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CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No entregó a su cliente los dineros

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No entregó a su cliente los dineros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502435 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 8 de abril de 2016 por la señora María Nazareth Gómez Morales, en la que manifestó que endosó a la encartada tres letras de cambio por valor de $1’572.000, $3’000.000 y $5’500.000. 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con la doctora Gloria Alcira Robles Correal.

2 Folio 1y 3 del cuaderno original. A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020150243501

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que la disciplinable promovió proceso ejecutivo singular para el cobro judicial de la última de esas letras de cambio -correspondiente a los 5’500.000-, contra los señores Fernando de Jesús Correa Restrepo y Luz Aleyda Castañeda Hernández; trámite que cursó bajo el radicado No. 20130267 00, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).

Afirmó que los deudores se pusieron de acuerdo con la inculpada y le entregaron la suma de $7.000.000 para cancelar el capital, sin reconocerle intereses; sin embargo, esta no volvió a contestar sus llamadas. Con la queja, allegó copia de los siguientes documentos: i) demanda ejecutiva singular instaurada por la doctora Vélez Gaviria en contra de los señores Fernando de Jesús Correa Restrepo y Luz Aleyda Castañeda Hernández3; ii) letras de cambio giradas por valor de $1’572.000 por el señor José Alejando Correa Castañeda, $3.000.000 por el señor Fernando de Jesús Correa Restrepo y $5’500.000 por los señores Fernando de Jesús Correa Restrepo y Luz Aleyda Castañeda Hernández4; memoriales dirigidos por la disciplinable al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas respecto del proceso

ejecutivo singular No. 20130267 005; recibo de pago de honorarios por valor de $500.0006; memorial suscrito por la quejosa y dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, a través del cual, 3Folios 4 a 7 cuaderno original de primera instancia. 4Folios 8 a 10 ibidem. 5Folios 11 a 16 ibidem. 6Folio 17 ibidem. Pági na 2 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN puso en conocimiento las irregularidades presentadas7.

AREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 15 de diciembre de 2015, se constató que la doctora se identifica con la cédula de ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA ciudadanía No. 43’687.234 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 126245, documento que a la fecha se encontraba vigente8. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que la doctora 9 Vélez Gaviria no registraba sanciones . RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de noviembre de 2015 a la

Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional , quien, luego de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto de 15 de diciembre de 201510 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de julio de 2016 a las 11:00 am. 7Folio 18 ibidem. 8Folio 19 Ibidem. 9Folio 20 ibidem. 10Folio 21 ibidem. Pági na 3 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El proceso disciplinario radicado No. 20160630 00, fue acumulado al presente asunto, por tratarse de los mismos hechos11.

El 8 de julio de 2016, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 12 de ese mismo mes y año12. La audiencia programada, no pudo ser llevada a cabo por inasistencia de la encartada, por lo que, mediante auto de 28 de julio de 2016, la Magistrada ordenó requerirla para que se justificara o de lo contrario fijar edicto emplazatorio, y señaló como nueva fecha el 11 de febrero

de 2017 a las 4:00 pm. El 31 de enero de 2017, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 2 de febrero de ese mismo mes y año13. Mediante auto de 22 de febrero de 2017 la disciplinable fue declarada persona ausente, se designó como defensora de oficio a la abogada Patricia Elena Jiménez Martínez y se fijó el 31 de agosto de 2017 a las 11:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional14; fecha que fue reprogramada atendiendo razones de agenda del despacho, para el 15 de septiembre de 2017 a la 1:00 p.m.15. 11Folios 22 a 32 ibidem. 12Folio 38 ibidem. 13Folio 45 ibidem. 14Folio 46 ibidem. 15Folio 53 ibidem. Pági na 4 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 15 de septiembre 2017, 1° de agosto y 6 de diciembre de 2018, 26 de febrero y 2 de abril de 2019. Audiencia del 15 de septiembre de 201916.

Se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora María Nazareth Gómez Morales, quien, ratificó lo señalado en su escrito inicial, y entre otras cosas, manifestó que, contrató a la abogada en mayo de 2013 para hacer efectivas las letras de cambio referidas en la queja, para lo cual, pactaron por concepto de honorarios el 25% o el 30% de las resultas del proceso y le entregó inicialmente $500.000. Sostuvo que la disciplinable inició el proceso ejecutivo y según lo informado por el deudor, hicieron un acuerdo de pago en el que aquella recibió la suma de $7’000.000 y le entregó a este el respectivo paz y salvo. Refirió que se dirigió a la oficina de la inculpada y esta le indicó que había recibido el dinero producto del acuerdo y lo “había depositado en el Juzgado”; sin embargo, al acercarse allí le indicaron que no habían dineros consignados para ese proceso, ante lo cual, regresó a donde la abogada en compañía del deudor y esta les dijo que se encontraba en una cuenta de su propiedad, por lo que se comprometió a entregarlo en diciembre de 2016, pero después de dicho encuentro 16Folios 59 a 60 ibidem. Pági na 5 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “desapareció de Caldas”. Agregó que según lo informado por el

secuestre del bien inmueble embargado, la disciplinable también había recibido dineros producto del arriendo de este. Posteriormente, la Magistrada instructora ordenó de oficio las siguientes pruebas: i) Oficiar al Fondo Nacional del Ahorro para que informaran la dirección que allí se registrara de la disciplinable. ii) Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Caldas. Antioquia, para que certificaran si aparecía presentada demanda ejecutiva por parte de la inculpada o de la quejosa contra José Alejandro Correa Castañeda, y si además del radicado No. 2013 0267 00, existía otro proceso en el que fungiera contra el señor Fernando de Jesús Correa Restrepo. iii) Citar a declarar al señor Fernando de Jesús Correa Restrepo. iv) Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas para que allegara certificación respecto del proceso ejecutivo radicado No. 2013 0267 00. Audiencias del 1° de agosto y 6 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019 17 En las tres sesiones de audiencia, se reiteraron las pruebas que habían sido decretadas de oficio. Audiencia de 2 de abril de 201918. La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas procedió a formular pliego de cargos contra la abogada Vélez Gaviria indicando que se le 17Folios 101, 134 a 135 y 151 ibidem. Pági na 6 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontró presuntamente incursa en la falta determinada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado a la quejosa los dineros que le correspondían con ocasión del proceso ejecutivo singular radicado No. 20130267 00, pues de la revisión de las pruebas que obraban en el expediente se determinó que la señora María Nazareth Gómez endosó en propiedad a la inculpada una letra de cambio por valor de $5500.000 el 3 de mayo de 2013, girada por el señor Fernando de Jesús Correa Restrepo y Luz Aleyda Castañeda Hernández, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo para su cobro; por lo cual, canceló a la abogada como anticipo de honorarios la suma de $500.000, según consta en el recibo visible a folio 17 del expediente.

Refirió que la inculpada presentó la demanda y en el curso del trámite del proceso ejecutivo, en conjunto con la quejosa allegaron escrito en el que solicitaron la suspensión aludiendo que se celebraría un acuerdo de pago; posteriormente, la disciplinable solicitó la reanudación del proceso y la terminación por pago total de la obligación, a lo que el despacho accedió en auto del 5 de noviembre de 2015. Señaló que, a través del deudor, la quejosa se enteró que la inculpada redujo los intereses, recibió la suma de $7’000.000 y allegó al juzgado

solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, y aunque en el memorial no indicó a cuanto ascendió el pago, el valor que se debía tener en cuenta era de $5.500.000 -que correspondía al capital de la deuda-; esta falta se le imputó en concordancia del artículo 28 numeral 8° de la referida norma, bajo la modalidad dolosa. Pági na 7 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Además de lo anterior, el a quo ordenó la terminación anticipada del proceso en lo atinente a los hechos relacionados con: i) la letra de cambio por valor de $3.000.000, al no obrar prueba de su entrega; y ii) el cobro de los cánones de arrendamiento -en aplicación del principio de presunción de inocenciay iii) la letra de cambio por $1’572.000, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. 3.- Etapa de juzgamiento En sesión del 8 de mayo de 201919, se procedió a realizar la respectiva audiencia de juzgamiento en la que la que se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien, manifestó lo siguiente: Sostuvo que el título valor consistente en una letra de cambio por valor de $5’500.000 fue endosado en propiedad a la disciplinable y en el expediente no obra prueba que permita determinar que esta hubiese recibido efectivamente el capital que, según indica la quejosa, le fue

entregado por parte de uno de los demandados. Consideró que no debió imputarse el cargo, ni sancionar a la disciplinable pues no se probó la entrega real del dinero y solicitó que en el evento de que resultara sancionada, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. 19Folios 169 a 170 ibidem. Pági na 8 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia20, se resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem21.

Señaló el A quo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se logró establecer que la quejosa endosó en propiedad a la disciplinable una letra de cambio por valor de $5’500.000 con el fin de

que iniciara proceso ejecutivo en contra de los señores Luz Aleyda Castañeda Hernández y Fernando de Jesús Correa Restrepo; para lo cual, canceló a aquella $500.000 como anticipo de honorarios. Con base en el endoso realizado, la inculpada procedió a presentar demanda ejecutiva en causa propia. El proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) bajo el radicado No. 2013 0267 00, se practicó medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de los demandados. Refirió que en el curso del trámite, la abogada en conjunto con la denunciante allegó escrito en el que solicitaron la suspensión del 20 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en compañía de su par, doctora Gloria Alcira Robles Correal. 21 Folios 171 a 180 ibídem. Pági na 9 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso aludiendo que se celebraría un acuerdo de pago. El proceso se reanudó el 2 de septiembre de 2014 a solicitud de la abogada, quien puso en conocimiento del despacho el incumplimiento del acuerdo, y el 24 de septiembre de 2015, esta allegó memorial en el que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue resuelta de manera favorable en auto de 5 de

noviembre de 2015. Aclaró que, si bien en el expediente no obraba prueba de que la abogada hubiese recibido la suma señalada por la quejosa y en el memorial de terminación no se mencionó a cuanto ascendió el pago, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ejecutiva ascendían a $5’500.000 por concepto de capital, se infería que fue ese el valor recibido por la abogada para solicitar la terminación del proceso, por lo que debía entregar a su cliente la suma que le correspondía y no lo hizo. Refirió que en el proceso ejecutivo radicado No. 20130267 00, se observó que el despacho judicial emitió órdenes de pago en favor de la disciplinable, quien, como endosataria en propiedad, estaba facultada para tramitar el cobro y recibir los dineros derivados de esa gestión, y si bien no se cuenta con prueba de que, efectivamente, recibió los dineros, lo cierto es que, era suficiente el hecho de que hubiere solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación mediante escrito del 24 de septiembre de 2015, esto es, porque era evidente que se satisfizo la pretensión económica en virtud del acuerdo de pago al que llegó con los ejecutados. Página 10 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que no le asiste razón a la defensora de la investigada, quien,

afirmó en sus alegatos que no se encuentra comprobada la materialidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que la circunstancia de no contar con la cifra exacta que se entregó a la togada, no es óbice para arribar a la conclusión de que sí recibió dineros destinados a satisfacer la obligación, por cuanto las reglas de la experiencia muestran que nadie solicita la terminación del proceso por pago de la suma adeudada, sin que, en efecto, no la haya recibido de conformidad. Consideró que el actuar de la abogada fue antijurídico, pues con su conducta vulneró el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del pago realizado por los ejecutados en el proceso ejecutivo en cuestión, con lo que encontró estructurada la falta del numeral 4° del artículo 35 ibidem. Señaló que se encontró demostrado que la abogada conocía que los dineros recibidos no le pertenecían íntegramente, debía descontar sus honorarios profesionales y entregar el resto a su cliente, y aun así los conservó para sí, comportamiento que no se desvirtuó ni se justificó, por lo que imputó la falta a título de dolo. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y a los criterios generales de graduación como: la trascendencia social, habida cuenta que con su comportamiento desprestigió esta noble profesión; la modalidad de la Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conducta, que como quedó reseñado fue dolosa; el perjuicio causado a la doliente, quien no pudo disponer del dinero que legalmente le correspondía, resultaba grave si se tiene en cuenta que consistía en el fin primordial del proceso ejecutivo para el cual fue contratada la abogada; las circunstancias en que se cometió la falta, al no entregar inmediatamente a quien correspondía la suma recibida en virtud de la gestión profesional; que la sanción a imponer a la disciplinada debía ser la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de un nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.

LA APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado el 4 de julio de 201922, por la defensora de oficio, quien, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Falta de pruebas conducentes que declaren responsable disciplinariamente a la profesional del derecho. Señaló que no se encuentran en el expediente, pruebas que permitan deducir la responsabilidad disciplinaria de la doctora Vélez Gaviria, más allá de lo narrado por la doliente que fue endosante en propiedad de la letra de cambio por valor de $5’500.000 y de la documental recolectada por el despacho, consistente en la demanda ejecutiva con

medida preventiva presentada por la disciplinable ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, proceso que terminó por pago total de la obligación. 22 Folios a 191 ibidem. Página 12 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reiteró que según lo manifestado por la doliente, a través del ejecutado se enteró del acuerdo que puso fin al proceso, quien entregó detalles del pago por $7’000.000 con rebaja de los intereses causados, sin que se haya arrimado al proceso prueba fehaciente y concluyente de que realmente así sucedió, pues en el memorial de solicitud de terminación del proceso ejecutivo no se hizo referencia a valor alguno y el endoso en propiedad, confiere a su beneficiario amplias facultades para dar por terminada la obligación ejecutada.

Afirmó que no es de recibo el argumento del a quo, en el sentido de deducir la responsabilidad de la disciplinada, al fijar el monto del dinero recibido con apoyo en las pretensiones de la demanda, hecho que no se encontró probado, como tampoco que esta lo haya retenido en el tiempo. Inexistencia de la conducta. Adujo que debe darse aplicación al principio de “IN DUVIO PRO REO”(sic), ante la existencia de duda frente a la materialización de la conducta, ya que no obra prueba que permita determinar la responsabilidad. Por lo anterior, solicitó se de aplicación a lo establecido en el artículo

29 de la Constitución Política y se profiera sentencia absolutoria. Página 13 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia del 31 de mayo de 2019 fue notificada a los intervinientes y a la quejosa el 25 de junio del mismo año, a las direcciones físicas y correos electrónicos que obraban en el expediente23, amén de que se fijó el correspondiente edicto del 2 al 4 de julio de 201924.

La defensora de oficio presentó recurso de apelación el 3 de julio de ese año25 y al estar en término, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 15 de julio de 201926, lo concedió en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de agosto de 201927, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. 2.-Mediante constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202128, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. 23 Folio 181 a 187 ibidem. 24Folio 188 ibidem 26Folio 195 ibidem. 27Folio 3 Cuaderno de primera instancia. Página 14 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho que funge como ponente el día 8 de febrero de 202129, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-196 folios y 6

CDS. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia30, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 29Folio 6 ibidem. Página 15 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora de oficio está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Respecto al recurso de apelación presentado en este asunto, se verifica que fue presentado el 4 de julio de 2019 por la defensora de oficio de la Página 16 | 26

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Radicación No. 05001110200020150243501

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, es decir, dentro del término, y por un interviniente facultado para ello. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la defensora de oficio en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no

prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200231, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007. Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán, de la siguiente forma: - La defensora de oficio en la alzada señaló que no existió prueba que permitiera establecer la certeza de la comisión de la falta disciplinaria reprochada a la inculpada. Se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: 31 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Negrilla fuera del texto original).

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020150243501

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (resaltado fuera de texto).

Conforme a las documentales allegadas al proceso, se tiene que, efectivamente, la doliente contrató a la doctora Vélez Gaviria para que iniciara el cobro de tres letras de cambio, y, en consecuencia, ésta última suscribió recibo de 6 de mayo de 2013, en el que señaló: “En la fecha recibí de la señora Nazareth Gómez la suma de $500.000 por concepto de honorarios iniciales. Como honorarios finales la Sra Nazareth pagará la suma equivalente al 25% del total obtenido al momento de la respectiva sentencia.”32. De igual manera, se demostró que con base en la letra de cambio de $5’500.000 -endosada en propiedad a le encartada-, esta interpuso demanda ejecutiva singular contra los señores Fernando de Jesús Correa Restrepo y Luz Aleyda Castañeda Hernández, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia bajo el radicado No. 20130267 0033; en dicho trámite,

a través de memorial de fecha 25 de julio de 2014, la inculpada solicitó la suspensión del proceso en virtud de un acuerdo de pago con los deudores34 y el 26 de agosto de 2014 radicó petición a fin de que se continuara con las diligencias porque no se había cumplido con lo pactado35. 32Folio 17 cuaderno original de primera instancia. 33Folios 67 a 72 ibidem. 34Folio 73 a 74 ibidem. 35Folio 75 ibidem. Página 18 | 26 A 7792 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA

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