CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ
Quejoso: WILMAR SOLANO PINILLA Radicación: 17001-11-02-000-2018-00292-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ, de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibidem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, concurrente con multa de dos (2) SMMLV.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 177.768 dejó constancia que el señor EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ se identifica con cédula de ciudadanía No.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (Folio 105118 PDF 22) 10.285.768 y es portador de la tarjeta profesional No. 239.452 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la remisión que hiciere el Centro de Atención y Orientación al Usuario en Manizales, de la queja presentada el 18 de julio de 2018, por el señor Wilmar Solano Pinilla, quien precisó que, dado el despedido injustificado, del que fue objeto en el año 2016, contactó al inculpado, quien se comprometió a llevar su caso, recibiéndole todos los documentos para iniciar el proceso. Señaló que el profesional del derecho le manifestó que, tenía un bufete donde estudiarían su caso y le informarían sobre la viabilidad o no del mismo.
Señaló que, pasados seis meses, el disciplinable le manifestó que, le había entregado su documentación al abogado Alberto Quijano, para que fuera él quien le llevara su proceso. Arguyó que, al no haber verificado el inicio de ninguna actuación, había establecido contacto con el profesional del derecho investigado, quien le aseguró que su causa se había radicado en el sexto piso del Palacio, habiendo confirmado que dicha información fue falsa, porque al averiguar en la oficina judicial, se enteró que no existía proceso alguno donde fuera demandante. Sostuvo que, al indagar con el abogado investigado sobre su trámite, éste le informó que, el abogado Alberto Quijano, se había ido a trabajar a la Costa
a litigar en procesos de sustitución de tierras, pero sin que le diera razón de su proceso, con el agravante de que podía acaecer el vencimiento de términos para incoar de nuevo la acción encomendada. Agregó que el togado le había indicado que le ayudaría; sin embargo, no procedió en tal sentido, como tampoco le fueron devueltos los documentos entregados.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 2 | 22
Apertura de investigación: por medio de auto del 3 de agosto de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados CARLOS ALBERTO QUIJANO CADAVID y EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 4 de octubre de 2018, la cual no fue posible realizar, dada la inasistencia de uno de los disciplinables, a quien después de ser declarado persona ausente, le fue designado defensor de oficio, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesión del 4 de junio y 22 de agosto de 20193 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja, y en versión libre al disciplinado Herrada Rodríguez. Versión Libre. Indicó que conocía al quejoso hacía más de 30 años, quien, en efecto concurrió a su oficina, pero que nunca le firmó poder, ni suscribió contrato de prestación de servicios, que no tiene documentación de aquel,
que no sabía si ese proceso como decía el querellante se habría producido por un despido injustificado o no, porque realmente quien dictamina eso es un juez y que no conocía eso. Refirió no conocer a quien se anunciaba como profesional Alberto Quijano. Explicó que en la Gobernación de Caldas había un programa de Educación Física y que para ello buscaba contratar a través de contratos de prestación de servicios, que el quejoso iba a la Gobernación en busca de una oportunidad como esas, pero que cuando fue ya las plazas estaban ocupadas. Sobre lo que el quejoso afirmó de haber ido a su oficina a comentarle que le llevara el caso en su bufete de abogados, aseguró que no tenía bufete de abogados y que tampoco tuvo esa documentación, señalando después “yo si vi que él la llevó, pero la documentación yo no la tengo, yo vi que él la tenía ahí en un paquetito que tenía ahí como en un sobre de manila, pero la documentación yo no la tengo. Se le interrogó sobre cuál había sido la razón de la comparecencia del quejoso en la oficina de él en la Gobernación, a lo cual contestó que 2 PDF 05 3 PDF 07 y 19 Pági na 3 | 22 había ido a ver si había una plaza y si había la posibilidad que se vinculara a través de la Secretaría del Deporte como licenciado, y que aprovechó para esa circunstancia, pero que él no tenía bufete que él no tiene como defender a alguien, porque en efecto la ley se lo prohibía, aunado a que desconocía quien es el Dr. Alberto Quijano, negando rotundamente haber
recibido documentación alguna. Precisó que el quejoso fue como 5 o 7 veces para ver la posibilidad de trabajar como docente en la Gobernación y que el señor Wilmar nunca le habló del abogado Alberto Quijano. Enfatizó que nunca tuvo poder o contrato que lo haya vinculado para llevar ese proceso. Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó bajo la gravedad de juramento que se ratificaba en el escrito de queja, dijo conocer al disciplinado Herrada desde hacía 35 años. Indicó circunstancias de su vinculación laboral como docente en varias instituciones, y que fue despedido sin justa causa de la cooperativa, que buscó la ayuda profesional del investigado por haber sido su amigo, quien trabajaba en la oficina de deportes de Coldeportes. Aclaró que él había ido muchas veces a ese sitio, porque como licenciado en la rama del deporte conocía mucha gente. Aclaró que por ser amigo del disciplinado quien es abogado, le mencionó su caso, y que éste le dijo que debían mirar haber si era viable, para lo cual le entregó una carpeta con toda la documentación, compuesta de 15 a 20 folios, pero sin que le firmara algún recibo que constara ello y que tampoco le había dado dinero. Esgrimió que el togado le había indicado que hablaría con su bufete de abogados y que después de eso que el proceso era viable, por lo que se entregó su caso al profesional Alberto Quijano, con quien en una oportunidad – enero de 2018estableció contacto, y le habría manifestado que su demanda había sido radicada en el sexto piso del Palacio. Arguyó que contaba con mensajes vía WhatsApp donde reclama al
profesional por el asunto, hasta que un día le indicó que el profesional se habría desaparecido, incluso aseveró que “lo mataron” porque estaba radicado en la Costa litigando en asunto de restitución de tierras. Pági na 4 | 22 Que nadie le hizo firmar nunca poder alguno, y, que ciertamente se estaba ante un juego de palabras, pues era su dicho contra el del togado, cuestionando que, como podía el togado hablar de la viabilidad de un caso si no contaba con la documentación. Pruebas. - Se ordenó requerir a la Gobernación de Caldas, para que certificara la calidad de funcionario público del doctor Eduardo Herrada Rodríguez, acta de posesión y demás soportes de tiempo de servicios. - Se ordenó requerir al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales de Caldas, a fin de que certificaran si en el año 2016 y a la fecha del oficio se había presentado alguna demanda laboral por parte del señor Wilmar Solano Pinilla, en contra de COOCALPRO. - Se citaron a rendir declaración testimonial, a las señoras Jaqueline Ardila Agudelo y Diana Esperanza Valencia. - Requerir a todas las empresas de telefonía celular, a fin de que alleguen los datos actuales de residencia y teléfonos de contacto que pueden tenerse con el doctor Carlos Alberto Quijano Cadavid, y una vez obtenidos los mismos se le cite a la próxima audiencia. - Requerir al quejoso para que allegara las Conversaciones de WhatsApp sostenidas con el abogado Herrada desde el celular. El 22 de agosto de 2019, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del doctor Carlos Alberto Quijano Cadavid,
el defensor de confianza del doctor Eduardo Herrada Rodríguez, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado Pági na 5 | 22 procedió a correr traslado de las pruebas que fueron remitidas por la Gobernación de Caldas, de la oficina judicial, de las empresas de telefonía y las conversaciones de WhatsApp allegadas por el quejoso que sostuvo con el abogado Herrada Rodríguez entre el 27 de agosto de 2017 al 14 de julio de 2018, las cuales fueron incorporadas al proceso. Seguidamente el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así: Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el abogado EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 íbidem, en la modalidad dolosa. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus
servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Frente a este cargo, expuso la primera instancia que el investigado aceptó llevar un caso, y posterior a ello recibir la documentación, para adelantar las gestiones solicitadas por el quejoso, sin advertir que era funcionario público desde el 21 de marzo de 2002 y aun hasta el 23 de julio de 2019, según certificación remitida por la Gobernación de Caldas, lo que conllevaba a determinar que el abogado no estaba habilitado para litigar, y sin embargo éste, asesoró, patrocinó y orientó las consultas realizadas por su cliente, estando impedido para ejercer dichas labores, vulnerando con ello la incompatibilidad al ejercer actos de litigio y labores de asesoría. Presuntamente el abogado incurrió en ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales, que establecen el régimen de incompatibilidades, para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional a título de dolo, en razón a que una vez aceptó Pági na 6 | 22 llevarle el caso a su cliente, y posterior a ello recibirle la documentación para adelantar las gestiones, no advirtió ser funcionario público, estando inhabilitado para litigar, sin embargo asesoró, patrocinó y orientó, las consultas realizadas por su cliente, aun estando impedido para ejercer dichas labores, con lo cual pudo vulnerar la incompatibilidad al ejercer dichas labores de litigio.. Terminación Anticipada. Se decretó la terminación en favor del abogado
EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ, por los actos de indiligencia atribuidos, en razón a que, si una persona es servidora pública y está en incompatibilidad legal para actuar, no se le podría exigir que al mismo tiempo actúe o que sea diligente, porque sería una contradicción exigirle que actué a quien por la ley está impedido para hacerlo, así se encuentren acreditados los supuestos hechos de indiligencia o de los deberes de lealtad sobre si estaba capacitado. Asimismo, terminó la actuación, respecto de las presuntas conductas del abogado CARLOS ALBERTO QUIJANO CADAVID por atipicidad, toda vez que no existió poder alguno, ni contrato de prestación de servicios, designación o elemento de juicio que vinculara alguna actuación de este profesional del derecho con el quejoso. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin recurso alguno. Pruebas. -Solicitar la ampliación de la queja del quejoso Wilmar Solano Pinilla. - Citar a rendir declaración, a las señoras Jaqueline Ardila Agudelo y Diana Esperanza Valencia. Audiencia de juzgamiento se evacuó en sesión del 10 de septiembre de 2019, a la cual asistió el doctor Samuel Augusto Orozco Giraldo, defensor de confianza del disciplinable y el quejoso. Instalada la audiencia, se recibió nueva declaración del quejoso y de las testigos citadas. Pági na 7 | 22 Ampliación de la Queja. Refirió que se entrevistó con el doctor Herrada y le dijo que le llevara los siguientes documentos: carta original de despido, certificados de tiempo de servicio de la empresa donde trabajó, copia del
contrato a término indefinido, comprobantes de pago durante su vinculación. Informó que todos esos documentos se los entregó en un paquete, y que después el abogado le dijo que el asunto sí era viable, que las veces que estuvo en la oficina del abogado fue solo él, mencionando haber asistido cerca de 20 oportunidades, que allí sostenía conversaciones con la doctora Ana Esperanza Valencia, compañera de trabajo del doctor Herrada, a quien le comentó que el investigado le estaba llevando un caso frente a su despido. Agregó que su cónyuge nunca lo acompañó a las reuniones que sostuvo con el disciplinado. Jacqueline Ardila. Informó ser la compañera permanente del querellante, quien advirtió que no conocía al profesional del derecho, pero que sabía que aquel era amigo de su pareja. Agregó que “él le facilitó los documentos para llevar dicho proceso del trabajo de mi esposo, lo echaron sin justa causa en Coocalpro”. Sostuvo que, su esposo le comentó el caso al señor Herrada, y que aquel le dijo que le facilitara los documentos para estudiar si el caso era viable o no, que el doctor Herrada le dijo que el caso si tenía viabilidad y que “hasta el sol de hoy no resultó con nada”. Aseguró haber visto cuando su esposo salió con los documentos relacionados al trabajo, de los que no recordaba su contenido, pero que, en todo caso, había ido a entregárselos al disciplinado. Mencionó que, de acuerdo con las conversaciones de WhatsApp, el profesional del derecho le había indicado a su esposo que la documentación se la había pasado a otro señor, para analizar las posibilidades y hasta ahí tiene conocimiento, pues nunca fue a la oficina del
doctor Herrada. Ana Esperanza Valencia Rendón. Manifestó que se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Recreación de la Secretaría de Deportes de Caldas, que conoce al quejoso, porque es vecino de toda la vida, que éste es docente de una institución educativa, y, habría laborado en una cooperativa llamada Coocalpro, de donde, según le comentó el quejoso habría sido despedido sin justa causa por lo que pensaba demandar. Aceptó conocer Pági na 8 | 22 además al inculpado, porque es profesional universitario de la Secretaría de Deportes de Caldas. Frente a las labores habituales del cargo del disciplinado mencionó que, como tiene dos profesiones, licenciado y abogado, entonces ejerce funciones de supervisión de contratos de la secretaría, apoya labores contractuales y de infraestructura deportiva. Respecto al tipo de vinculación, narró que es funcionario en provisionalidad, considerando que es de dedicación exclusiva porque cumple y que, por ser empleado público, dudaba que éste hubiera podido litigar, pero que no conocía el tema. Informó que no le constaba que el investigado hubiera atendido personas en asuntos judiciales, pero que lógicamente por el cargo desempeñado, a la oficina del doctor Eduardo Herrada, entraba buena cantidad de personas para debatir los temas de supervisión. De manera puntual se le exhortó para que indicara si conocía si el disciplinable tenía algún tipo de vínculo con el quejoso, si eventualmente tuvieran algún asunto profesional o litigioso que el Dr. Herrada le estuviera atendiendo al querellante, respecto a lo que indicó “pues que yo conozca
no, pues la verdad Wilmar en algún momento si me dijo voy a acudir a Eduardo que es abogado y amigo, entiendo que estudiaron juntos (…) y que iba a acudir a él a ver si le podía ayudar, yo pues la verdad me quedo callada ante eso porque yo sé que no podemos porque somos funcionarios públicos pero pues a mí no me consta nada la verdad, yo sé que Wilmar a veces iba a la oficina de él, lo vi tal vez dos veces entrara la oficina de él, pero no me consta nada porque no dialogaron nada en presencia mía” Se interrogó sobre si en alguna oportunidad había visto que el querellante llevara una carpeta con documentos cuando ingresaba a visitar al profesional, ante lo cual precisó que, solo era compañera de trabajo, que lo vio entrar, pero no se percató de ver nada. Reiteró que lo vio entrar algunas veces, pero que no le constaba nada. Pági na 9 | 22 Que el quejoso si le comentó como en dos oportunidades que, el disciplinable le estaba llevando el caso y que en alguna oportunidad le reveló que había pasado el término y no había salido finalmente nada. Agregó no conocer al profesional Carlos Alberto Quijano como tampoco a profesionales que frecuentaban al inculpado. Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del disciplinable procedió a presentar sus alegaciones, afirmando que, las acusaciones contenidas en la queja origen del proceso, no demostraban alguna intención de beneficio personal o económico por parte de su defendido y que, por el contrario, se podría presumir su probidad, máxime cuando carecía de antecedentes disciplinarios.
Destacó que, al tenor de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable ostentaba la calidad de abogado, quien se encontraba vinculado como servidor público, lo cual es, por su condición de licenciado en educación física y como tal no procedía actuar como asesor jurídico del quejoso brindándole información y asistencia en ese campo, situación de la que se le acusaba y donde además no se encontraba probado el dolo. Respecto al dolo, agregó que, para la configuración del mismo, debían de concurrir dos elementos, el elemento voluntad y conocimiento intencional; en el caso concreto, consideró que el disciplinable no ejerció, ni prestó ningún servicio jurídico profesional o de asesoría al quejoso que lo hiciera incurso en un ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que pesaba sobre aquel una prohibición, cuestionó la falta de certeza sobre el presunto asesoramiento atribuido, así como la recepción de documentación alguna, sumado a la inexistencia de contrato de prestación de servicios o un poder que demostrara tal relación profesional, lo que generaba un estadio de duda. Respecto de los hechos manifestados por el quejoso, consideró que su objetivo no era contratar al Dr. Herrada como abogado, sino, conseguir a través de él un contrato laboral, para tener acceso a un cargo en la Página 10 | 22 secretaria del deporte. Insistió en la inexistencia de elementos de juicio que permitieran afirmar que concurría vínculo alguno que demostrara el servicio profesional endilgado a su representado. Seguidamente cuestionó el contenido de los mensajes de WhatsApp que tratan sobre la entrega de una documentación del quejoso al disciplinable, la
que por demás, conocía que se encontraba impedido para ejercer su profesión debido al cargo de servidor público, y donde, pudiera tenerse como probable que la documentación la hubiera recopilado el quejoso, pero que en manera alguna se había demostrado que ésta llegara a las manos del profesional del derecho, quedando así sin fundamento el dicho del querellante. Acudió al principió contenido en el artículo 8 del C.D.A, principio reglado también en la Constitución Política de Colombia, a fin de que se aplicara el mismo, dado que el sustento de la queja carecía de elementos de prueba que demostraran la culpabilidad de su defendido
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDUARDO HERRADA RODRÍGUEZ de incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29 numeral 1 ibidem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses concurrentes con dos (2) SMMLV.
En primer lugar, determinó el a quo que en el proceso se había logrado acreditar, no sólo la calidad de abogado titulado del investigado, sino la condición de servidor público, como Profesional Universitario en la Gobernación de Caldas, donde además, según el dicho del quejoso, lo había buscado para que le diera orientación en su caso, Refirió que el disciplinado inicialmente le pidió la documentación para verificar la viabilidad
del asunto consultado y que éste lo había encontrado plausible se Página 11 | 22 comprometió con ello, esto último, al parecer por intermedio de su bufete, sin que se procurara gestión. Consideró además que lo descrito por el querellante, había tenido respaldo no solo en la prueba testimonial de su esposa, quien dio cuenta que el togado le llevaba el proceso laboral y que el quejoso le habría entregado una documentación, sino también en las conversaciones vía WhatsApp, donde se avizoran que se estaría brindando una consulta, responsabilizándose además del manejo del asunto. Cuestionó que, no podía concluirse como lo sostuvo la defensa, que las conversaciones estuvieran orientadas a lograr la búsqueda del algún puesto, pues la prueba daba la claridad suficiente, sobre lo que se exigía, que para el caso era información sobre la marcha y el estado del asunto. Frente a la antijuridicidad la Sala de instancia concluyó que, con la prueba adosada, se había logrado probar, que la búsqueda del quejoso no se había limitado a la consecución de un empleo, sino a la atención con apremio del asunto laboral que se hallaba próximo a prescribir, donde no debió el togado intervenir, ni asumir siquiera su estudio. Igualmente determinó que la modalidad de la conducta fue dolosa, porque el disciplinado admitió que, en su calidad de servidor público, estaba impedido para litigar y asesorar asuntos litigiosos y que pese a ello lo asumió. Finalmente, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la norma en cita, estimó pertinente imponer la sanción tres (3) meses, concurrente
con multa de dos (2) SMMLV.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, argumentando su desacuerdo bajo los siguientes argumentos: Página 12 | 22
Indicó que, resultaba de capital importancia resaltar que el hecho de que su cliente estuviere inscrito como profesional del derecho, no lo hacía incurso en ejercicio, máxime cuando la entidad para la cual prestaba sus servicios lo había contratado como profesional universitario, en calidad de licenciado en Educación Física, aunado a la falta de prueba que permitiera corroborar el comportamiento de asesoramiento, patrocinio y asistencia al quejoso, al no contarse con los dichos en contraposición, lo que a su juicio genera un estadio de duda. Seguidamente cuestionó la credibilidad del testimonio de la Sra. Jacqueline Ardila, compañera sentimental del querellante, al manifestar que le constaba que el disciplinable le llevaba un proceso laboral, para lo cual le había suministrado un sinnúmero de documentos, constancia esta que solo pudiera entenderse como atendible en el evento de haber apreciado la entrega, conversaciones entre los dos extremos o haber acompañado a la oficina del togado, siendo claro entonces que la constancia hace alusión no a otra cosa que, a los comentarios o las conversaciones efectuadas entre la pareja de esposos. Aunado a lo prenotado, agregó que, en efecto la jurada de Ana Esperanza Valencia, compañera de oficina del profesional, quien dio cuenta de las visitas que algunas veces hizo el quejoso al inculpado, pero no de la entrega de documentación alguna o escuchar conversaciones que
generaran un compromiso de prestación de servicios profesionales, por lo que deprecó se revocara el fallo condenatorio.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 8 de octubre de 2021 al Despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.4
8. CONSIDERACIONES 4 PDF 01 Cuaderno segunda instancia Página 13 | 22
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Sostuvo el apelante que, el hecho de que su cliente estuviere inscrito como profesional no lo hacía incurso en ejercicio profesional. Aunque el apelante cimentó su desacuerdo, diciendo que la entidad para la cual prestaba servicios su representado, lo había contratado como Profesional Universitario en calidad de Licenciado en Educación Física,
dicho argumento será desestimado por la Sala, por cuanto el libelista olvida que, lo que se reprochó al disciplinable no fue la actividad desplegada en virtud de su vinculación con la entidad, sino que aquel, ostentando la calidad de servidor público, de manera concurrente ejerció la profesión de abogado, la cual no solo implica, la representación judicial en un proceso o actuación, como parece entenderlo el implicado, sino que, como se vio, en el caso de autos, consistió en el asesoramiento del abogado al quejoso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose impedido para ello. “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Las subrayas no son del texto original) Página 14 | 22 Igualmente, vale traer a colación lo analizado en la sentencia C-899 del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Corte Constitucional en la que frente al contenido de la incompatibilidad objeto de reproche, anotó: “Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho
público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada. Aclaración que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan como servidores a abogados para que en desarrollo de ese vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores jurídicos de las entidades públicas u otros empleados que tienen entre sus funciones la representación o reciben poder para tal efecto, piénsese en las conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos ejemplos. Lo que explica por qué la Ley 1123 también establece en el artículo 29, numeral 1, que los servidores públicos y mientras dure su vinculación no podrán ejercer la profesión, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-819 de 2010 con fundamento en lo señalado en la sentencia C-658 de 1996, según la cual: “…el literal señala que la prohibición no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar en función de su cargo, lo cual es lógico, pues sería absurdo que la ley impidiera el ejercicio profesional de quien está obligado a hacerlo
precisamente en cumplimiento de las funciones públicas que le han sido conferidas. Igualmente, la norma indic
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