CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No devolvió a su cliente los dineros
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- CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No devolvió a su cliente los dineros
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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A-8667
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 25000110200020180033401 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 5 SMLMV al abogado WILLIAM ESCOBAR FAJARDO2, por infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem. LA QUEJA Dio origen a la presente diligencia, el escrito3 radicado por la señora Ercilia Jiménez Galindo, donde aseveró que el letrado incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre ambos, y retuvo una letra de cambio de $5.000.000. Aclaró que pagó honorarios y $1.000.000 que el implicado debía usar para cancelar el peritaje de un 1 Sala integrada por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.
2 William Escobar Fajardo identificado con cédula de ciudadanía 19.445.926 y tarjeta profesional N° 206.094 y sin antecedentes disciplinarios. Página 1 del documento ‘‘56AntecedentesDisciplinarios201800334’’ y página 6 del documento ‘‘01. ESXPD
DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’.
3 Página 2 del expediente digital ‘’01. ESXPD DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’. A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA inmueble ($250.000) y el resto ($750.000) como estipendio de un secuestre.
Con la queja adjuntó: i) recibos de pago del 4 de febrero de 2016 por $500.000; del 31 de mayo de 2016 por $500.000 y $100.000; del 2 de noviembre de 2016 por $100.0004; del 9 de febrero de 2017 por $750.000 y del 13 de febrero de 2017 por $250.0005; ii) letra de cambio a nombre de la señora Blanca Inés Malagón y Antonio Flórez6; iii) demanda ejecutiva número 2016-0141 con anexos7.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 12 de febrero de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió proceso contra el letrado, siendo notificado en debida forma9 y
ante su inasistencia injustificada a las audiencias del 15 de agosto de 201910 y 23 de febrero de 202111, fue emplazado y declarado persona ausente, por lo que se le nombró una defensora de oficio12, con quien se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 8 de septiembre de 202113, 24 de marzo14, 14 de julio15, 22 de agosto16 y de juzgamiento el 7 de septiembre de 202217. 4 Páginas 1 a 7 del expediente digital ‘‘RECIBOS Y LETRA ERCILIA JIMENEZ GALINDO’’. 5 Página 3 del expediente digital ‘’01. ESXPD DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’. 6 Página 8 del expediente digital ‘‘RECIBOS Y LETRA ERCILIA JIMENEZ GALINDO’’. 7 Página 1 a 8 del expediente digital ‘‘01DemandaAnexosfl 1-8’’. 8Páginas 8 y 9 del expediente digital ‘’01. ESXPD DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’. 9Página 13 del expediente digital ‘’01. ESXPD DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’. 10Página 21 del expediente digital ‘’01. ESXPD DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’. 11Páginas 1 y 2 del expediente digital ‘‘12. ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2018-0334 JASU’’. 12Página 1 del expediente digital ‘‘16. NOTIFICA DESIGNACION DEF. OFICIO DISCIPLINADO Y AUDIENCIA VIRTUAL 2018-334
JASU’’.
13 Página 1 del expediente digital ‘‘31.ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL 08 DE NOVIEMBRE
DE 2021, 2018-0334 JASU’’
14 Página 1 del expediente digital ‘‘38ActaPruebasycalificacion 24marzo2022 20180334’’. 15 Página 1 del expediente digital ‘‘49ActaAudienciaPruebasyCalificación 201800334’’. 16 Página 1y 2 del expediente digital ‘‘54ActaAudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 201800334’’. 17 Página 1y 2 del expediente digital ‘‘61AudienciaJuzgamiento 201800334’’. Pági na 2 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA En la primera sesión, en versión libre el letrado expresó que no conservaba el título valor cuyos deudores eran Blanca Inés Malagón y Antonio Flórez, por cuanto el original reposaba en el Juzgado Primero Municipal de Fusagasugá en el expediente Nro. 2016-0141. Por su parte, la quejosa en ampliación manifestó que este poseía una letra de cambio donde la señora Sandra Aidé Hernández figuraba como deudora, sin aportar ningún respaldo de dicha afirmación. Al finalizar la diligencia, el a quo ordenó oficiar al despacho para que remitiera copia completa del proceso ejecutivo mencionado por el togado. Durante la segunda sesión, el magistrado instructor ordenó citar al auxiliar de la justicia Luis Enrique Carvajal Bernal, quien fue designado
como secuestre en la ciudad de Fusagasugá para la época en la que el abogado recibió el dinero para contratar sus servicios y que, en la tercera diligencia manifestó no haber conocido al letrado. Al ser preguntado respecto del pago de sus honorarios afirmó: ‘‘Magistrado: ¿Cómo era la forma para establecer el pago de los honorarios a los auxiliares de la justicia? Testigo: Los pagos los hacían personalmente durante la diligencia y rara vez se cobraron honorarios por decir algo en el banco, pero generalmente el 90% lo cancelaban en el acto de la diligencia.
Magistrado: ¿Qué constancia quedaba de ese pago, se expedía un recibo, se consignaba en el acta?, ¿qué quedaba? Testigo: quedaba consignado en el acta de la diligencia. Magistrado: ¿En algún momento se cancelaba algún tipo de honorarios, sin que se hubiese llevado a cabo diligencia alguna?
Testigo: No, en ningún momento, siempre había que hacer las diligencias, para efectos de uno percibir los honorarios que se le fijaban, los provisionales18’’ (negrilla propia).
En la diligencia del 22 de agosto del 2022, el a quo formuló un cargo al encartado por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200719, en concordancia 18 Minuto 9:28 del registro videográfico ‘‘48AudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 201800334’’. 19 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA con el artículo 28 numeral 8° ibidem20, al haber recibido de su poderdante la suma de $1.000.000 para gastos y diligencias dentro del proceso ejecutivo No. 2016-0141 -particularmente el pago al secuestre y un peritajey no devolverlos a la mayor brevedad posible, en vista de que no fueron utilizados para tal fin. Así mismo, respecto a la retención de una letra de cambio por valor de $5.000.000 cuya deudora era la señora Sandra Aidé Hernández, se terminó la actuación por duda razonable. En audiencia de juzgamiento, el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción disciplinaria. Adujo que de acuerdo a las pruebas decretadas por el magistrado instructor se pudo dilucidar la incursión de la falta por parte del letrado, quien a su vez manifestó que no contaba con el recibo de pago por los honorarios que supuestamente pagó al secuestre, poniendo de presente lo siguiente: ‘‘En ninguna parte de la intervención del señor secuestre y en las preguntas que le formuló afirma no haber recibido de parte mía los $750.000, lo único que él dice es que no se acuerda, al no acordarse ni siquiera de llevar un orden prestablecido de los procesos a los cuales asiste, surge como forma
natural de esa controversia o de esa indagación una duda razonable, que lógicamente se debe resolver a mi favor (…) con respecto a los $250.000 no se llevó a cabo el peritaje porque no valía eso, valía creo que $400.000 o $450.000 el peritaje’’21 (negrilla propia). Por su parte, la defensora citó el principio de la buena fe, haciendo referencia a la ampliación de queja, donde la denunciante tenía dudas en torno a la letra de cambio allegada en el anexo, y que no correspondía a la mencionada en la queja. Además, se refirió a la duda 20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). 21 Minuto 8:35 del registro videográfico ‘‘60AudienciaJuzgamiento 201800334’’. Pági na 4 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA razonable ya que no existieron elementos que pudieran demostrar que el letrado hubiera obrado con dolo, e hizo énfasis al momento de la
graduación de la sanción en el hecho de que este no poseía antecedentes disciplinarios, terminó su intervención manifestando el deseo del investigado de resarcir a la señora Jiménez Galindo. DECISIÓN CONSULTADA En providencia del 28 de octubre de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al doctor WILLIAM ESCOBAR FAJARDO del único cargo imputado, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes23. Así, el jurista incurrió en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º, bajo la modalidad de dolo24 al no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al estar plenamente demostrado que recibió de su poderdante la suma de $1.000.000, destinados para la realización de un avalúo ($250.000) y para el pago del secuestre Luis Enrique Carvajal Bernal ($750.000), dentro del proceso ejecutivo No. 2016-0141, ‘‘(…)no obstante, dichos emolumentos no se causaron para tales fines y el profesional del 22Documento ‘‘62Sentencia201800334’’. 23Página 41 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. 24Página 23 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. La imputación subjetiva (dolo), realizada al abogado investigado, se basó
en el recaudo probatorio que permitió estructurar el conocimiento y la voluntad (aspecto cognitivo y volitivo), en el comportamiento omisivo, pues, contraviniendo las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedor, dada su calidad de profesional del derecho, que tenía la obligación de conocer cuáles eran sus deberes como abogado y, por ende, las consecuencias de su actuar, no obstante, el togado aquí investigado no realizó la entrega a su poderdante de los dineros que recibió por parte de aquella para gastos y diligencias del proceso ejecutivo que se estaba adelantando, toda vez que no los usó para tal fin, quedando así los emolumentos en su poder. Pági na 5 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA derecho no procedió a reintegrarlos a su cliente, pese a que era su obligación’’25. Luego de hacer un extenso análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el magistrado instructor tuvo en cuenta como criterios de graduación los siguientes numerales del artículo 45 del C.D.A., así:
1. La trascendencia social de la conducta (Num. 1°, Lit. A) al ‘‘ser entendida como un comportamiento que desborda los límites propios del entorno cliente-abogado’’26.
2. La modalidad dolosa con que se cometió la falta (Num. 2°, Lit. A)
‘‘pues se considera que el agente disciplinado conoció los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia su realización’’27.
3. El perjuicio causado a su cliente (Num. 3°, Lit. A), pues generó un menoscabo en el patrimonio de su poderdante.
Una vez emitida la sentencia, fue notificada al letrado, su abogada y el agente del Ministerio Público el 15 de noviembre de 2022 a las direcciones de correo electrónico: williamabogado41@gmail.com, aura_celis.g@hotmail.com, y cduque@procuraduria.gov.co28, acompañando copia íntegra del expediente, conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022. Al no ser apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 30 de noviembre de 2022 el expediente a la Comisión Nacional de 25 Página 23 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. 26 Página 37 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. 27 Página 38 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. 28 Páginas 1 a 4 del documento ‘‘63NotificaciónDisciplinable 201800334’’. Pági na 6 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial29, donde se asignó el proceso al despacho de quien
funge como ponente el 1° de diciembre de 202230 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Competencia. Según la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas31. En tal sentido, se procederá a verificar el acatamiento de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la ley mencionada, por parte de la seccional de origen. Revisado el plenario, fueron agotadas todas las fases procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado por la autoridad competente, y se salvaguardaron las garantías del investigado, pues ordenada la apertura del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 104 de esta normativa, se libró citación al letrado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32, así mismo, fue emplazado y declarado persona ausente, por lo que se le nombró defensora de oficio33. No obstante, concurrió con posterioridad a las demás diligencias, observándose en cada una de las etapas dispuestas en la Ley 1123 de 2007, que se garantizó su derecho de defensa. 29 Página 1 del documento ‘‘68RemisiónSuperior 201800334’’. 30 Página 1 del documento del archivo ‘‘02SegundaInstancia’’ ‘‘01 ACTA 25000110200020180033401’’. 31 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la
consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 32 Página 13 del expediente digital ‘’01. ESXPD DIGITALIZADO 2018-00334 JASU’’. 33Página 1 del expediente digital ‘‘16. NOTIFICA DESIGNACION DEF. OFICIO DISCIPLINADO Y AUDIENCIA VIRTUAL 2018-334
JASU’’.
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA Referente a la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, se concluye de conformidad con las pruebas acopiadas, en especial en las facturas que dieron cuenta que recibió $1.000.000, cuya destinación debía ser el pago del peritaje de un inmueble ($250.000) y el resto ($750.000) como estipendio del secuestre, quien al ser indagado acerca de sus honorarios, afirmó que estos no le fueron pagados por el letrado, ya que de lo contrario hubiera quedado consignado en el acta de la audiencia. Así pues, quedaron demostrados los supuestos fácticos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, por lo que el examen de
tipicidad se configuró correctamente (artículo 35 numeral 4° del C.D.A) puesto que el dinero recibido por el letrado al no ser usado para lo que fue destinado, debía ser devuelto a la mayor brevedad posible a su clienta, situación que no sucedió. Respecto a la antijuridicidad, el togado quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez dispuesto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, toda vez que desplegó un comportamiento consciente dirigido a no entregar y utilizar en su propio provecho dineros pertenecientes a su cliente, sin que sus manifestaciones defensivas o las de su defensora, hayan tenido la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad, como pasa a verse: Los argumentos expuestos por el togado, fueron desestimados por el magistrado instructor por las siguientes razones: ‘‘Se tiene que el disciplinado aseveró en varias oportunidades y desarrollo de sus intervenciones que sí canceló los honorarios del Pági na 8 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA secuestre, no obstante, al indagársele sobre quién era el auxiliar de justicia a quien le pagó los emolumentos, manifestó no recordar a quien se designó como tal dentro del proceso civil, toda vez que simplemente asistió a la diligencia, le presentaron al secuestre y le canceló el dinero, resaltando que no volvió a tenerlo presente ni a verlo.
(…) En consecuencia, no encuentra la Comisión respaldo probatorio al dicho del abogado disciplinado, contrario sensu, se demostró que no se adelantó ninguna diligencia y, por tanto, no existieron honorarios que cancelar o peritaje que realizar, siendo importante resaltar lo expresado bajo gravedad de juramento por el señor Luis Enrique Carvajal en su declaración, al momento de indagársele sobre la forma establecida para el pago de sus honorarios, aseverando que los pagos los hacían personalmente en la diligencia y rara vez se cobraban honorarios por decir algo en el Banco, generalmente, el 90 % lo cancelaban en el acto de la diligencia”, así mismo, aseguró que ello quedaba consignado en el acta de la diligencia’’34.(negrilla en el texto original). Así mismo, respecto de los alegatos de la defensora, el a quo se pronunció de la siguiente manera: ‘‘Finalmente, en lo que tiene que ver con la argumentada buena fe con que obró el profesional ahora investigado, dígase que los razonamientos vertidos al analizar la imputación objetiva elevada –dolo-, son suficientes para responder tal tópico de manera desfavorable, debiéndonos a tales consideraciones remitirnos. De otra parte, resaltó la defensa de oficio la intención valiosa del querellado en resarcir a la señora Ercilia Jiménez, situación que, dígase habría de ser analizada al momento de tasar la sanción, pero que desde ya se advierte no se arribó por parte del cuestionado o la quejosa, documento alguno donde se plasmara tal eventualidad’’35.(negrilla
fuera del texto original). En cuanto a la tasación de la sanción -en 2 meses de suspensión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, resultan necesarios para corregir el comportamiento desviado del abogado y prevenir que vuelva a incurrir en infracciones al estatuto deontológico, como también razonables y proporcionales, pues aunque se consideró el criterio de graduación relacionado con la trascendencia 34 Página 30 y 31 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. 35 Página 33 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. Pági na 9 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA social de la conducta, este no se configuró, toda vez que a la primera instancia le bastó plasmar una simple y genérica enunciación sin acompañar prueba alguna de que el comportamiento, según el fallo, desbordó los límites cliente – abogado. Con todo, lo cierto es que perviven otros dos criterios generales, comoquiera que se acreditó de manera suficiente la modalidad dolosa de la conducta (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 C.D.A) puesto que el disciplinado ‘‘conoció los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia su realización’’36, y el perjuicio económico causado a su mandante (Num.
3°, Lit. A Art. 45 C.D.A), pues en efecto se pudo evidenciar el menoscabo provocado a la quejosa, quien nunca recibió su dinero de vuelta ($1.000.000). Por todo lo anterior, esta Colegiatura no avizora ninguna razón para revocar o modificar la decisión objeto de consulta, por lo cual será confirmada de manera íntegra. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ESCOBAR FAJARDO, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de 36 Página 38 del expediente digital ‘‘62Sentencia201800334’’. Página 10 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA la profesión por el término de 2 meses y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 11 | 16 A-8667
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 12 | 16 A-8667
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 250001102000201800334 01 Aprobado según Acta Nº 51 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar las razones de la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada mayoritariamente. En el presente asunto se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ESCOBAR FAJARDO, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 8° del
artículo 28 ibidem. Página 13 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA Decisión que comparto, en cuanto se encontró probado que el investigado recibió de su mandante la suma de $1.000.000, destinados para la realización de un avalúo ($250.000) y para el pago del secuestre Luis Enrique Carvajal Bernal ($750.000), dentro del proceso ejecutivo No. 2016-0141, y pese a que no los usó para tales fines, tampoco los devolvió a la mayor brevedad posible, conducta que encuadra en el tipo disciplinario endilgado, por lo que a la luz de los criterios de dosimetría expuestos en el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, la sanción confirmada en segunda instancia resultaba proporcional y razonable. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a señalar, en cuanto al criterio de trascendencia social ya que, es precisamente la falta a la honradez aquella que más deslegitima el ejercicio de la profesión, es de las más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales pues pone en juego la profesión misma, pues el abogado con este tipo de actuar afecta no solo a su cliente, su honor y dignidad sino también el de los demás profesionales, lo que conlleva al descrédito de la abogacía, por lo cual si debió tenerse en cuenta bajo estos parámetros.
A mi juicio, este criterio no requiere mayor explicación, pues se insiste, frente a este tipo de conductas de transcendencia disciplinaria es que la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. Así las cosas, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas Página 14 | 16 A-8667
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Radicación No. 25000110200020180033401 ABOGADO EN CONSULTA veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión. Por ello, considera esta Magistrada, debió confirmase la sanción, pero también con sustento en este criterio, tal y como lo tuvo en cuenta la primera instancia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va Página 15 | 16 A-8667
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020180033401