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CNDJ - 82.- -Pese haber presentado la demanda, no subsanó oportunamente los yerros

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 82.- -Pese haber presentado la demanda, no subsanó oportunamente los yerros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10671

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201901551 01

Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el termino de DOS (2) MESES. 1Sala dual integrada por las Magistradas CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

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Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación radica en la queja presentada por la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ, de fecha

24 de julio de 2019, en la cual refirió que el 31 de octubre de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA para que instaurara demanda según el procedimiento establecido en la Ley 1561 de 2012 y se le declarara la propiedad frente a un inmueble ubicado en Medellín. Adujo que le entregó los documentos solicitados, y además, que el abogado le garantizó un resultado favorable y acordaron un pago de $5.000.000 de pesos, de los cuales canceló la suma de $2.500.000 al momento de su suscripción. Manifestó que cuando le preguntaba al profesional del derecho por el proceso, este le decía que todo iba muy bien, sin embargo, cuando indagó sobre el trámite, se enteró que terminó “por incumplimiento a una información solicitada”2.

2. El asunto correspondió por reparto el 26 de julio de 2019, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas3. 3.- Se allegó certificado No. 798067 de 30 de agosto de 2019, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constaba que el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA no registraba sanciones disciplinarias4. 2 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 3 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

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Abogados en consulta

4. Por medio de Auto proferido el 2 de septiembre de 2019, la Magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 29 de julio de 20216, 18 de noviembre de 20217, 6 de octubre de 20228, 3 de noviembre de 20229 y 6 de diciembre de 202210; fechas en las cuales la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ amplió y ratificó la queja, se decretaron pruebas, se escuchó el testimonio de la señora Genny Marín Torres y el disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que el expediente se extravió y que el despacho judicial se trasladó a la Casa de la Justicia. A su vez, expuso que conoció que el proceso lo remitieron a los Juzgados de Medellín y pasó por diferentes despachos judiciales, finalmente, agregó que se enteró que le exigieron unos requisitos cuando ya le había precluido el término.

En la última data se emitió calificación jurídica de la conducta de acuerdo con lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se formularon cargos contra el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10

del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por dejar de hacer 5 Archivos 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 6 Archivos 9 y 10 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 7 Archivos 19 y 20 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 8 Archivos 27 y 28 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 9 Archivos 30 y 31 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Archivos 33 y 34 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 3 | 34 A 10671

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Abogados en consulta oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, pese haber presentado la demanda de saneamiento de titulación que era de interés de la quejosa, no subsanó oportunamente los yerros que le fueron exigidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín en Auto del 1 de febrero de 2019, dentro del proceso No. 2017-00154, lo que condujo a su posterior rechazo. Adicionó la instancia que, sumado a lo anterior, una vez efectuado el rechazo de la demanda y sin que obrara revocatoria del poder, no la volvió a instaurar, habiendo trascurrido un lapso de diez (10) meses aproximadamente, comprendidos entre el 18 de febrero de 2019, fecha de notificación del auto que la rechazó, al 17 de diciembre de 2019, fecha del otorgamiento del poder a otro profesional del derecho, lo cual denotó, además, una demora en iniciar la gestión encomendada.

6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de enero de 2023, en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión y manifestó que adelantó un proceso a la señora GLORIA GÓMEZ; no obstante, este se extravió. Seguidamente, manifestó que al informarle tal situación a su cliente, le dijo que no continuara con el proceso y le devolviera el dinero, por lo que la citó en varias oportunidades para entregárselo, pero no apareció. Por otro lado, mencionó que no presentó nuevamente la demanda, por cuanto desconocía que el poder estaba vigente11. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: 11 Archivos 36 y 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 4 | 34 A 10671

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Abogados en consulta • El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió proceso de pertenencia No. 2017-00037, que tuvo cambio de radicado al momento del rechazo de la demanda por el No. 2017-00154, de GLORIA PATRICIA GÓMEZ contra personas indeterminadas12. • La Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que el radicado No. 050013103008 20180054300 correspondía a un conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Frente al cual se decidió que la

demanda fuera competencia de este último13. • El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que en ese despacho se tramitaba proceso de pertenencia de la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ, representada por su abogado William Esteban Grisales Carmona, y que se encontraba en etapa inicial. Asimismo, que el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA no había actuado en el proceso, y remitió copia de este14. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró 12 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 13 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 15 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 5 | 34 A 10671

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Abogados en consulta disciplinariamente responsable al abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia hizo un recuento fáctico de los sucesos que le permitieron demostrar la falta disciplinaria cometida por el doctor GARCÍA ARBOLEDA, pues del acervo probatorio advirtió

que mediante contrato de prestación de servicios que se celebró el 31 de octubre de 2016, el investigado se obligó a promover proceso de saneamiento de titulación en los términos de la Ley 1561 de 2012 en favor de la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ. Aclaró que para tal labor, se acordó pagar por honorarios la suma de $5.000.000 de pesos, de los cuales fueron cancelados $2.500.000 al momento de la firma del contrato a título de anticipo. Seguidamente, expuso que en virtud de lo anterior se evidenció que luego de surtirse un conflicto de competencias dirimido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y que se declarara la competencia para impulsar el proceso al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín; el 29 de enero de 2019 la agencia judicial competente recibió el expediente y, en auto del 1 de febrero de 2019, inadmitió la demanda y exigió el cumplimiento de unos requisitos. Luego, en auto del 15 de febrero de 2019 se decretó el rechazo por abstenerse de cumplir los requisitos exigidos. Relató que el 6 de mayo de 2019, el abogado solicitó el Página 6 | 34 A 10671

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Abogados en consulta desarchivo del proceso y solicitó que se dejaran sin efectos los autos expedidos el 1 y 15 de febrero de 2019, atendiendo a que el expediente estuvo en diferentes despachos, de modo que al no saber dónde se encontraba, le precluyó la oportunidad para

sanear los defectos de la demanda anteriormente advertidos. También relató que, posteriormente, en auto del 2 de julio de 2019, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió negar por improcedente la solicitud elevada por el jurista, en tanto, de conformidad con el artículo 117 del C.G.P., los términos procesales eran improrrogables. La Sala advirtió que lo que expuso el disciplinable en su versión libre, así como lo declarado por la señora Genny Marín Torres, no daban explicación del por qué se demoró en conocer que el proceso civil se hallaba en el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, teniendo en cuenta que, de lo publicado en el sistema de gestión Siglo XXI, así como de la Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial, se lograba evidenciar que el expediente fue remitido al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín desde el 29 de enero de 2019, además, que desde que ingresó el expediente hasta que se profirió auto inadmisorio de la demanda, la dependencia judicial tardó un (1) mes, lo que le permitió dilucidar que el abogado tuvo un término razonable para consultar, atendiendo la virtualidad expuesta, dónde se hallaba el proceso, máxime que se lograba determinar que los requisitos exigidos, eran subsanables en el término de cinco (5) días, como lo contemplaba el artículo 90 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, expuso que, conforme a la respuesta emanada del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Página 7 | 34

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Abogados en consulta Medellín, se tenía que el 18 de diciembre de 2019 la quejosa confirió poder a otro profesional del derecho, quien en la misma fecha presentó nuevamente la demanda; agregando que ello quería decir que el investigado se abstuvo de adelantar el trámite a que estaba obligado pese a la vigencia del mandato, del cual no obraba revocatoria, ni renuncia desde el 18 de febrero de 2019, (fecha esta última de notificación del auto que rechazó la demanda por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín), al 17 de diciembre de 2019, (un día antes de que se confiriera nuevo poder), es decir, que hubo inactividad por diez (10) meses aproximadamente. Así las cosas, consideró la Sala que no tenía eco el argumento defensivo elevado por el disciplinable consistente en que le informó a su cliente sobre la pérdida del expediente; pues en las pruebas documentales hay ausencia de constancia o informe judicial contentivo del extravío del proceso. También resaltó que no se demostró el dicho del abogado en el sentido de que la señora GLORIA GÓMEZ le hubiese manifestado que no continuara con el asunto, por lo que consideró que brillaron por su ausencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello eventualmente sucedió, por tanto, tales argumentos defensivos resultaron huérfanos para apoyar tal tesis. Además, expuso que, si el jurista consideraba que su gestión finalizó con la mera

afirmación de su cliente, debió tener claridad de cuándo, cómo y dónde ocurrió dicho momento, en aras de identificar cuándo se apartó del asunto frente a su prohijada. Argumentó que dentro de este contexto y conforme a lo antes referido, al demostrarse la sustracción injustificada por parte del abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA al Página 8 | 34 A 10671

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Abogados en consulta cumplimiento de su deber, cuando se abstuvo de sanear los defectos de la demanda y omitió volver a presentarla y, teniendo en cuenta que del acervo probatorio se concluyó que el poder se hallaba vigente hasta que otro profesional del derecho lo asumió el 18 de diciembre de 2019, para la Sala era evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en el pliego de cargos. Adicionó que a su vez, se demostró que la conducta fue antijurídica por cuanto el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, pues, cuando asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados y fue a partir de ese momento que cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados, pues, consideró que el mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con

prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada. Pero que, pese a ello, dicha gestión no se cumplió por el disciplinable, transgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto. Confirmó que la modalidad había sido de manera culposa, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demandaba la agencia de derechos ajenos, al encontrarse demostrado que el disciplinable no subsanó oportunamente los yerros que le fueron exigidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad en auto del 1 de febrero de 2019 dentro del proceso No. 2017-00154, lo que condujo a su posterior rechazo. Seguidamente resaltó que, lo Página 9 | 34 A 10671

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Abogados en consulta mismo sucedía por no volver a presentar la demanda de saneamiento de titulación en los términos de la Ley 1561 de 2012 en favor de la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ hasta el 17 de diciembre de 2019, siendo este un día antes al momento en que se le confirió poder a otro profesional del derecho. Por todo lo anterior, para la Sala resultó evidente que al abogado se le reprochaba su comportamiento habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer en tiempo, la gestión encomendada, así como demorarse en iniciar el nuevo trámite esperado por hallarse vigente el mandato y por esa razón determinó que la modalidad de la conducta era culposa.

Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, por lo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, consideró razonable, necesario y proporcional imponerle la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión15. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las notificaciones pertinentes al disciplinable y al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico del 9 de febrero de 202316. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la 15 Archivo 38 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16Archivo 39 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 10 | 34 A 10671

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Abogados en consulta cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 23 de marzo de 202317 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente por acta de reparto del 12 de abril de 2023. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. 17 Archivo “Remisión” Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-Once533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021… Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 23 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…).

Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Pági na 12 | 34 A 10671

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Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Por Certificado No. 311486 del 30 de agosto de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.489.343 y tarjeta profesional No. 189381, vigente para la época de expedición del

mencionado certificado24. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2022, se formularon cargos contra el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, por dos (2) fácticos: • Por el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, pese haber presentado la demanda de saneamiento de titulación que era de interés de la quejosa, no subsanó oportunamente los yerros que le fueron exigidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín en Auto Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 24 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 13 | 34 A 10671

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Abogados en consulta del 1 de febrero de 2019 dentro del proceso No. 2017-00154, lo que condujo a su posterior rechazo. • Y, por demorar la iniciación de la gestión encomendada porque efectuado el rechazo de la demanda y sin que obrara revocatoria del poder, no la volvió a instaurar, habiendo trascurrido un lapso de diez (10) meses aproximadamente, del

18 de febrero de 2019 fecha de notificación del auto que la rechazó, al 17 de diciembre de 2019, fecha del otorgamiento del poder a otro profesional del derecho. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional por el incumplimiento al mismo deber y falta cometida, con fundamento en los mismos fácticos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos (2) actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 14 | 34 A 10671

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Abogados en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la

certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Pági na 15 | 34 A 10671

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Abogados en consulta Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 30 Constitución Política de Colombia, artículo 29.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201901551 01

Abogados en consulta Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadran en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dichas conductas ocurrieron. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acervo probatorio recaudado al interior del disciplinario permite a esta Corporación confirmar que el abogado VAIRON DE JESÚS GARCÍA ARBOLEDA celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de octubre de 201631, en el cual se comprometió para con la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ a instaurar demanda según el procedimiento establecido en la Ley 1561 de 2012, con el fin de que se le declarara la propiedad frente a un inmueble ubicado en Medellín. En ese orden de ideas, si bien el investigado presentó la demanda para adelantar el proceso verbal especial para otorgar el título de

propiedad a la señora GÓMEZ el 15 de febrero de 201732 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín (luego que el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín resolviese el conflicto negativo de competencias por Auto del 22 de noviembre de 2018), lo cierto es que la demanda fue inadmitida 33, exigiéndole unos requisitos para subsanarla y dándole el término de cinco (5) días a partir de la notificación del auto so pena de rechazo. 31 Página 3 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 32 Página 53 a 56 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 33 Página 14 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 17 | 34 A 10671

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201901551 01

Abogados en consulta En ese sentido, se tiene que el auto fue notificado el 5 de febrero de 2019 por Estado No. 12, pero, dado que la parte actora no cumplió lo requerido, el Juzgado rechazó la demand

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