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CNDJ - 82. Prescribe falta Art.37 1 Ley 1123 de 07 falta Art.35 4 ídem QUEDÓ CON

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 82. Prescribe falta Art.37 1 Ley 1123 de 07 falta Art.35 4 ídem QUEDÓ CON
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201901396 01 Aprobado, según acta No. 035 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Atlántico2, mediante la cual declaró responsable al abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, de las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 M.P. María José Casado Brajín en sala con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Página 1 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) S.M.L.M.V.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 13 de noviembre de 2019, los señores VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI y MARBIN TONI MARTÍNEZ ROJANO, presentaron queja disciplinaria contra el doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ al indicar que, lo contrataron para la compra de un bien inmueble en remate ubicado en la ciudad de Barranquilla, por un valor de $75’000.000, los cuales debían ser entregados a la empresa Asesoría y Auditoría Jurídica, por lo que fueron consignados en tres cuotas a una cuenta del Banco Davivienda asignada por el mencionado abogado, los días: 25 de enero de 2018 la suma de $39’300.000, el 31 de enero de 2018 el valor de $15.000.000 y el 30 de abril de 2018 el correspondiente a $13’500.000; así como $4’000.000 en efectivo.

Añadió que, posterior a dichas consignaciones, fijaron una cita para el

mes de enero de 2019, pero el togado se excusó porque el avalúo del bien se encontraba en un valor de $400’000.000, por lo que incumplió dicha reunión. Asimismo, al no obtener respuesta por parte del abogado frente a la entrega del inmueble, los quejosos se acercaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, donde les informaron que la deuda había sido cancelada un año atrás por los propietarios del bien, lo que los motivó a poner en conocimiento esa situación a la Fiscalía General de la Nación, así como a esta jurisdicción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Página 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 13 de mayo de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.

No obstante, ante la suspensión de términos se dispuso a reprogramar la diligencia para el 5 de abril de 2021, día en el que el disciplinable presentó excusa y aportó el resultado de la prueba del Covid, por lo que la audiencia se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2021 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ y se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte de la señora VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI, quien indicó que el disciplinable junto con el señor Julio César Huyke Sanjuan, les ofrecieron el inmueble en remate por lo cual suscribieron un contrato en enero del año 2018 y para formalizar la negociación hicieron los mencionados depósitos y entregaron otra parte a dicho intermediario, quien les hizo saber que tenían que darle un plazo hasta que se cumpliera a cabalidad el remate de la casa, porque estaba avaluada en $400’000.000 y no era fácil adquirir el inmueble inmediatamente, y fue cuando les reprogramó en varias oportunidades la entrega del mismo, desconociendo en que terminó el proceso. Señaló que, cuando los citaron la primera vez en la Fiscalía, el abogado ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, les hizo saber que él ni siquiera 3 Auto del 16 de diciembre de 2019. Página 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se había enterado del proceso penal que se estaba adelantando, porque el señor Julio César Huyke Sanjuan no le había informado nada, incluso también le dijo a la fiscal que él pensaba que ya nos habían entregado el inmueble según lo acordado, por lo que se

comprometió en hablar con el intermediario acerca de la situación, pero llegada la tercera convocatoria no volvieron a asistir más al proceso penal. Sin embargo, contrataron a otro apoderado, quien se contactó con el disciplinable y lograron conciliar una cuota inicial de $15’000.000 y mensualidades de $1’300.000 a partir del mes de abril y para ese momento, habían recuperado el total de $25’400.000, de los $75.000.000 entregados. 3.1.1. Versión Libre. En la misma diligencia, el doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, manifestó que existió un malentendido por parte de los quejosos, pues en el contrato firmado en el año 2018 coadyuvaba la negociación en acompañamiento del señor Julio César Huyke Sanjuan, más no como abogado de los señores VANESSA DEL

CARMEN ARCÓN CASSIANI y MARBIN TONI MARTÍNEZ ROJANO.

En la parte técnico-jurídica el inmueble se encontraba embargado y para ese momento en subasta, por lo que la naturaleza de la negociación no fue por medios engañosos y en la misma no tenía un vínculo directo con los quejosos, puesto que quien lo contrató fue un tercero para que revisara la documentación y la viabilidad del negocio, en el que le dio un concepto por el contrato de asesoría que tenía con la empresa Asesoría Jurídica de la Costa. Aclaró que, su intervención en la negociación no fue como vendedor de la casa, sino como un asesor jurídico del señor Julio César Huyke

Sanjuan, en la que él le dijo, voy a vender el crédito o la cesión sin que Página 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fuera un remate en realidad, modalidad en la que compraron el litigio del proceso, comprometiéndose a realizar los pagos a la cuenta de la empresa y no a su cuenta personal. Adicionó que, si el demandado cancela la liquidación del crédito, el cedente queda obligado a la devolución fruto de la negociación.

3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2020-00105, en el que actuó como demandante la señora VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI y demandados DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ y Julio César Huyke Sanjuan; y al Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en lo respectivo al proceso ejecutivo hipotecario No. 201600254, propuesto por el representante de Bancoomeva. De igual manera, al Banco Davivienda para que informara a nombre de quien se encuentra o se encontraba el número de cuenta 027200079419 y sobre las consignaciones efectuadas los días 25 de enero de 2018 por valor de $39’300.000, 31 de enero de 2018 por la

suma de $15’000.000 y el 30 de abril de 2018 por $13’500.000. Asimismo, ordenó requerir a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que aportara copia del certificado de tradición y libertad del bien inmueble ubicado en la Calle 95 No. 49 D - 28 de Barranquilla, Barrio el poblado. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación El día 3 de mayo de 2023, la magistrada seccional formuló cargos contra el abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la posible infracción a los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ocasión a ello, la aparente incursión en las faltas contenidas en el numeral 4°del artículo 35 y el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo los verbos rectores de “no entregar a quien corresponde los dineros recibidos” y “abandonar las diligencias propias de la actuación”, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Asociado a lo anterior, aclaró que al parecer existió un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía, presentado en el proceso ejecutivo No. 2020-00105, en el que el abogado aceptó adeudar los dineros entregados en el año 2018, por concepto del contrato de asesoría

jurídica para la adquisición del bien inmueble identificado con matrícula No. 04019428 de Barranquilla y para el mes noviembre de 2021, solo había devuelto a sus propietarios la suma de $25’400.000, encontrándose un saldo pendiente de $85’000.000, lo que se denota que los pagos irían hasta el año 2027. Asimismo, refirió que presuntamente no realizó ninguna actuación con ocasión al contrato de asesoría jurídica suscrito con los quejosos, para obtener la cesión de derechos litigiosos con el fin de adquirir el bien inmueble en cita. 3.1.4. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora ordenó oficiar a Bancomeva para que certificaran si el doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, había hecho compra de cesiones de derechos litigiosos en los últimos cinco años; al igual que al Banco Davivienda para que informaran quién era la persona a la que se hicieron las consignaron de los dineros como persona natural, en representación de la sociedad asesorías y auditorías jurídicas de la costa S.A.S. identificada con NIT Página 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 901134902-2. Asimismo, dispuso practicar el testimonio del señor Julio

César Huyke Sanjuan. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. En las audiencias que se llevaron a cabo los días 22 de marzo de

2022 y 3 de febrero de 2023, se recibió la ampliación de queja y el testimonio del señor Julio César Huyke Sanjuan, quien afirmó que el señor MARBIN TONI MARTÍNEZ ROJANO lo buscó para adquirir un inmueble, por lo que negoció la adquisición de los derechos litigiosos relacionados con la compra de cartera de Bancomeva y el remate de un bien, condicionado a que si el demandado cancelaba la liquidación del crédito, al cesionario se le entregaba otro derecho litigioso de similar inmueble u otra cosa para seguir negociando. Señaló que, unilateralmente el quejoso decidió que no quería ese negocio y que le buscara otro, sin embargo, eso no fue posible ante una extorsión por parte de las Autodefensas Gaitanistas de la Sierra Nevada. Expresó además que, el quejoso los denunció y les embargó un lote que tenían ubicado en “la 46”, el crédito de una camioneta y en el Juzgado Noveno Civil Municipal, se adelantaba un proceso por el contrato civil del asesoramiento que le ofrecieron, pero entre el abogado y la quejosa no se estableció ninguna relación comercial. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio. El día 10 de mayo de 2023 el defensor de oficio alegó que, la señora VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI en ningún momento realizó pago alguno al investigado, sino a una sociedad en la que él trabajaba. Adicionalmente, reiteró que su prohijado nunca recibió dinero por parte de los quejosos, como lo confirmó la mencionada

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ciudadana, asimismo, refirió que el testigo Julio César Huyke Sanjuan, declaró que él fue la persona que tuvo acercamientos y mantuvo contacto con los cesionarios de los derechos litigiosos.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, declaró responsable al abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, de las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) S.M.L.M.V.

Lo anterior al considerar que, en virtud de la venta de derechos litigiosos y para dar más seguridad sobre la negociación, el señor Julio César Huyke Sanjuan le indicó a la señora VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI, que podía contar con la asesoría del disciplinable para adelantar el trámite en mención, quien se encontraba vinculado a la empresa Asesorías y Auditorias Jurídicas de la Costa S.A.S. y con quien la quejosa suscribió el contrato de asesoría jurídica de abogado el día 25 de enero de 2018, con nota de presentación personal de la

Notaria 9ª del Círculo de Barranquilla4, resaltando las siguientes cláusulas en aproximación al asunto: “Primera. Objeto. EL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la empresa en los siguientes asuntos: 4 FI. 4 a 6 PDF 01 E.D. 2019-01396 Página 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Compra de derechos litigiosos que tienen como prenda de garantía el inmueble matriculado en la ciudad de Barranquilla con el número de matrícula 040-19428 y se encuentra embargado por

Bancoomeva. Segunda. Honorarios. EL ASESORADO pagará por concepto de honorarios, la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000 ). Se hace entrega de la primera consignación por .00 cuarenta millones de pesos (40.000.000 ) por la compra de los .00 derechos litigiosos que pesan sobre el inmueble de la Calle 95 número 49 D-hoy 28 de Barranquilla en el Barrio El Poblado”. En ese punto aclaró que, si bien en la cláusula segunda se hizo referencia a que “se pagará por concepto de honorarios, la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000 )”, conforme a lo .00 probado en el plenario, las sumas de dinero consignadas eran para la

adquisición de los derechos litigiosos, gestión para la cual se contrató el abogado, no a una cifra cancelada por concepto de honorarios y así lo refirió el disciplinado, al manifestar que en virtud del contrato celebrado, los quejosos consignaron a la cuenta de ahorros No. 027200079419 del Banco Davivienda, la suma de $39’300.000 el 25 de enero de 2018, luego $15’000.000 el 31 de enero de 2018, $13’500.000 el 30 de abril de 2018 y lo relacionado a la suma en efectivo de $4’000.000. Precisó que, el togado conocía el compromiso que le asistía con la quejosa, para la gestión en la adquisición del inmueble, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios que suscribieron desde el mes de enero de 2018 y en el cual se comprometió, conforme lo establecido en las cláusulas primera y segunda del mismo, a adelantar la compra de derechos litigiosos que tenían como prenda de garantía del inmueble matriculado en la ciudad de Barranquilla con matrícula Página 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inmobiliaria No. 04019428 y que se encontraba embargado por el Banco Coomeva Cesionario Fiduprevisora S.A., siendo demandado el señor Amiro Miguel Daza Díaz, y que se tramitaba ante el Juzgado

Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, y en virtud de dicho negocio se entregaría la suma de $75’000.000, dinero que pagaron los quejosos. Lo anterior, en atención a la cláusula cuarta del contrato, en la que se plasmó: “Cuarta. Duración. El presente contrato se celebra de manera definida y queda sujeta a la entrega del inmueble que se ha mencionado en el presente documento y que se identifica con la matrícula 040-19428 en la ciudad de Barranquilla y/o sujeto que dentro de la compra de los mismos derechos litigiosos el demandado cancele la liquidación del crédito, caso especial EL ABOGADO queda obligado a la devolución del dinero fruto de esta negociación y que se estipula en la cláusula segunda como honorarios”. Explicó que, si bien el Banco Davivienda certificó que las consignaciones fueron efectuadas a la cuenta de la persona jurídica Asesorías y Auditorias Jurídicas de la Costa S.A.S. identificada con NIT 901.134.902-2, de la cual era representante legal el señor Vladimir Luis Jácome Urda, lo cierto era que el disciplinable asumió el pago del dinero porque en su dicho “nadie más lo hizo” y pretendía que se desistiera del presente trámite, por lo que estaba respondiendo por el pago de la obligación, siendo claro para el a quo el compromiso que tenía el togado con la señora VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI, pues en la cláusula cuarta del contrato se acordó que en “caso especial EL ABOGADO queda obligado a la devolución del dinero fruto de esta negociación y que se estipula en la cláusula segunda

como honorarios”, por ende, era él el llamado a responder por los Pági na 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismos, pues así quedó estipulado, teniendo el disciplinado pleno conocimiento de las obligaciones que había adquirido, tanto jurídica como económicamente.

Tan es así, que en virtud de los insucesos acaecidos, la quejosa presentó denuncia penal por el delito de estafa contra el señor Julio César Huyke Sanjuan y el abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, la cual fue conocida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Estafas de Patrimonio Económico de Barranquilla, bajo el radicado No. 080016001257201900631, y en dicha causa penal se llegó a un acuerdo conciliatorio inicial suscrito el día 10 de julio de 2019, en el cual el investigado aceptó en compañía del señor Huyke Sanjuan cancelar la suma de $75’000.000 por la compra del bien que nunca entregaron, 45 días después de firmada esa acta de conciliación, es decir reconoció su deber de cancelar dicho dinero, destacando que ese acuerdo fue quebrantado. En razón a ese nuevo incumplimiento, se inició por los quejosos el proceso ejecutivo en contra de aquellos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado No. 08001-40-53-009-2020-00105-00, en el cual

mediante auto del 1 de julio de 2020 se libró mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $75’000.000 por concepto de capital adeudado, entre otras disposiciones y mediante auto del 15 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar liquidación del crédito, condenar en costas a los demandados y remitir el expediente al Juzgado de Ejecución Civil Municipal en turno para la ejecución de la providencia. Empero, el 26 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante aportó documento de conciliación suscrito en la misma Pági na 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha entre la quejosa y el disciplinable, en el que este último se comprometió a cancelar a la demandante el valor adeudado de $75’000.000, más los intereses que correspondían a la suma de $38’375.000 para un total de $113’000.000, suma de dinero que cancelaría con un pago inicial de $15’000.000 y el saldo restante de $98’000.000, en 75 cuotas de $1’500.000 que se cancelarían desde el mes de mayo de 2021, hasta el mes de agosto de 2027, y una cuota de $500.000 en el mes de septiembre de la última anualidad, acuerdo no había sido aprobado por el enunciado despacho judicial.

Así las cosas, en los dos acuerdos de conciliación que efectuó con la

quejosa, el primero ante la Fiscalía y el segundo que presentó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, aceptó que debía la suma de $75’000.000, en razón de la cesión de derechos litigiosos que se comprometió a realizar a su favor, admitiendo entonces explícitamente que sí recibió el dinero y por eso se responsabilizó del pago, encontrándose pendiente de entregar a la menor brevedad posible el saldo restante, pues el profesional del derecho desde el año 2021, se abstuvo -a pesar de la obligación adquiridade cancelar las cuotas mensuales que se comprometió a pagar. Actas de conciliación suscritas de manera libre y espontánea, en las que se comprometió al cumplir este en cuotas mensuales. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, a quien se le exigía una actuación consecuente con los deberes del Código Disciplinario del abogado, considerando que misma se mostraba acorde con los parámetros establecidos en los artículos 13, 42 y 45 ibidem, pues cumplían en primer lugar, el principio de necesidad, la cual es utilizada con el fin de prevenir que no volviera a incurrir en Pági na 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA faltas disciplinarias, de igual manera, la proporcionalidad en la medida

en que las conductas desplegadas fueron en la modalidad de dolo y culpa, dando aplicación, igualmente, al principio de razonabilidad en lo que respecta a la sanción impuesta.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 5 de marzo de 2024 por la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante oficio

No. 1680. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 12 de marzo de 2024, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta5, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.

Por otra parte, se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy

Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ la apertura de la investigación, la convocatoria a todas las sesiones de audiencia programadas y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados, al igual que a las que obraban en el proceso ejecutivo No. 2020-00105 y a las que señaló al interior de las presentes diligencias. 6.1. Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, el a quo obtuvo copia del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado No. 2020-00105, el cual fue promovido por la señora

VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI contra el abogado ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, en el que se destaca el acta de conciliación suscrito el día 26 de marzo de 2021, entre la quejosa y el disciplinable. Posteriormente y con destino a esta actuación disciplinaria, se obtuvo copia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Coomeva S.A. contra el señor Amiro Miguel Daza Diaz, allegado del Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal, el cual adelantó bajo el Pági na 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicado No. 08001405302720160025400. Asimismo, obra el oficio No. COE_23000524 del 17 de enero de 2023 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que se incorporó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Asesorías y Auditorias Jurídicas de la Costa S.A.S. que se identifica con el NIT.

901.134.902-233. Igualmente, el oficio del 9 de febrero de 2023, suscrito por el Director Regional de la Sucursal Caribe de Bancoomeva, en el que certificó que no existe, ni ha existido, ningún tipo de vinculación contractual con el doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ. Además, se allegó el contrato de compraventa del vehículo automotor VA10537299 suscrito entre los señores Julio César Huyke Sanjuan y

MARBIN TONI MARTÍNEZ ROJANO.

De igual manera, el contrato de asesoría jurídica suscrito entre la señora VANESSA DEL CARMEN ARCÓN CASSIANI y el disciplinable, con fecha de presentación personal del 25 de enero de 2018. Asimismo, los comprobantes de consignación al Banco Davivienda efectuadas el 25 de enero de 2018 por valor de $39.300.000, el 31 de enero de 2018 por valor de $15’000.000 y el 30 de abril de 2018 por valor de $13’500.000. En el mismo sentido, se arrimó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por los quejosos contra el abogado investigado y el señor Julio César Huyke Sanjuan, por el delito de estafa con ocurrencia de la venta de derechos litigiosos de un inmueble en remate por valor de $75’000.000, la cual fue radicada el 8 de febrero de 2019. Asimismo, el formato de acta de conciliación de fecha 10 de julio de 2019, celebrado dentro del proceso penal radicado No. 080016001257201900631, suscrita por los mismos ciudadanos. Pági na 15 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201901396 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. De la Prescripción de la Falta a la Debida Diligencia.

En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con

la imputación fáctica que se le formuló al abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, se observa que guarda estricta relación con el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 080014053 0272016-002546, promovido por el Banco Coomeva contra el señor Amiro Miguel Daza Díaz (del cual dependía la compra de los derechos litigiosos que conllevaría a la obtención del inmueble), en el que quedó demostrado que el abogado no adelantó gestión alguna para la cesión de los derechos litigiosos en favor de los quejosos o en su defecto del señor Julio César Huyke Sanjuan, con quien aseguró trabajaba en compañía o asesoraba, a efectos de obtener el bien inmueble objeto del contrato de asesoría jurídica suscrito con la quejosa. Contrario a ello, se evidencia que el día 11 de mayo de 2018, la apoderada demandante presentó un contrato de cesión de crédito celebrado entre Bancoomeva S.A. y el Patrimonio Autónomo P.A. Collect VCenter (administrado por Fiduciaria Coomeva S.A.), el cual fue admitido mediante proveído del 12 de diciembre de 2018 y a continuación, se radicó un escrito el 15 enero de 2019 por la apoderada de la parte ejecutante, en el que anexó el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por la Gerente General de la Cesionaria Fiduciaria Coomeva S.A. y la señora Tamini de la Candelaria Ali de Li, la cual fue aceptada mediante auto del 11 de junio de 2019, ordenando su notificación. De igual manera, también se observa en la certificación proveniente de

la Dirección Regional de la Sucursal Caribe de Bancoomeva, que no existe ni ha existido, ningún tipo de vinculación contractual con el 6 Adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Barranquilla. Pági na 16 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201901396 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, comprobándose que no adelantó tampoco ninguna gestión extrajudicial en representación de los

señores VANESSA DEL CARME

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