CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ TOTALMENTE LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ TOTALMENTE LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000145 01 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja incoada el 13 de enero de 2020 por las señoras Crystel Camila Escobar Duquino y Emma Duquino Sarmiento -esta última actuando en nombre de Giselle Steffany Escobar Duquino-, quienes refirieron haber contratado al profesional del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS, el día 26 de enero de 2016, para que: i) ejerciera su representación dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 20130034200, el cual ,cursaba en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá; ii) así
1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201400347-00, de conocimiento del Juzgado 14 de Familia de la misma ciudad.
Indicaron que, a pesar de lo anterior, no han vuelto a tener comunicación con el abogado, quien, de acuerdo con el relato de las inconformes, padece de diabetes, no contesta sus llamadas y procedió a abandonar los dos asuntos sin entregar información al respecto.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 20 de enero de 2020 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto del 30 de enero siguiente, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de junio de 2019. Sin embargo, en esa data, no pudo adelantarse por la incomparecencia del disciplinado, motivo por el cual, fue emplazado, se le declaró persona ausente y le designaron defensora de oficio a la doctora María Carolina Mejía Castillo, programándose la audiencia
para el 27 de julio de 2020. Sin embargo, le referida profesional fue relevada atendiendo a motivos médicos que sustentó ante el 2 El profesional del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.344.924 y Tarjeta Profesional No. 88.854, la cual se encuentra VIGENTE. Igualmente, se acreditó que no contaba con antecedentes disciplinarios. Pági na 2 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional. Por ello fue designado el defensor de oficio Robinson
Castillo Gordillo. Empero, debido a la suspensión de términos generada por la pandemia del COVID-19 y debido a la reorganización de la agenda del Despacho, en esa fecha tampoco fue posible adelantar la diligencia; debiéndose reprogramar para el 22 de julio de 2021. Sin embargo, en esa fecha no acudió el disciplinable, quien, se excusó en un aparente error de la Secretaría del Seccional al informar la hora de la diligencia virtual, pues le informaron que se realizaría a las 3:30 p.m., cuando realmente se encontraba programada para las 10:00 a.m. Por ende, la audiencia se programó para el día 10 de marzo de 2022.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 10 de
marzo de 2022, en presencia del defensor de oficio. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió el Magistrado con la lectura de la queja, dándole la palabra al defensor de oficio, quien, manifestó que no le había sido posible comunicarse con su representado. Pági na 3 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seguidamente, el Magistrado prosiguió con el decreto de pruebas, en los siguientes términos: - Oficiar al Juzgado 30 de Familia de Bogotá, para que remitiera copia del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 201300342-00. - Oficiar al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con el radicado No. No. 201400347-00. - Obtener de la página web de la Rama Judicial el historial de los dos procesos referidos. - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado.
Finalmente, programó la continuación de la diligencia para el siguiente 31 de mayo de 2022. 2.2. Segunda sesión. En el día acordado tuvo continuidad la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del encartado y su defensor de oficio, así como de la quejosa Crystel Camila Escobar Duquino. No asistió el agente del Ministerio Público.
En esta oportunidad, se incorporó la documental ordenada en la sesión anterior, concretamente lo siguiente: - Copias del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 201300342-00, seguido ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá. - Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial el historial de los dos procesos referidos en la queja. - Se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. Pági na 4 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seguidamente, el magistrado reiteró la prueba consistente en oficiar al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de alimentos con radicado
No. 201400347-00. La audiencia se suspendió y se programó para continuar el día 2 de agosto de 2022. 2.3. Tercera sesión. En la referida calenda continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del inculpado, la quejosa Emma Duquino Sarmiento y el agente del Ministerio Público. No asistió el disciplinable. Inicialmente, el a quo consideró que ya se podía dar por cerrado el debate probatorio, indicando que, respecto del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 201400347-00, seguido ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, no podía elevarse ningún cargo, ya que el mismo
había finalizado el 5 de febrero de 2018 por pago total de la obligación, luego, ningún reproche podía hacérsele al disciplinable. Sin embargo, por sus actuaciones dentro del proceso de sucesión No. 201300342-00, de conocimiento del Juzgado 30 de Familia de Bogotá, el a quo procedió a formular cargos contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 ibidem, falta que fue imputada provisionalmente a título de culpa. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró la Comisión Seccional de instancia que, dentro del proceso de sucesión en cita, le fue reconocida personería al encartado para actuarmediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015-, como apoderado de Giselle Esteffany y Crystel Camila Escobar Duquino. No obstante, su última gestión data del 27 de junio de 2017, cuando solicitó copias de la actuación con el fin de acreditar ante la DIAN que se estaba Pági na 5 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantando dicho proceso sucesoral y, con posterioridad a ello, no volvió a desplegar ninguna actividad dentro del proceso, motivo por el
cual, le fue revocado el poder el día 6 de febrero de 2020. Formulados los cargos, no se solicitaron pruebas, no obstante, el magistrado ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Finalmente, la audiencia de juzgamiento fue programada para el día 30 de agosto de 2022.
3. Audiencia de Juzgamiento La vista tuvo lugar el día señalado, en presencia del defensor de oficio del inculpado y de la quejosa Emma Duquino Sarmiento. No concurrió el agente del Ministerio Público como tampoco lo hizo el disciplinable.
Así pues, el defensor de oficio del encartado presentó sus alegaciones finales, resaltando que su prohijado sí adelantó la gestión de manera adecuada y que la demora le era imputable al juzgado que había conocido el proceso de sucesión. Por ello, deprecó que se profiriera a su favor, una sentencia absolutoria. También adujo que el disciplinable, de acuerdo con lo señalado en la queja, sufría de diabetes y por consiguiente ello influía en su desempeño profesional. También resaltó que en más de 25 años de ejercicio profesional nunca había sido sancionado.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 ibidem. Rememoró la primera instancia que al disciplinable le fue otorgado poder para representar a las señoras Giselle Esteffany y Crystel Camila Escobar Duquino dentro del proceso de sucesión No. 201400347-00, en el cual, le fue reconocida personería judicial para actuar -mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015-, que su última actuación data del 27 de junio de 2017, se itera, cuando solicitó copias de la actuación con el fin de acreditar ante la DIAN que se estaba adelantando dicho proceso sucesoral y, con posterioridad a ello, no volvió a desplegar ninguna actividad, motivo por el cual le fue revocado el poder el día 6 de febrero de 2020. Con ello, encontró el Seccional de Instancia que se configuraba la tipicidad de la conducta, pues el encartado había abandonado totalmente la gestión encomendada. Frente a la antijuridicidad indicó la primera instancia que no existía en el plenario ninguna justificación para haber abandonado la gestión, pues quedó comprobado que el togado no adelantó más actuaciones que la referida en líneas precedentes, por lo cual, se recalca, Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA finalmente, le fue revocado el poder por sus mandantes. Ante la justificación del defensor de oficio manifestó: “Respecto de la enfermedad del investigado, no duda el despacho de la misma, pues incluso, las quejosas dieron fe de ello al señalar que el togado sufría de diabetes, lo que había generado que le amputaran un pie; sin embargo este hecho per se no justifica su comportamiento, pues si no se sentía en condiciones de continuar con el proceso, pudo hacer llegar la renuncia del mandato al Juzgado, o informar a sus mandantes que debido a su estado de salud no podía continuar el trámite y aportar a través de ellas la renuncia, para que pudieran designar otro profesional que las representara; sin embargo no hizo ni una cosa, ni otra, es más ni siquiera contestó las llamadas de sus clientes, desconociendo que mientras no renunciase al poder o le fuese revocado el mismo, seguía ligado al deber legal de representación de quienes le habían confiado la guarda de sus derechos”.
Sobre el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, refirió la primera instancia lo siguiente: “Así las cosas, ninguna duda surge en cuanto que el abogado fue inferior a sus deberes profesionales, por lo que concluye la Sala que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del mismo. Igualmente la antijuridicidad, pues
sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se impone sancionarlo, como se determinará más adelante”. (Subrayado fuera de texto). En cuanto a la culpabilidad, anotó el a quo que, tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos eran de naturaleza culposa ya que el profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada. Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el fallador de primer grado que la suspensión de dos meses atendía a los Pági na 8 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a que el encartado no contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado, al defensor de oficio y al agente del Ministerio Público el 12 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico3, en el cual, se adjuntó la providencia y quienes no presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 30 de enero del presente año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de febrero de 2023, fue repartido entre los Magistrados que conforman esta Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 4-4-73 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia4. 3 Archivo No. 069 del expediente electrónico de primera instancia. 4 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter sancionatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo Página 10 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000202000145 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 11 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues el togado fue representado en las diligencias por un defensor de oficio a quien se le corrió traslado de la queja y de las documentales arrimadas, procediendo a presentar los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
3. Tipicidad En primer término, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE , se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
ARIAS 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del togado AGUIRRE ARIAS en la comisión de la falta endilgada en primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las copias del proceso de sucesión radicado No. 201300342-00 , se observa que, efectivamente, el encartado incurrió en el comportamiento merecedor del reproche disciplinario, pues de manera injustificada, abandonó la
gestión profesional, ya que pese a habérsele reconocido personería judicial para actuar -por virtud del poder conferido por las señoras Giselle Esteffany y Crystel Camila Escobar Duquino-, lo único que hizo dentro del proceso data del 22 de junio de 2017, con la solicitud de copias del expediente para adelantar un trámite ante la DIAN y, en adelante, no volvió a remitir memorial alguna o adelantar actividad y/o solicitud procesal, lo que entonces, conllevó a que le fuera revocado el poder el 6 de febrero de 2020. En este orden de ideas, debido a la omisión del disciplinado, sus prohijadas se vieron privadas de tener la posibilidad de contar con una representación adecuada y oportuna en el citado asunto sucesoral, pues el encartado abandonó las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión, se recalca, por cuanto después del requerimiento de copias del proceso, no volvió a figurar dentro del proceso, por lo cual, le fue revocado el poder por parte de sus mandantes. Página 13 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Las anteriores premisas, demuestran sin hesitación alguna cómo el profesional investigado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo.
En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es
preciso manifestar que, cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y cobra vigencia a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad, asistiendo a las audiencias, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras posibilidades que surgen de acuerdo al tipo de proceso y a la instancia que se esté desarrollando en su momento. Así las cosas, quedó demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al inculpado en sede de primera instancia y se procede a evaluar el segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria.
4. Antijuridicidad.
En este punto debemos tener presente que el derecho disciplinario, en general, tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus Página 14 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA destinatarios específicos -vinculados por las relaciones especiales de sujeción-, en este caso los abogados litigantes, en un marco de parámetros éticos que, aseguren la función social que cumplen dentro
de un Estado social y democrático de derecho. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, de manera expresa, consagró que: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que, por virtud del marco de sujeción, según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación -relación de sujeción-, de respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibidem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibidem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan Página 15 | 23 A 8105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, pues dada su inactividad, sus clientes tuvieron que revocarle el poder.
En este punto, es preciso anotar que no es de recibo el argumento planteado por el defensor de oficio del disciplinable, consistente en que debido a que tenía diabetes y una experiencia de más de 25 años en el ejercicio profesional -sin tacha-, no era posible aplicar ninguna sanción. Si el inculpado tenía problemas de salud debió renunciar al poder, sustituirlo o haber puesto de presente tales situaciones a sus clientes para que, en oportunidad, estas pudieren asignar su representación judicial a otro abogado. La experiencia avanzada en el ejercicio profesional tampoco constituye un criterio para determinar la atipicidad de una conducta ni tampoco un atenuante de la sanción, por el contrario, es un indicio más de que el profesional conoce la actividad profesional, así como los deberes que rigen el desarrollo de la misma. Por consiguiente, se encuentra demostrada la antijuridicidad de la conducta desplegada por el togado.
5. Culpabilidad Página 16 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Desde otra perspectiva, debe señalarse que, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y, por ende, al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o en este caso una representación en un proceso penal. Ahora, en el asunto bajo examen, se está de acuerdo con la calificación que hizo el Seccional de la modalidad culposa en que se cometió la falta, en tanto es evidente que el profesional del derecho al abandonar la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su omisión ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de sus clientes dentro del trámite sucesoral y que conllevó al inicio de este averiguatorio.
6. Individualización de la sanción.
Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria Página 17 | 23
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