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CNDJ - 81.ABOGADOS- REVOCA FALLO Absuelve-No se cuenta con material probatorio que

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 81.ABOGADOS- REVOCA FALLO Absuelve-No se cuenta con material probatorio que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILSON GALLEGO FIALLO

Informante: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2019-00031-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 31 de Marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 23

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Gallego Fiallo por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Wilson Gallego Fiallo, se identifica con cédula de ciudadanía

1 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. No. 16.792.993 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 123.228 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se investigara la conducta del abogado Wilson Gallego Fiallo en el marco del proceso penal con radicado No. 76001-6000-199-2011-00728, que se adelantó por los delitos de fraude procesal y otros; con el objeto de determinar la posible incursión en falta disciplinaria por parte del profesional, en virtud de la reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por ese despacho.

4. TRÁMITE PROCESAL El 14 de enero de 2019, la compulsa de copias fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 7 de octubre de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia del abogado se le nombró defensor de oficio al disciplinable.

En sesión del 13 de noviembre de 2019,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.

Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretó como prueba la

inspección judicial al proceso penal con radicado No. 76001-6000-1992011-00728, que cursó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; del cual el magistrado instructor extrajo las siguientes piezas procesales: 2 Folio 6, Archivo “1.- DISCIPLINARIO 2019-00031” 3 Folio 1, Archivo “1.- DISCIPLINARIO 2019-00031” 4 Folio 5, Archivo “1.- DISCIPLINARIO 2019-00031” 5 Archivo “Cp_1113114715826” Pági na 2 | 15 - Escrito del 22 de noviembre de 2013, presentado por el abogado Wilson Gallego Fiallo ante Juzgado Penal, en el cual indicó que había sido asignado como defensor público en el proceso penal con radicado 201100728-00, y que recibía notificaciones “en la Cra. 9 No 11-50 Of. 407 edificio Cali 2000”6 - Constancia del 8 de junio de 2018, en la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, expuso que la audiencia programa para el 17 de abril de 2018 “No se lleva a cabo por que no se hicieron presentes los procesados ni los abogados defensores, se reitera solicitar defensor público para los procesados chaves segura.”7 - Formato único para solicitudes de audiencias al Centro de Servicios Judiciales, en la cual el día 18 de abril de 2018, se hace la solicitud de citar al abogado Gallego Fiallo a la audiencia que se realizaría el 8 de junio de

2018, en la Cra. 9 No 11-50 Of. 407.8 - Oficio No. 0607 del 18 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó a la Defensoría del Pueblo nombrar un defensor de oficio para la audiencia que se iba a realizar el 8 de junio de 2018.9 -Escrito en el cual el señor Luis Ángel Balanta, indicó que fue designado como defensor de oficio para algunos de los procesados.10 - Permiso concedido por la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali para el día 8 de junio de 2018.11 6 Folio 33, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 7 Folio 31, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 8 Folio 29, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 9 Folio 27, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 10 Folio 25, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 11 Folio 23, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” Pági na 3 | 15 - Planilla en la cual se observa la notificación realizada al doctor Wilson Gallego Fiallo para la audiencia programada el 15 de agosto de 2018, en la cual se indicó como dirección de notificación la Cra. 9 No 11-50 Of. 407.12 - Constancia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual el despacho penal manifestó que “dado que no se han hecho presentes los defensores

públicos no se puede adelantar el presente acto público”. 13 - Planilla en la que se observa la notificación realizada al doctor Wilson Gallego Fiallo frente a la audiencia a realizar el 12 de diciembre de 2014, indicándose como dirección de notificación la Cra. 9 No 11-50 Of. 407.14 - Constancia del 12 de diciembre de 2018, en la cual el despacho penal dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y ordenó la compulsa de copias”15 - Oficio No. 1915 del 18 de diciembre de 2018, en el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, remitió la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; en dicho documento el despacho indicó que: “Tal como ha sido ordenado en audiencia Preparatoria dentro del presente proceso, adjunto al presente copia del acta y del medio magnético de la audiencia llevada a cabo el día doce (12) de diciembre de 2018, audiencia en la cual el Doctor WILSON GALLEGO FIALLO, una vez más falta a la misma, sin enviar excusa o togado que lo reemplazara, burlándose así de la Administración de Justicia. Lo anterior para que se surta la investigación disciplinaria ordenada en la audiencia referida. El togado WILSON GALLEGO FIALLO se identifica con C.C No. 16.792.993 de Cali (Valle) y Tarjeta Profesional 123.228 del C.S.J., con dirección de notificación en la CRA 9 No. 11-50 OFICINA 407 de esta ciudad” (Subrayado por fuera del texto original).

Formulación de cargos frente al abogado Wilson Gallego Fiallo 12 Folio 21, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 13 Folio 19, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 14 Folio 15, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” 15 Folio 19, archivo “2.-Prueba proceso 2011-00728-00” Pági na 4 | 15 La Seccional expuso que, una vez verificado el material probatorio, se pudo acreditar que el disciplinable actuó en el proceso penal 2011-00728-00 en calidad de defensor público. Igualmente, se probó que el abogado no compareció a las audiencias programadas para el 17 de abril, 15 de agosto y 12 de diciembre de 2018, sin justificar su inasistencia, por lo que pudo incurrir en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 27 de febrero de 202016, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la se presentaron los alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado, quien manifestó que el material probatorio obrante en el expediente no era suficiente para acreditar la comisión de la falta disciplinaria, en razón a que el disciplinable no ha hecho presencia al proceso a rendir las justificaciones sobre sus inasistencias.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,17 declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Gallego Fiallo por la 16 Archivo “CP_0227154638957” 17 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

Pági na 5 | 15 violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional manifestó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se pudo acreditar que el disciplinado actuaba en calidad de defensor público

en el proceso penal con radicado No. 2011-00728-00 que cursó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Igualmente, adujo que se encontraron en el expediente cada una de las constancias expedidas por el juzgado penal, en la cuales se indicó que las audiencias no se pudieron realizar por la inasistencia del Dr. Gallego Fiallo, hasta que finalmente en audiencia de 12 de diciembre de 2018 se ordenó la compulsa copias en su contra. Conforme a lo anterior, a consideración del a quo no existe duda de que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Por otro lado, la primera instancia adujo que, los argumentos expuestos por el defensor de oficio no desvirtúan la responsabilidad del abogado, pues pese a que no compareció al proceso disciplinario, sí fue notificado de la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento y, ante su inasistencia, se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, nombrándosele defensor de oficio. Por lo expuesto, para la Seccional es claro que el abogado fue indiligente en trámite encomendado, incurriendo así en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, esto, bajo la modalidad culposa.

6. RECURSO DE APELACIÓN Solicitud de nulidad Pági na 6 | 15

Junto con el recurso de apelación, en documento separado, el disciplinable interpuso ante esta superioridad un incidente de nulidad en el cual

argumentó que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra hubo una falta de defensa técnica que afectó el debido proceso, su derecho de contradicción y de defensa, esto, bajo el sustento de que no tuvo conocimiento del proceso de marras, así como tampoco su abogado de oficio realizó actos tendientes a localizarlo, ni estudió las piezas procesales en las que se avizora que su inasistencia no se debió a un descuido sino a un error involuntario del despacho penal. Argumentó que, el 16 de diciembre de 2015, advirtió al despacho que su dirección para notificaciones era la calle 13 # 4 – 25 oficina 810 y NO la Cra. 9 No 11 – 50 oficina 407, tal y como se evidencia en la corrección hecha a mano alzada sobre el formato único para la solicitud de audiencias que se realizó ante el centro de servicios judiciales, de lo cual aportó la imagen de la pieza procesal dentro de su escrito. Igualmente, aportó en su recurso las imágenes de los formatos del centro de servicios judiciales para la notificación de las audiencias programadas para los días 19 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016, 31 de octubre de 2016, 23 de enero de 2017, 18 de abril de 2017, 25 de julio 2017 y 10 de octubre de 2017, en los cuales se evidenció que el abogado sí fue notificado en la dirección por él indicada el 16 de diciembre de 2015, es decir, la calle 13 No. 4-25 oficina 810. Sin embargo, expuso el recurrente que, sin razón alguna el 10 y 18 de octubre de 2018, el despacho penal lo notificó

nuevamente a la dirección la Cra. 9 No 11 – 50 oficina 407, en la que ya no se encontraba. Incluso, el abogado expuso que en el oficio No. 1915 del 18 de diciembre de 2018, por el cual se le compulsaron copias, también se indicó como dirección de notificaciones la dirección que ya había sido modificada el 16 de diciembre de 2015, es decir la carrera 9 No. 11-50 oficina 407, lo que evidencia la indebida notificación del despacho. Por otro lado, manifestó que el proceso penal se encontraba su número celular y el correo electrónico en que podía ser ubicado, sin embargo, su Pági na 7 | 15 defensor de oficio no tuvo el ánimo de ubicarlo, lo que a su criterio violó de tajo su derecho de defensa. Finalmente, solicitó que, como pruebas dentro del incidente de nulidad se tenga la totalidad de las piezas procesales documentales obrantes en el proceso penal con radicado No. 760016000199201100728 y el testimonio del profesional del derecho Luis Ángel Balanta Hinestroza, quien también fungía como defensor público en el proceso penal referenciado. Recurso de apelación Inconforme con la providencia del 11 de mayo de 2022, que lo sancionó disciplinariamente, el abogado Wilson Gallego Fiallo también interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad; es decir, 1) que el abogado de oficio y el despacho no realizaron un análisis integral del expediente penal, en el que se evidenciaba que no fue debidamente notificado. 2) El abogado,

nuevamente aportó la imagen del formato único para la solicitud de audiencias que se realizó ante el centro de servicios judiciales en el cual se observa que el 16 de diciembre de 2015, advirtió al despacho informante que su dirección para notificaciones era la calle 13# 4 – 25 oficina 810 y NO la Cra 9 No 11 – 50 oficina 407, tal y como se acredita en la corrección realizada a mano alzada. Y, 3) Aportó las imágenes de los formatos de solicitud de audiencias realizados ante el centro de servicios judiciales para la notificación de las diligencias programadas para los días 19 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016, 31 de octubre de 2016, 23 de enero de 2017, 18 de abril de 2017, 25 de julio 2017 y 10 de octubre de 2017, en los cuales se evidencia que el abogado fue notificado en la dirección por él indicada el 16 de diciembre de 2015, es decir, la calle 13 No. 4-25 oficina 810, no obstante, manifestó que sin razón alguna el 10 y 18 de octubre de 2018, el despacho penal lo notificó a la dirección la Cra. 9 No 11 – 50 oficina 407. 4) Por otro lado, explicó que el proceso penal y en la queja se encontraba su número celular y el correo electrónico al cual podía ser ubicado, sin embargo, su defensor Pági na 8 | 15 de oficio no tuvo el ánimo de ubicarlo, lo que a su criterio violó su derecho de defensa.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto del 2 de septiembre de 2020 al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.18 Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue nuevamente sometido a reparto y asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.19

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que el disciplinado basó el incidente de nulidad y el recurso de apelación principalmente bajo 18 Archivo “01 F76001110200020190003101CARATULANUEVA20200902110417” 19 Archivo “04 76001110200020190003101 cara y consta velez”

Pági na 9 | 15 los mismos argumentos, realizando especial énfasis en que no fue notificado del proceso disciplinario, así como también resaltó la falta de defensa técnica que tuvo por parte de su defensor de oficio. Sin embargo, teniendo en cuenta la residualidad propia de la figura de nulidad, y que con el recurso de apelación es suficiente para librar de responsabilidad al procesado, no se realizará un pronunciamiento frente a dicha nulidad. En efecto, del material probatorio obrante en expediente disciplinario, en especial las piezas procesales recaudadas en la inspección judicial realizada al proceso penal con radicado No. 76001-6000-199-2011-00728, que cursó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; se puede observar el escrito radicado por el abogado Wilson Gallego Fiallo ante el referido juzgado, en el cual indicó que recibía notificaciones en la Cra 9 No. 11-50 Oficina 407. Así mismo obran las planillas en la cuales consta la notificación realizada a las diligencias programadas para el 15 de agosto y 12 de diciembre de 2018, en las cuales se plasmó como dirección para notificar al disciplinable la Cra. 9 No 11-50 Of. 407. Por otro lado, se encontraron en el plenario las constancias en las cuales el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle acreditó que el abogado Wilson Gallego Fiallo no compareció a las audiencias programadas para los días 17 de abril, 15 de agosto y 12 de diciembre de 2018. Así, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se podría

afirmar que, tal como lo hizo la primera instancia, existe una responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho Wilson Gallego Fiallo, esto en razón a que; 1) se observa un escrito en el cual el disciplinable indicó que había sido designado como defensor público y recibiría notificaciones en la Cra. 9 No 11-50 Of. 407. 2) existen las planillas en las cuales se notificó a dicha dirección; 3) obran las constancias en las cuales se evidencia que el Página 10 | 15 profesional no asistió a las diligencias. 4) no hay justificación frente a la incomparecencia del disciplinado. No obstante, llama la atención de esta instancia que, en el recurso en la apelación interpuesto por el disciplinado, aquel aporta imágenes de las piezas que obran en el proceso penal en el cual se evidencia que, si bien es cierto existe un escrito dirigido al proceso penal el 22 de noviembre de 2013 indicando como dirección para notificaciones la Cra. 9 No 11-50 Of. 407 y, posteriormente se le notificó a esa dirección la realización de las audiencias reprochadas (17 de abril, 15 de agosto y 12 de diciembre de 2018), no es menos cierto es que en ese interregno el abogado le manifestó al despacho sobre su cambio de dirección, tal y como se observa en formato único para la solicitud de audiencias que se realizó ante el centro de servicios judiciales el 16 de diciembre de 2015, donde obra la anotación con la nueva dirección del abogado, esto es, la calle 13# 4 – 25 oficina 810. Incluso, el abogado aportó las imágenes de los formatos de solicitud de

audiencias presentados ante el centro de servicios judiciales para la notificación de las diligencias programadas para los días 19 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016, 31 de octubre de 2016, 23 de enero de 2017, 18 de abril de 2017, 25 de julio 2017 y 10 de octubre de 2017, en los cuales se evidencia que el abogado fue notificado en la dirección por él indicado el 16 de diciembre de 2015, es decir, la calle 13 No. 4-25 oficina 810. Ahora, conforme a la versión brindada por el disciplinable y las imágenes aportadas en su recurso, en el cual se evidencia el cambio de dirección en los formatos dirigidos ante el Centro de Servicios Judiciales, estas son piezas procesales que integran el expediente penal, las cuales no tuvo en cuenta la primera instancia, sin embargo, tal información no puede ser cotejada por esta Comisión debido a que la Seccional en la inspección judicial realizada al expediente, solo extrajo e incorporó al proceso disciplinario las piezas procesales relacionadas en el anterior ítem de Página 11 | 15 pruebas; en ese sentido, al no poder verificar si en verdad el abogado disciplinable le manifestó al despacho sobre el cambio de dirección y en consecuencia si se realizaron las notificaciones adecuadamente, existe una duda razonable que impide de declarar responsable al disciplinado de la falta disciplinaria reprochada, esto, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la cual obliga al juez disciplinario a tener prueba que de plena certeza de la Comisión de la falta. De esa forma, la Comisión considera necesario resaltar que, las

Seccionales a efectos de derruir la presunción de inocencia de los inculpados, al momento de estudiar si un profesional esta incurso en la falta a la debida diligencia por inasistencias a las audiencias programadas al interior de un recinto judicial, deben verificar que las mismas hayan sido correctamente notificadas, todo ello, para acreditar que el profesional sabiendo de la existencia de la diligencia, debía haber concurrido y así construir tanto la tipicidad como el juicio de culpabilidad en contra del encartado, todo ello bajo los parámetros de investigación integral. Para la Corporación si bien las certificaciones efectuadas por los Despachos Judiciales tienen presunción de legalidad, por provenir de una autoridad judicial, ello no significa que automáticamente se asigne responsabilidad disciplinaria a un profesional por la inasistencia a una diligencia, allí certificada, pues ello convertiría a la jurisdicción en una instancia de ejecución de los Despachos judiciales, contrario a esto el operador debe profundizar en la investigación, acreditándose principalmente la correctamente notificación a la audiencia citada y si existe algún otro elemento que acredita alguna causal de justificación y/u otro asunto que interese al debate que confirme o desmienta la responsabilidad del investigado por la inasistencia a las audiencias endilgadas. Por ello, es pertinente que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial haga un llamado de atención a la Seccional de instancia, con el objeto de que al momento de incorporar las piezas procesales de los expedientes a los que efectúa inspección judicial, sea cuidadoso en anexar absolutamente todas las documentales que pudieran tener relación directa con el asunto; Página 12 | 15

para el presente caso, se pudo haber incorporado copia íntegra digital del proceso penal con radicado No. 76001-6000-199-2011-00728 que cursó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y/o analizar si las notificaciones de las diligencias a las cuales se reprochó no asistió sin justificación fueron correctamente diligenciadas junto con las copias que acreditaran ello, esto con el objeto de verificar que las imágenes incorporadas en el recurso, en efecto, correspondieran a las piezas procesales del expediente penal en el que presuntamente se cometió la indiligencia. Lo anterior, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Con base en lo anterior, esta instancia revocará la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues lo cierto es que no se cuenta con material probatorio que acredite que al abogado se le notificaron las 3 diligencias objeto de formulación de cargos por la inasistencia de las mismas, ello atendiendo además las exculpaciones referidas en el recurso de apelación, en el cual se allegaron piezas procesales que reflejan que, presuntamente, al encartado le fueron erróneamente informadas la realización de esas diligencias a una dirección física diferente a la anotada como de notificaciones, razón por la cual ante la duda existente, lo procedente es absolver al abogado Wilson Gallego Fiallo de la comisión de la falta imputada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Gallego Fiallo por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 Página 13 | 15 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos, para en su lugar ABSOLVER al abogado Wilson Gallego Fiallo de responsabilidad disciplinaria por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 14 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

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