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CNDJ - 82.- y -No adelantó la gestión-Hizo firmar a su cliente bajo engaño, poder

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 82.- y -No adelantó la gestión-Hizo firmar a su cliente bajo engaño, poder
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201901602 01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901602 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, tras desconocer el deber profesional contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo; y en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, cometida a título de culpa; y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Oscar Evelio Betancur Quintero, formuló queja disciplinaria contra la abogada Hercilia María Ramírez Delgado, a quien su señor padre Jesús Evelio Betancur Ramírez desde el año 2017, la había contratado con la finalidad de sanear las posesiones que tenía sobre tres (3) predios.

Refirió que el señor Fabio Arcila Valencia manifestó interés en uno de los lotes, por lo que la investigada efectuó la venta del mismo y recibió

la suma de $60.000.000, y pese a que le había manifestado su inconformidad frente a la manera como se estaba adelantando el proceso de pertenencia, la implicada exigió a Jesús Evelio Betancur Ramírez, que firmara un documento en el cual se indicaba que el señor Arcila Valencia era el propietario del lote de terreno, sin que se haya recibido contraprestación económica de ello. 2 Sala dual conformada por los doctores Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Página 2 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Denunció que, en virtud de dicho mandato, la implicada Hercilia María Ramírez Delgado instauró varias demandas de pertenencia, sin que las mismas hubiesen sido admitidas por falta de requisitos, sin embargo, la investigada le indicaba a su padre que prontamente se firmarían las escrituras públicas correspondientes. Igualmente, el quejoso aludió que la implicada hizo creer a su progenitor, que tenía derechos sobre un predio llamado “La Casona” el cual estaba avaluado en la suma de $250.000.000, por lo que lo convenció para que efectuara la compraventa de un apartamento valorado en $200.000.000, pese a que no contaba con el dinero para ello, pero suscribió el contrato de compraventa del mismo al haberlo inducido en error.

Adujo que posteriormente, al enterarse que los señores Sergio Andrés

González Quintero y Francisco Javier Valencia García le habían comprado a la implicada Hercilia María Ramírez Delgado el 30% del derecho de un lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria 020 -175821 ubicado en el Carmen de Viboral, haciendo creer que su padre Jesús Evelio Betancur Ramírez le había cancelado con dicho inmueble unos honorarios. Los mencionados compradores manifestaron que no le habían entregado dinero alguno a su señor padre, porque la investigada les había dicho que el inmueble era de ella y que se hacía la negociación así para evitar cancelar los derechos de más escrituras; negocio que se efectuó con la escritura pública de abril de 2019 en la Notaria Única del Municipio del Carmen de Viboral. Finalmente, afirmó que la litigante no rindió cuenta de las gestiones adelantadas a su señor padre Jesús Evelio Betancur Ramírez, así como tampoco de los bienes que le indujo a la venta, de lo cual la Página 3 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN implicada recibió el dinero, pero no hizo entrega de lo que le correspondía a su progenitor.

3. TRÁMITE PROCESAL Allegadas por reparto las diligencias y una vez acreditada la calidad de abogada de la implicada Hercilia María Ramírez Delgado, se dio apertura de proceso disciplinario en su contra el día 16 de octubre de 20193, señalándose fecha para la realización de la correspondiente

audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en las sesiones del 27 de mayo de 2021, 20 de mayo, 10 de octubre de 2022 y 16 de mayo de 2023, oportunidad esta última cuando se realizó la calificación jurídica de la presente actuación disciplinaria de acuerdo a lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074, fase procesal en la cual se recaudó las siguientes pruebas: - Copia de dos (2) demandas de pertenencia presentadas por la disciplinable, la primera repartida para su conocimiento del Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia distinguida con el No. 2017-240, y la segunda repartida para su conocimiento con el radicado No. 2019-57 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia. Las dos (2) demandas de pertenencia incoadas fueron inadmitidas y luego rechazadas. - Ampliación de queja de Oscar Evelio Betancur Quintero, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó que su papá y don Fabio Arcila fueron los que contrataron a la abogada. El señor Fabio llevaba los gastos, él dice que le pagó a la abogada, después de eso la relación con Fabio fue muy mala, tuvo 3 Pdf 008 del expediente digital 4 Pdf 124 del expediente digital Página 4 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN amenazas por parte de él, a quien se le iba a vender una posesión, pero no se vendió, aclarando que se trata de un predio frente a su casa, respecto del cual su papá tuvo posesión mucho tiempo, Fabio quería ese predio, le ofreció un dinero y el apoyo de la abogada, al fin no se le vendió a Fabio y ese inmueble lo tiene una prima suya, mismo que consiste en una finca y es de herencia de su papá. - Declaración testimonial rendida por Fabio Arcila Valencia, quien refirió haber recomendado a la abogada implicada Hercilia María Ramírez Delgado al señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, como quiera que éste último requería legalizar la posesión de un predio en el que habitaba por más de cincuenta (50) años. Sin embargo, como el señor Betancur Ramírez no tenía dinero para realizar ese trámite, le pidió que asumiera los gastos del proceso y que en su lugar le entregaría un pedazo del terreno en venta, y en razón a ello contrató a la abogada investigada, quien posteriormente le indicó que la demanda la había perdido, sin que le hubiese informado sobre ello con anterioridad.

Por otra parte, manifestó que le hizo entrega a la abogada Hercilia María Ramírez Delgado de la suma de $46.000.000 como honorarios, y que del dinero entregado le hacía firmar letras de cambio, sin embargo, posteriormente se dio cuenta que la implicada había vendido un lote de Jesús Evelio, aun cuando desconoce la manera como se efectuó la enajenación. Afirmó que nunca se estableció el valor de los honorarios de la jurista,

pero que en todo caso le entregaba el dinero, cada que ella se lo pedía y lo hacía así porque el terreno que el señor Jesús Evelio Página 5 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Betancur Ramírez que lo había prometido en venta, costaba el triple de las sumas que ya había entregado.

Precisó también, que sí bien le prestaba dineros a la togada investigada, siempre hizo distinción entre los préstamos personales y los pagos por la gestión que estaba adelantando; y la ponía a firmar letras de cambio, porque le daba más seguridad este documento que un recibo y solo se duele de no haberse adelantado el proceso y no por los dineros entregados a la abogada. Frente a interrogatorio que le hiciera el apoderado de la disciplinable, manifestó que le entregaba dineros a la implicada Hercilia María Ramírez Delgado, en virtud de la promesa que le hizo al señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, la cual incluso conoció el quejoso. De otro lado la disciplinable Hercilia María Ramírez Delgado rindió versión libre, quien señaló que presentó varias demandas pero que fue compleja la delimitación del inmueble, dado que está compuesto por doce (12) lotes. Indicó que ese terreno era producto de una herencia y los herederos de manera informal habían efectuado divisiones materiales; por lo que trató de ubicar el pedazo perteneciente a su cliente y efectuó el levantamiento topográfico, dado

que – insistió- no había delimitación de porcentajes, pese a que su poderdante realizaba el pago del impuesto predial, no tenía claridad sobre la porción que le correspondía. Negó los pagos que proclama el testigo Fabio Arcila Valencia haberle hecho por concepto de honorarios, mismos que adjudica a un contrato de mutuo que solía tener con él, no obstante, que dicho aspecto Página 6 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tampoco resulta medular de cara a la imputación disciplinaria que se le eleva en disfavor de ella, que se sustenta más en la encomienda profesional que se le defiere, nunca por ella negada, que por el pago de honorarios por dicho concepto.

Pliego de cargos. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de mayo de 2023, la primera instancia le formuló pliego de cargos a la disciplinable Hercilia María Ramírez Delgado por presuntamente haber incurrido en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, cometida a título de culpa y por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, tras desconocer el deber profesional contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley en cita, disposiciones jurídicas que son del

siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Imputación fáctica respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007:

Se le atribuyó a la disciplinable Hercilia María Ramírez Delgado, haber presuntamente demorado la iniciación de la gestión profesional encomendada, por cuanto habiéndose comprometido a adelantar la Página 8 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda de pertenencia en nombre y representación del señor Jesús Evelio Betancur Ramírez y en contra del señor Luis Hernando Betancur Ramírez, aun cuando promovió los procesos o demandas No. 2017-240 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y No. 2019-057 ante el mismo Juzgado, ambos escritos de demandas incoadas fueron inadmitidas y rechazadas por no haberse cumplido con la carga procesal impuesta; y no obstante, conocer las deficiencias de la demanda no procedió a promover de nuevo el proceso que se había comprometido y así cumplir con la gestión encomendada, teniendo vigente el poder y el compromiso para con su cliente.

Imputación fáctica respecto de la falta disciplinaria contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 - 9 de la Ley 1123 de 2007: A la disciplinable Hercilia María Ramírez Delgado se le atribuyó así mismo, presuntamente haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, circunscrito a los siguientes supuestos de hecho:

1. Hizo firmar a su cliente bajo engaño, un poder especial para efectuar la venta de un inmueble de su propiedad, pese a que éste realidad suscribió el documento con la plena convicción de que la profesional del derecho implicada instauraría una demanda de pertenencia.

2. Igualmente, le hizo suscribir un contrato de compraventa en el mes de abril de 2019, bajo el argumento de estar pronto a recibir una jugosa suma de un derecho en “La Casona”, sin que se Página 9 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN avizorara derecho alguno cierto en favor del señor Betancur

Ramírez. Al mismo tiempo, la falta mencionada en precedencia fue agravada por los numerales 4 y 7 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente, quien confiaba en que la disciplinable lo asesoraba correctamente, y que suscribía documentos que ella le ponía a su consideración para adelantar de manera exitosa una gestión profesional que le había encomendado, sin embargo, le hizo firmar documentos diferentes sin enterarlo de su real contenido y resultó suscribiendo un poder especial para efectuar la venta de un inmueble, induciendo además en error para comprar otro bien, aprovechándose de las condiciones de ignorancia y desconocimiento del afectado, toda vez que no sabía leer, ni escribir. Las disposiciones jurídicas antes aludidas son del siguiente tenor

literal: ARTICULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) Criterios de agravación. (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 24 de mayo de 2023, fecha en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinable y su defensor de oficio: Alegatos de la disciplinable La disciplinable Hercilia María Ramírez Delgado fincó sus alegaciones finales aduciendo que luego de escuchados los testimonios y como lo advirtió en su versión libre, nunca tuvo siquiera conocimiento del proceso que llevaba con el señor Jesús Evelio Betancur Ramírez y que con este no tuvo negocios. Aseguró que solo fue contratada para adelantar la demanda de pertenencia y no se pactaron honorarios por lo complejo del negocio, pero que sí se le dio poder por parte del señor Betancur Ramírez para vender.

Aclaró que su poderdante estaba en óptimas condiciones para otorgar el poder, y así realizó el negocio y entregó a este el producto del

mismo, quien contaba con obligaciones económicas que atender, de las que no enteraba a su hijo. Aludió que desconoció el paradero de ese dinero, pero ese asunto no era de su incumbencia, reconociendo que erró en proveerse de un recibo por la entrega de esos dineros. Alegó que es evidente que el señor Jesús Evelio Betancur Ramírez tenía otros compromisos económicos con otras personas, uno de ellos era el señor Fabio Arcila Valencia quien corroboró que era un prestamista, a quien ella y su esposo acudían, pero le hacían los pagos oportunos, aunque a la fecha aún se debían dineros a éste. Insistió en que le hacía préstamos a su cliente, y también al inconforme, quienes tienen motivos para actuar en su contra. Pági na 11 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicional, manifestó que la queja disciplinaria comporta un entramado del señor Betancur Ramírez para justificar los compromisos económicos asumidos respecto al señor Fabio Arcila Valencia, Luis Fernando Otálvaro y aun con su propio hijo, quien además vería afectada parte de los bienes a heredar. Aludió que la denuncia no tenía sustento dado que su cliente tenía plena capacidad para la expedición del poder, lo cual se desprende del dictamen médico y de la prueba testimonial recopilada que concluye que éste era quien de manera directa efectuó las negociaciones.

Alegatos del defensor de oficio Indicó acorde con los documentos que reposan en el plenario, que no era posible adelantar el proceso de pertenencia respecto de un lote que poseía registro, tanto así que se vendió y se efectuó el traspaso correspondiente a los adquirentes. Refirió que no existe prueba de la cual se desprenda que el señor Fabio Arcila Valencia le estaba pagando honorarios a su representada para que le adelantara proceso de pertenencia, que éste solamente refirió haber hecho entrega de los dineros al señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, dado que este le había prometido una porción de tierra, sin que en ningún momento indicara que la disciplinable Hercilia María Ramírez Delgado, tuviese algún interés en ese predio. Afirmó que contrario a ello, se arrimaron contratos de compraventa entre los señores Fabio Arcila Valencia y Jesús Evelio Betancur Ramírez, asuntos en los que no intervino su representada. Respecto del agravante, planteada como abuso de las condiciones de ignorancia del cliente de la disciplinable afirma que no procede, como quiera que se trata de un poder con registro biométrico donde se exigió la acreditación de que el poderdante se encuentre en su sano Pági na 12 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juicio, sobre todo cuando se trata de mandato para disponer del patrimonio de otros. Explicó que estos documentos gozan de

legalidad, pues no fueron atacados como nulos. Argumentó en cuanto a la venta efectuada y del presunto apoderamiento del dinero correspondiente, que, si bien no se expidió un recibo en ese sentido, también como ocurrió con el señor Fabio Arcila Valencia las negociaciones fueron verbales, por lo que consideró que la falta de documento que sustente la entrega de ese dinero, no es suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria. Insistió que hay notable interés del señor Fabio Arcila Valencia, en perjudicar a la disciplinable, y que la suscripción de la letra de cambio a nombre de la implicada Hercilia María Ramírez Delgado, no puede constituir el recibo de honorarios como lo predica el testigo, tras considerar que a los documentos no se le puede poner a decir lo que ellos dicen, pero que en todo caso, la negociación del señor Betancur Ramírez y Fabio Arcila Valencia se hizo de manera directa entre ellos, siendo ese el interés del último en esas tierras. Finalmente, en cuanto a la compra del predio a nombre del señor Luis Fernando Loaiza Otálvaro, aseguró que se dejó sentado que el convenio se efectuó directamente con señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, es decir que no participó la implicada en el mismo. En consideración a lo anterior, adujo que existió falta de objetividad en las declaraciones recepcionadas y ante la duda, solicitó que se resolviera el presente asunto en favor de la disciplinable.

4. DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la implicada Hercilia María Ramírez Pági na 13 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Delgado, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo; y en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por infracción del deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la ibídem, cometida a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de treinta y seis (36) meses, y multa equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.

Lo anterior por cuanto se argumentó tener acreditado con el poder otorgado a la disciplinable por el señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, la facultad para promover una demanda de “pertenencia de lote de terreno ubicado en la vereda Viboral con número de matrícula inmobiliaria 020-182826, correspondiente al lote No 1 englobada en la matrícula 020-182446, en contra del señor Luis Hernando Betancur Ramírez” y con los demás medios de convicción recaudados, que la disciplinable demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada, tras haberse constatado que la implicada en dos oportunidades radicó la demanda, fue inadmitida y luego rechazada, sin

que procediera a reiniciar la activación de la jurisdicción civil para permitir satisfacer los intereses de su poderdante. La primera instancia destacó que la exculpación brindada por la implicada consistente en que no entabló la demanda confiada, por la dificultad presentada para delimitar e identificar los bienes inmuebles que se pretendía adquirir por prescripción adquisitiva de dominio era infundada, por cuanto las razones de inadmisión de la demanda de pertenencia en dos (2) oportunidades, dista de la razón que se indicó en este disciplinario. Pági na 14 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, la primera instancia puso de presente que en el proceso distinguido con radicado No. 2017-0240 se instó a la disciplinable para que aportara el pago del arancel judicial para efectos de notificación, se le requirió para allegar el certificado de avalúo catastral del bien inmueble, para aclarar el hecho primero de conformidad con la escritura pública que se allegó como anexo con la queja, y por último para aclarar las razones por las cuales solicitaba el emplazamiento del demandado.

Por su parte, al interior del asunto distinguido con el radicado No 2019057, entre los requisitos a subsanar se encontraba, la concreción del objeto de la prueba testimonial, allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, así como también copia de la demanda en archivo de datos.

Se indicó así mismo, que no encontraba asidero jurídico en lo alegado por el defensor de oficio de la disciplinable, al señalar que la acción de pertenencia no requería ser realmente adelantada y en todo caso no podía ser adelantada, porque si el bien de propiedad del señor Jesús Evelio Betancur Ramírez fue vendido y registrado la venta, era porque aparecía la matricula inmobiliaria a su nombre, puesto que fue claro que los inmuebles sobre los que habría de llevarse a cabo la acción de pertenecía eran diferentes a aquel sobre el que se efectuó la venta. Por todo lo anterior, encontró la primera instancia demostrada la tipicidad de la conducta de la abogada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de la gestión encomendada, sin justificación alguna. En punto de la antijuridicidad señaló que la encartada Hercilia María Ramírez Delgado se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que asumió el encargo profesional encomendado, Pági na 15 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el compromiso de realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados, y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias

tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dicha gestión no fue cumplida por la disciplinable, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En punto de la culpabilidad señaló que resultaba evidente que la abogada disciplinable válidamente podía reprochársele su comportamiento, habida cuenta que pudiendo ajustar su comportamiento al mandato normativo que consagra el deber de diligencia profesional, no lo hizo, infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la iniciación del asunto encomendado, por ende, su comportamiento fue culposo. En relación con la otra falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado endilgada en el pliego de cargos, esto es, la descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 por dos situaciones fácticas, la primera instancia absolvió por una de ellas, veamos: De los actos fraudulentos relacionados con la suscripción por parte del señor Jesús Evelio Betancur Ramírez debido a la intervención de la implicada Hercilia María Ramírez Delgado, quien le hizo creer a su cliente que tenía derecho sobre otro predio del cual también recibiría una suma de dinero, indicó la Colegiada a quo, que el factor “engaño” sobre el que cimienta la imputación en este evento, devino la falta creencia sembrada en el comprador sobre el pronto recibo de una Pági na 16 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN herencia, no tiene soporte diferente a los dichos del señor Jesús Evelio Betancur Ramírez, mismos que si fueron replicados por el quejoso, lo fueron de este como receptor de los dichos de su padre, pero que no pudieron corroborarse por su parte con alguna tercera persona, como es el caso del mismo vendedor, que sobre este particular interrogado sobre las manifestaciones que se le hicieran por el contratante, acerca de la fuente de los dineros con que pagaría el precio, indicó que no se le comentó nada al respecto.

Frente a este tópico concluyó la primera instancia, que no se evidenció la suscripción engañosa del contrato en mención, por cuanto concurrió el interesado al negocio directamente con conocimiento de causa, y a la implicada Hercilia María Ramírez Delgado no se le extendió mandato para que ejecutara dicha actuación, y aunque estuvo presente en los encuentros con el señor Loaiza Otálvaro, finalmente el perfeccionamiento del contrato se hizo con el consentimiento del señor Jesús Evelio Betancur Ramírez. Además, se tuvo que la idea engañosa sobre que presuntamente se efectuó el negocio y el recibo de dinero por el pago del precio no se encontró debidamente acreditado. Frente a la otra situación fáctica imputada en el pliego de cargos, referida a la falta disciplinaria atribuida prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por los actos fraudulentos relacionados con la compraventa efectuada por la implicada Hercilia María Ramírez

Delgado, del inmueble al señor Jesús Evelio Betancur Ramírez mediante poder especial otorgado por este, se acreditó a plenitud que la investigada ind

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