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CNDJ - 82.- -REPRESENTÓ PERSONAS CON INTERESES CONTRAPUESTOS DE FORMA SIMULTÁNEA-F1

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 82.- -REPRESENTÓ PERSONAS CON INTERESES CONTRAPUESTOS DE FORMA SIMULTÁNEA-F1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11412

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001110200020200058501 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, responsable de inobservar los deberes descritos en los numerales 8 y 18 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DE EN

EL EJERCICIO PROFESIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1 001CuadernoOriginal (1) Pág 96 2 Decisión proferida por la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUARÉZ (Ponente) Y el doctor RICHARD NAVARRO MAY. 001CuadernoOriginal (1) Pág 70 a 89

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Radicado No. 11001110200020200058501

Abogados en Apelación de Sentencia presentada el día 31 de enero de 20203, por el señor MARCO ANTONIO LEÓN FONSECA, en contra de la profesional del derecho ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, toda vez que presuntamente actuó con deslealtad, con atención a que la letrada al interior del proceso No. 2019-0051, sucesión intestada de los causantes RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA y TULIA FONSECA DE LEÓN que se cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, tomo poder de los herederos JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA y RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, NURY YISELA LEÓN, DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA, y a su vez tomó poder de la señora ALEIDA ISABEL SOLER SÁNCHEZ, esposa del señor RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, quien aportó una letra de cambio por $21.000.000 en la audiencia de avalúos para ser cobrada en el proceso de sucesión

2. El asunto correspondió por reparto el 10 de febrero de 20204, a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUARÉZ, quien con certificado No. 119478 del 19 de febrero de 20205, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 20896343 y tarjeta profesional No. 96971, vigente para la época de expedición del mencionado

certificado. 3.- Se allegó certificado No. 384779 del 16 de junio de 20216, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, identificada con cédula de 3 02.- Queja y anexos 4 001CuadernoOriginal (1) Pág 8 5 001CuadernoOriginal (1) Pág 10 6 001CuadernoOriginal (1) Pág 28 Pági na 2 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia ciudadanía No. 20896343 y tarjeta profesional No. 96971, no registraba sanciones a la época

4. Por medio de auto proferido el 17 de febrero de 20217, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, y fijó el 9 de marzo de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 9 de marzo, el 17 de junio y el 4 de noviembre de 2021 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de marzo 20218, se escuchó la ampliación de la queja del señor MARCO ANTONIO LEÓN FONSECA, quien manifestó, que son 4 hermanos del matrimonio y dos por fuera del matrimonio, la abogada iba a ser la

apoderada de todos, el quejoso y su hermana TULIA MARITZA LEÓN no le dieron poder, RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA y JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA y sus hermanastros RAFAEL DIDIER LEÓN y NURY LEÓN le dieron poder, la esposa de RAFAEL ALBERTO LEÓN aportó una letra de cambio para ser cobrada en la sucesión por medio de la apoderada, la letrada tomó poder de la esposa de su hermano sin verificar que la letra era verídica, no les avisó que iba a aportar la letra, todo lo había hecho a las espaldas de los hermanos, la disciplinada había dilatado el proceso que llevaban en el Juzgado 20 de familia. 6.2. En la audiencia que tuvo lugar el 17 de junio de 20219, se escuchó el testimonio de DIDIER RAFAEL LEÓN, quien 7 001CuadernoOriginal (1) Pág 11 a 12 8 07. 2020-0585 Audiencia de pruebas y calificaciónn 9 15. Citación 2a aud. 2020-0585-20210617_104729-Grabación de la reunión Pági na 3 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia manifestó que la abogada no les informó de la letra, la cual había aparecido de la “nada”, su padre en vida no solicitaba préstamos de dinero y menos $21.000.000, no estuvo de acuerdo en que la letrada representara a la señora ALEIDA SOLER quien aportó la

letra por medio de la disciplinada, la abogada le dijo que iba a representar a la señora ALEIDA SOLER, no le pareció, guardó silencio puesto que desconocía el tema de la sucesión. También se escuchó el testimonio de la señora TULIA MARITZA LEÓN FONSECA, quien manifestó que no le dio poder a la letrada, se comprometió con sus hermanos menores a llevar la sucesión intestada con ocasión a la muerte de su padre, la abogada nunca le informó a ella ni a NURÝ LEÓN sobre la existencia de la letra de cambio, su padre firmó una carta donde se indicaba que no le debía dinero a ALEIDA SOLER, no le firmó el poder, porque la disciplinada demandó a su padre en vida, la señora ALEIDA SOLER los quería dejar con una herencia reducida. 6.3 En la audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 202110, la disciplinada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, rindió versión libre en la que manifestó que le informó a todos sus poderdantes que en todos los procesos sucesorales se hace un inventario y se liquidan los bienes, la señora ALEIDA SOLER le indicó que siempre le hacía préstamos al causante, le advirtió el riesgo de faltar a la verdad, le dijo a DIDIER LEÓN que la letra entraba como un pasivo, el único bien de la sucesión era un apartamento en el barrio Kennedy, la administradora es la señora TULIA LEÓN, quien no había pagado impuestos, entre hermanos se habían acusado ante la Fiscalía. 10 21. Citación 3a aud. 2020-0585-20211104_123417-Grabación de la reunión

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia 6.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 202111, se formularon cargos contra la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS porque presuntamente desconoció los deberes consagrados en el numeral 8 y 18, literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e), a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, recibió poder de JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA y RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, NURY YISELA LEÓN, DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA para tramitar la sucesión intestada de los causantes RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA y TULIA FONSECA DE LEÓN, al interior del proceso No 2019-0051 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, y asimismo, recibió poder de ALEIDA SOLER SÁNCHEZ para obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por el valor de $21.000.000, contra sus mismos clientes al interior del proceso de sucesión. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 3 de marzo de 202212, en la que se escuchó el testimonio de la señora NURY YISELA LEÓN ZARATE, quien manifestó que la abogada la estaba representando para tramitar el proceso de sucesión de su

padre, nunca le informó que iba a aportar una letra al proceso, no hubo autorización por su parte ni de sus familiares por la representación de la disciplinada a la señora ALEIDA SOLER ni sobre la introducción de la letra de cambio al proceso, hablaba con su padre todos los días y nunca le comentó de un préstamo, nunca estuvo de acuerdo con la existencia de la letra de cambio, no sabía que la disciplinada era apoderada de la señora ALEIDA SOLER. 11 21. Citación 3a aud. 2020-0585-20211104_123417-Grabación de la reunión

1230. Citación aud. juzgamiento 2020-0585-20220303_093321-Grabación de la reunión Pági na 5 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia También se escuchó el testimonio del señor JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, quien manifestó que contrató a la abogada junto a sus hermanos para tramitar la sucesión doble intestada de sus padres, la abogada les avisó que la letra iba a entrar a la sucesión, por parte suya autorizó que la disciplinada representara a la señora ALEIDA SOLER, afirmó que su padre le pidió prestado a ALEIDA SOLER, durante un paseo y esta le solicitó firmar una letra, el estuvo presente. También se escuchó el testimonio de RAFAEL ANTONIO LEÓN FONSECA, quien manifestó, que tuvo conocimiento de la existencia de la letra de cambio, el dinero del préstamo era para

unos arreglos locativos, la abogada le dijo que le había informado a DIDIER LEÓN y a JORGE LEÓN, la abogada le indicó que iba a incluir el pasivo en la sucesión en el año 2019. Se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado de confianza de la disciplinada, quien manifestó que era una obligación legal por parte de la letrada de incluir los activos y los pasivos, los clientes estuvieron de acuerdo en que se presentara la obligación por los $21.000.000 al proceso, no se causó dañó, toda vez que las actuaciones estuvieron encaminadas a llegar a la verdad, la decisión respecto si el pasivo prosperaba correspondía al Juez de Familia. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 27 de octubre de 2022, declaró a la doctora ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, responsable de inobservar los Pági na 6 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia deberes descritos en los numerales 8 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 34 literal e) de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2)

MESES DE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL13.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita,

toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada representó simultáneamente personas con intereses contrapuestos, toda vez que la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, al interior del proceso de sucesión No. 2019-0051 de los causantes RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA y TULIA FONSECA DE LEÓN que se adelantó ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, recibió poder por parte de los hermanos JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA y RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, NURY YISELA, DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA para adelantar el trámite de sucesión, y a su vez, recibió poder de la señora ALEIDA SOLER SÁNCHEZ el 1 de abril de 2019 para obtener el pago de $21.000.000 contenidos en una letra de cambio, y quedó probado que NURY YISELA LEÓN y DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA, no autorizaron a la letrada para ello. Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió los deberes de actuar con lealtad y honradez e informar a su cliente con veracidad, como quiera que recibió poder de personas con intereses contrapuestos de manera simultánea y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. 13 001CuadernoOriginal (1) Pág 70 a 89 Pági na 7 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia Afirmó la Sala de instancia que, la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que la letrada tenía conocimiento que las personas que estaba representando tenían intereses contrapuestos sobre las resultas del mismo proceso sucesoral. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la lealtad y honradez, la cual fue atribuida a título de dolo, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, el perjuicio causado, a su vez, tuvo en cuenta que la letrada no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN

DE DOS (2) MESES DE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 2 de noviembre de 202214, el defensor de oficio de la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 27 de octubre de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que todos los poderdantes de la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS estaban de acuerdo en incluir la letra de cambio dentro proceso

de sucesión, al respecto agregó “que intereses contrapuestos 14 001CuadernoOriginal (1) Pág 96 Pági na 8 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia puede haber, cuando inicialmente en el poder otorgado todos los poderdantes estaban de acuerdo con su apoderada”15.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de abril de 202316.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. 15 001CuadernoOriginal (1) Pág 97 a 98 16 01 ACTA 11001110200020200058501 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre

jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 119478 del 19 de febrero de 22021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 20896343 y tarjeta profesional No. 96971 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 001CuadernoOriginal (1) Pág 10 Página 10 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 202122, se formularon cargos contra la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS porque presuntamente desconoció los deberes consagrados en el numeral 8 y 18, literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el

artículo 34 literal e), a título de dolo, porque la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, recibió poder de JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA y RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, NURY YISELA, DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA para tramitar la sucesión intestada de los causantes RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA y TULIA FONSECA DE LEÓN, al interior del proceso No 2019-0051 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, y asimismo, recibió poder de ALEIDA SOLER SÁNCHEZ para obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por el valor de $21.000.000, contra sus mismos clientes al interior del proceso de sucesión. A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación Inicialmente, observa esta Comisión que la decisión adoptada el 27 de octubre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 1 de noviembre de 2022 a la disciplinable, a la Agente de 22 21. Citación 3a aud. 2020-0585-20211104_123417-Grabación de la reunión Página 11 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia Ministerio Público y al defensor de confianza23, por lo que el

defensor de confianza de la abogada presentó recurso de apelación contra la misma, el 2 de noviembre de 202224. por lo que el recurso se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el 31 de enero de 2020, por el señor MARCO ANTONIO LEÓN FONSECA, en contra de la profesional del derecho ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, quien al interior del proceso de sucesión doble intestado No. 2019-0051 que se tramitó ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, recibió poder de JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, NURY YISELA LEÓN y DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA, herederos de los causantes, para llevar a cabo el 23 001CuadernoOriginal (1) Pág 90

24 001CuadernoOriginal (1) Pág 96 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 12 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia proceso de sucesión, y a su vez recibió poder de ALEIDA SOLER SÁNCHEZ para obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por el valor de $21.000.000, en el mismo proceso sucesoral. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en decisión proferida el 27 de octubre de 2022, sancionó a la profesional del derecho ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, por encontrar probado que la letrada representó personas con intereses contrapuestos. Por su parte, la defensora de confianza de la letrada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que no existieron intereses contrapuestos debido a que los poderdantes estuvieron de acuerdo con la letrada en incluir el título valor como un pasivo en el proceso de sucesión de los causantes RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA y TULIA FONSECA DE LEÓN, quien argumentó “que intereses contrapuestos puede haber, cuando inicialmente en el poder otorgado todos los poderdantes estaban de acuerdo con su apoderada”26. Ahora bien, para resolver el argumento planteado por el apelante,

se destacan las siguientes pruebas: • Poder otorgado por los señores NURY YISELA LEÓN y DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS el 19 de noviembre de 26 001CuadernoOriginal (1) Pág 97 a 98 Página 13 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia 2018, para representarlos en la audiencia de inventario y avalúos27. • Poder otorgado por los señores JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS el 29 de octubre de 2018, para adelantar el proceso de sucesión28. • Poder otorgado por la señora ALEIDA SOLER SÁNCHEZ a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS el 1 de abril de 2019, para obtener el cobro de $21.000.000 contenida en letra de cambio del 17 de septiembre de 2017 adeudado por el causante RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA29. • Memorial de oposición a la letra de cambio por $21.000.000 por parte de NURY YISELA LEÓN ZARATE del 11 de octubre de 2019, ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá dentro del proceso 2019-005130. • Acta de audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso No 2019-0051, adelantado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá del 15 de octubre de 201931.

  • Memorial de contradicción al dictamen pericial por parte de la letrada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS dentro del proceso No 2019-0051 adelantado ante el Juzgado 20 de

Familia32. En efecto, para esta Corporación ha quedado comprobado que, la profesional del derecho ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS recibió poder de los señores JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA y RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, el 29 de octubre de 2018, 27 2019-00051 EXPEDIENTE PPAL Pag 2 28 2019-00051 EXPEDIENTE PPAL Pág 6 29 2019-00051 EXPEDIENTE PPAL Pág 70 30 2019-00051 TACHA DE FALSEDAD Pág 31 31 2019-00051 TACHA DE FALSEDAD Pág 69 a 76 32 2019-00051 TACHA DE FALSEDAD Pág 103 Página 14 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia para representarlos en la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión doble intestada No 2019-0051, de los causantes RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA y TULIA FONSECA DE LEÓN, adelantado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, asimismo, recibió poder por parte de NURY YISELA LEÓN y DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA, el 11 de noviembre de 2018, para representarlos en el mismo proceso.

Se resalta que, a la profesional del derecho le fue otorgado poder el 1 de abril de 2019, por la señora ALEIDA SOLER SÁNCHEZ, esposa de RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, para que en el proceso de sucesión No. 2019-0051 adelantado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, realizara el cobro de $21.000.000 contenida en letra de cambio del 17 de septiembre de 2017, adeudada por el causante RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA. Nótese, que la señora NURY YISELA LEÓN ZARATE, hija del causante y parte en el proceso de sucesión No. 2019-0051 aportó memorial de oposición en contra de la letra de cambio en la que presuntamente se le adeudaba a la señora ALEIDA SOLER SÁNCHEZ, la cantidad de $21.000.000 por el causante RAFAEL ANTONIO LEÓN OTALORA “quiero oponerme al inventario de la letra de cambio firmada con fecha del 17 de septiembre de 2017 ya que la letra presenta falencias y por la edad de mi padre no podía firmar sin el consentimiento de un examen de lucidez” 33. Mientras tanto, el señor DIDIER RAFAEL LEÓN en testimonio rendido el 17 de junio de 202134, indicó que no estuvo de acuerdo en que la letrada ESPERANZA ALAYÓN, fuera la apoderada de la señora ALEIDA SOLER, y a pesar que guardó silencio cuando 33 2019-00051 TACHA DE FALSEDAD Pág 31 34 Citación 2a aud. 2020-0585-20210617_104729-Grabación de la reunión

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia la letrada le informó de la existencia de la letra de cambio por $21.000,000, no estuvo de acuerdo con esta situación. Al respecto, el artículo 34 de la ley 1123 de 2007, literal e), indica “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” Sobre el cargo expuesto por el recurrente referido a que todos los poderdantes de la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS estuvieron de acuerdo en que la profesional del derecho representara a la señora ALEIDA SOLER sobre la inclusión de la letra de cambio de $21.000.000 en el proceso de sucesión y por lo tanto no se acreditó la tipicidad de la conducta, esta Corporación advierte que del material probatorio recaudado está probado que los señores NURY YISELA LEÓN ZARATE y DIDIER RAFAEL LEÓN no consintieron la actuación desplegada por la profesional, en tanto NURY YISELA allegó memorial de oposición sobre la inclusión de la letra de cambio en la audiencia de inventario y avalúos, mientras que DIDIER RAFAEL en testimonio rendido el 17 de junio de 2021, manifestó que no estuvo de acuerdo en que la abogada ESPERANZA ALAYÓN,

representara a la señora ALEIDA SOLER, y a su vez aportara el título valor dentro de la audiencia pública para ser incluido como un pasivo en el proceso de sucesión. Concluye esta Comisión, que no hubo indebida valoración probatoria por la Sala de primera instancia, en cuanto ha sido Página 16 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia demostrado que la abogada ESPERANZA ALAYÓN, no recibió autorización de sus poderdantes NURY YISELA LEÓN ZARATE y DIDIER RAFAEL LEÓN para incluir la letra de cambio como un pasivo dentro de la audiencia de inventario y avalúos al interior del proceso No 2019-0051 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, y por el contrario, representó personas con intereses contrapuestos de forma simultánea, puesto que recibió poder de los señores JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, NURY YISELA LEÓN y DIDIER RAFAEL LEÓN FONSECA, herederos de los causantes, y también recibió poder de ALEIDA SOLER SÁNCHEZ para obtener el pago de la obligación contenida en letra de cambio por el valor de $21.000.000 en el mismo proceso de sucesión, por lo que el cargo expuesto por la recurrente no está llamado a prosperar. Así las cosas y una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá en la cual se declaró responsable a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS, de inobservar los deberes descritos en el numeral 8 y 18 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34, literal e a título de dolo sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DE EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 17 | 22

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Radicado No. 11001110200020200058501 Abogados en Apelación de Sentencia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 27 de octubre de 2022, mediante la cual sancionó a la abogada ESPERANZA ALAYÓN CORTÉS de inobservar los deberes descritos en el numeral 8 y 18 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34, literal e a título de dolo sancionándolo con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DE EN EL EJERCICIO

PROFESIONAL.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo,

luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Regis

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