CNDJ - 82. Injurió y acusó temerariamente al fallador de primera instancia F7600125
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 82. Injurió y acusó temerariamente al fallador de primera instancia F7600125
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A13105
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 76001250200020220098501 Aprobado según acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber señalado en el artículo 28 numeral 7° ibidem, e impuso como sanción una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.976.167 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 15.433 expedida por el C. S. de la J2. 1 Sala dual integrada por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Documento 007 del expediente digital. A13105
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, la Secretaría Judicial de esta Corporación señaló que no registra sanciones disciplinarias3. SITUACIÓN FÁCTICA El reproche se edificó en que al interior del proceso de responsabilidad civil No. 76001310300120180027701, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2021 el abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, al momento de sustentar ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto anterior, injurió y acusó temerariamente al fallador de primera instancia, quien compulsó copias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 15 de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la presencia del investigado en sesiones del 45, 25 de agosto de 20226 y 22 de marzo de 20237, incorporándose por conexidad el radicado disciplinario No. 760012502000202200998008, así mismo, las pruebas documentales aportadas por aquel9 y la copia del expediente civil No. 7600131030012018002770110. 3 Documento 011 del expediente digital. 4 Documento 008 del expediente digital.
5 Documento 020 del expediente digital. 6 Documento 027 del expediente digital. 7 Documento 043 del expediente digital. 8 Carpeta 038 del expediente digital. 9 Carpetas 014 y 018 del expediente digital. 10 Carpeta 016 del expediente digital. Página 2 | 12 A13105
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN En versión libre indicó que su intención no fue ofender al Juez Primero Civil del Circuito de Cali, y pidió disculpas. Expuso que las manifestaciones del recurso se enfilaron a detallar posibles yerros del fallo de primera instancia. Adicionó un memorial con el siguiente contenido: “El señor juez cometió el delito de prevaricato por acción, creo que de buena fe, al mismo tiempo cometió creo que de buena fe, el delito de falsedad ideológica en documento público, nada más y nada menos que en la parte resolutiva de su propia sentencia, pues eso es absolutamente falso, de toda falsedad, porque la Comunidad Franciscana, a quien el señor Juez 1 Civil del Circuito de Cali menciona expresamente allí en su punto 3 del resuelve de su sentencia, nunca, nunca, nunca, ha pagado al disciplinado (…). La falta a la verdad que el Juez 1 Civil del Circuito de Cali, cometió en este punto es total. Yo creo que lo hizo de buena fe, porque él desde un comienzo confundió los hechos de la demanda, y los confundió porque mal apreció el
acervo probatorio, que constaba de 437 documentos y no solo lo mal apreció, sino que se burló expresamente de él, al comienzo del párrafo 3° del folio 47 de su sentencia, cuando afirmó: Lo anterior lleva a concluir, que todo el derroche probatorio documental adjuntado por el accionante en este asunto, relacionado con la presunta participación de la demandada Comunidad Franciscana Provincia de Santa Fe (…). Un señor juez de la república no debe burlarse de la prueba, y está evidenciado que el señor juez, si lo hizo (…) decir que la prueba presentada es un derroche probatorio, es portarse de forma sínica (…). Por eso dije con el debido respeto, que el señor juez se burló del acervo probatorio (…) de modo que yo no mentí al respecto, cómo supuestamente se me ha endilgado.”11 En la última sesión se formuló un cargo al encartado por la probable infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 ibidem. Disponen las normas: 11 Documento “correoFranciscoJavierVelasco” en la carpeta 047 del expediente digital. Página 3 | 12 A13105
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ABOGADO EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
(…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. La imputación fáctica consistió en que al interior del proceso No. 76001310300120180027700, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2021, sustentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de agosto anterior, donde al parecer injurió y acusó temerariamente al fallador de primera instancia, dado que insinuó que fue negligente, confundió los hechos, dictó un proveído “ambiguo, oscuro, contradictorio”, actuó de forma cínica y al parecer incurrió en una falsedad ideológica. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 5 de julio de 202312, incorporándose las pruebas aportadas por el implicado13, quien en alegatos de conclusión postuló que las manifestaciones reprochadas pretendían resaltar los yerros en que incurrió el Juez Primero Civil del
Circuito de Cali en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por 12 Documento 053 del expediente digital. 13 Carpetas 046 a 048 del expediente digital. Página 4 | 12 A13105
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ABOGADO EN APELACIÓN cuanto: i) confundió los hechos de la demanda, ii) “no vio los daños”, iii) ignoró que la responsabilidad de la demandada no era de tipo contractual, sino extracontractual, iv) “no entendió que no había cosa juzgada” y, v) omitió la aplicación del “efecto ex tunc de las sentencias constitucional y ordinaria laboral cuya consecuencia jurídica la retrotraía al 2005”; en todo caso, no tuvo la intención de ofenderlo o injuriarlo.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 25 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, como autor de la falta imputada14. Del análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, estableció que el togado quebrantó injustificadamente el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, por cuanto al interior del proceso radicado
76001310300120180027700, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2021, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto de esa anualidad, donde realizó las siguientes manifestaciones respecto al fallador a quo: “se le olvidó el derecho”, “se burla”, “actuó cínicamente”, el “proceso le quedó grande”, “sacó la sentencia de la manga”, “cometió prevaricato por acción”, “el juez fue cínico”, “la vio y no la entendió”, 14 Documento 054 del expediente digital. Página 5 | 12 A13105
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN “sentencia espantosa y contradictoria, un oxímoron”, “este caso le quedó demasiado grande al señor juez”, “negligencia del señor juez”, “esa horrorosa, pavorosa, oscura, ambigua, contradictoria”, “una falsedad ideológica del señor juez” y “su decir está fundado en la nada, en la manga, en el sombrero”. Respecto de la culpabilidad, sostuvo la imputación a título de dolo, porque de manera consciente y voluntaria esbozó afirmaciones injuriosas y calumniosas que lesionaron la dignidad y el buen nombre del Juez Primero Civil del Circuito de Cali. Para la dosificación de la
sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente, el sancionado apeló15. En inicio, señaló que “ni el quejoso, ni el magistrado que ordenó la investigación hablan de dolo ni de calumnia en sus escritos”, pues de ser así, se hubiesen compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos de injuria y calumnia. De manera extensa, planteó distintos yerros en los que presuntamente incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Cali al dictar la sentencia en el radicado No. 76001310300120180027700, y que a su juicio, justificaban manifestaciones como “se le olvidó el derecho y la lógica”, “actuó cínicamente”. 15 El fallo se notificó mediante el envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 30 de noviembre de 2023, y el 4 de diciembre siguiente, se allegó el recurso de apelación por el mismo medio. Ver documento 058 y carpeta 060 del expediente digital. Página 6 | 12 A13105
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que no “he ultrajado, ni he insultado al señor juez, sólo me he limitado a decir la verdad”, al punto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión apelada, y otras
instancias judiciales en sede de tutela, concluyeron que “se equivocó de forma grave en su sentencia de primera instancia”. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 19 de febrero de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES Según el artículo 257A de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación que se interponen contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, lo cual realiza en estricto apego al principio de limitación. Inicialmente, cabe precisar que confunde el apelante la manera como inició la presente actuación, pues no se trató de una queja disciplinaria, sino de una compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali17. Al respecto, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 dispone:
“ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información 16 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 17 Documentos 004 y 005 del expediente digital. Página 7 | 12 A13105
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ABOGADO EN APELACIÓN proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”. (Negrilla y subrayado propio). En tal medida, basta con que el servidor público ponga en conocimiento de la autoridad disciplinaria un hecho de posible trascendencia que amerite el inicio de una investigación, sin que sea exigible calificar previamente un comportamiento específico -injuria o calumnia-, ni realizar juicios anticipados de culpabilidad sugiriendo la existencia de un actuar doloso, pues corresponde al Estado, mediante el ejercicio de la acción disciplinaria, determinar si se configuran o no los elementos de la responsabilidad. De igual forma, la presentación de dicho informe no se encuentra supeditado a la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de posibles delitos, pues la acción disciplinaria es independiente a cualquier otra, como indica el artículo 2° inciso segundo de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 2. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”. (Negrilla y subrayado propio). Como hipótesis central defensiva, expone el disciplinado que el Juez Primero Civil del Circuito de Cali incurrió en múltiples yerros en la resolución del proceso No. 76001310300120180027700, los cuales se ocupó de ventilar de forma extensa, ratificados en otras instancias, y
que a su parecer, justifican las expresiones objeto de reproche. Página 8 | 12 A13105
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN Para la Comisión, tales raciocinios no se encuentran llamados a prosperar en la medida que al margen de los desaciertos y errores en que pudiera incurrir el funcionario judicial, ello no habilita automáticamente a los profesionales del derecho a utilizar expresiones constitutivas de injurias o acusaciones temerarias, y que sobrepasen el lenguaje propio del ejercicio profesional. Recuérdese que el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, exige a los abogados observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, por lo cual, manifestaciones como las utilizadas por el abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ desbordan los límites de dicho mandato ético: “se le olvidó el derecho”, “se burla”, “actuó cínicamente”, el “proceso le quedó grande”, “sacó la sentencia de la manga”, “cometió prevaricato por acción”, “el juez fue cínico”, “la vio y no la entendió”, “sentencia espantosa y contradictoria, un oxímoron”, “este caso le quedó demasiado grande al señor juez”, “negligencia del señor juez”, “se le olvidó el derecho”, “esa horrorosa, pavorosa, oscura, ambigua,
contradictoria”, “una falsedad ideológica del señor juez” y “en su decir está fundado en la nada, en la manga, en el sombrero”. Tales afirmaciones, más que dejar en evidencia supuestos yerros, se enfilan a injuriar y acusar temerariamente al juez de la causa, inclusive se le imputó la comisión de un delito -falsedad ideológica-, por tanto, si el encartado consideraba que existían situaciones irregulares debió denunciarlo ante las autoridades competentes, más no emprender ataques en un escenario ajeno como la sustentación de un recurso de apelación. Página 9 | 12 A13105
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN Es importante señalar que esta jurisdicción no es competente para evaluar las argumentaciones expuestas en el recurso sobre los motivos que tuvo en cuenta el juez para adoptar las decisiones que se tildan de irregulares. Por otra parte, tampoco se torna como una justificación válida del comportamiento imputado al letrado, el hecho de que otras instancias judiciales concluyeran como desacertada la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 al interior del proceso No. 76001310300120180027701, por cuanto esto no exonera la observancia del deber de actuar con mesura y respeto en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales. Así las cosas, dado que el recurso no tiene vocación de prosperidad, se confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, por violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el Pági na 10 | 12
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Rad. No. 76001250200020220098501 ABOGADO EN APELACIÓN expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de
Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 11 | 12 A13105
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12