3 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. no estaban justificadas. Respecto de la primera calenda, fue dicho que la audiencia concentrada dentro del proceso penal 180016000551201800027 se realizó a las 6:00 p.m., de modo que si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes lo citó para el 30 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m., estaba en capacidad de atender ambos asuntos. Manifestó que ese día asumió un nuevo mandato y lo priorizó “bajo sus propios intereses profesionales”. En cuanto a la sesión de juicio oral del 3 de mayo de 2019 a las 3:00 p.m., se especificó que fue citado desde el 1° de abril de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes para las 10:00 a.m., mientras que la fijada por el Juzgado 1º Penal del Pági na 7 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN Circuito con Función de Conocimiento de Florencia al interior del
radicado N.º 180016000553201800013, notificada el 23 de abril de 2019, estaba programada para las 3:00 p.m., por tanto, era posible que asistiera a ambas diligencias y, además, no sustituyó el poder. De igual forma, se anotó que el Juez Lozada Rojas puntualizó que no aceptó el aplazamiento, porque no fue allegado con la suficiente antelación. Determinó así que sus peticiones no estaban justificadas, en tanto dio prioridad a audiencias que no fueron notificadas con anterioridad, sin tener en cuenta que su cliente seguía privado de la libertad y la naturaleza del delito investigado en ese asunto - acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, además, sus excusas no encuadraban en lo dispuesto en el artículo 159 del C.G.P., en fuerza mayor o caso fortuito. Iteró que se trataba de un “concurso material homogéneo conforme al artículo 47 numeral 2 de la ley (sic) 734 de 2002, aplicado por integración normativa según el artículo 16 de la ley (sic) 1123 de 2007”. En cuanto a las causales de exoneración de responsabilidad, consideró: “…ese derecho de ejercer la profesión, no es patente de corzo (sic) para dilatar el proceso como no fue el pensamiento del legislador” (folio 21, archivo digital 28). Mencionó que la petición de aplazamiento radicada el 30 de abril de 2019, debía ser resuelta en la audiencia y, por ello, no podía descargar su responsabilidad en que no se decidió al respecto de forma previa. Señaló que la investigación de su incomparecencia a la audiencia del 30 de noviembre de 2018 era viable, al estar habilitado
para investigar hechos conexos, como lo facultaba “el inciso 6 del Pági na 8 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN artículo 150 de la ley 734 de 200232 aplicable por remisión normativa” (fl. 22, archivo digital 28). Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado y el criterio de agravación del artículo 45, literal c), numeral 2° del C.D.A., ya que se afectaron los derechos fundamentales a la defensa y el acceso a la administración de justicia, “al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso seguido contra FELIX MONROY” (fl. 24, archivo digital 28). RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, en el término de ley33, apeló la decisión. Inicialmente, remarcó que constituía una irregularidad sustancial el hecho de que hubiere sido sancionado por una inasistencia (30 de noviembre de 2018) que no hizo parte de la compulsa de copias. Estimó que al afirmarse que priorizó “otros negocios que al parecer le eran más rentables”, era una muestra de responsabilidad objetiva. Iteró que el 30 de noviembre de 2018 estuvo atendiendo como apoderado de confianza a un cliente en audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento, pero además participó de los actos urgentes en dicho asunto, por lo que no era acorde con la dignidad humana, que se le exigiera ir a Belén de Andaquíes a atender otra diligencia y regresar a Florencia, pues el papel del defensor no estaba 32 ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 33 Fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2021; interpuso el recurso de apelación el 1° de septiembre de 2021. Pági na 9 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN limitado a la comparecencia a una sesión, sino a la preparación y adelantamiento de diversas actuaciones en favor de su prohijado, entre estas, el acopio de elementos materiales probatorios. Destacó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes aceptó su solicitud de aplazamiento en esa oportunidad, como también que en tratándose de audiencias preliminares, no era posible que supiera con mayor antelación cuándo se evacuarían. Censuró que se le exigiera sustituir el poder, puesto que el juicio oral debía asumirse con el mayor grado de profesionalismo y no podía
requerir a “cualquier colega tome mi responsabilidad, pues el contrato natural existe entre mi cliente y yo, sin terceros” (fl. 5, archivo digital 30), como también que se asegurara que tal petición tuvo “un tinte de dilación”. Respecto de su incomparecencia del 3 de mayo de 2019, resaltó que pidió su aplazamiento cuatro días antes, esto es, el 30 de abril de esos corrientes, lo cual estaba justificado en las clases de especialización que atendió y las audiencias a las que asistió en Suaza (Huila). Así mismo, que no era admisible pretender que agotara un juicio oral en Belén de Andaquíes a las 10:00 a.m. y trasladarse a Florencia a las 3:00 p.m., por cuanto la primera de ninguna forma se agotaría en dos horas. Se dolió que no se acogiera la petición del Ministerio Público en el sentido de que fuera absuelto. Calificó de errónea la integración normativa al artículo 47 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 y de incongruente el ejercicio de adecuación típica, porque no dejó de hacer, descuidó o abandonó el proceso penal a su cargo. De igual forma, insistió en que estaban configuradas las causales Página 10 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN de exoneración de responsabilidad disciplinaria establecidas en el
artículo 22 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007: “…ello como quiera mi actuar, estuvo siempre ajustado al ejercicio de una actividad lícita como lo es el ejercicio de la abogacía, defendiendo los derechos fundamentales de personas involucradas en los procesos penales antes señalados y además, que las solicitudes de aplazamiento fueron realizadas con plena convicción de estar haciendo lo correcto y no transgrediendo la normatividad disciplinaria, pues sopesé cada una de las circunstancias de cada proceso para dar la prioridad que en atención a la naturaleza de cada una de las audiencias merecía”. Adujo que en un caso de idénticas características, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había absuelto al disciplinado (54001110200020160044501). Concedido el recurso de apelación en auto del 16 de marzo de 202234, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de abril siguiente a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. 34 Archivo digital “001 ActaRepartoComision”. Página 11 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN De la nulidad. Aunque propiamente el censor no postuló una nulidad en los términos del artículo 100 del Código Disciplinario del Abogado35, enfatizó que se habría configurado una irregularidad sustancial al ser investigado y luego sancionado por un hecho que no fue objeto de la compulsa de copias. Al respecto, debe anotarse que la acción disciplinaria corresponde al Estado y se impulsa oficiosamente (art. 67 de la Ley 1123 de 2007), sin perjuicio de que los ciudadanos puedan interponer quejas en contra de los abogados por conductas que presuntamente contraríen sus deberes profesionales, o que se tenga noticia de ello por informe de servidor público o cualquier “otro medio que amerite credibilidad”. Dada la naturaleza de la acción disciplinaria, es legalmente admisible que la autoridad al emprender la actividad probatoria, encuentre otros hechos conexos que puedan constituir una infracción a mandatos éticojurídicos y nada impide que sean investigados bajo esa cuerda procesal, siempre y cuando se salvaguarde el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. Y así aconteció en el presente asunto, puesto que en la sesión del 13 de noviembre de 2019, previo a la práctica de inspección judicial al expediente penal No. 18001600129920170007100, se anunció por el magistrado instructor: A continuación el despacho decreta y de una vez practica inspección judicial al legajo enviado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los
Andaquíes para conocer el comportamiento del disciplinado en cuestión de asistencia a las diferentes audiencias, en razón a que en el oficio de compulsas de copia y en todo caso, con las facultades que tiene el juzgador disciplinario de investigar los hechos conexos, en razón a la mención que se hace en el oficio 1022 del 6 de mayo de 2019, por el juzgado en mención, acerca de que el juicio oral no se ha podido realizar, 35 Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Página 12 | 24 A-9857
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ABOGADO EN APELACIÓN verificándose la inasistencia del 3 de mayo, pero el despacho para conocer el comportamiento del disciplinado en la secuencia de audiencias de ese proceso y procede de conformidad con la inspección (min. 10:17-11:46). Finalizada su práctica, permitió ejercer el derecho de defensa al investigado sobre las demás inasistencias: Magistrado: Efectuada la inspección judicial, se concede la palabra al disciplinado si quiere ampliar su versión libre, teniendo en cuenta la que rindiera inicialmente en la primera audiencia del 4 de julio del presente año.
Disciplinado: … En lo que tiene que ver con el comportamiento asumido
dentro del proceso, efectivamente se presentaron dos aplazamientos de mi parte, el primero de ellos para el 30 de noviembre de 2018, como quiera que para ese día fue capturado mediante orden judicial Didier David Torres… (min. 21:25-23:56). Así las cosas, ninguna violación o trasgresión sustancial se suscitó con la definición en el marco fáctico de la investigación lo ocurrido el 30 de noviembre de 2018, al tratarse de un hecho respecto del cual desde antes de la formulación de cargos -realizada el 16 de enero de 2020pudo ejercer su derecho de defensa, incluso a través del aporte de pruebas –en memorial del 13 de noviembre de 2019-36. Por lo expuesto, no se decretará la nulidad. Caso concreto. Los principales reparos elevados por el disciplinado buscan desvirtuar que sus inasistencias como defensor de confianza los días 30 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. y 3 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. dentro del proceso penal 18001600129920170007100, no estuvieron justificadas. Esta Corporación realizará un análisis individual de cada ausencia, a efectos de establecer si halla o no razón a lo alegado. 36 Folios 1 a 9 del archivo digital 6. Página 13 | 24 A-9857
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 18001110200020190014901
ABOGADO EN APELACIÓN De la copia del expediente penal, puede determinarse que en auto de sustanciación del 19 de noviembre de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes procedió a “señalar fecha para la realización de Audiencia de Juicio Oral, para el día treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) a las 02:00 de la tarde”37. El disciplinado fue citado a través de oficio JPCB No. 2918, el cual se envió a su correo electrónico al día siguiente38, con la advertencia: “Nota: El aplazamiento de las diligencia (sic) por cruce de audiencias notificadas con anterioridad, debe ser solicitado en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente notificación. De no realizarse la solicitud dentro del plazo señalado, no se aceptará por el despacho so pena de compulsa de copias disciplinarias de manera directa. Se exceptúa de lo anterior, las audiencias de Control de Garantías con persona privada de la libertad” (folio 8, archivo digital 5; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Llegado el 30 de noviembre de 2018, a la 1:27 p.m. el abogado RINCÓN VIVAS presentó un memorial en el que consignó: “…acudo ante su despacho con el fin de manifestarle que no me es posible asistir a la Audiencia de Juicio Oral programada por su despacho dentro del asunto de la referencia, toda vez que en horas de la tarde se adelantarán audiencias preliminares concentradas dentro del proceso adelantado en contra de DIDIER DAVID TORRES ARTUNDUAGA, por los delitos de
Concierto Para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, persona que fuera capturado el día de hoy en virtud de una orden de captura emitida en su contra” (folio 14, archivo digital 5). El despacho no realizó un pronunciamiento directo sobre esta petición, únicamente se observa que el Juez Carlos Alirio Lozada Rojas en auto del 11 de diciembre de 2018 la reprogramó para 20 de febrero de
201939. En su testimonio, el funcionario refirió: 37 Folio 5 del archivo digital 5. 38 Folios 8 a 9 del archivo digital 5. 39 Folio 16 del archivo digital 5.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 18001110200020190014901
ABOGADO EN APELACIÓN El doctor Juan Ernesto nos indicó que tenía un cruce de audiencias, pero ese cruce de audiencias era generado porque él iba a atender unas audiencias preliminares concentradas con capturado, y pues digamos que a raíz de lo que maneja la misma Corte en ese sentido, pues esas diligencias tienen cierta prelación frente a la audiencia que se iba a desarrollar por nosotros… creo que era eso lo que se manejaba doctor. Ahora, incluso pues debo aclararlo, no tengo absoluta precisión al respecto, pero eventualmente si el señor Félix se encontrara privado de la libertad, pues el otro proceso en donde hay privado de la libertad con control de garantías sigue teniendo prelación por el mismo manejo de los términos procesales
frente a las 36 horas en las que se debe resolver su situación jurídica, lo que hace más apremiante digamos definir esos derechos (min. 1:05:44-1:07:48). En lo referente a que el oficio fue allegado sin soportes, contestó: En esos caso
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