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CNDJ - 81.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL convertible en sa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 81.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL convertible en sa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO – JUEZ 13

PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

De Oficio: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN Radicación: 05001-11-02-000-2016-02277-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 01

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO, en su condición de JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, por la infracción al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 29 Constitucional, en concordancia con los artículos 4, 5, 10, 27,138 numeral 2°, 149 y 171 del Código de Procedimiento Penal. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, imponiendo como sanción, la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio

del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, convertible en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta -24 de noviembre de 2015-, sin perjuicio de la inhabilidad especial. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Ledesma Henao y Claudia Rocío Torres Barajas

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016, al resolver la apelación interpuesta por el representante del ente acusador, en el proceso penal Rad. No. 2014-08987, contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la decisión del 24 de noviembre de 2015, en la que el doctor JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO - JUEZ 13

PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN avaló la aceptación de cargos de la acusada, emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso la captura de la ciudadana, para que aquella fuera remitida a un centro carcelario. No obstante, minutos después de finalizada la audiencia, y sin la presencia de la Fiscalía, quien ya se había retirado, reaperturó la diligencia, a efectos de revocar su propia decisión, disponiendo la libertad de la acusada. Expuso la autoridad informante que, el implicado violó la estructura del proceso penal, lo cual incidió en el debido proceso, en tanto no está regulado ni permitido en el ordenamiento procesal penal, ni constitucional que, al juez le esté permitido celebrar audiencias, primero, sin notificar de ella a todas las partes e intervinientes y, segundo, obviando la presencia de

un sujeto procesal (Fiscalía y defensa) bajo el argumento que lo decidido no admite recurso.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se dio inicio a la actuación, requiriendo al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, para que remitiera la copia del proceso Rad. No. 050016000206201428987 con el anexo de los audios.2

Investigación Disciplinaria: Por auto del 26 de enero de 2018, el Magistrado instructor, dio apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO-JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo

2 Cuaderno 01 Primera Instancia PDF02 Pági na 2 | 40 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, por las presuntas irregularidades en el trámite de la audiencia preparatoria y juicio en el proceso referido en precedencia. En esta etapa procesal se practicaron las siguientes: Pruebas - Incorporación de los antecedentes disciplinarios del disciplinable. - Se allegó de la Alcaldía de Medellín, acta No. 188 del 1 de julio de 2009, a través de la cual se nombró al doctor JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO, en su condición de JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a partir del 1 de julio de 2009, en provisionalidad.3 - Oficio No. 0080 del 16 de febrero de 2018, signado por el asistente

del Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien certificó que, revisados los sistemas de información no figura investigación contra el disciplinado por estos hechos.4 - Milita en el plenario, copia íntegra del proceso penal de autos, del cual se destaca al efecto lo siguiente: El 14 de agosto de 2014 la Fiscal 179 Seccional de Medellín, presentó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. Este Despacho realizó audiencia de acusación el 13 de abril de la misma anualidad y el 24 de noviembre de 2015, y antes de realizarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía y defensa manifestaron haber llegado a un acuerdo que consistió en la aceptación de los cargos imputados de parte de la procesada, y a cambio la Fiscalía le reconocería la circunstancia de marginalidad contenida en el artículo 56 Penal, tasándose una pena de 5 años de prisión, sin derecho a ningún beneficio. 3 Cuaderno 01 Primera Instancia PDF13 4 Cuaderno 01 Primera Instancia PDF15 Pági na 3 | 40 Dicho acuerdo, luego de que el a quo verificara la aceptación libre y voluntaria de los términos de la negociación por parte de la procesada, fue aprobado. Luego el Juez, emitió el sentido del fallo con carácter condenatorio y, por solicitud de la defensa aplazó la audiencia de individualización de la pena, para que ésta se llevara a cabo el 9 de marzo de 2016, ordenando igualmente, que se efectuara la conducción de la procesada al establecimiento carcelario que

designara el INPEC. Seguidamente el disciplinado señaló: "(...) pueden retirarse de la Sala siendo las 3:30 minutos del día 24 de noviembre del año 2015". No obstante lo anterior, minutos después de dar por finalizada la audiencia, el Juez abrió una nueva audiencia, encontrándose solamente en dicho acto, la procesada y su defensa, pues la Fiscalía ya se había retirado del recinto. Acto seguido el Juez disciplinado indicó: (...) Bien, haber, en vista de lo que ha sucedido finalmente luego del sentido del fallo, la abogada defensora había solicitado el uso de la palabra. El Juez había tomado una determinación, sin embargo, en razón a que esto es una situación que ocurre de improvisto, porque la ciudadana acusada venía para una audiencia preparatoria, y en el momento previo de la audiencia preparatoria decidieron llegar a un preacuerdo, en las condiciones en que se acabó de pactar y aprobar, y con las consecuencias que ello genera, pues entiende el juzgado que no había ninguna preparación previa para asumir las consecuencias del fallo de esa manera. Aunque la señora Fiscal ya no está presente en la audiencia, pero el sentido del fallo ya es condenatorio, estas decisiones que tome el Juez en medio del sentido del fallo y como consecuencia del sentido de fallo no tienen recurso. La providencia que tiene recurso es la del proferimiento del fallo. Las decisiones que se tomen acá no tienen ningún recurso, simplemente es anunciar el sentido del fallo y toma una determinación que sería una orden la cual no tiene ningún recurso; sin embargo, en razón de lo que ha pasado y las situaciones que deja constancia el juzgado de cómo podría llamarse

eso, de dificultades de la acusada al verse frente a la ejecución ya de inmediato, pues el juzgado opta para los efectos de los artículos primero del código Penal Colombiano, primero el Código Procesal Colombiano y en lo que respecta al fundamento básico de la Constitución Política fundado en la dignidad humana, pues concede el uso de la palabra a la abogada defensora para escuchar que es lo que tiene que manifestar como consecuencia de la orden que se dio de que se iniciara a ejecutar la pena desde este momento.”5 5 ^ Record 15:30 del audio identificado 05001600020620142898700_050013109013_5 24/11/2015 03:35 p.m Pági na 4 | 40

Defensa: gracias su señoría, efectivamente su señoría le solicito que aplique el art. 450 del C.P.P, esto se refiere su señoría que cuando el acusado, no está privado de su libertad y que esa libertad señoría, usted como juez de conocimiento puede disponer que continúe en libertad hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia. ¿Por qué? Hago su señoría esta solicitud porque usted su señoría, lo ha manifestado veníamos para una audiencia preparatoria, por lealtad su señoría con la judicatura y con la misma señora Fiscal, hicimos un preacuerdo pues, porque la defensa carecía de otros elementos materiales de conocimiento para irnos a juicio de afrontar una pena tan alta como la que tiene el delito de porte ilegal de armas que es de 9 años y por ello entonces, planteamos dicho preacuerdo con la señora Fiscal, la misma a la que se le dio

información de la señora Viviana Marcela Gaviria Rendón, sin embargo, su señoría, como usted mismo lo ha visto en esta audiencia, la ciudadana no estaba preparada para irse hoy inmediatamente privada de la libertad, ella solicitó pues que la defensa, solicitara ante usted aplazamiento de la lectura del fallo, por cuanto ella es madre menor (sic), madre de 2 niñas menores de edad, una de 8 años, va hacer la primera comunión el 8 de diciembre y ella quería señoría, pues pasar esa fecha con la menor, acompañarla en esa fecha tan importante como es su primera comunión y después su señoría de esa fecha, afrontar el preacuerdo que se realizó con la Fiscalía, pues ella y su familia están enteradas adecuadamente de que ella tiene que pagar esos 5 años en centro carcelario y que ese fue el preacuerdo al que se llegó con la señora Fiscal, por ello entonces su señoría, el código ha tratado ese artículo, ruego su señoría de aplicación del mismo, pues la ciudadana está gozando de la libertad, siempre se ha presentado a todas las audiencias su señoría. Yo asumí el proceso después su señoría, porque antes había un abogado contractual para la audiencia de acusación, pero esa ciudadana, siempre que la hemos llamado, ha venido a presentarse ante su juzgado, su señoría y por eso considero señoría que también en aplicación del art. 27 que es una norma rectora como criterio modulador de la actividad suya, su señoría, pues también se tiene que tener como en cuenta esta circunstancia que yo respetuosamente le estoy solicitando en pro de la ciudadana, en pro de la esa hija, de esos hijos menores de edad

por lo menos para que la señora pueda organizar su situación con quien va a dejar a las niñas, para poder afrontar pues, esa decisión, que hoy, ha sido muy duro para ella tomar, pero que consideramos era lo más benéfico para ella, gracias su señoría (rcd 07:07).

Juez: Bien, se deja un principio las razones nuevamente acudir a la Sala y es una situación realmente imprevista para la procesada, es cierto que se veía para una audiencia preparatoria, es cierto igualmente, que esa actitud de proceder a preacordar con la fiscalía, tiene algo que valorar, en el sentido de que pues de que evitar que la administración de justicia se vaya hasta juicio oral con el desgaste que ello conllevaba, también es de valorar la (sic), el valor que tiene esta ciudadana de aceptar y afrontar el preacuerdo con las consecuencias que legalmente acordaron, es cierto igualmente esta ciudadana se ha hecho presente en las audiencias anteriores de procedimiento. Igualmente se detecta que no está privada de la libertad, es decir, que un juez de control de garantías, no le aplicó medida de aseguramiento y aunque el juzgado desconoce las razones, también entenderá que no tuvo ninguna justificación para hacerlo, sino está privada de la libertad en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva, quiere decir, que no fue necesario realmente aplicar estas medidas de aseguramiento, específicamente para prevenir que la ciudadana en caso de sentencia condenatoria, evadiera la ejecución de la pena, todo ello, es valorable positivamente en razón a que esta ciudadana, en este caso específico y particular, todo lo anterior, habrá que decirlo, para Pági na 5 | 40

poder entonces invocar el artículo o hacer aplicación mejor del art. 450 del C.P.P. que fue el invocado por la abogada defensora el cual al tenor literal dice, y es un artículo que viene posterior a todo lo que tiene que ver con el juicio y el sentido del fallo, dice: “Si al momento de anunciar el sentido del fallo (fue lo que hicimos) el acusado declarado culpable no se hallare detenido, (y este es el caso de esta ciudadana) el juez podrá (o sea que es una facultad del Juez) disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia (y la sentencia no se ha dictado, se indicó el sentido del fallo) (….)” El proferimiento del fallo se fijará posteriormente o ahora mismo se fijará fecha y hora para el proferimiento del fallo, de tal manera que el juez está autorizado, tiene la facultad, para disponer que esta ciudadana continúe en libertad porque no está privada de la libertad, de hecho, en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva, dice el inciso 220:”2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.”. Consideramos que en este caso en específico en particular, no es necesaria, en razón de lo que acabamos de decir, la ciudadana no tiene medida de aseguramiento de detención preventiva ni siquiera en su lugar de residencia, eso quiere decir, que el juez de garantías no vio la necesidad, la ciudadana ha afrontado su proceso en libertad, ha acudido a las audiencias previamente fijadas, realmente, ello hace considerar que

efectivamente si el juez de control de garantías no vio la necesidad de aplicar medida de aseguramiento, razón tuvo porque la ciudadana, pues afrontó su proceso acudiendo a las audiencias y preacordando como lo hizo hoy. De toda manera que de acuerdo a ello, consideramos que no es necesario a estas alturas de esta etapa procesal, ordenar la orden de encarcelamiento como lo habíamos hecho hace algunos minutos por las razones antes expuestas y en razón de ello, además de lo que acabamos de indicar y teniendo en cuenta y en consideración a las indicaciones que explicó la señora defensora, con relación a que esta ciudadana tiene 2 hijas menores de edad, tiene alguna actividad que realizar en los próximos días, pues aplicar el art. 27 del C.P.P. en virtud de los arts. 1 del C.P.P., 1° del C.P. y de la Constitución Política, se revocará la orden de encarcelamiento que se había emitido hace algunos minutos y se dejará entonces o se dispondrá que continúe en libertad hasta el momento de proferir la sentencia, se retira entonces, la orden de encarcelamiento para que inicie a ejecutar la pena desde ya y se dispone que continúe en libertad como se ha venido haciendo. Se fija como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de proferimiento de fallo, el día 9 de marzo de 2016 desde las 2:00 p.m. Es de advertir, que como se trata de una orden, este tipo de providencia no tiene ningún recurso, por ello consideramos, que la presencia de la señora Fiscal que salió hacia otras diligencias, pues consideramos que no es necesaria su presencia en razón a que esto hubo que decidirlo de manera rápida, se

repite, en razón a que las providencias de los jueces son sentencias, autos y órdenes, las sentencias y autos, son susceptibles de recurso, la orden, no es susceptible de recurso y esto es, precisamente una orden, la orden de excarcelamiento en los eventos en que nos ocupa, la cual es revocada siendo las 5:54 del día 24 de noviembre de 2015, se termina la audiencia hasta la fecha indicada para la audiencia de individualización de pena dispuesta en el art. 447, que quede bien claro ello. Pueden retirase de la Sala”.(sic a lo trascrito) Una vez se enteró de lo acaecido, el delegado Fiscal 179 Seccional de Medellín, en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena, Pági na 6 | 40 realizada el 18 de mayo de 2016, solicitó la nulidad de la audiencia del 24 de noviembre de 2015, por razón de la revocatoria de la orden de captura, al haberse realizado la misma sin su presencia, con lo cual se había vulnerado el debido proceso, al desatenderse lo preacordado, en el que se había negado el subrogado o beneficio alguno en favor de la procesada. Negada la nulidad y concedido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión del Juez disciplinado, disponiendo con ello, la nulidad de todo lo actuado, en la vista pública del 24 de noviembre de 2015, en la cual se había dispuesto, dejar sin efecto la orden de encarcelamiento a la acusada, y en su lugar, dispuso que el ahora inculpado procediera a librar orden de captura, compulsando las copias que

dieron inició al trámite de la referencia. Sostuvo la autoridad informante que, la celebración de tal acto, sin la presencia de la Fiscalía evidentemente vulneró el debido proceso, en tanto, es deber del funcionario judicial tener presente que, a la luz de la constitución y la ley, le estaba vedado adelantar actuaciones públicas, concretamente audiencias, sin la presencia de la Fiscalía, único dueño de la acción penal.

Cierre de investigación: Mediante auto del 6 de mayo de 2019, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Pliego de cargos. En providencia del 18 de diciembre de 2020,6 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló pliego de cargos, contra el doctor JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO, en su condición de JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 4,5,10,27,138 numeral 2°, 149 y 171 del 6 Cuaderno 01 Primera Instancia PDF26 Pági na 7 | 40 C.P.P, falta que calificó como grave y, que se ejecutó presuntamente con Dolo.

Las anteriores normas consagran: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

(…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. Pági na 8 | 40 El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores

públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte. No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda. (…) ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar

deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. Lo anterior, por cuanto, en desarrollo de la audiencia adelantada el 24 de noviembre de 2015, en el proceso CUI 2014-289987, seguido contra la Pági na 9 | 40 señora Viviana Marcela Gaviria Rendón, ya la Fiscalía y defensa habían llegado a un acuerdo, que consistió en la aceptación de cargos imputados a la procesada, fijándose por tanto, fecha para la audiencia de individualización de la pena. Luego de cerrada la vista pública, y de haberse retirado el representante de la Fiscalía, el Juez disciplinado reabrió la audiencia, sin la presencia del ente acusador, adoptando una nueva decisión, en el sentido de revocar lo que antes había decidido, esto es, disponer la captura de la procesada, y que ésta empezara a descontar la pena de prisión intramural, para en su lugar, dejarla en libertad. Esta decisión fue declarada nula, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Argumentos de Defensa: Notificado el disciplinable de la decisión en precedencia, éste guardó silencio, quedando constancia de ello, en certificación del 30 de junio de 2021.7

Traslado para Alegatos de Conclusión. El 8 de octubre de 2021, se ordenó correr el término, para la presentación de alegaciones conclusivas, a lo cual procedió el disciplinado. Alegatos de Conclusión. Inició precisando que, había presentado su renuncia al cargo de juez, desde el 16 de julio de 2021. Frente al objeto de reproche sostuvo que, decidió proceder en el sentido

cuestionado, por cuanto se trataba de un tema de resorte único, de las facultades constitucionales y legales del Juez, en cuanto a decidir si la acusada permanecía en libertad como lo venía haciendo, o si había necesidad de privarlo de una vez de la misma, para que comenzara a ejecutar la pena, sumado a que dicha actuación, era de las denominadas “orden” contenida en el artículo 161 numeral 3 del CPP. Explicó que fundó la decisión en aspectos principialísticos como la Dignidad Humana, Pro Homine, y bajo la línea jurisprudencial de “perspectiva de género” toda vez que, se trataba de una señora, una mujer que, había estado atenta al proceso, que de manera intempestiva cambiaron el sentido de la audiencia7 Cuaderno 01 Primera Instancia PDF33 Página 10 | 40 preparatoriapor un preacuerdo con negación al sustitutivo penal, el que ciertamente la sorprendería, vulnerando incluso los derechos de sus hijos menores, de tal forma que también se tuvo en cuenta el interés superior del niño. Precisó que en manera alguna actuó de manera dolosa, porque siempre estuvo convencido que obraba dentro del debido proceso penal, pues su intención, iteró, no era otra que cumplir con el control de convencionalidad, aplicando específicamente los principios pro homine y pro libertatis, que están basados en el principio de la dignidad humana, pilar fundamental de un Estado social de derecho, así como que, no quiso causar ningún daño a la administración de justicia. Consideró que, la interpretación otorgada por la Fiscal y por el Tribunal

Superior de Medellín, al acto de haber recibido los argumentos de la defensa en aquel momento, se trata de opiniones subjetivas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negada la ponencia a la Dra. Gloria Alcira Robles Correal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de agosto 2022, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ BERNARDO ORTEGA MURILLO, JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 numeral 1°, al desconocer lo normado en el artículo 29 Constitucional, en concordancia con los artículos 4, 5, 10, 27,138 numeral 2°, 149 y 171 del Código de Procedimiento Penal, falta que se calificó como grave a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, y con inhabilidad especial por el mismo término.

Determinó que dicho término se convertiría en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta -24 de noviembre de 2015-, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, a través de las pruebas recaudadas se acreditó, que el doctor JOSÉ Página 11 | 40 BERNARDO ORTEGA MURILLO, en su condición de JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso radicado No.

0500160002062014289987 el día 24 de noviembre de 2015, luego de emitir el sentido de fallo condenatorio, debido a la aprobación del preacuerdo socializado, e indicar que, debía proseguirse con la conducción de la procesada para que empezara a ejecutar la pena privativa de la libertad, y ordenar el retiro de la sala a los intervinientes, consiguiente a la clausura de la vista pública, reabrió el audio y la audiencia, pero ya sin presencia de la delegada Fiscal, procedió a escuchar a la defensa de la procesada, quien solicitó la aplicación de los artículos 450 y 27 del C.P.P., cuyos argumentos atendió el juez disciplinado, por lo cual procedió, a dejar sin efectos la orden de encarcelamiento a la procesada Viviana Marcela Gaviria Rendón, la cual había sido emitida minutos antes, afirmando se trataba de un acto humanitario, en el sentido de permitir que la procesada organizara la situación con las hijas menores de edad, encontrando que la orden de reclusión en establecimiento carcelario podía ser diferida hasta la emisión del fallo condenatorio. Resaltó el a quo que, no le era dable al juez, reabrir una etapa precluida, con la finalidad de anular su propia decisión y emitir una nueva, por ser la misma una actuación por demás antitécnica, y alejada del debido proceso, pues una vez agotada la etapa del sentido del fallo, de la que hacía parte la orden de encarcelamiento emitida, no le quedaba otro camino al disciplinable que, dictar la sentencia, que todo caso, debía guardar

congruencia. Igualmente desestimó las argumentaciones del inculpado, asegurando que, la ilicitud sustancial se predica del comportamiento desplegado por el investigado al reabrir una etapa procesal que ya se encontraba precluida, luego de haber emitido el sentido del fallo y haber dispuesto el encarcelamiento intramuros de la imputada, lo que acarreó que en la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2016, y el delegado Fiscal, interpusiera los recursos correspondientes en contra de la decisión que adoptó el Juez 13 Penal del Circuito, el 24 de noviembre de 2015, en torno a dejar en libertad a la Página 12 | 40 acusada Viviana Marcela Gaviria Rendón, propiciando con ello, a su vez, la instauración de una acción de tutela por cuenta de la Fiscal, para que fuera revocada esa decisión. Respecto a la dosimetría de la sanción, la Seccional de instancia, impuso como sanción la suspensión por el término de dos (2) mes e inh

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