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CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con parte de los dineros en

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 82.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con parte de los dineros en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020120051001 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS1, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS La señora Ivonne Patricia Ariza Ortiz puso en conocimiento de esta jurisdicción3, que en enero de 2011 pactó con el togado -quien actuaba en representación del señor Dagoberto Alvarado Orozco-, la compra de los derechos litigiosos del último nombrado, dentro del ejecutivo 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8.534.188 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 95.083. Folio 13 archivo digital 01. 2012-00510 A 2 Sala dual conformada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Martha Liliana Arteaga

Pantoja. 3 Folios 1 al 3 del archivo digital 01. 2012-00510 A

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 08001110200020120051001

ABOGADOS EN APELACIÓN hipotecario Nro. 2005-00855, que se seguía contra Francia Elena Alba de Camargo en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. Pactaron el pago de $43.000.000,oo, de los cuales canceló $33.000.000,oo en seis contados4 durante el año 2021, así: $1.000.000,oo el 15 de enero, $19.000.000,oo el 17 del mismo mes, $5.000.000,oo el 3 de febrero, $5.000.000,oo el 25 de marzo, $400.000,oo el 12 de abril y $2.600.000,oo el 13 de abril, sumas que debían ser entregadas a Alvarado Orozco, pero únicamente le suministró $13.000.000,oo5. Ante su requerimiento, el abogado aseguró que devolvería la totalidad del dinero, pero solo depositó en la cuenta de su esposo -Cecil Camargo- $4.000.000,oo el 23 de noviembre de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 27 de abril de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la apertura de proceso disciplinario. Luego de múltiples fracasos de la audiencia de

pruebas y calificación provisional, por inasistencia del togado7 e incluso del defensor de oficio designado por su ausencia8, la diligencia inició el 11 de diciembre de 20189, oportunidad en la cual se escuchó la versión libre. Señaló10 que en efecto medió la cesión de derechos litigiosos, pues la vivienda hipotecada que figuraba a nombre de Francia Elena Alba de 4 De los cuales aportó recibos firmados por el togado. Folios 4 al 9 ibid. 5 De esta situación se dejó constancia en documento aportado con la queja. Folio 10 ibid. 6 Folio 15 ibid. 7 1 de octubre de 2012, 14 de febrero de 2013, 16 de agosto, 3 de octubre y 7 de noviembre de 2017. Folios 26, 30, 166, 198, 205 ibid. 8 Previa fijación de edicto emplazatorio. Folio 28 ibid. 9 Folio 226 y 227 ibid. 10 Récord 4:00 a 12:50 del registro videográfico 2012-00510 11 diciembre de 2018 Pági na 2 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN Camargo, realmente era de Cecil Camargo, actual esposo de la quejosa. Concretó que entregó $13.000.000,oo a su cliente, con quien además acordó cruzar cuentas de su remuneración. Finalmente, adujo

que la querellante “se quedó con la casa”, no tuvo objeción con el acuerdo, y continuó usando sus servicios profesionales, pero ante su requerimiento consignó $4.000.000,oo. Concluida su intervención, aportó un documento fechado a 9 de abril de 2012, que da cuenta de la autorización firmada por Dagoberto Alvarado Orozco, para quedarse con $9.000.000,oo a título de honorarios11. En las siguientes sesiones celebradas el 22 de enero12 y 3 de abril de 201913, se incorporó copia íntegra de la carpeta de Fiscalía Nro. 080016001257201104577 donde se investigaba al togado por el presunto punible de estafa, en razón a la denuncia interpuesta por Ariza Ortiz14. El señor Alvarado Orozco rindió testimonio, y se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario. Concluido lo anterior, se formuló un cargo15 por la presunta violación del deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200716, e incursión dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem17, con la circunstancia de agravación establecida 11 Folio 228 del archivo digital 01. 2012-00510 A 12 Folio 235 ibid. 13 Folio 239 ibid. 14 Que obra en setenta folios en el archivo digital 2012-00510 A ANEXO 1 15 Récord 34:00 a 44:00 del registro videográfico 2012-00510 03 de abril del 2019 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 17 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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ABOGADOS EN APELACIÓN en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ejusdem18, conforme a los siguientes supuestos fácticos: En calidad de apoderado del señor Dagoberto Alvarado Orozco, recibió entre enero y abril de 2011 $33.000.000,oo, para gestionar la cesión de unos derechos litigiosos en el marco del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2005-00855. De esa suma, suministró $13.000.000,oo

a su cliente el 20 de marzo de 2012, quien a su vez lo autorizó para descontar $9.000.000,oo a título de honorarios el 9 de abril de la misma calenda. Adicionalmente, depositó a la quejosa por intermedio de su esposo $4.000.000,oo. En ese sentido, al parecer no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los $7.000.000,oo restantes. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el 3 de agosto de 202019 en presencia del defensor de oficio. En alegatos de conclusión, expuso20 que el testimonio del señor Alvarado Orozco no fue claro en términos de la cifra que percibió de su representado; por otro lado, la denunciante obtuvo la titularidad de la vivienda, pero en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario no obraba prueba alguna de la cesión de derechos litigiosos, circunstancias que en su criterio edificaban una duda razonable y no permitían responsabilizar al doctor JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS. 18 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…)4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 19 Archivo digital 04. 2012-00510 A ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 03 AGOSTO 2020 20 Récord 27:30 a 30:30 del registro videográfico 05. 2012-00510 A AUD JUZGAMIENTO

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ABOGADOS EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en fallo del 25 de junio de 2021, sancionó al abogado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta imputada21. Constató que la querellante confió al implicado $33.000.000,oo, cuya destinación era el pago de los derechos litigiosos que el señor Dagoberto Alvarado Orozco poseía sobre el inmueble hipotecado en el marco del consecutivo Nro. 2005-00855. A pesar de ello, únicamente entregó a su destinatario $13.000.000,oo, quien a su vez lo autorizó a descontar por honorarios $9.000.000,oo. También se acreditó la devolución de $4.000.000,oo a la señora Ivonne Patricia Ariza Ortiz mediante un depósito en la cuenta bancaria de su esposo, empero respecto de los $7.000.000,oo de diferencia “(…)no se tiene ningún soporte de entrega”22. Lo anterior permitió concluir a la seccional, que a la fecha de emisión de la providencia, el jurista no había “(…)entregado a quien

correspondía, esto es a su poderdante en el proceso hipotecario radicado bajo el No. 0855-2005, la suma de dinero recibida de parte de la quejosa”23, misma que utilizó en provecho propio, pues a pesar del paso de los años -2011 a 2021-, seguía reteniendo los $7.000.000,oo. 21 Archivo digital 07. 2012-00510 A SENTENCIA SANCIONATORIA SUSPENSION 22 Folio 18 ibid. 23 Ibid. Pági na 5 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo la infracción de manera injustificada al deber de honradez señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la modalidad de la falta a título de dolo, pues el letrado era consciente de su obligación de entregar los dineros a la mayor brevedad posible, y de las consecuencias de no hacerlo, pero aun así, optó por ejecutar el comportamiento. RECURSO DE ALZADA En la oportunidad prevista para ello, el sancionado interpuso recurso de apelación24. Reprochó que si bien recibió los $33.000.000,oo, esta suma fue devuelta en su totalidad, y el hecho de que no tuviera recibos sobre la cifra que se echaba de menos, devenía de que para la época de los hechos era asistente de Alex Nain Saab Morán en las

empresas SHATEX S.A y JACADI DE COLOMBIA S.A, y al ser acusado como testaferro del presidente de Venezuela Nicolás Maduro, dichas compañías sufrían problemas de toda índole, circunstancias que lo tenían muy angustiado y no hizo firmar soportes de la devolución”25. Afirmó que existían situaciones no ventiladas en el proceso disciplinario, por ejemplo los correos electrónicos en los cuales el señor Cecil Camargo se comunicaba con él luego de la entrega de los dineros -de los que aportó copia-. En su sentir, estos medios suasorios acreditaban que “(…)los quejosos seguían utilizando mis servicios inclusive dentro del proceso en el cual se originó la presente queja”26. Para finalizar, solicitó la revocatoria de la sanción, y analizar el contexto completo de la situación y las pruebas. 24 La notificación se surtió vía electrónica el 12 de diciembre de 2021, y el recurso se interpuso el 15 del mismo mes. Archivo digital 08. 2012-00510-A INFORME SECRETARIAL - RECURSO DE APELACION 25 Folio 14 ibid. 26 Folio 15 ibid. Pági na 6 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN Concedida la alzada27, el expediente arribó el 24 de noviembre de 2021 a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde el 26 del mismo mes se asignó por reparto al magistrado que en esta

oportunidad funge como ponente28. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. En esta oportunidad, su labor se concretará a analizar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de apelación29. El recurrente postula en contraposición al fallo primigenio, que entregó la totalidad del dinero percibido, y si no existían recibos que dieran cuenta de tal situación, era porque paralelamente a los hechos investigados, afrontó dificultades en su labor como asistente de dos empresas de propiedad del señor Alex Nain Saab Morán, y no tuvo la precaución de hacer firmar los soportes de devolución. De entrada, se advierte que el censor reconoce la carencia de soporte probatorio de sus alegaciones defensivas, pues tras insistir en el cumplimiento del deber, a través de la transferencia de los dineros percibidos para materializar el encargo encomendado, dirige sus 27 Archivo digital 09. 2012-00510 A AUTO CONCEDE APELACION SENTENCIA 28 Archivo digital 01 08001110200020120051001 de la carpeta de segunda instancia 29 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN esfuerzos a justificar porqué tal evento no puede ser acreditado mediante documentales, alegando una especie de crisis en su trabajo. Pues bien, tal y como reconoce el implicado, no existe medio suasorio alguno en el expediente, que pudiera llevar a esta Superioridad a concluir que entregó los $33.000.000,oo en su totalidad. Por el contrario, se acreditó que los sucesos alrededor de tal cifra son los siguientes: La quejosa celebró un acuerdo con el letrado, a fin de comprar los derechos litigiosos que el señor Dagoberto Alvarado Orozco tenía dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2005-00855. Así, canceló un total de $33.000.000,oo en contados que se encuentran debidamente respaldados en recibos del 15 y 17 de enero, 3 de febrero, 25 de marzo, 12 y 13 de abril de 2021, donde se puede apreciar lo siguiente: “Barranquilla, enero 17 de 2011.

Recibí de: Ivonne Ariza La suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000,oo) Por concepto de: abono a la deuda de la hipoteca en proceso de

Juzgado 14 Civil Municipal rad:2005-00855. La suma antes mencionada con la suma entregada el día 15 de enero de 2011, el cual suma en total veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) se entrega y se recibe por concepto de cuota inicial de la compra de los derechos litigiosos del proceso

ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla bajo la radicación 855-2005 donde aparece como demandante el SR. DAGOBERTO ALVARADO OROZCO, y demandada la SRA. FRANCIA ELENA ALBA DE CAMARGO, que la venta de los derechos litigiosos se efectúa por la suma total de cuarenta y tres millones de pesos Pági na 8 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN ($43.000.000,oo) quedando un saldo de veintitrés millones de pesos ($23.000.000,oo).

Recibe: Entrega:

Jaime Castellón Ivonne Ariza Ortiz C.C 8.534.188 B/quilla C.C. 32.719.587 B/quilla”30. (Subrayas fuera del original) Se sabe que el implicado entregó a su cliente la suma de $13.000.000,oo, pues así lo acredita el documento que a continuación se transcribe: “Barranquilla, marzo 20 de 2012 En la fecha, hago constar que de la negociación realizada entre el señor Jaime Castellón como mi apoderado, y la señora Ivonne Ariza Ortíz, respecto a la compra de los derechos litigiosos del proceso hipotecario instaurado por el suscrito en contra de la señora Francia Alba de Camargo, que cursa en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal, radicado bajo el No. 0855/2005,

únicamente recibí la suma de trece millones de pesos ($13.000.000,oo). DAGOBERTO ALVARADO OROZO CC No. 3834250 de Corozal”31. (Énfasis fuera del original) Adicionalmente, el citado ciudadano autorizó a su apoderado judicial, a descontar de los abonos efectuados por la quejosa, sus honorarios que ascendían a $9.000.000,oo: “Barranquilla, abril 9 de 2012 En reunión sostenida entre el SR. DAGOBERTO ALVARADO y el SR. JAIME CASTELLON MACÍAS acordaron que los 30 Folio 9 archivo digital 01. 2012-00510 A 31 Folio 18 ibid. Pági na 9 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios sobre el proceso hipotecario instaurado en contra de la SRA. FRANCIA ALBA DE CAMARGO, que cursa en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal, radicado bajo el N° 0855/2005 quedaron pactados en nueve millones de pesos ($9.000.000) que le serán abonados por la SRA. IVONNE ARIZA por deuda a su favor que tiene el SR. JAIME CASTELLON, la suma mencionada será abonada una vez terminado el proceso citado. De igual forma JAIME CASTELLON manifiesta que el SR DAGOBERTO ALVARADO queda a paz y salvo por concepto de

honorarios respecto al proceso hipotecario contra FRANCIA DE

ALVA DE CAMARGO.

Se firma a la fecha por las partes: DAGOBERTO ALVARADO JAIME CASTELLON MACIAS C.C N° 3834250 de Corozal C.C N° 8.534.188 de B/quilla”32. (Subrayas propias). Ahora bien, la misma quejosa puso en conocimiento de la seccional de origen en el documento génesis de esta actuación, que ante su requerimiento el togado se comprometió a devolver la cifra restante, pero únicamente depositó a una cuenta de su esposo -Cecil Camargo- $4.000.000,oo adicionales. Con base en la anterior reseña, esta Colegiatura encuentra acertada la conclusión expuesta por el a quo, respecto de la inexistencia de medio de convicción alguno que acredite la entrega de los $7.000.000,oo. Además, en concordancia con una apreciación integral de las pruebas (Art. 96 Ley 1123 de 2007)33, misma que por demás fue solicitada en el recurso, se cuenta también con copia de la carpeta de fiscalía Nro. 32 Folio 228 ibid. 33 ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. Página 10 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN 080016001257201104577, donde se investigaba el presunto delito de estafa en cabeza del profesional del derecho por denuncia interpuesta por la señora Ivonne Patricia Ariza Ortiz, quien en entrevista del 3 de julio de 2012, insistió en que no entregó el dinero faltante: “(…)el señor dejó de contestarme el celular y los correos y se me perdió por completo del mapa, razón por la cual ubique al señor DAGOBERTO ALVARADO, quien me informó que el señor JAIME no le había entregado todo el dinero, sólo había recibido 13.000.000 pesos (…)lo contacte telefónicamente le reclamé y giro la cuenta de mi esposo $4.000.000, prometiéndome que en 30 días me hacía la devolución total del dinero, pero a la presente nunca ocurrió, esto fue por lo que me dio para colocar la denuncia a este señor JAIME CASTELLÓN MACIAS, lo puede ubicar en la carrera 17 No. 10179 piso 1 casa 5 acera derecha urbanización mara Sofía del municipio de salgar Puerto Colombia (…)” (Sic) Por otro lado, el recurso refiere a “asuntos no debatidos en el disciplinario”, relacionados con unos correos electrónicos de los cuales remitió copia, donde en criterio del implicado se acreditaba que el esposo de la quejosa y ella misma siguieron contratándolo, y en ese sentido, no habían perdido la confianza en él. Sobre este particular se aclara al censor, que esta Superioridad no entrará a realizar valoraciones de supuestos fácticos que como él mismo indica, no fueron debatidos en curso de la primera instancia,

púes además tampoco guardan relación con el juicio de reproche efectuado, que recuérdese consistió en no entregar a la mayor brevedad posible dineros percibidos en virtud de la gestión profesional, y no en la supuesta pérdida de la confianza de la persona que suministró las sumas retenidas. Página 11 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, respecto de las pruebas adosadas con el recurso de apelación, es pertinente recordar que es una facultad discrecional y oficiosa del ad quem, decretar, incorporar y valorar pruebas en segunda instancia, en caso de que se estimen necesarias para corroborar o no los planteamientos del recurso dirigidos a derruir la responsabilidad endilgada, sin embargo, lo cierto es que esta potestad excepcional no puede ir en contravía de la preclusividad de las etapas probatorias dispuestas por el legislador al interior de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el togado contó con suficientes oportunidades de peticionar o allegar los soportes que ahora echa de menos. Así mismo, no hacen parte del objeto de reproche. En conclusión, al no tener vocación de prosperidad los reparos expuestos en la alzada, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS, por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.

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ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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ABOGADOS EN APELACIÓN

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Bogotá, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 080011102000201200510 01 Aprobado según Acta N.º 42 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Sala decidió CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS, por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Al respecto, si bien comparto la decisión adoptada, aclaro el voto para señalar que, pese a que se tuvo en cuenta por la primera instancia el agravante34 de “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo 34 Ley 1123 de 2007, artículo 45 literal C) numeral 4. Página 15 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN encomendado”, en cuanto a la incursión en la falta contra la honradez, lo cierto, es que a mi juicio, este criterio no opera ipso iure cuando se trata de no entrega de dineros, pues dicha utilización debe ser debidamente demostrada, entendiendo el término “utilización”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española -RAE-como “la acción y efecto de utilizar”, que a su vez refiere, que el verbo transitivo “utilizar” implica “aprovecharse de algo o de alguien”. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, debió demostrarse que, el dinero que retuvo de $7.000.000.oo, que recibió para gestionar la cesión de unos derechos litigiosos en el marco del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2005-00855, efectivamente lo utilizó en provecho propio, o en su defecto, de un tercero, pues aunque la jurisprudencia ha entendido que el dinero posee carácter fungible35, su naturaleza jurídica no envuelve que efectivamente exista utilización y provecho. En consecuencia, el “no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, no implica la necesaria utilización y debe estar plenamente demostrado tal acontecer para dar aplicación al criterio de agravación, por lo que no puede deducir por el solo paso del tiempo, como en efecto se señaló.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, 35 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Magistrado ponente: Antonio Vicente Arena; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C 159 del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 08001110200020120051001

ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va Página 17 | 17

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