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CNDJ - 82. SUSPENSIÓN-F50001250200020220078001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 82. SUSPENSIÓN-F50001250200020220078001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13211

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2022 00780 01 Aprobado, según acta n.° 048 de la misma fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferi da por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Yeison Javier López Devia y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) me ses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 112 3 de 2007,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «L a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, junto con la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. Página 2 | 23

atribuida a título de culpa, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado fue investigad o y sancionado en primera instancia en razón a que omitió solicitar y llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial para luego interponer demanda de reparación directa en favor de José Alexander Ortiz, por los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018, lo cual generó que los intereses de su cliente se vieran afectados, al dar paso a la caducidad de la acción encomendada.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disci plinaria presentada por José del Carmen Ortiz Rodríguez3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , conforme al acta de reparto del 26 de noviembre de 20224.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho5, el 19 de enero de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 27 de

derecho5, el 19 de enero de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 27 de marzo de 20237.

3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 004, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 008, ibidem. Página 3 | 23

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de mayo8 y 9 de agosto9 de 2023, trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar al señor José del Carmen Ort iz Rodríguez en ampliación de la queja. - Escuchar el testimonio del señor José Alexander Ortiz Rojas. - Oficiar a la Oficina judicial para que certificara si el investigado promovió demanda alguna contra el municipio de Acacías – Meta, en nombre y representación del quejoso. - Oficiar a la Procuradu ría Judicial Administrativa para que certificara si el investigado solicitó conciliación extrajudicial contra el municipio de Acacías – Meta.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que omitió solicitar y llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial para luego interponer demanda de reparación directa en favor de José Alexander Ortiz, por los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018, lo cual generó que los intereses de su cliente se vieran afectados, al dar paso a la caducidad de la acción encomendada.

que los intereses de su cliente se vieran afectados, al dar paso a la caducidad de la acción encomendada.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 3 7, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 , bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , a título de culpa, en desconocimient o del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

8 Archivo 012, ibidem. 9 Archivo 026, ibidem. Página 4 | 23

3.4. La audiencia de juzgami ento se celebró en la sesi ón del 8 de noviembre10 de 202 3, en la cual se otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión, quien no hizo uso de su derecho.

3.5. Así, se profirió la sentencia del 19 de febrero de 202411, mediante la cual se declaró responsable a l abogado Yeison Javier López Devia y se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

3.6. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2023 12 y, de manera subsidiaria, mediante edicto del 15 de marzo de 2024 13, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión S eccional de Disciplina Judicial d el Meta declaró

consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión S eccional de Disciplina Judicial d el Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado Yeison Javier López Devia por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:

10 Archivo 032, ibidem. 11 Archivo 033, ibidem. 12 Archivo 035, ibidem. 13 Archivo 037, ibidem. Página 5 | 23

Inicialmente, relató la primera inst ancia que el señor José de Carmen Ortiz Rodríguez contrató al señor Yeison Javier López Devia para adelantar un proceso de reparación directa contra el Municipio de Acacías – Meta, por un accidente de tránsito que sufrió su hijo el 28 de agosto de 2018, a raíz del cual fue diagnosticado con trauma cráneocefálico severo con daño axonal difuso y, en consecuencia, sufrió pérdida de capacidad laboral del 54.5%, trámite para el cual debía llevar a cabo el trámite de conci liación prej udicial como requisito de procedibilidad.

Sin embargo, pese a los constantes requerimientos del cliente para que el abogado brindara información del proceso, no habría adelantado gestión alguna y, con ello, dejó vencer los términos de la acció n,

el abogado brindara información del proceso, no habría adelantado gestión alguna y, con ello, dejó vencer los términos de la acció n, comportamiento que habría configurado la falta a la debida diligencia del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007 , bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, se indicó que el comportamiento inobservó el deber del artículo 28, numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, pues pese a que se le confirió poder para adelantar la gestión, no interpuso en su oportunidad la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para luego presentar la respectiva demanda, con lo que se sustrajo del deber que le imponía actuar con celosa diligencia.

Sobre la culpabilidad, se precisó que la conducta fue cometi da a título de culpa, al haberse tratado de la trasgresión a un específico deber de cuidado, pues se comportó de forma negligente en el desarrollo del encargo conferido por su mandante.

Finalmente, además de compulsar copias para que se investigara la posible relevancia penal y disciplinaria de ciertos hechos que rodearon Página 6 | 23

el caso bajo estudio, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio causado para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el t érmino de seis (6) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida,

meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , conforme al acta de reparto del 15 de abril de 202414.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta corporación —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

14 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 23

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuent ra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conoc er sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secc ionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Disciplinarias de los Consejos Secc ionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de l a Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconoc ida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar un a de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

6.2. Alcance de la consulta Página 8 | 23

La Corte Constitucional se ha referido al alc ance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en

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La Corte Constitucional se ha referido al alc ance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales 16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisi ón en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3 Garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por el señor José del Carmen Ort iz Rodríguez contra el profesional del derecho investigado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable cumpliendo las

Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable cumpliendo las

15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 23

etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado. Así mismo se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que, pese a que no presentó sus alegaciones de conclusión , sí se l e brindó la oportunidad procesal para ello.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el p unto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argum entos def ensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma,

para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 202418 al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y se incorporó al plenario la co nstancia d e entrega del correo enviado. Además, de forma subsidiaria, mediante edicto del 15 de marzo de 2024 19, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.1 Vigencia de la acción disciplinaria

18 Archivo 035, ibidem. 19 Archivo 037, ibidem. Página 10 | 23

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el profesional del de recho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió llevar a cabo una diligencia de conciliación prejudicial con fines de interponer una demanda de reparación directa por los hechos ocurridos el 28 de agosto d e 2018, por lo que o casionó que caducara la acción; de ahí que aún no han transcurrido los cinco (5) años establecidos por la ley para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 11 23 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye

responsabilidad disciplinaria

Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previ stas como tales en el presente código», por acción u omisión 20, en la modalidad dolosa o culposa 21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 11 | 23

En ese sentido, la falta a la debida diligencia p rofesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional23. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para

hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»24.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesio nal, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, ( iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Al respecto, esta Comisión advierte que el juicio de adecuación fue efectuado de manera correcta, pues la formulación de cargos y en la sentencia sancionatoria se determinó que el profesional habría dejado de hacer oportunamente l as diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que omitió llevar a cabo una diligencia de conciliación prejudicial con fines de interponer una demanda de reparación directa por los h echos ocurridos el 28 de agosto de 2018, por lo que ocasionó que caducara la acción.

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicad o n.º

por lo que ocasionó que caducara la acción.

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicad o n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Ibidem. Página 12 | 23

Sobre el particular, una vez revisado el material probatorio en el plenario, se tiene que los señores José Alexander Ort iz Rojas, José del Carmen Ort iz Rodríguez, Rosaura Rojas Gutiérrez y Karol Yised Ortiz Rojas, confirieron poder al abogado Yeison Javier López Devia , con el fin de surtir la diligencia de conciliación que era requisito de procedibilidad para interponer demanda de reparación directa, en contra del Municipio de Acacías, Meta, en los siguientes términos:

Asimismo, se tiene que la Procuraduría 206 Judicial I Administrativa de Villavicencio emitió constancia de las diligencias de conciliación Página 13 | 23

prejudicial que habían sido solicitadas por el profesional invest igado, en las que si bien dos de ellas correspondían a una empresa representada legalmente por el quejoso, no guardaban relación con el trámite en virtud del cual se originó la presente actuación disciplinaria:

Aunado a lo expuesto, la Oficina Judicial de Villavicencio profirió constancia del 8 de agosto de 2023, en l a cual se certificó que el profesional encartado no había adelantado, hasta ese momento, demanda de carácter administrativo en favor de sus clientes: Página 14 | 23

Conforme a lo anterior , cabe resaltar que omitir cumplir con l a gestión

Página 14 | 23

Conforme a lo anterior , cabe resaltar que omitir cumplir con l a gestión conferida, de modo que se permita el fenecimiento del término para actuar, que en el caso en cuestión finalizab a el 28 de agosto de 2020, se ubica de acuerdo con la jurisprudencia previa de esta Comisión, como una falta a la debida diligencia pro fesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional:

[…] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “ dejar de hacer oportunamente” , en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.

Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el Página 15 | 23

aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” 32.

De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata

decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento obje tivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines –;[…] [negrilla y subraya fuera del texto original] 25

Así, la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, i) el verbo rector «dejar de hacer oportunamente» y, por la otra, ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional».

De conformidad con lo anterior, en el caso en particular, se cumplen con los requisitos establecidos por esta Comisión, dado que: i) el disciplinado no llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial para presentar la demanda de reparación directa en favor de su cliente, para lo cual contaba con dos años contados desde el 28 de agosto de 2018; y ii) se trataba de diligencias propias de la actuación profesional, pues consistía en el mandato conferido por su cliente.

Antijuridicidad

En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es

para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, r adicación n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. Página 16 | 23

«relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista26.

Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al disciplinado es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 27, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa28, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.

En el caso en particular, la conducta del abogado fue contraria a este deber, pues omitió, dentro del término oportuno, solicitar y llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial para luego interponer demanda de reparación directa por los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018,

la diligencia de conciliación prejudicial para luego interponer demanda de reparación directa por los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018, lo cual generó que los intereses de su cliente se vieran afectados, al dar paso a la caducidad de la acción encomendada.

Debe decirse, además que, pese a que el investigado concurrió a la investigación disciplinaria, manifestó que no era su deseo rendir versión

26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 0001 7 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Leng ua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Página 17 | 23

libre, ni alegatos de conclusión, por lo que no expuso planteamientos de justificación para la conducta reprochada.

libre, ni alegatos de conclusión, por lo que no expuso planteamientos de justificación para la conducta reprochada.

En ese sentido, es evid ente que conocía el deber que le asistía, y la responsabilidad de llevar a cabo, de forma correcta y oportuna, el mandato conferido por su cliente.

Culpabilidad

En cuanto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva29.

En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como conse cuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 29 del Código General Disciplinario30 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.31

29 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá im poner sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 30 ARTÍCULO 29. CULPA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos

constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objeti vo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. Habrá culpa grav ísima cuando se incurra en falta disciplina ria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario q ue cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 31 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplica rán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contra venga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 18 | 23

De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en el caso sub lite, en el deber de solicitar y llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial para luego interponer demanda de reparación directa por los hechos ocu

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