CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIA-Presentó un certifi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIA-Presentó un certifi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10289
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 410011102000-2019-00691-02 Aprobado, según Acta N.° 093 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de agosto de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Washington Ángel Hernández Muñoz con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber de diligencia profesional, así como por la materialización de la falta consagrada en el numeral 11° del canon 33 ibidem, bajo la modalidad dolosa, por vulnerar el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Archivo digital «066SentenciaPrimeraInstancia». Sentencia M.P. Hector Orlando Gómez Beltrán en sala con Lina María Guarnizo Tovar. fines del Estado, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en i) la no comparecencia del abogado Washington Ángel Hernández Muñoz como apoderado del Ministerio de Defensa a la audiencia de conciliación programada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, dentro de la demanda de reparación directa N.° 2014-0020; y ii) la presentación de un certificado de incapacidad médica espurio como justificante de su ausencia a la referida diligencia.
3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de octubre de 20193, Mauricio Aguirre Macías presentó queja en contra del abogado Washington Ángel Hernández Muñoz.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 31 de octubre de 20194, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación en contra del profesional del derecho Washington Ángel Hernández Muñoz, mediante providencia del 6 de diciembre de 20196. La anterior determinación fue notificada personalmente al disciplinable el 17 de enero de 20207, quien autorizó las comunicaciones y notificaciones vía electrónica. 3 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folios 3 al 5.
4 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 2. 5 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 7. 6 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 8. 7 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 12. Pági na 2 | 43 Mediante memorial del 28 de agosto de 20208, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional con base en el estado gestacional de su compañera permanente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres (3) sesiones, esto es, el 2 de septiembre de 20209, el 18 de diciembre de 202010 y el 20 de septiembre de 202111. El 2 de septiembre de 2020, ante la ausencia del investigado se fijó nueva fecha para la realización de la diligencia. El 18 de diciembre de 2020, una vez leída la queja, el disciplinable se pronunció sobre el marco fáctico de la misma y rindió versión libre, en la que admitió su inasistencia a la diligencia por un error humano y la carga laboral asumida, así como la presentación de una excusa médica espuria para justificar su no comparecencia ante la angustia que le generó la inasistencia a la audiencia; presentó excusas frente a su comportamiento y ante la carencia de un perjuicio ocasionado con su actuar, solicitó dar aplicación a lo expuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue retomada el 20
de septiembre de 202112, en la cual la magistrada instructora decretó como prueba, a petición de parte, la incorporación de documentos del Ministerio de Defensa. En sesión de pruebas y calificación jurídica provisional del 18 de noviembre de 202113, previa advertencia de la magistrada instructora sobre las consecuencias de la confesión, el abogado investigado 8 Archivo digital «002CorreoDisciplinadoSolicitaAplazamiento» y «03MemorialSolicitudAplazamientoAudiencia». 9 Archivo digital «005ActaAudiencia20200902». OJO FALTA GRABACIÓN DE ESTA AUDIENCIA 10 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920» 11 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920». 12 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920». 13 Archivo digital «045AudioAudiencia20211118». Pági na 3 | 43 admitió su responsabilidad disciplinaria en las conductas investigadas, por lo cual procedió a realizar la imputación así: Imputación fáctica: El disciplinado, Washington Ángel Hernández Muñoz, al actuar en nombre y representación del Ejército Nacional, dentro de la demanda de reparación directa adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, bajo el radicado N.° 2014020, no asistió a la audiencia de conciliación de fallo programada para el 28 de febrero de 2019, y en su lugar, días más tarde, presentó una excusa médica falsa, presuntamente emitida por la clínica Uros, en donde se aducía haber sufrido una gastroenteritis infecciosa, de la
cual, una vez revisada por el juez de instancia, se acreditó su falsedad.
Imputación jurídica: Se imputó la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el numeral 11° del artículo 33 de la precitada ley.
Luego, mediante la sentencia del 3 de diciembre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Washington Ángel Hernández Muñoz, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Dicha providencia fue notificada al Ministerio Público el 21 de enero de 202215; así mismo, se fijó en el Estado Web N.° 005 del 3 de febrero de 2022 por el término de tres (3) días hábiles siguientes, y se notificó personalmente al disciplinable vía correo electrónico del 4 de febrero de 202216, previa autorización de notificación mediante medios electrónicos; sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra 14 Archivo digital «046SentenciaPrimeraInstancia». Sentencia M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala con Floralba Poveda Villalba. 15 Archivo digital «047NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador141». 16 Archivo digital «051ComunicacionEstado005del 03022022 201900691». Pági na 4 | 43 por parte de los sujetos procesales, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta. Mediante acta individual de reparto del 28 de marzo de 202217, el
conocimiento del presente asunto correspondió en esa oportunidad al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Luego, a través de decisión del 28 de junio de 2023, aprobada según acta número 48 de esa fecha18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad y ordenó recomponer lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación del 18 de noviembre de 2021 toda vez que, en la formulación de cargos al disciplinado, el primer nivel omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de la modalidad en la que fueron cometidas las conductas investigadas. Así las cosas, el 27 de julio de 2023, el expediente fue devuelto a la Seccional de origen a efectos de que cumpliera con lo ordenando por esta Comisión19. Luego, el 18 de agosto de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Comisión, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional20. En dicha diligencia, con la presencia del quejoso y del abogado disciplinado, este último reiteró de manera libre y voluntaria su confesión respecto de los hechos puestos de presente en su contra, y luego de ello se formularon cargos al abogado Washington Ángel Hernández, así: Imputación fáctica: 17 Archivo digital «01 410011102000 201900691 01 acta». 18 Archivo digital «Carpeta 056-trámite segunda instanciaarchivo 05» 19 Archivo digital «Carpeta 056-trámite segunda instanciaarchivo 15» 20 Archivo digital «065AudioAudiencia» Pági na 5 | 43
El abogado investigado no asistió a la audiencia de conciliación de fallo del 28 de febrero de 2019, dentro de la demanda de reparación directa adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en el que actuaba como apoderado del Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, bajo el radicado N.° 2014-020. Luego, el 5 de marzo de 2019, radicó escrito en la Dirección Seccional de la Rama Judicial justificándose por su no comparecencia a la audiencia y presentó una excusa médica presuntamente falsa, supuestamente emitida por el médico Harold H. Dussan Rojas, adscrito a la Clínica Uros, en donde se aducía haber sufrido una gastroenteritis infecciosa, la cual se comprobó que era espuria.
Imputación jurídica: Se enrostraron las siguientes faltas: - La falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, bajo el verbo rector «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al igual que la trasgresión del deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem. - La falta consagrada en el numeral 11° del artículo 33 de la precitada ley a título doloso y la infracción del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario de los
Abogados. Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado Washington Ángel Hernández Muñoz, y lo sancionó con
suspensión en el ejercicio profesional por le término de seis (6) meses. Pági na 6 | 43 Dicha providencia fue notificada al Ministerio Público y al abogado investigado el 7 de septiembre de 202321, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra por parte de los sujetos procesales, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta22.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado Washington Ángel Hernández Muñoz por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir el deber de diligencia profesional, y por su incursión en la falta del numeral 11 del artículo 33 de la misma norma, a título doloso, y trasgredir el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.
Establecidos los antecedentes, la identidad del abogado investigado, el desarrollo procesal, las pruebas allegadas e incorporadas a la causa disciplinaria y precisados los cargos formulados al disciplinado, el a quo realizó las siguientes consideraciones: El primer nivel Indicó que a través de la confesión realizada por el abogado investigado, éste reconoció haber inobservado el deber profesional del artículo 28-10 del Estatuto Deontológico de los
Abogados, e infringir el numeral 1° del artículo 37 de dicha norma. Así mismo, la confesión ejecutada reconoció la trasgresión al deber profesional establecido en el artículo 28-6, y la falta establecida en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 21 Archivo digital «067NotificaciónElectrónicaSentenciaPrimera instancia». 22 Archivo digital «074ConstanciaEnvío Expediente». Pági na 7 | 43 Luego, el a quo hizo un resumen de los hechos investigados dentro de la presente causa disciplinaria. Respecto a la tipicidad de la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, el primer nivel indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, incluso la confesión del disciplinado, se estableció que éste no compareció a la audiencia de conciliación del fallo programada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, lo cual derivó en la pérdida de oportunidad que tuvo la entidad demandada para llegar a un acuerdo con la parte demandante. Al respecto, la sentencia de primera instancia dijo textualmente: Así las cosas, tal como quedó claro en la queja presentada, incluso en la exposición dada por el mismo investigado, al profesional le fue confiada una clara responsabilidad al momento en que recibió poder por parte de la entidad demandada, y con el hecho de no haber asistido a la Audiencia de Conciliación, derivó en el reproche efectuado a su ejercicio profesional, sin que las explicaciones en su defensa resulten relevantes para eliminar la categoría jurídica en sede de tipicidad. […] Por ende, sin necesidad de efectuar mayores consideraciones, para
esta Comisión Seccional, de manera clara y probable se encuentra demostrada la ocurrencia de esta primera falta que se le endilga al profesional del derecho investigado, relacionada con la debida diligencia profesional que se vio vulnerada al haber dejado de hacer, o mejor dicho, dejado de asistir a la Audiencia de Conciliación del Fallo programada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, pues las pruebas adjuntadas y debidamente practicadas, así como la confesión rendida y ratificada en varias oportunidades por el disciplinable, así lo permiten concluir. Sobre la tipicidad de la falta del numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el primer nivel considero acreditada la falsedad de la incapacidad médica allegada al proceso, la cual el mismo investigado reconoció haber cometido. Pági na 8 | 43 En cuanto a la antijuridicidad, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, el a quo indicó que no existía justificación del profesional del derecho a no haber asistido a la audiencia de conciliación y respecto de haber falsificado una orden de incapacidad tampoco era admisible exculpación alguna. En este punto, la sentencia de primera instancia dijo: El estudio detenido de dichas causales, arroja que las exculpaciones previstas no encajan dentro de ningún de los comportamiento alegados por el disciplinado como razón para justificar, por un lado, su falta de diligencia profesional al no haber asistido a la audiencia de conciliación de fallo, y por otro lado, el haber ideado y/o falsificado una orden de incapacidad médica para
hacerla valer dentro del proceso judicial, tales como el haber obrado para salvar un derecho propio o haber actuado cobijado por miedo insuperable, o cualquiera otra causal de exoneración de responsabilidad capaz de legitimar su actuar, ni se ofrecen elementos de juicio que de alguna manera justifiquen su proceder, se insiste, de una serie de actos procesales que debía, por un lado, asistir oportunamente a una diligencia que habla sido programada en virtud del recurso de alzada por él mismo instaurado, y por otro lado, evitar incurrir en falsificaciones de documentos, lo cual inclusive le podría acarrear consecuencias de índole penal. En sede de culpabilidad, el primer nivel, respecto de la infracción al deber de diligencia profesional, dijo que la misma era un comportamiento esencialmente culposo, por lo que esta conducta debía ser sancionada con menor severidad en la medida en que el profesional actuó por desinterés, impericia o imprudencia. En torno a la infracción de colaborar leal y legalmente en la afecta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo puso en evidencia un comportamiento doloso por parte del disciplinado por cuanto falsificar pruebas para hacerlas valer dentro de una actuación judicial es una conducta eminentemente dolosa, pues obró consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad ya que la falsificación en la que incurrió el abogado Hernández Muñoz solo admite Pági na 9 | 43 la modalidad dolosa y el disciplinado conocía los hechos constitutivos de la infracción y quería su realización. La primera instancia se refirió en un capítulo especial a la confesión que
se surtió al interior del proceso en la cual el disciplinado aceptó haber cometido las conductas investigadas. Al respecto, precisó que dicha confesión se surtió de manera libre y voluntaria, a viva voz ante el magistrado instructor, quien le informó al abogado el derecho que le asistía de no declarar contra sí mismo y así, el abogado Washington Ángel Hernández Muñoz, manifestó que «en efecto dejó de asistir a la audiencia de conciliación tantas veces enunciada, y haber pretendido justificar esa ausencia presentando una excusa médica que resultó no corresponder a la realidad». En el capítulo denominado «DOSIFICACIÓN DE LA PENA», la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia social de las conductas reprochadas en la medida en que «aunada su frecuencia es una de las que más desprestigio arroja sobre la profesión», ii) la modalidad de las conductas (dolosa – culposa) y iii) el perjuicio causado, de un lado al quejoso, quien vio prolongada en el tiempo la decisión proferida a su favor y de otro, a la entidad demandada, lo cual se erige como «grave y repudiable» y además representa un quiebre de la relación de confianza que rige la abogacía. Como criterio de atenuación, el a quo indicó la utilización de la confesión para graduar la sanción. Así mismo, dijo tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado y finalmente argumentó el empleo del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que la sanción razonable y proporcionada a imponer
era la suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. Página 10 | 43
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto del 24 de octubre de 202323, el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200726. 23 Archivo digital «Segunda Instancia -01 Acta reparto» 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 11 | 43
En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el
parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia27. 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 27 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que
eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 12 | 43 débil28, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada por el señor Mauricio Aguirre en contra del abogado Washington Ángel Hernández Muñoz, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó correctamente el auto de
apertura de la investigación disciplinaria. Se advierte que el investigado compareció al proceso disciplinario y ejerció directamente su defensa. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 13 | 43 En tal sentido, el proceso se adelantó en presencia del disciplinado; las pruebas fueron incorporadas en debida forma, se surtió la confesión del abogado investigado de manera libre y sin coacción alguna, y luego de ello se formuló pliego de cargos en la que se le enrostró al disciplinado las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y de las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Por otra parte, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente vía correo al Ministerio Público y al abogado investigado el 7 de septiembre de 202329.
En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria. En cuanto a la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la indiligencia se ocasionó por la inasistencia a la audiencia programada dentro del proceso administrativo ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva para el día 28 de febrero de 2019; por lo tanto, la acción se encuentra vigente en tanto no ha transcurrido más de 5 años frente a dicha inasistencia. 29 Archivo digital «067NotificaciónElectrónicaSentenciaPrimera instancia». Página 14 | 43 Sobre la conducta enmarcada en la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el reproche estuvo dirigido a que el abogado investigado usó una incapacidad espuria para justificar la inasistencia a la audiencia programada en el proceso administrativo. Dicha incapacidad fue aportada por el investigado el 5 de marzo de 2019. Por lo tanto, tampoco han transcurrido más de 5 años, luego, entonces, la acción disciplinaria se encuentra vigente. 6.4 Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria Ahora bien, considerando que la sentencia de primera instancia sancionó al disciplinable por la comisión de dos (2) faltas disciplinarias, la Comisión por razones metodológicas estudiará de manera separada los supuestos de cada una y la manera como se estructuraron. 6.4.1 En relación con la falta a la debida diligencia profesional – Numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado En el presente asunto, se estableció que el abogado Washington
Ángel Hernández Muñoz no asistió a la audiencia de conciliación de fallo programada para el 28 de febrero de 2019 dentro del proceso administrativo en el cual fungía como defensor del Ministerio de Defensa Nacional. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al abogado es la descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las Página 15 | 43 diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional.
La primera instancia, al abordar el juicio de tipicidad o adecuación, optó acertadamente por calificar el comportamiento objeto de investigación como típico de la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa que reza: «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» Al respecto, el a quo indicó: Para esta Comisión Seccional, de manera clara y probable se encuentra demostrada la ocurrencia de esta primera falta que se le endilga al profesional del derecho investigado, relacionada con la debida diligencia profesional que se vio vulnerada al haber dejado de hacer, o mejor dicho, dejado de asistir a la Audiencia de Conciliación
del Fallo programada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, pues las pruebas adjuntadas y debidamente practicadas, así como la confesión rendida y ratificada en varias oportunidades por el disciplinable, así lo permiten concluir. Así, la sentencia de primera instancia declaró responsable al abogado investigado porque, actuando como apoderado de la parte demandada dentro del proceso administrativo que cursaba en el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, por cuanto dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia de conciliación del 28 de febrero de 2019. Sobre el particular, en el plenario militan las siguientes pruebas: Página 16 | 43 - Proceso ordinario «reparación directa» numero 41001333300520140002000 tramitado ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva en el que fungió como demandante Gladys Macías Lizcano y o
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