CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de las gestiones encome
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de las gestiones encome
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9068
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 25000110200020180117401 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. HECHOS DENUNCIADOS La señora María Cristina Rivas instauró queja2 contra el abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS, toda vez que junto con sus hermanos Juan Ignacio y Rosa Elvira, el día 5 de septiembre de 2016 otorgaron poder3 para adelantar proceso judicial orientado a dejar sin efectos el testamento que hizo su madre María Magdalena Rivas Sastoque, quien dejó como único heredero a uno de sus hijos llamado José Gabriel 1 Magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago 2 Folio 4-8 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ 3 Folio 10 y 11 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA Rivas, y solicitar de esta manera se reconociera a todos los derechos respectivos. Manifestó que los honorarios pactados correspondían al 25% del valor total de lo que ellos recibirían de la herencia y realizaron un pago inicial de $800.000,oo por concepto de copias, papelería y transporte, así como también para que iniciara el proceso. En el mes de septiembre de 2018, cuando los hermanos Rivas se comunicaron con el letrado, para indagar sobre las gestiones encomendadas, este precisó que había una sentencia donde los habían condenado a pagar un dinero y esto constituiría una “causal” que les impediría heredar, pero que dentro de su ejercicio logró librarlos de cancelar la multa, y debido a esas razones decidió no tener más comunicación con ellos, por lo anterior, la señora María Rivas, solicitó copia del fallo y la respuesta que recibió del disciplinado fue que no se encontraba en la ciudad. Afirmó que realizaron la consulta de los procesos civiles de nulidad del testamento en el Juzgado Primero de Zipaquirá bajo los radicados 201600510 y 201600636, constatando que ambos fueron rechazados, sin que se presentara posteriormente acción alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del profesional LIBARDO SANTOYO MATEUS5,
mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 4 Folios 15 a 25 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ 5 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 5.788.440, es portador de la tarjeta profesional Nro. 41.027 Página 2 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA dio apertura al proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de julio7, 27 de octubre de 20218, 2 de marzo9, 5 de julio10, y 13 de septiembre de
202211. En versión libre al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS indicó que cobró la suma de $500.000,oo por representarlos ante la diligencia de conciliación solicitada en la Procuraduría 36 Judicial II de Familia, que no pudo ser celebrada por inasistencia del convocado.
Después tuvo conocimiento que sus mandantes faltaron a la verdad y a sus espaldas pretendían hacer actuaciones distintas, y por ello decidió no continuar la gestión. Valga precisar, que en sesión del 5 de julio de 2022 por incomparecencia del disciplinado el magistrado designó defensor de oficio.
En esta etapa procesal se incorporó la documental adosada con la queja12 y las siguientes pruebas:
1. Poder otorgado por los señores Juan Ignacio, Rosa Elvira y María Cristina Rivas, de fecha 05 de septiembre de 2016, para presentar ante el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Zipaquirá demanda de petición de herencia en contra de José Gabriel Rivas, autenticado en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá.13
2. Poder otorgado por los señores Juan Ignacio, Rosa Elvira y María Cristina Rivas, de fecha 12 de noviembre de 2016, a efectos de que presentara ante el procurador delegado para asuntos judiciales solicitud de audiencia de conciliación y se citara al señor 6 Folios 37 y 38 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ 7 Archivo digital 21.Acta 8 Archivo digital 27.Acta 9 Archivo digital 39.Acta 10 Archivo digital 48Acta Audiencia 2018-1174 11 Archivo digital 53ActaN 12 Archivo digital 012Audiencia 13 Folios 10 y 11 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ Página 3 | 14
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA José Gabriel Rivas, con el propósito de dirimir el conflicto y lograr que se revocara la asignación testamentaria, autenticado en la
Notaría 7ª del Círculo de Bogotá14.
3. Copia del acta de conciliación no celebrada el día 14 de marzo de 2018 por la inasistencia del convocante ante la Procuraduría 36
Judicial II de Familia15.
4. Copia del informe secretarial emitido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en cuanto a la solicitud de nulidad de testamento No. 2016-51016.
5. Informe realizado por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá frente a la solicitud de impugnación de testamento No. 2016-63617.
6. Ampliación de queja. La señora María Rivas ratificó lo manifestado en cuanto a que los honorarios pactados con el disciplinado correspondían al 25% del valor total de lo que ellos recibirían de la herencia y realizaron un pago inicial por concepto de copias, papelería y transporte, así como también para que iniciara el proceso; cuando indagaron acerca del estado de la demanda el abogado informó que ya la había radicado y estaba a la espera que asignaran el juzgado.
En la última sesión, con la presencia del disciplinado, se profirió un cargo en su contra por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°18, en armonía con el artículo 28 numeral 10°19 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber demorado la iniciación 14 Folios 27 y 28 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ 15 Folios 30 y 31 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ
16 Folios 14 a 18 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ 17 Folios 22 a 25 que se encuentran en archivo digital llamado 01-Expd.Digitalizado 2018-MCBZ 18 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 4 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA de la gestión profesional encomendada, pues a partir del rechazo de la demanda en el asunto con referencia No. 201600636, -18 de enero de 2017tenía el deber de cumplir con el mandato orientado a presentar nuevamente la acción de nulidad de testamento, más aun estando vigente el poder otorgado por Juan Ignacio, Rosa Elvira y María Cristina Rivas. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 07 de diciembre de 202220, y se practicaron las siguientes pruebas: - A solicitud del disciplinado, se escuchó el testimonio del señor Juan Ignacio Rivas21, a quien realizó interrogantes
correspondientes a la presunta multa, a lo cual respondió que desconocía del asunto en mención, toda vez que nunca hablaron de ese tema. - Testimonio de la señora Rosa Elvira Rivas22. Manifestó que tampoco tenía conocimiento de la multa a la que hacía referencia. Refirió que la información que ella y sus hermanos habían entregado al abogado era veraz. Evacuada la práctica probatoria, el disciplinable presentó alegatos conclusivos23. Señaló que se reunió con los tres hermanos, y les manifestó que el juzgado exigía claridad, datos exactos, sinceros y francos por parte de sus representados, enfatizando siempre la gravedad de presentar pruebas falsas, seguidamente, mencionó que informó a sus clientes que no deseaba continuar con la demanda porque consideraba que era faltar a la verdad, se sentía atacado por las 20 Archivo digital 65ActaAudiencia 21 Archivo digital 65ActaAudiencia-(Récord 12:00 a 33:30) 22 Archivo digital 65ActaAudiencia-(Récord 37:20 a 45:25) 23Archivo digital 080Audiencia-(Récord 54:23 a 1:01:55) Página 5 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA personas que contrataron sus servicios e indicó que las labores encomendadas eran en procura de asistirlos a la audiencia de
conciliación a celebrarse en la Procuraduría 36 Judicial II de Familia. El defensor de oficio refirió que su prohijado no incurrió en ninguna infracción disciplinaria, por cuanto si decidía continuar con el proceso, eso lo ponía en riesgo con alguna sanción, como consecuencia de la falta de información que sus prohijados dieron. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de febrero de 202324, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca SANCIONÓ al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de cuatro (4) meses como autor de la falta imputada (artículo 37, numeral 1°, C.D.A.), al quedar demostrado que una vez se dio el rechazo de la demanda de nulidad testamentaria con radicado No. 201600636 de fecha 18 de enero de 2017, no volvió a presentarla. En tal sentido, consideró que con su actuación demoró la iniciación de las gestiones encomendadas25, y quebrantó sin justificación alguna el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, pues el hecho de haber representado a sus clientes ante la audiencia que finalmente no se realizó en la Procuraduría 36 Judicial II de Familia, y agotado ese requisito de procedibilidad para adelantar lo concerniente a radicar la demanda de nulidad de testamento, no justificó la tardanza en instaurarla nuevamente luego de su rechazo, más aún cuando el poder que se había otorgado26 se encontraba vigente y hasta ese momento, 24 Archivo digital 66Sentencia 25 Ibid. 26 Folio 26-27 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-01174 MCBZ.
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA los señores Juan Ignacio, Rosa Elvira y María Cristina Rivas no mostraron interés de revocarlo, ni por parte del investigado en dar por culminado su encargo profesional. Respecto a la culpabilidad, señaló que la conducta se enmarcaba en la modalidad culposa, dado a que fue realizada con imprevisión e indiligencia, sin que exista justificación que lo eximiera de su responsabilidad. Al momento de graduar la sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de cuatro (4) meses, se tuvo en cuenta los criterios de modalidad culposa (artículo 45, literal A, numeral 2º) y el perjuicio causado a sus clientes, (artículo 45, literal A, numeral 3º ibidem), porque no volvió a instaurar la demanda de nulidad de testamento, a pesar que “le proveyeron los recursos respectivos para que pudiera adelantar la acción”27. Para notificar la sentencia, se envió copia de la decisión a los correos electrónicos de los intervinientes el 28 de marzo de 202328, sin que interpusieran recurso alguno29. El expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y por reparto del 21 de abril de 2023, correspondió al magistrado que funge como ponente30.
CONSIDERACIONES 27 Archivo digital 66Sentencia 28 Archivo digital 67NotificaciónFalloDisciplinarioMinisterioPublico20180117400 29 Archivo digital 74ConstanciaEjecutoria20180117400 30 Archivo digital 01 acta 202002052 01 Página 7 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia; y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se mantiene, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. Previamente, encuentra esta Corporación que en las etapas desarrolladas por la primera instancia se respetaron las garantías del investigado, en particular del debido proceso y derecho de defensa, como pasa a verse: Emitido el auto de apertura de proceso disciplinario, se libraron comunicaciones31 a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32, y fue fijado el edicto33
de que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin de dar a conocer las actuaciones adelantadas en su contra. Surtida la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 16 de julio, 27 de octubre de 2021, 2 de marzo, 5 de julio y 13 de septiembre de 2022, donde el implicado ejerció su derecho a rendir versión libre y aportó medios de convicción. En la cuarta sesión (5 de julio) se designó defensor de oficio por su incomparecencia, y la fase de juzgamiento se agotó el día 07 de diciembre de 202234. 31 Archivo digital 02.Edicto INC. 1 2018-01174 32 Archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-01174 MCBZ 33 Archivo digital 02.Edicto INC. 1 2018-01174 34 Archivo digital 65ActaAudiencia Página 8 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA El investigado compareció a la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, donde se recibieron sus alegatos de conclusión, y cuando el a quo dictó fallo de primera instancia, conforme a las reglas de la Ley 2213 de 202235, una copia fue remitida a los correos electrónicos sanmalib-abo-@hotmail.com; andresrc.abogados@gmail.com; cduque@procuraduria.gov.co. Pese a
ser notificado en debida forma, al igual que los demás intervinientes, no presentó recurso alguno. Sin que advierta entonces esta Comisión causal alguna de nulidad, se procederá a analizar la decisión de fondo: Se atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS, por incurrir en la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de la gestión encomendada por sus clientes. Estudiadas las pruebas obrantes en el plenario, el a quo pudo probar en grado de certeza que tanto la señora María Cristina Rivas, como los señores Juan Ignacio Rivas y Rosa Elvira Rivas, lo contrataron -verbalmentey otorgaron varios poderes36, cuyo objeto correspondía, por una parte, a promover demandas en relación con una nulidad de testamento que debía interponer en los Juzgados de Zipaquirá, y por la otra a ejercer la representación ante la Procuraduría en audiencia de conciliación donde se convocó al heredero según la sucesión testada -José Gabriel 35 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 36 Folio 26-27 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-01174 MCBZ. Página 9 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA Rivas37-, diligencia que se acreditó fue la única que desplegó en debida forma. En lo que corresponde a la imputación realizada al disciplinado, se tiene que la seccional atribuyó y logró demostrar con grado de certeza que demoró injustificadamente la iniciación de la gestión profesional encomendada, pues a partir del rechazo de la demanda en el asunto con referencia No. 201600636, -18 de enero de 2017tenía el deber de cumplir con el mandato orientado a presentar nuevamente la acción de nulidad de testamento, más aun estando vigente el poder otorgado por Juan Ignacio, Rosa Elvira y María Cristina Rivas. Lo anterior, no solo porque así se comprometió con sus poderdantes, quienes por lo menos hasta la presentación de la queja -22 de noviembre de 2018estaban a la expectativa del cumplimiento de la gestión encomendada, perviviendo así el deber de diligencia, sino porque estaba en la oportunidad procesal para hacerlo, pues al tratarse de una nulidad absoluta de testamento, en virtud de lo contemplado en el artículo 1742 del Código Civil, se aplica la prescripción ordinaria señalada en el artículo 2536 ibidem, es decir, 10 años. A efectos de establecer la antijuridicidad38, está demostrado que con su comportamiento, el letrado SANTOYO MATEUS vulneró
injustificadamente el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, que imponía obrar diligentemente en sus encargos profesionales, asumidos mediante poderes suscritos con sus clientes, particularmente, tenía la obligación de actuar de manera presta 37 Folio 30-31 archivo digital 01 Exp.Digitalizado2018-01174. 38 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Pági na 10 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA en la representación de los intereses jurídico - pecuniarios de sus mandantes en cuanto a la nulidad de testamento. Respecto a la culpabilidad39, la falta se enmarca en la modalidad culposa, por cuanto debía actuar diligentemente en el ejercicio de su profesión, pero contrario a eso, omitió reiniciar las acciones correspondientes ante los juzgados para llevar a cabo las obligaciones profesionales que contrajo con sus clientes. Referente a la sanción impuesta, esta Alta Corte comparte los criterios tenidos en cuenta por el a quo -numerales 2° y 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, pues evidentemente la modalidad con la que el disciplinado cometió la conducta corresponde a la culpa, al obrar con indiligencia, en tanto no reinició la acción de nulidad de testamento
en favor de Juan Ignacio, Rosa Elvira y María Cristina Rivas, ocasionando un perjuicio a sus intereses, no solo porque realizaron un pago inicial de $800.000,oo por concepto de copias, papelería y transporte que no se vio reflejado por su inactividad, sino al verse truncadas sus pretensiones hereditarias por el fallecimiento de su progenitora, donde quedó como beneficiario únicamente José Gabriel Rivas -hermano de los quejosos-. En suma, se justifica mantener el quantum fijado al consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En conclusión, se confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. 39 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Pági na 11 | 14 A-9068
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Radicación No. 25000110200020180117401 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, donde sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS,
por encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como de violentar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta sentencia previa constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REMITIR el expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 13 | 14 A-9068
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 14 | 14