CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JU
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02 Aprobado según Acta N. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO con CENSURA, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, quien solicitó investigar al abogado Óscar David Sampayo Otero por no haber asistido a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 19 de septiembre de 2018, dentro de la investigación penal No. 854306105494-2015-80215, seguida contra 1 Archivo 56 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Ana Yasmín Torres Torres (M.P.) y María Nidian Larrotta Rodríguez. 3 Folio 3 a 6, archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia.
A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hermes Erilsox Ricaurte Martha por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años, en la cual, el investigado obraba como defensor de confianza.
Precisó, además, la autoridad informante que se “compulsó” copias en más de una ocasión contra el disciplinable por sus inasistencias injustificadas a las audiencias programadas en la referida actuación penal. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de enero de 20194, se constató que el doctor Óscar David Sampayo Otero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’289.894, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 192.670, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado5 en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios en su contra. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de noviembre de 20186 al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
4 Folio 11 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Casanare, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Sampayo Otero, mediante auto del 15 de enero de 20197, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio siguiente, a las 3:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Obra auto del 5 de agosto de 20229, mediante el cual, en virtud de la entrada en funcionamiento de la nueva Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y, del factor territorial de los hechos materia de investigación, la Seccional Boyacá ordenó remitir por competencia10 el asunto a su ahora homóloga de Casanare y, en el evento de que no se compartiera la decisión, proponer conflicto negativo de competencia. Orden que se cumplió el 10 de noviembre siguiente11. 3.- El asunto fue asignado por reparto del 14 de noviembre de 202212 al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Casanare, José Fernando Ramírez Castaño. Mediante auto del 16 de
marzo de 2023 se avocó conocimiento13 y se fijó fecha para continuar con las diligencias para el 11 de abril de 202314. 7 Folios 12 a 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 15 a 26 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 45 a 47 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 con fundamento en que los hechos objeto de estudio ocurrieron en el departamento de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA2022-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 257A de la Constitución Política y artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. 11 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 11 de abril15, 25 de abril16, 17 de julio17 y 31 de julio de 202318.
Sesión del 11 de abril de 2023. Se dejó constancia de la inasistencia de los intervinientes, motivo por el cual, se suspendió la
diligencia y se fijó fecha para el 25 de abril siguiente. Audiencia del 25 de abril de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, a quien se le puso de presente el contenido de la “compulsa” y se le otorgó un tiempo prudencial para que pudiera revisar el expediente, quien, en consecuencia, rindió versión libre. Se recibió versión libre19, en la cual el inculpado manifestó que la génesis del presente asunto se derivó de una notificación que se hizo respecto de una diligencia del señor Hermes Erilsox Ricaurte Martha, causa que se llevó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, bajo el radicado 85430-61-05-494-2015-80215, donde fungió como apoderado judicial del procesado. Sobre la convocatoria a la diligencia del 19 de septiembre de 2018, manifestó que en aquella data las audiencias eran presenciales y precisó que, en el caso particular, trasladarse de Yopal -en tiempos de lluviahasta Orocué, le tardaba aproximadamente, 8 horas, por el mal estado de la vía, en ese sentido, en algunas oportunidades debió viajar el día anterior a la diligencia. Al respecto, indicó que la audiencia en mención, al ser de juicio oral, tardó un poco en concluirse, y explicó que de Orocué en aquella época sólo salían dos busetas, una a las 11:00 a.m. y otra a las 3:00 p.m., dependiendo de si en esta última había pasajeros para transportar, pues la 15 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia.
17 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Audiencia virtual del 25 de abril de 2023, minuto 15:30, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN opción de dirigirse en vehículo era tediosa por -como se indicó-, el mal estado de la vía.
Indicó que aceptó el proceso penal de marras, dentro del cual, se le compulsaron copias, aproximadamente, ocho veces; sin embargo, con ocasión de las ventajas de la virtualidad, advirtió que no aplazó diligencias y acudió a todas las audiencias programadas por esa autoridad. Narró que tuvo programada una diligencia el 20 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, con una persona privada de la libertad, en el departamento de Antioquia - Medellín, bajo el No. 11001-60-00-000-201702647-00, la cual, inició a las 3:46 p.m. y concluyó a las 5:22 p.m., por lo que debió viajar el día anterior. Previo a ello, es decir, el 19 de septiembre de ese año, también estuvo convocado a dos audiencias, una de ellas en el Municipio de Paz de
Ariporo y otra en el Municipio de Orocué -la que fue objeto de compulsa-. Manifestó que dirigió una solicitud de aplazamiento para la diligencia de Paz de Ariporo, sin embargo, de manera desafortunada dirigió el mismo memorial también a la audiencia programada en el Municipio de Orocué, situación que adujo pudo generar algún tipo de confusión y no supo en qué términos tomó ese despacho la mencionada solicitud, y precisó que dentro de esos dos procesos no había privados de la libertad, pero sí en el proceso de Medellín. Manifestó que no conoció que le hubieren requerido justificar la inasistencia a la audiencia y por eso no se excusó, y expresó su inconformidad respecto a las “compulsas” que le han realizado cada vez que se ausentó o solicitó algún tipo de aplazamiento, pues no se actuó de la misma forma cuando igualmente lo solicitó la Fiscalía. En la etapa del decreto de pruebas, se dispuso, entre otras, negar los testimonios Wilson Andrés González Quimbayo, Germán David Maso Otero, Ricardo Andrés Barón Córdoba, Yeison Danilo Ciro e Isabela Andrea Otero. Decisión que fue apelada y remitida en el efecto suspensivo ante esta Corporación, que mediante proveído del 15 de junio de 202320, se resolvió confirmar la decisión del a quo. 20 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por auto del 5 de julio de 2023, se fijó fecha para el 17 de julio siguiente21.
Sesión del 17 de julio de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, se realizó un recuento de las actuaciones adelantadas a la fecha y se puso en conocimiento las pruebas allegadas, a la par que insistió en la práctica de otras. Sesión del 31 de julio de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, a quien se le puso de presente las pruebas allegadas al plenario y posteriormente, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación. Imputación fáctica. En el proceso penal No. 85230-31-89-001-20-201600013-00, adelantado por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años contra Hermes Erilsox Ricaurte Martha, fungió como apoderado de confianza el abogado investigado. Al interior de dichas diligencias, al parecer, se fijó audiencia de juicio oral para el 19 de septiembre de 2018; a la cual, pese a haber sido debidamente notificado el abogado, no asistió y, en consecuencia, no se pudo llevar a cabo. El encartado, presuntamente, manifestó vía telefónica al despacho que no podía comparecer porque debía adelantar una diligencia con persona privada de la libertad en Medellín; y aunque se le concedió tres días por parte de la célula judicial para que allegara los soportes de su dicho, este no allegó documentación alguna.
Imputación jurídica. presuntamente vulneró el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió, en la modalidad culposa, en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. 21 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas allegadas y decretadas. • Respuesta del 12 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en el que allegó el link del expediente digital No. 85230-31-89-001-2020-1600013-0022. • Respuesta del 14 de julio de 2023, emitida por la Alcaldía Municipal de Orocué, en donde informó del estado de las vías del 10 al 18 de julio de 201823. • Respuesta del 17 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde se allegó el link del expediente digital No. 11001-60-00000-2015-00763-0024. • Respuesta del 24 de julio de 2023, emitida por la Alcaldía Municipal de Orocué, en donde aportó informe de Construservicios y Suministros de la Orinoquía C&S, entidad
contratada para el segundo semestre del año 201825. • Respuesta del 3 de agosto de 2023, emitida por la Personería Municipal de Orocué, en donde informó sobre el trayecto desde la ciudad de Yopal al casco urbano del Municipio de Orocué26. • Respuesta del 8 de agosto de 2023, emitida por la Aerolínea Avianca S.A.27 • Respuesta del 8 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado28. • Respuesta del 16 de agosto de 2023, emitida por la Aerolínea Latam Airlines29. • Respuesta del 28 de agosto de 2023, emitida por Easy Fly30. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 14 de agosto de 2023 -reprogramada para el 22 siguiente31y, en esta, se dejó constancia de la asistencia del investigado. 22 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 38 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 48 del expediente digital, trámite de primera instancia. 30 Archivo 55 del expediente digital, trámite de primera instancia. 31 Archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 28
A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió el testimonio de Julián Román González Herrera32; Juez Promiscuo del Circuito de Orocué desde el año 2001, quien señaló que el estado de la vía al municipio de Orocué, desde el año 2016, no era el mejor, pues se dificultaba el paso del transporte público y vehículos particulares, e indicó que el procesado dentro de la investigación penal siempre estuvo asistido por su defensor.
Se recibió el testimonio de Rafael Nervado Sánchez Gómez33; compañero de trabajo del investigado, quien indicó que atendió con este, un promedio de 8 a 10 procesos en Medellín desde el 2016, en especial, el caso de María Ángela Gutiérrez, en el que se solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual, tuvieron que viajar días antes para la diligencia del 19 de septiembre -no indicó añoen Medellín; y precisó que al día siguiente, tuvieron un vuelo programado a las 11:07 a.m. Por último, aclaró que la audiencia se materializó y se accedió a la respectiva solicitud de libertad. Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien, manifestó que su prohijado contrató sus servicios profesionales para el asunto penal de marras y que la programación de las audiencias de los distintos despachos es aleatoria, por lo que el deber del abogado es acudir,
de manera prioritaria, a las diligencias respecto de quien se encuentre privado de la libertad, como ocurrió en el presente caso. Resaltó ser falso que no hubiere presentado un documento previo a la audiencia del 19 de septiembre de 2018 en donde informó sobre la audiencia referida en Medellín e, igualmente, indicó no recordar que el despacho noticiante lo hubiere requerido para justificar su inasistencia, al contrario, adujo que siempre asistió a su representado. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia34 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare el 31 de agosto de 2023, se resolvió SANCIONAR al abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º 32 Audiencia virtual del 22 de agosto de 2023, minuto 20:08, archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 33 Audiencia virtual del 22 de agosto de 2023, minuto 34:39, archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 34 Archivo 56 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Como fundamento de su decisión, el a quo encontró probado que el
investigado Sampayo Otero fungió como apoderado de confianza del señor Hermes Erilsox Ricaurte Martha, al interior del proceso penal radicado No. 85-230-31-89-001-20-2016-00013-00, el cual, se adelantó en contra del referido ciudadano ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años. Igualmente, que dentro del citado proceso se convocó a audiencia de juicio oral para el 19 de septiembre de 2018, fecha que fue debidamente comunicada al encartado, mediante oficio No. 978 del 14 de agosto de 2018. De otro lado, arguyó el operador disciplinario de instancia que también se acreditó que el togado asistió a audiencia programada para el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal seguido contra la señora Ángela María Vargas Gutiérrez, en la cual, el encartado interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Frente a lo anterior entonces, se precisó que la especialidad disciplinaria no es la competente para examinar si existió una debida justificación por la inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018, pues lo que aquí se investigó fue la falta a la debida Pági na 9 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
diligencia del disciplinable por la inasistencia no justificada en la oportunidad procesal debida a la mencionada diligencia. De igual manera, se consideró que el hecho de presentar una solicitud de aplazamiento no exime al encartado de su deber de vigilancia sobre las posibles decisiones que con ocasión de dicho memorial pudiera tomar el Juez de conocimiento, pues era éste quien decidía, en últimas, si era procedente o no tal pedimento y, por lo tanto, era deber del investigado estar atento a la decisión que el funcionario judicial profiriera respecto de la realización de dicha audiencia. Así mismo, se encontró probado que, pese a que el Juzgado de conocimiento le concedió 3 días al disciplinado para que justificara su inasistencia a la mentada audiencia del 19 de septiembre de 2018, éste hizo caso omiso a dicha orden; pues no allegó, como era su deber, las pruebas que permitieran tener certeza de las razones por las cuales el profesional del derecho dejó de asistir a la pluricitada diligencia. Concluyó el a quo que, el encartado no cumplió con su deber de diligencia por cuanto, habiendo sido citado a la audiencia del 19 de septiembre de 2018 y, posteriormente, haber sido requerido por el despacho para que presentara los soportes de su inasistencia, no los presentó, en consecuencia, su conducta se enmarcó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber del numeral 10º del artículo 28 ídem, al dejar Página 10 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, y como bien se reiteró, no era ante esta especialidad en donde debió justificar su inasistencia sino ante el Juez natural.
Falta imputada a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la misma y dado que el disciplinado no actuó con la diligencia que debió imprimir todo profesional en la representación de los intereses de su mandante. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los criterios de graduación de la sanción35 -artículo 45 del CDA-, como la trascendencia social, pues pone en tela de juicio el proceder de los abogados; la modalidad culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia, que la sanción era la CENSURA. DE LA APELACIÓN El recurso36 fue interpuesto el 5 de septiembre de 2023 por el disciplinado, quien solicitó revocar en su totalidad la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 1.- No recibió requerimiento alguno por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en el que debía haber justificado su inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018. 2.- La consideración respecto a que la justificación de la inasistencia a la referida audiencia debió realizarse ante el Juez natural y no ante la especialidad disciplinaria se contrapone a sus derechos. 35 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación.
36 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Señaló que, efectivamente, remitió al despacho de conocimiento, de manera previa a la diligencia, memorial en donde justificó la inasistencia a la audiencia. 4.- Indicó que la referida audiencia que se le reprocha había sido aplazada por dos funcionarios que también se encontraban en la obligación de comparecer a la misma y el a quo omitió pronunciarse sobre este aspecto. 5.- Afirmó que no fue intencional su inasistencia a la audiencia pues se encontró en Medellín atendiendo otra diligencia con persona privada de la libertad, lo que fue debidamente acreditado, y en el presente asunto, ni siquiera obró con culpa.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia el 31 de agosto de 202337 a los correos electrónicos del investigado y del representante del Ministerio Público,38como viene de verse, el primero presentó alzada el 5 de septiembre siguiente mediante correo electrónico39, es decir, en término; por lo que se concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 12 de septiembre de la misma anualidad40. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 13 de septiembre de 202341 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien
aquí funge como ponente. 37 Archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia. 38 Archivo 60 del expediente digital, trámite de primera instancia. 39 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia. 40 Archivo 66 del expediente digital, trámite de primera instancia. 41 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 12 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida
norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. Página 13 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de
competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”42. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y, teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1Del requerimiento para justificar la inasistencia. Indicó el recurrente que el despacho de conocimiento no le remitió memorial requiriendo justificar su inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018. Al respecto, esta Comisión debe precisar que, de una revisión de las actuaciones surtidas dentro de la 42 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 14 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación penal de marras, se evidencian dos pruebas que advierten todo lo contrario.
En efecto, obra en el plenario copia del auto del 20 de septiembre de 201843, por medio del cual, el Juzgado de conocimiento dispuso: “Como quiera que la audiencia programada para el día diecinueve de septiembre de la anualidad no se pudo realizar, toda vez que la defensa del procesado manifestó vía telefónica que no podía comparecer porque
debía adelantar diligencia por PPL en la ciudad de Medellín; en tal sentido, se le solicitó que allegara soportes de su no comparecencia; por su parte, se accede a su petición y se fija como fecha para continuar el juicio oral para el día treinta (30) de octubre de la anualidad, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la presente causa penal. Se le concede el término de tres días para que allegue soportes de su no comparecencia a la audiencia del pasado 19 de septiembre del año que avanza, so pena de las sanciones a que haya lugar.” (se resalta) Igualmente, obra citación y/o notificación penal No. 1158 del 20 de septiembre de 201844 -remitida al correo electrónico del encartado el 21 siguiente-, en donde se le comunicó de la nueva fecha programada para llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio oral y, concretamente, se le requirió que: “en el término de tres días, posteriores a su enteramiento, allegue soportes de su no comparecencia a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el pasado diecinueve de septiembre del año que avanza” Por lo anterior, esta Corporación evidencia que el Juzgado de conocimiento, efectivamente, requirió al investigado para que, en el término de tres días justificara su inasistencia, decisión que le fue 43 Folio 142 del cuaderno 2 del archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 44 Folio 145 del cuaderno 2 del archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia Página 15 | 28 A 9499 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debidamente notificada; y, por ende, sin más, este primer argumento de la apelación no está llamado a prosperar.
No obstante, aun si en gracia de discusión este Alto Tribunal admitiera la tesis del recurrente, debe decírsele que, en todo caso, dicha obligación de justificar y allegar “prueba siquiera sumaria de una justa causa” para su inasistencia, no emergió a partir del auto de la autoridad judicial que así se lo requirió, ni de su posterior notificación; por el contrario, se trata de un deber ineludible que surge de manera automática por ministerio de la Ley -numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso45-, según el cual, la parte o apoderado que no asiste a una audiencia tiene el deber de justificarse en los referidos términos probatorios y dentro de los tres días siguientes, so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.