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CNDJ - 82.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTEN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 82.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTEN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 76001110200020190083301 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor del disciplinado contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 20202, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 10 de la misma ley. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual H.M. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-9837

RAD. No. 76001110200020190083301

REF. Abogado en apelación sentencia. La presente diligencia tuvo su origen en la compulsa de copias3 (oficio No. 554 de 22 de abril de 2019) a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali solicitó disponer lo pertinente con ocasión de la conducta del abogado Juan Carlos Millán, por los siguientes hechos: ⎯ En el proceso penal radicado 2018-01542 (con detenido) adelantado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes inmuebles seguido contra Blanca Estella Ordoñez Bolaños, el juzgado citó a diligencia de audiencia preparatoria para el 12 de febrero de 2019 en la que se notificó por estrados al defensor suplente que la audiencia de juicio oral se realizaría el 13 de marzo de 2019, sin que se hubiera podido realizar porque el defensor de la procesada, el abogado Millán Gómez, no asistió. ⎯ Mediante oficio No. 377 del 14 de marzo de 2019 se requirió al doctor Millán Gómez con el fin de que justificara su inasistencia sin que se hubiese dado respuesta. ⎯ La audiencia de juicio oral se reprogramó para el 28 de marzo de

2019 y, nuevamente no pudo llevarse a cabo por cuanto el abogado Millán Gómez no asistió. Con el oficio remisorio anexó copia del acta de audiencia de 12 de febrero de 2019 y de las respectivas constancias4. Posteriormente, mediante oficio No. 868 de 6 de junio de 20195 con el que allegó los respectivos anexos6, reiteró lo manifestado y agregó 3 Folio 5. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 4 Folios 9-20. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 5 Folios 21-23. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 6 Folios 25-31. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 Pági na 2 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. que el doctor Millán Gómez “continúa renuente de asistir a las audiencias”, informando que: ⎯ Se reprogramó la audiencia de juicio oral para el 3 de mayo de 2019, fecha en la cual no se realizó la audiencia porque el abogado no asistió. ⎯ Nuevamente se reprogramó la citada audiencia para el 31 de mayo de 2019 a la cual tampoco asistió el doctor Millán Gómez, por lo que no se realizó.

ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado No. 306356 que el abogado Juan Carlos Millán Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 16.749.078 se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 93742 del Consejo Superior de la Judicatura7 (vigente). Así mismo, mediante certificado No. 783299 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria certificó que el abogado Juan Carlos Millán Gómez registraba una sanción de suspensión por dos (2) meses al ejercicio de la profesión cuyo inicio fue el 1 de febrero de 2018 y terminó el 31 de marzo del mismo año8. Mediante auto de 27 de septiembre de 20199, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 7 Folio 33. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 8 Folio 35. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 9 Folio 39-40. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 Pági na 3 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. 2007 y se ordenó notificar a los intervinientes10 para audiencia de

pruebas y calificación provisional de 8 de octubre de 2019 y se fijó edicto emplazatorio el 2 y desfijó el 4 de octubre de 201911; no obstante, mediante “ACTA DE NO AUDIENCIA”12 al verificarse que “no comparece ningún sujeto procesal” se citó nuevamente para el 28 de noviembre del mismo año13. Mediante auto de 25 de noviembre de 2019 se dispuso declararlo persona ausente y a designarle al disciplinado un defensor de oficio, el cual fue debidamente notificado14, de conformidad con el inciso tercero del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, para la fecha y hora citados nuevamente no asistieron por lo que se levantó “ACTA DE NO AUDIENCIA15”, se dispuso nombrar una nueva defensora16 de oficio y fijar fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de diciembre de 2019. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 201917 dejando constancia de la asistencia de la defensora de oficio e inasistencia del disciplinado y del ministerio público. A minuto 0:03:40 procedió el magistrado instructor a realizar la lectura de los hechos motivo de la queja, compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, dejando de presente las fechas de las audiencias, constancias y anexos remitidos con la misma. A minuto 0:08:12 manifestó la defensora no tener ninguna solicitud y por tanto, estuvo de acuerdo en continuar con

la diligencia. 10 Folios 45-47, 61-63. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 11 Folio 57. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 12 Folio 65. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 13 Edicto emplazatorio. Folio 71. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 14 Folio 79. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 15 Folio 81. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 16 Folio 89. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 17 Audio. 2019-00833. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 Pági na 4 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. Acto seguido el magistrado instructor realizó la inspección judicial al proceso penal (SPOA 76-892-60-00199-2018-01542-00)18 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y, a minuto 0:28:18, corrió traslado de la prueba a la defensora de oficio quien manifestó no tener observación ni petición probatoria. En consecuencia, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, señalando que el

artículo 28, numeral 10 del CDA establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Manifestó que, para el caso, una vez la inspección realizada al cuerpo del expediente 2018-01542 determino que, en efecto, el abogado no asistió, y dejó de hacer sin justificar la inasistencia a las audiencias que estuvo debidamente citado y notificado, pues se logró verificar que el abogado fue requerido por el despacho de conocimiento para comparecer a las siguientes diligencias: audiencia preparatoria para el 12 de febrero, 13 de marzo, 28 de marzo y 3 y 31 de mayo de 2019.

Agregó que se pudo observar que finalmente la procesada en la causa 18 Folio 1 y 27. PROCESO PENAL-2018-01542-00 PARTE 1. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833

PARTE 1

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REF. Abogado en apelación sentencia. penal se allanó a cargos, atendida la diligencias en ese evento por el abogado suplente y evidenciándose la desatención del investigado. Bajo este supuesto se tienen que el disciplinado se desentendió de la causa abandonándola por completo obviando los requerimientos que hizo el despacho de conocimiento son justificación alguna. Se le imputó provisionalmente en la modalidad culposa, “pues la estructura de la falta no permite otra modalidad, y porque no se observa que el doctor Millán haya tenido la firme intención de no comparecer”, pues por el contrario se evidenció una indiligencia en cuya falta de responsabilidad era asistir como le correspondía. Antes de finalizar la audiencia el magistrado instructor a minuto 0:35:20 le preguntó nuevamente a la defensora de oficio si deseaba solicitar alguna prueba para ser practicada en el juicio, a lo nuevamente manifestó que no. El 16 de enero de 202019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la el magistrado instructor dejó constancia que el disciplinado no había asistido a lo largo de ese proceso disciplinario, razón por la cual fue designada la defensora de oficio, a quien le concedió el uso de la palabra la realizar sus alegatos conclusivos: A minuto 0:4:22 procedió a señalar que, teniendo en cuenta la formulación de cargos realizada a su defendido por incurrir en la presunta falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y transgredir

el deber del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en lo concordancia con el artículo 97 de la citada ley que indica que para 19 Audio Audiencia de Juzgamiento. Expediente Digital. 23AudioAudienciaDel20200921 Pági na 6 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. sancionar se requiere prueba que conduzca a la certeza de la falta disciplinaria y, en el presente caso, la compulsa de copias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por inasistir a las audiencias programadas para el radicado 2018-01542 en lo que hace referencia a la audiencia del 12 de febrero de 2019 si bien no asistió el doctor Millán si lo hizo su abogado suplente, como reposa en el proceso. Ahora bien, frente a las demás audiencias que no asistió hasta esa fecha, manifestó que se debía tener en cuenta que pudieron haber ocurrido circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a las mismas, como por ejemplo no haber sido notificado correctamente a las mismas, lo cual, es su parecer, configuraba una duda razonable de debía resolverse a favor del investigado, por lo que solicitó una sentencia absolutoria. Durante las referidas audiencias se incorporaron los documentos anexados con la queja, así como se decretaron, solicitaron y recibieron las siguientes pruebas: ⎯ Constancia (CUI 201-01542) de marzo 28 de 2019 suscrita por el

secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.20 ⎯ Oficio No. 377 (CUI 201-01542) de marzo 14 de 2019 suscrito por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y dirigida al abogado Juan Carlos Millán Gómez21. ⎯ Constancia (CUI 201-01542) de marzo 13 de 2019 suscrita por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali22. ⎯ Acta No. 049 de febrero 12 de 201923. 20 Folio 9. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 21 Folio 11. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 22 Folio 9. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 Pági na 7 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. ⎯ Constancia (CUI 201-01542) de mayo 31 de 2019 suscrita por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.”24. ⎯ Oficio No. 765 Oficio No. 377 (CUI 201-01542) de mayo 24 de 2019 suscrito por la juez del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y dirigida al abogado Juan

Carlos Millán Gómez25. ⎯ Constancia (CUI 201-01542) de mayo 3 de 2019 suscrita por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.”26. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 10 de la misma ley27. Manifestó la Seccional de instancia que obraban en el expediente suficientes elementos probatorios para concluir “la existencia de certeza de los hechos generadores del cargo endilgado, sin que aflore causal alguna de justificación de la omisión, siendo entonces 23 Folio 15-19. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 24 Folio 25. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 25 Folio 27. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 26 Folio 29. Expediente Digital. 01.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 1 27 Sentencia. Folios 13-46. Expediente Digital. 02.- EXPEDIENTE 2019-00833 PARTE 2

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REF. Abogado en apelación sentencia. procedente mantener el que se hizo en la formulación de cargos”, esto es, que dejó de hacer las diligencias propias que le encomendó su cliente y no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero de 2019, habiéndose notificado al suplente designado por el investigado que el 13 de marzo se realizará la audiencia del juicio oral, sin que la misma se realizara por inasistencia suya; que de la misma manera no asistió a la audiencia programada para el 28 de marzo de 2019 e, idéntica situación se presentó en relación con la audiencia programada para el 3 de mayo del mismo año, siendo reiterativa su conducta pues tampoco asistió a la diligencia programada para el 31 de mayo siguiente, destacándose que nunca presentó justificación alguna. Así mismo consideró el a quo que con su actuar omisivo vulneró el deber profesional de la debida diligencia profesional, deber que le es exigible en su condición de profesional del derecho, recordando que la abogacía tiene una función social, por la cual se espera que los abogados propendan por la protección de los derechos de quienes buscan sus servicios y den cabal cumplimiento a la Constitución y la ley. Indicó que el cargo endilgado devenía de no ejecutar los actos propios que representaba y en las oportunidades puntuales que señalaba el juzgado de conocimiento, aconteciendo la misma por su naturaleza en

una conducta culposa, como quiera que no se observó una intención de lesionar a su cliente, pues “ocurrió por desidia o incuria de aquel”. Consideró que la sanción impuesta era razonable atendiendo el deber y la conducta infringidos, necesaria para dejar un mensaje desde lo particular hasta lo social, recordando a los profesionales del derecho Pági na 9 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. que no deben incurrir en conductas que puedan envilecer el ejercicio de la abogacía y proporcional en razón al agravante que previsto en el artículo 45 del CDA, literal C, numerales 2 y 6, por que se afectó el derecho fundamental de la contradicción y defensa de su prohijado y por haber sido sancionado por la misma conducta en el año 2017. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico el 21 de septiembre de 202028, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, siendo recurrida por el defensor de confianza del disciplinado29, mediante escrito de fecha 24 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos: El recurrente inició su escrito señalando que está “proscrito todo tipo de responsabilidad disciplinaria OBJETIVA, trayendo como consecuencia, que no puede existir sanción disciplinaria, solamente con la adecuación típica de la conducta, sino que reclama del

operador disciplinario, su deber de demostrar que esa conducta se causa a título de dolo o culpa” situaciones que a su parecer concurren pues “no existe prueba para sancionar”, precisando las siguientes consideraciones: Advirtió que se había configurado una causal de nulidad del numeral 2 del artículo 98 del CDA, pues señaló que en la audiencia del 10 de diciembre de 2019 hubo una “celeridad inconmensurable sin haberle permitido siquiera a la defensora de oficio de gozar sobre un tiempo 28 Folios 1-6. Expediente Digital. 05.- TELEGRAMA NOT PROVIDENCIA Y CONSTANCIA DE ENVIO 29 Folios 1-42Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN Página 10 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. prudente para conocer al menos los medios de prueba y preparar una defensa técnica, pues es ésta última defensora, que adolece cualquier teoría del caso de manera seria que lograra sacar avante los intereses jurídicos del investigado”. (sic) De acuerdo al dicho del recurrente, al ser relevada la primera defensora de oficio designada por no haber comparecido al llamado del despacho, se llamó a la doctora Cristina Alexandra Díaz, quien “sin haberla siquiera posesionado en el encargo antes de esta importantísima actuación procesal, ni mucho menos, se observa

constancia alguna en donde ésta hubiese recibo copias de la investigación, esto es, para preparar y ejercer a plenitud el derecho a la defensa y contradicción.” Agregó el censor que no se le permitió a la defensa “actuar en favor de los intereses del investigado, como lo era, introducir, solicitar y controvertir pruebas en dicho escenario judicial, alejando al juez sobre la convicción real que dio origen a la presente causa disciplinaria”. De otra parte, consideró que se había configurado “una causal de exclusión de responsabilidad, como a su vez, carencia material sobre la responsabilidad formal impuesta por el despacho”, e hizo un recuento de la importancia de los principios de dignidad humana y presunción de inocencia, arribando finalmente a la causal del numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la tipicidad, afirmó que no resultaba procedente aceptar el tipo disciplinario endilgado si se tenía en cuenta que “si el disciplinado hubiese actuado con negligencia propia en el desarrollo de la actuación profesional, de ninguna manera, le hubiese sustituido poder Página 11 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. alguno aun (sic) mismo par, para que lo asistiera con toda responsabilidad que ello exige quien además acepto tal encargo, resultando de ello, desproporcionado atribuir responsabilidad de quien se observa existió compromiso y corresponsabilidad con el despacho judicial, aunado a ello, no existe detrimento alguno sobre los derechos

de quien aquella entonces representaba, pues en dicha audiencia la misma procesada BLANCA ESTELLA ORDOÑEZ BOLAÑOZ, verbalizó su decisión en audiencia pública al estar ella de acuerdo en aceptar en adelante dicha representación profesional en pro de sus derechos y garantías”. Aseguró que no se advertía el perjuicio pretendido por el fallador de instancia ni contra la administración de justicia ni contra la procesada en su calidad de defendida, lo que en su criterio no obedeció a la realidad fáctica porque “desarrollo del proceso se logró materializar un preacuerdo con el representante de la Fiscalía en beneficio de la imputada, sirviendo además como beneficio para el despacho poder impartir pronta, recta y cumplida justicia, como lo era, al evacuar dicho asunto”, y que a la fecha de su escrito se encontraba pendiente la sustitución de la pena. Finalmente frente a las omisiones que adujo el a quo relacionadas con la no justificación de ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali indicó que “le asiste la razón formal al despacho en advertirlo, pero, desconoce por supuesto de las razones endógenas y exógenas que lo originaron, teniendo en cuenta, que para las fechas cuestionadas mi representado sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresión, agravándosele dicha patología con la muerte de su hermano de sangre, JHON JAIRO MILLÁN GÓMEZ, esto es, para el día 03 de febrero de 2019, quien Página 12 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. además era abogado y secretario del juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (v), en el cargo de secretario - deceso originado igualmente como consecuencia de la depresión”. A renglón seguido y retomando la causal del numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, citó apartes de la providencia de la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26 de julio de 2005 en la que se hace referencia a los requisitos para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito en los siguientes términos: “En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si “el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor…” (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)”, siendo necesario, claro está, “examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual”, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es IMPREVISIBLE, a saber: “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la IRRESISTIBILIDAD, ha predicado la

Sala que un hecho “es irresistible, “en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente – sojuzgado por el suceso así sobrevenidoen la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se conAfigura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito (…)” (sic) Advirtió entonces que se configuraba el “caso fortuito” como Página 13 | 36

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REF. Abogado en apelación sentencia. excluyente de responsabilidad, pues consideró que se cumplía con “la exterioridad”, al ser causado por un efecto externo al disciplinado, “imprevisibilidad” pues supone que el hecho es anormal y poco frecuente, tenga poca probabilidad de realización e “irresistible” porque era absolutamente imposible evitar sus consecuencias, de tal forma que cualquier persona en las mismas circunstancias, invariablemente se vería sometida a iguales efectos perturbadores. En esos términos indicó que “la presencia de esta difícil y penosa situación que no le permitía atender como apoderado principal dichas actuaciones judiciales debido a esa patología que presentaba para aquel entonces, se origina un acontecimiento impredecible que perturba la siquis bajo un estado de ansiedad o depresión, y segundo, que el error de

apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales y las circunstancias en que se originó dicho acontecimiento, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable ni a título de Culpa grave ni Dolo, más aun cuando dicho resultado obedeció a una acción ajena a su voluntad”. (sic) Continuó señalando que la certeza, como elemento normativo del artículo 97 no estaba dada en el caso recurrido y “que ante manifiesta imprecisión, el Juez Disciplinario, se apartó de su labor de inquirir y demostrar una conducta, carga que seguramente le corresponde al despacho probar, sumado a ello, establecer propiamente el grado de culpabilidad que le asiste o no a este encartado, determinando la antijuricidad formal y/o material, de lo que se cuestiona en el cuerpo de la formulación de cargos.” Así las cosas, expuso que “al revisar íntegramente cada pieza documental en estudio, se observa que mi prohijado nunca actuó con mala fe, ni micho menos, se advierte el más ínfimo grado de culpa de que trata el art. 21 de la Ley 1123 de 2007, bien sea, con la intención de lesionar el derecho de defensa que le Página 14 | 36

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RAD. No. 76001110200020190083301

REF. Abogado en apelación sentencia. encomendó su patrocinada, ni mucho menos, se logra avizorar un abuso de manera injustificado sobre las vías de derecho, por el

contrario, una vez logra salir de ese estado patológico logra reincorporarse a la actividad judicial y productiva en defensa de los intereses jurídicos de su representada,”. Finalmente indicó que la juez que compulsó copias “y ejercer el derecho de acción”, tenía el deber de argumentar y sustentar el perjuicio causado a la administración de justicia, lo que tampoco se vislumbró porque, de acuerdo a su dicho no prescribió la acción o se causó la libertad del procesado o hubo detrimento de la administración de justicia. Con el escrito de apelación anexó las siguientes documentales: ⎯ Excusa médica del 13 de febrero de 201930. ⎯ Registro Civil de defunción No. 09716513 del hermano JHON JAIRO MILLÁN GÓMEZ31. ⎯ Acta No. 263 de fecha 5 de julio de 2019, asistida por el doctor JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, donde se celebra preacuerdo y se pasa a la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia de la señora BLANCA ESTELA ORDOÑEZ BOLAÑOS, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito32. ⎯ Calificación de conducta de la interna33. ⎯ Orden de trabajo No. 408174334. ⎯ Constancia de capellanía del INPEC35. ⎯ Solicitud de sustitución de pena adiado el 3 de agosto de 2020 ante el Juzgado 6° de Ejecución de penas y medidas a favor de la condenada36. 30 Folio 23. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN

31 Folio 24. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN 32 Folios 25-26. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN 33 Folio 28. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN 34 Folio 27. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN 35 Folio 20. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN 36 Folio 30-32. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLOS MILLAN Página 15 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-9837

RAD. No. 76001110200020190083301

REF. Abogado en apelación sentencia. ⎯ Informe de actividades medicas suscrito por la psicóloga BLANCA LUCIA HERRERA37. ⎯ Documentos denominadas “Elementos probatorios de arraigo”: Certificado de la junta de acción comunal y constancia de envío de solicitud ante el despacho de la señora Blanca Ordoñez Bolaños38. CONSIDERACIONES El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 30 de abril de 202139 fue asignado

al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera para conocer de la sentencia en apelación. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". 37 Folio 42. Expediente Digital. 06.- CORREO 24-09-2020_ RECURSO DE APELACION JUAN CARLO

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