CNDJ - 82. Actuó en el proceso a pesar de estar condenado con pena privativa de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 82. Actuó en el proceso a pesar de estar condenado con pena privativa de la
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020200262401 Aprobado según Acta No.25 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata los numerales 3 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña (M.P.) y Magistrado Mauricio Martínez
Sánchez, Ministerio Público Dr. José Fernando Zuluaga Giraldo.
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RAD. No. 110011102000202002624-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario se remiten a la compulsa de copias del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento donde señaló que el abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA a pesar de estar impedido para el ejercicio de la profesión adelantó acciones de representación judicial, como apoderado de Hugo Javier Carrera Calero en una audiencia preparatoria de fecha 4 de noviembre de 2020 dentro del proceso penal No.110016000017-2019-80475 de conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; pues al momento de ejercer los actos de representación se encontraba cumpliendo una condena privativa de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá al haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, en sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito dentro del proceso radicado No.1100160-00-000-2016-02326 , situación que le impedía el ejercicio de la profesión3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía número 80749716 es
portador de la tarjeta profesional número 284522 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 15 de enero de 20215, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM GUIOVANNI 3 002COMPULSA11202002624 4 004CERTIFICADOURNA11202002624 5 006APERTURAPROCESO11202002624 Página 2 | 23
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ARDILA OSPINA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 25 de octubre del 20216, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: El abogado investigado, de manera espontánea, libre y voluntaria decidió aceptar y confesar la comisión de la falta profesional por vulnerar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, puntualmente expresó que actuó en representación del señor Hugo Javier Cabrera Calero en la audiencia del 4 de noviembre de 2020 dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, explicó que para ese momento él se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá desde el 13 de diciembre de 2019, así mismo que para la fecha en la que actuó en representación del
señor Hugo Cabrera ya se encontraba condenado por el delito de concierto para delinquir, peculado y falsedad de documento privado, en palabras del disciplinado “con lo que he investigado, entiendo que esos momentos no debían haberse hecho y sé que debe asumirse el error causado”7. Al respecto, el magistrado hizo referencia al criterio de atenuación señalado en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, seguidamente le preguntó al investigado si los hechos han sido aceptados de manera libre, consciente y voluntaria, adicionalmente si tenía conocimiento de que se procedería a proferir sentencia, al respecto el investigado indicó que su confesión es libre y es consciente que su conducta conlleva a una responsabilidad disciplinaria, así mismo que se acoge a lo dispuesto en la norma. 6 016ACTAPYCPACEPTACIONCARGOS11202002624 7 017APYCP11202002624 minuto 17 Página 3 | 23
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Seguidamente, en la misma sesión de audiencia del 25 de octubre del 20218 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria por desconocer las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se encuentra consagrada en el artículo 39, en concordancia con el
numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata los numerales 3 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos:
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” El a quo consideró que el abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA, es llamado a responder por la presunta infracción de los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en 8 016ACTAPYCPACEPTACIONCARGOS11202002624
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. el código disciplinario y por no cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en tanto que, realizó actos de representación judicial el señor Hugo Javier Cerrera Calero en audiencia realizada el 4 de noviembre de 2020 dentro de la actuación penal N°110016000017-2019-80475 seguida por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, de conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, encontrándose cumpliendo una condena privativa de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá al haber sido declarado penalmente culpable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, en sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, lo que le impedía el ejercicio de la profesión, sin embargo el disciplinado aceptó representar al señor Hugo Javier aun sabiendo que no podía ejercer la abogacía por encontrarse privado de la libertad, situación que fue confirmada y aceptada por el disciplinable al momento de confesar de manera libre y voluntaria la comisión de la falta disciplinaria. Finalmente, y conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al mediar confesión y acogimiento a los cargos por parte del investigado, el magistrado señaló que se procedería por parte del despacho a proyectar la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión
del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al Página 5 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata los numerales 3 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. El a quo tuvo certeza de que el abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA ejerció la representación judicial de un recluso en audiencia preparatoria de fecha 4 de noviembre de 2020 dentro del proceso penal N° 110016000017-2019-80475 de conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde el procesado era el señor Hugo Javier Cerrera Calero; así mismo, el disciplinado aceptó actuar como abogado en la mencionada diligencia pese a encontrarse cumpliendo una condena privativa de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y al haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, en sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento dentro del proceso radicado N° 11001-60-00-000-2016-02326. El abogado desconoció el deber de cumplir con las normas referentes
al régimen de incompatibilidades, al ejercer la profesión estando privado de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, limitación de la libertad que se materializó como lo aceptó el disciplinado en su versión libre desde el 13 de diciembre de 2019 y pese a ello aceptó de manera verbal un mandato de representación otorgado por otro privado de la libertad y ejerció su defensa en la audiencia preparatoria de fecha 4 de noviembre de 2020 fijada dentro de la actuación penal N° 2019-80475. Página 6 | 23
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Se le reprochó al profesional que de manera consiente, conociendo su situación judicial, asistió e intervino como defensor de confianza de otro recluso, guardando total silencio sobre condena penal que limitó su libertad en el establecimiento carcelario y que lo cobijaba desde el 13 de diciembre de 2019 por el término de 60 meses (5 años), por la cual no podía ejercer la profesión. En consecuencia, de manera dolosa trató de burlar la administración de justicia al ocultar su condición de condenado y privado de la libertad, situación que le impedía ejercer la profesión en virtud de las disposiciones normativas señaladas líneas arriba. Finalmente, al momento de imponer la sanción al abogado se tuvo presente lo dispuesto en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007 como atenuante, así mismo que la conducta del disciplinado fue en la modalidad dolosa teniendo en cuenta que encontrándose cumpliendo una condena privativa de la libertad en establecimiento carcelario de manera libre y voluntaria optó por ejercer su profesión desconociendo el régimen de incompatibilidades, así mismo se evidenció un perjuicio causado a su cliente (recluso) y el intento de burlar a la justicia, la cual fue advertida e impedida por el juez de conocimiento, en conclusión la sanción a imponer correspondió a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente, teniendo en cuenta la condición de reclusión del disciplinado, se notificó la sentencia al Página 7 | 23
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Director de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo y al correo electrónico guiovanoti1@gmail.com9 que autorizo el disciplinado teniendo en cuenta que sus familiares tenían acceso al mismo10, así las cosas se conoció que no se formuló recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta11 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales12. 9 019COMUNICACIONES11202002624 10 017APYCP11202002624 minuto 1:5 11 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y
se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Página 8 | 23
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Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1314. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 14Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Página 9 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes
propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad Pági na 10 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación15, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 202116 intervino y de manera libre, espontánea y voluntaria aceptó la comisión de la falta por el hecho de vulnerar el régimen de incompatibilidades, lo cual fue explicado por el magistrado de instancia acerca los efectos jurídicos de la misma al tenor del parágrafo del artículo 105 IBIDEM, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado WILLIAM
GUIOVANNI OSPINA ARDILA.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece
la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza que el profesional en derecho WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA encontrarse en cumplimiento de una condena privativa de la libertad desde diciembre de 2019 y recluso en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, al haber sido declarado penalmente responsable de la 15 006APERTURAPROCESO11202002624 16 016ACTAPYCPACEPTACIONCARGOS11202002624 Pági na 11 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, en sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento dentro del proceso radicado N° 1100160-00-000-2016-02326, optó por ir en contra de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que aceptó actuar en representación del señor Hugo Javier Carera Calero en una audiencia que se efectuó el 4 de noviembre de 2020 dentro del proceso penal N° 110016000017-2019-80475, lo cierto es que el Juez Quinto Penal del
Circuito Especializado se percató de la situación, suspendió la audiencia y procedió a compulsar copias a la fiscalía y la jurisdicción disciplinaria. Las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran: - Act a de audiencia del 4 de noviembre de 2020 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado donde se reconoció como apoderado de confianza al abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA en representación del procesado Hugo Javier Carrera Calero17. - Ce rtificado de antecedentes de a Procuraduría General de la Nación donde señaló que WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA registró una condena de cinco años por los delitos de 17 3.5. Acta 4 de noviembre de 2020 Pági na 12 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. falsedad en documento privado, concierto para delinquir y peculado por apropiación18. - Da tos del proceso penal número de radicado 2016 02326 00 remito por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde señaló la condena al abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA que lo cobijaba desde el 13 de diciembre de 2019 y por el término de 60 meses (5 años)19. - Co nsulta de proceso rama judicial No. 20160232600 con todas las
actuaciones realizadas en el asunto en contra del abogado
WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA.
Con los documentos señalados como pruebas y sumada la confesión de la falta disciplinaria de manera libre y voluntaria por el abogado20 se puede determinar que efectivamente el jurista aceptó representar al recluso Hugo Javier Carera Calero en una audiencia que se efectuó el 4 de noviembre de 2020, siendo consciente que no podía ejercer la abogacía por encontrarse privado de la libertad como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia que lo condenaba por tres delitos, sin embargo como él lo aceptó en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 25 de octubre de 202121 con su conducta vulnero lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades. 18 013ANTECEDENTE11202002624 19 014EJECUCIONPENAS11202002624 20 016ACTAPYCPACEPTACIONCARGOS11202002624 21 016ACTAPYCPACEPTACIONCARGOS11202002624 Pági na 13 | 23
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Así mismo, no se puede desconocer que el abogado como lo expresó en su versión libre, tenía experiencia y especialización en derecho penal, por lo tanto, no se puede encontrar justificación alguna en su proceder, al respecto esta Comisión ya se pronunció: “(…) como abogado en ejercicio con una amplia trayectoria, actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, pues su
formación, conocimientos y la experiencia le permitían determinar que el estar privado de la libertad le impedía su normal ejercicio profesional. (…) Concluye la Comisión, que el abogado incumplió el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibidem, por cuanto ejerció la abogacía estando incurso en una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, pues para la fecha en que radicó alegatos de conclusión dentro del Proceso de Extradición 2016-02292, ya se encontraba privado de la libertad.”22 En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho ejercer la profesión encontrándose privado de la libertad y vulnerando las disposiciones legales que establecen el 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 110011102000201803577 01 del 4 de mayo de 2022. Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 14 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. régimen de incompatibilidades señalados en la Ley, postura que fue
apoyada por la Corte Constitucional23: “La Corte concluye que la incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsión del riesgo social, en el interés general inherente al ejercicio profesional de la abogacía y en la protección de los derechos de terceros, objetivos que aportan un marco de justificaciones más amplio que el fundado en la mera apreciación individual de las consecuencias que la privación de la libertad tendría sobre el directamente implicado. No se puede negar que el ejercicio de la profesión y el derecho al trabajo resultan comprometidos por la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento y, no obstante ello, procede sostener que esas restricciones o limitaciones encuentran razonable justificación en la realidad de los hechos, en los riesgos que el legislador está autorizado para prevenir y en los intereses públicos y de terceros que debe considerar al establecer el régimen disciplinario de los abogados.” Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numerales 3 y 14 de la Ley
1123 de 2007. 23 Corte Constitucional, sentencia C 398 del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 15 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de conocer, promover y respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que el jurista encontrándose privado de la libertad, optó por aceptar un poder para representar a otro recluso desconociendo que no podía ejercer la abogacía como consecuencia de la condena que recibió como resultado del fallo condenatorio en el proceso No. 20160232600, conducta reprochada por esta instancia y que fue aceptada por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 25 de octubre de 202124 El abogado WILLIAM GUIOVANNI OSPINA ARDILA no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, ya que encontrándose privado de la libertad aceptó representar a otro recluso en un audiencia en un proceso penal, a pesar de tener conocimiento que no podía ejercer la profesión por la respuesta condenatoria recibida, realizando con su conducta trasgresora de la ética, la falta
disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 3, por lo cual, su actuar es antijurídico a las luces del artículo 4 IBIDEM, en tanto que desconoció su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar
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